Auto Supremo AS/0679/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0679/2021

Fecha: 10-Nov-2021

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 679/2021.

Sucre, 10 de noviembre de 2021

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 456/2021.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 229 y vta., interpuesto por Eulogio Chávez Melgar, en representación de la Empresa Constructora Columbia SRL, impugnando el Auto de Vista N° 61/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 219 a 221, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Ignacio Putare Tomicha contra la parte recurrente, respuesta negativa al recurso de fs. 245 a 246 vta., el Auto de 13 de julio de 2021, cursante a fs. 248 que concedió el recurso; Auto N° 456/2021-A a fs. 258 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 2 de 10 de febrero de 2021, cursante de fs. 171 a 179 de obrados; que resolvió: “DECLARAR PROBADA LA DEMANDA, EN PARTE”, por haberse probado la existencia de la relación laboral entre empleador y trabajador, ordenando a la parte demandada, pague los beneficios sociales y multa del 30% del monto total en favor del actor conforme al sgte detalle:

TRABAJADOR: IGNACIO PUTARE TOMICHA

FECHA DE INGRESO: 02/02/2015.

FECHA DE RETIRO: 31/08/2018.

TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 6 MESES Y 29 DÍAS.

SUELDO PROMEDIO INDEMNIZABLE: Bs. 4.200,00.- (S.P.I.).

CONCEPTO TIEMPO IMPORTE (BS.)

DESAHUCIO 3 MESES 12.600,00

INDEMNIZACIÓN 3 AÑOS, 6 MESES Y 29 DÍAS 15.038,33.-

AGUINALDOS 2015(10 MESES Y 29 DÍAS) /MULTA 7.676,66.-

2016/MULTA 8.400,00.-

2017/MULTA 8.400,00.-

2018 (8MESES) 2.800,00.-

SEGUNDO AGUINALDO 2015(10 MESES Y 29 DÍAS) /MULTA 7.676,66.-

VACACIONES 1 AÑO 6 MESES 3.150,00.-

SUELDOS DEVENGADOS 3 MESES 12.600,00.-

BONO DE ANTIGÜEDAD 1 MES 210,00.-

CUADRO FINAL IMPORTE (BS)

SUB TOTAL 78.551,65.-

MULTA DEL 30% 23.565,45.-

GRAN TOTAL 102.117,10.-”.

I.1.2 Auto de Vista.

En grado de apelación deducida de fs. 187 a 190 vta., por el representante legal de la Empresa demandada, la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 61/2021 de 27 de mayo, resuelve confirmar en todas sus partes la Sentencia N° 2 de 10 de febrero de 2021.

I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El mencionado Auto de Vista, motivó a la Empresa demandada a formular “recurso de casación en el fondo y en la forma” de fs. 225 a 229 vta. de obrados, manifestando en síntesis lo siguiente:

Denuncia la vulneración del Debido Proceso en su elemento fundamentación y motivación suficiente de las resoluciones, conforme la exigencia de la amplia jurisprudencia constitucional, contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales: “018/2017-S de 27/07/2017, 0751/2017-S3 de 14 de agosto del 2017, 0489/2017-S3 de fecha 01/06/2017”; por cuanto señala, que el Tribunal de Alzada no valoró los agravios de su apelación, desatendiendo el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, denuncia la aplicación errónea del art. 166 del CPT, toda vez que el actor, desde la demanda corroboró en diferentes confesiones judiciales que se desempeñaba como Maestro Albañil, siendo esta una relación esporádica que le otorgaba la libertad de realizar obras en diferentes empresas y personas, que escapa a los principios rectores de la Ley General del Trabajo.

Por otro lado, señala que la Juez de origen incurrió en errónea aplicación del segundo parágrafo de la citada norma, al no declarar rebelde confeso al actor, ante la inasistencia a su Confesión Judicial Provocada señalada para el 12 de noviembre de 2019, conforme se advierte a fs. 145. También, señala como indebidamente aplicada, la norma contenida en el art. 151 del CPT, al precisarse en Sentencia la inasistencia del empleador a confesión judicial, convocatoria que no se evidencia de ninguna de las pruebas de cargo, contrariando el Principio de Verdad Material y que además, se tiene como prueba a fs. 208 de actuados, como confesión del actor el hecho que la confesión judicial provocada fue solicitada por el juzgador y no de su parte como demandante.

I.3. Petitorio:

Solicitó la parte recurrente, se “dicte Auto Supremo anulatorio de obrados hasta fojas 163, ordenando a la Juez de primera instancia: A.- Dejar sin efecto la convocatoria ultra petita y violatoria al art. 151 del CPT., para el empleador demandado. B.- Ordenar a la Juez que en fiel cumplimiento a lo establecido al art. 166 párrafo segundo del CPT., dar por confeso al actor demandante en virtud a la inasistencia. C.- Como resultado del Auto Supremo Anulatorio, se dicte nueva Sentencia valorando de manera imparcial, aplicando la verdad material y respetando el debido proceso.”

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su amplia jurisprudencia ha establecido que el recurso de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo fundamentarse por separado de manera precisa, clara y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente referir la vulneración de normas, ni hacer relatos intrascendentes, sin establecer de manera precisa las disposiciones legales infringidas, demostrando en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada, describiendo cómo se incurrió en ella y cuál la probable solución en la que debió resolver el Tribunal de Alzada.

En ese razonamiento, debe tenerse en cuenta que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores “in judicando” que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores “in procedendo”, referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso.

Por otro lado, a efectos de la aplicación del Instituto de la Nulidad, convergen varios principios, entre ellos, el Principio de Especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por Ley; el Principio de Trascendencia, por el cuál no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio; es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el Principio de Convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho; y, finalmente, el Principio de Protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante.

II.1.2. Argumentos de hecho y de derecho.

Así expuestos los fundamentos del recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, las consideraciones previas desarrolladas como doctrina aplicable al caso de Autos, corresponde previamente referir que la Empresa recurrente, con el fin de que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria “dicte Auto Supremo anulatorio” según su petitorio, formuló: “RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Y LA FORMA”, sin precisar qué aspectos serían reclamados en la forma y cuáles en el fondo.

Precisado aquello y conforme a lo desarrollado en el acápite precedente, debe tenerse presente que el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), establece que los recursos de casación en el fondo y en la forma pueden ser interpuestos al mismo tiempo; no obstante, en ambos casos el Tribunal de Casación resuelve de distinta manera, por cuanto en el fondo se constriñe a los errores de juzgamiento, y en la forma, a los errores de procedimiento que atañen a la nulidad del proceso.

Aún así, entendiéndose que esta confusión deviene de la impericia de la parte recurrente, a fin de garantizar el Acceso a la Justicia, se resolverá rescatando los agravios en la manera como han sido sintetizados y expuestos en el apartado I.2. de la presente Resolución.

Corresponde entonces sacar a colación, que la Empresa demandada denunció en alzada las mismas problemáticas de casación; es decir, que se tiene como confesión judicial, el reconocimiento del actor como Maestro Albañil, relación laboral que resultaría esporádica y fuera del alcance de la Ley General del Trabajo; asimismo, acusó la parte apelante que en instancia no se valoró la prueba de descargo, limitándose la Sentencia a la consideración de la Confesión Judicial Provocada presentada por el demandante, sin que ésta hubiere sido solicitada y absuelta dentro del término probatorio establecido en la norma; como también, reclama que el trabajador no se presentó a la audiencia de Confesión Judicial Provocada, faltando la Juez de origen a la aplicación de la normativa laboral adjetiva correspondiente para dar por confeso al actor.

Al respecto, se advierte que los hechos consignados en Sentencia y confirmados por el Auto de Vista recurrido, de manera acertada evidencian que emergente de un contrato verbal por tiempo indefinido entre partes, el Trabajador Ignacio Putare Tomicha prestó sus servicios como “Maestro Albañil” a la Empresa Constructora Columbia S.R.L. por un periodo de 3 años, 6 meses y 29 días, desde el 2 de febrero de 2015 al 31 de agosto de 2018, hecho reconocido en virtud a los argumentos de la demanda, respaldada por documentales de cargo cursantes de fs. 1 a 9, recibos de pago al actor por conceptos de trabajo de fs. 60 a 61, documentación de descargo inherente a la Empresa contratante de fs. 26 a 31 y fs. 69 a 128, las testificales de Carlos Gerardo Cori Corimailla y Miguel Burgos Alcocer, adjuntas al proceso de fs. 142 a 143 de actuados y, la Confesión Judicial Provocada de fs. 163 y vta.; pero además, en reconocimiento a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Confesión Judicial Provocada de 7 de octubre de 2020, que dio por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio, conforme a la previsión del art. 166 del CPT:

“En los juicios sociales sólo se admitirá la confesión judicial provocada o juramento de posiciones, que deberá ser solicitado y absuelto dentro del término probatorio.

Si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía, dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio.” (Negrillas ilustrativas).

De la revisión y análisis de actuados, se evidencia que mediante memorial de 30 de septiembre de 2019, la Empresa demandada solicita Confesión Judicial Provocada para el demandante, en atención a ello, mediante providencia de 3 de octubre de 2019 cursante a fs. 130, la Juez de origen señaló audiencia para el 15 de noviembre de 2019, siendo notificada a las partes conforme a diligencias de notificación cursantes a de fs. 131 a 132; posteriormente, el acto señalado fue suspendido debido a la inasistencia de la parte demandante, conforme se advierte del acta cursante a fs. 137.

Sin embargo, el actor a fs. 145 solicitó nuevo señalamiento de audiencia de Confesión Judicial Provocada para el demandante, justificando su ausencia por motivos de fuerza mayor; solicitando también en el mismo memorial, la audiencia de Confesión Judicial Provocada para la parte demandada, requerimiento que mereció la providencia de 30 de enero de 2020 a fs. 146, mediante la cual la Juez de instancia acogió la solicitud del actor a los fines de contar con mayores elementos de prueba en el marco del art. 4 del CPT, señalando a las partes ambas audiencias de Confesión Judicial Provocada para el 24 de marzo de 2020.

Actuados posteriores, se observan varias suspensiones de la señalada audiencia por causas no atribuibles a las partes; hasta que, el actor mediante memorial de 25 de agosto cursante a fs. 152, solicitó el nuevo señalamiento de audiencia para su confesión provocada, pero también, en el “OTROSI 1” del señalado memorial, nuevamente solicitó a la Juez de origen, a efectos de que la autoridad conozca en detalle su reclamada relación laboral y motivo de despido como puntos propuestos en el interrogatorio, se señale fecha y hora para la Confesión Judicial Provocada para Eulogio Chávez Melgar, en su condición de representante de la Empresa demandada; solicitud de audiencias que, mediante providencia de 31 de agosto de 2020, cursante a fs. 153, fueron fijadas para el 7 de octubre de 2020 a horas 12:00, señalamiento debidamente notificado a las partes, mediante diligencias de notificación cursantes a fs. 154 a 155 respectivamente.

Posteriormente, conforme se advierte del “Acta de suspensión de audiencia de confesión judicial provocada” cursante a fs. 162, la esperada audiencia, contó sólo con la presencia de la parte demandante, siendo suspendida por inasistencia de la parte demandada como confesante.

Asimismo, se tiene de fs. 163 y vta. el registro del “Acta de audiencia de confesión judicial provocada” de 7 de octubre de 2020, mediante la cual se cuenta con la declaración del trabajador; y, en atención a la solicitud de cierre de término probatorio del actor, cursante a fs. 164, la Juez de grado mediante providencia de 2 de diciembre de 2020 cursante a fs. 165, declaró: “cerrado el término probatorio, dentro del presente proceso”.

De los antecedentes compulsados, se evidencia que la relación laboral entre partes no resulta esporádica como la califica la parte recurrente, sino un hecho debidamente probado, en razón a los hechos afirmados por el trabajador en razón a su relación laboral y motivo de despido, por cuanto así se tiene por averiguado gracias a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Confesión Judicial Provocada de 7 de octubre, convocada por la Juez de grado a solicitud de la parte demandante y absuelta dentro del término probatorio; confesión que en la materia conforme antecedentes y en aplicación del Principio de Verdad Material, no resulta desvirtuable por un simple lapsus incurrido por el trabajador como pretende la parte demandada, al señalar que a fs. 208 de actuados como confesión del actor, se tiene que la confesión judicial provocada fue solicitada por el juzgador y no por su persona como demandante; por cuanto dicha Audiencia de Confesión Judicial Provocada de 7 de octubre, resulta fundante no sólo en aplicación del Principio In Dubio Pro Operario, sino por imperio del art. 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que señala: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria…”.

Sumado a ello, el hecho que luego de la incomparecencia del actor a la audiencia de Confesión Judicial Provocada de 15 de noviembre de 2019, que mereció la providencia de 30 de enero de 2020, de señalamiento de audiencias de Confesión Judicial Provocada para ambas partes para el 24 de marzo de 2020, no se tuvo por parte de la Empresa demandada, incidente de nulidad alguno en relación a la providencia de señalamiento de Audiencia de confesión judicial provocada del demandado, como tampoco, reclamo alguno en razón a la audiencia de confesión judicial provocada del demandante de 7 de octubre de 2020, mucho menos en cuanto al cierre del término probatorio.

Consecuentemente, de lo señalado se colige que fue la parte demandada quién por su descuido no reclamó oportunamente los supuestos agravios que le hubiese causado la Juez de primera instancia en la tramitación del proceso, lo que tardíamente observó en el recurso de apelación, razón por la cual, se activó la preclusión procesal establecida en los arts. 3. e) y 57 del CPT, ante el consentimiento de la parte en cuanto al nuevo señalamiento de Audiencia de Confesión Judicial Provocada, que no fue observada en tiempo oportuno, precluyendo así su derecho como bien advirtió el Tribunal de Alzada, no siendo procedente el regresar a momentos procesales ya extinguidos y consumados, en franca vulneración al referido Principio de Preclusión.

De lo resuelto, es menester complementar que si bien el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), autoriza que los contratos puedan celebrarse por escrito o verbalmente y que su existencia puede acreditarse por todos los medios legales, el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, refiere que: “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.” y agrega que: “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.”.

Asimismo, la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, establece que: “el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrita en forma escrita y su duración no excederá de un año…”.

En el caso de Autos, el recurrente solicitó se tenga presente que el actor reconoce que se desempeñaba como Maestro Albañil; por consiguiente: “la relación con el actor fue de manera esporádica, estando en la libertad de realizar obras para diferentes empresas y personas...” equiparando la modalidad de contratación del actor a “cierto tiempo o realización de obra o servicio”, así se entiende de lo confusamente expresado en su memorial de casación, que el pago de beneficios sentenciado al demandante, no se encuentra inmerso en el alcance de la Ley General del Trabajo, debido a que el trabajo o servicio que prestaba el trabajador no fue permanente, sino más bien esporádico.

Sin embargo, la parte recurrente olvida que conforme al Decreto Ley Nº 16187, cuando se debe pactar un contrato a plazo fijo, por temporada, realización de obra o servicio, condicional o eventual, se debe cuidar que el contrato se estipule por escrito; de otro modo, se deberá presumir salvo prueba en contrario, que el contrato es verbal y, por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de realización de obra o de servicio son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la Resolución Ministerial Nº 283/62 citada precedentemente.

De lo anterior queda claro que en el caso de Autos, la relación laboral tuvo origen en un contrato verbal, consiguientemente, a plazo indefinido y que si la Empresa demandada consideraba que la naturaleza de los servicios que requería estaban subordinadas a eventualidades futuras que ameritaban un contrato por cierto tiempo, debió pactarlo por escrito; al no haber obrado de ese modo en su oportunidad, se considera que el actor efectivamente prestó sus servicios de manera permanente e indefinida, con todas las características esenciales laborales, establecidas en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, correspondiéndole los derechos y beneficios establecidos en las resoluciones emitidas por los de instancia.

A tal efecto se encuentra el “Principio de la Continuidad Laboral”, positivado en el art. 4. I. b) del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que dispone: “b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, que implica que a toda relación laboral se le debe dar la más larga duración posible ante hechos arbitrarios o vulneratorios de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, velando siempre en lo permisible por la protección de estos.

Siendo además preciso aclarar, en cuanto a la exclusividad, que así como la subordinación se considera elemento indispensable en el contrato de trabajo, la nota de exclusividad admite cierta relatividad; ya que más que un requisito fundamental, sirve para fijar la naturaleza del vínculo, para permitir caracterizarlo en situaciones dudosas; sin embargo de lo mencionado, y en estricta acepción jurídica laboral, aquel que presta sus servicios, sin la nota de exclusividad puede estimarse como sujeto de contrato de trabajo y dotada de carácter laboral su relación jurídica.

Pues la exclusividad constituye una presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo; pero no integra un elemento indispensable para que se dé tal convenio, si bien, es posible de darse una prohibición para laborar paralelamente con otra empresa o ejecutar determinadas labores cómo independiente, sólo puede imponerse dicha situación a trabajadores especializados; o sea, a aquellos que ejecutan labores complejas, por ejemplo, científicos, investigadores, profesionales especializados, entre otros o cuando la remuneración sea alta, sin ser compleja, entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 300 de 27 de julio de 2020.

Conforme a lo señalado, se concluye que no se tiene la vulneración al Debido Proceso reclamada, como tampoco la vulneración o aplicación errónea de normativa constitucional y laboral, al no resultar evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 225 a 229 y vta., al carecer de sustento legal; máxime si, la petición de la parte recurrente resulta incongruente al pretender que el Tribunal Supremo de Justicia “dicte Auto Supremo anulatorio” en correspondencia a un “recurso de casación en el fondo y la forma”, confundiendo de esta manera las formas de resolución en relación al recurso en el fondo y en la forma planteado; observándose en contrario, que el Auto de Vista N° 61/2021 de 27 de mayo de 2021, se acomoda a lo previsto en las disposiciones legales y principios que rigen esta materia, por lo que corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el art. 220-II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 225 a 229 vta., interpuesto por Eulogio Chávez Melgar, en representación de la Empresa Constructora Columbia SRL, contra el Auto de Vista N° 61/2021 de 27 de mayo, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 1.000.- (Un Mil 00/100 bolivianos), que mandará a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO