SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 680/2021
Sucre, 10 de noviembre de 2021
Expediente: SC-CA.SAII.CHUQ. 542/2021
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
: Los recursos de casación en el fondo, interpuestos por René Jhonny Galván y María Virginia Reyes de Velásquez, cursante de fs. 335 a 341 vta., y por Danitza Enriqueta Delgadillo Daza de fs. 343 a 348 vta., contra el Auto de Vista N° 452/2021 de 9 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso laboral de Reliquidación de Beneficios Sociales seguido entre partes, el Auto de 8 de septiembre de 2021 de fs. 350 de concesión de ambos recursos; el Auto 542/2021-A de 14 de septiembre que los admitió de fs. 359 y vta, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
El 13 de febrero de 2019, Danitza Enriqueta Delgadillo Daza, interpuso ante el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Demanda de Reliquidación y Pago de Beneficios Sociales de fs. 5 a 12 y vta., explica que ejerció el cargo de farmacéutica de las farmacias San Silvestre, Maná y Salud y Vida realizando la labor de venta de medicamentos y otros insumos, desde el 20 de diciembre de 2004, habiendo renunciado al mismo en forma voluntaria el 31 de diciembre de 2018.
Precisó que efectuó el trabajo encomendado en jornadas que sobrepasaban las horas de ley, además de dos domingos por mes y días feriados, realizando sus funciones con esmero en cualquiera de las tres farmacias que son propiedad de los demandados, donde no firmó contratos de trabajo, más que en la oportunidad que necesitaron permiso de funcionamiento del SEDES, siendo sometida a mal trato laboral, acoso constante, ambiente insalubre de trabajo, sin contar siquiera con un baño para sus necesidades fisiológicas; por lo que al no recibir un trato justo decidió acogerse al despido indirecto dando a conocer tal situación a sus empleadores.
Expresó que habiendo trabajado por un lapso de 14 años y 12 días, nunca recibió siquiera el mínimo nacional, horas extras, bono de antigüedad, feriados ni los dos domingos al mes, doble aguinaldo y otros, que le correspondían como ser la prima o las vacaciones que sólo le otorgaron por 14 días de vacación, siendo que le correspondían en mayor número de días por un periodo más amplio de descanso.
Manifestó que a la conclusión de la relación laboral a nombre suyo se suscribieron con sus empleadores acuerdos que fueron suscritos por su abogado que de manera particular acordó el pago de Bs.74.400.-. Acto de buena fe que considera se deba tomar a cuenta de Beneficios Sociales; aspectos por los cuales solicitó reintegro del saldo que le correspondía por la suma de Bs. 687.718,08.- bolivianos con deducción del monto anticipado.
El Juez de Partido, de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto N° 63/2019 el 7 de marzo de 2019, admitió la referida demanda y corrió traslado a la parte contraria.
René Johnny Velásquez Galván y María Virginia Reyes de Velásquez el 21 de marzo de 2019, presentaron escrito de fs. 53 a 58, contestando la demanda de reliquidación, interponiendo excepciones y reclamando medidas cautelares.
I.2. Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial de primera instancia, emitió la Sentencia N° 17/2020 de 17 de septiembre, cursante de fs. 233 a 240, declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, PROBADA EN PARTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO PERENTORIA DE PAGO E IMPROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En mérito a lo precisado, la referida autoridad elaboró la siguiente planilla de liquidación:
FECHA DE INGRESO Y CONCLUSIÓN
20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Tiempo de trabajo: 14 años
Salario Promedio Indemnizable: Bs.2.635,60.-
Indemnización:
14 años……………………………………………………….Bs.36.898,40.-
11 días………………………………………………………. Bs. 2.635.-
Total…………………………………………………………. Bs. 36.978,93.-
Bono de Antigüedad………………………………………...Bs. 34.824.-
Vacaciones…………………………………………………..Bs. 2.635,60.-
Doble Aguinaldo más multa………………………………..Bs. 5.271,20.-
Domingos…………………………………………………….Bs. 59.165.-
Feriados………………………………………………………Bs. 7.395,49.-
Total de Beneficios Sociales………………………………Bs. 146.271,34.-
Menos lo cancelado…………………………………………Bs. -74.400.-
TOTAL, A CANCELAR: Bs. 71.871.-.
En la parte final de la Sentencia se precisa: “más lo que corresponda los derechos de actualización señalada en el art. 9 del D.S. 28699 de mayo de 2006 que se calificará en Sentencia”.
I.3. Auto de Vista.
Contra la Sentencia de primera instancia, los demandados de fs. 244 a 247 y la actora de fs. 252 a 258 vta. dedujeron recurso de apelación, mereciendo el Auto de Vista N° 452/2021 de 9 de julio de fs. 326 a 333 por el cual, la Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, Revocó Parcialmente la Sentencia apelada modificando el monto de cancelación en favor de la actora en la suma de Bs.256.678,53.- (Doscientos Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Setenta y Ocho 53/ Bolivianos), de acuerdo al siguiente detalle:
20 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2018.
Tiempo de trabajo: 14 años 11 días
Salario Promedio Indemnizable: 3.822.30.-
(2.100 + 1606.80 B/A+115.50)…………………………….Bs.3.822.30.-
Indemnización:
14 años, 11 días……………………………………………..Bs.53.628, 99.-
Bono de Antigüedad………………………………………….Bs. 104.472,63.-
Vacaciones…………………………………………………….Bs. 3.822,30.-
Doble Aguinaldo más multa………………………………….Bs. 7.644,60.-
Domingos………………………………………………………Bs. 85.805,54.-
Feriados………………………………………………………..Bs. 10.725,37.-
Primas……………………………………………………….....Bs. 53.512.-
Total, de Beneficios Sociales………………………………..Bs. 331.078,53.-
Menos lo cancelado…………………………………………..Bs. -74.400.-
TOTAL, A CANCELAR: Bs. 256.678,53.-
I.4 Motivos del recurso de casación de la parte demandada.
Dentro el plazo previsto por ley, René Jhonny Galván y María Virginia Reyes de Velásquez por escrito de fs. 335 a 341 vta, presentaron recurso de casación contra el referido Auto de Vista, manifestando que el “quantum” de cinco veces el monto de incremento del Auto de Vista con relación a la Sentencia pone en inseguridad, entendiendo a la justicia como parte del sistema administrativo, puesto que era irracional determinar costas sin haber sido solicitadas. Refieren que se incurre en apreciación discrecional de la prueba al haber introducido el desahucio y primas, ocasionando un irracional incremento de montos liquidados; asimismo, denunciaron como irracional el pretender que a título de proteccionismo del trabajador, se castigue los emprendimientos base de la economía nacional, ya que el Estado no puede cubrir las necesidades del empleador, expresando que el Derecho como ciencia social debía preservar el equilibrio, puesto que sin fuentes laborales no hay salario, sin empleador tampoco beneficios sociales por lo que el Auto de Vista sería totalmente parcializado contra el empleador; expresaron que el sistema de Justicia debía gozar de credibilidad; como motivos de casación plantearon:
1.-Que en caso de Autos existía mala valoración de la prueba, pues no se consideró el documento privado donde a fs. 25 Danitza Enriqueta Delgadillo Daza, manifestó en su cláusula tercera que no existían deudas pendientes en lo referente a salarios y beneficios sociales que esta cancelada hasta la gestión 2013, aspecto que no habría sido tomado en cuenta en alzada, puesto que correspondía que en el peor de los casos el recàlculo fuera realizado desde el 2014, lo cual evidenciaba que no se valoró ni en primera ni segunda instancia, por lo cual correspondía en instancia casar el Auto de Vista por vulnerar el debido proceso, enfatizando que tal documento privado hubiese sido firmado incluso por la abogada de la parte demandante.
2.-Denunciaron que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, motivación y argumentación, puesto que obvió puntos formulados en apelación remitiéndose a su Cláusula Tercera expresó: “en la presente fecha 24 de mayo de 2014, dejamos en constancia que la nombrada licenciada no se le adeuda ninguna suma de dinero, sin embargo, es preciso señalar que seguirá brindando servicios profesionales de manera regular a partir de la fecha (…)”
Con relación a la Cláusula Cuarta refirieron: “por mi parte yo, Lic. MARIA PAZ MELCON MACIAS, MAYOR DE EDAD VECINA DE STA CON C.I. 1115997 Ch., hábil por descripción de la ley, en mi calidad de regente farmacéutica de las Farmacias señaladas, declaro mi conformidad con lo manifestado por el Dr. JHONNY VELASQUEZ GALVAN (PROPIETARIO) reiterando de mi parte que efectivamente el propietario de las dos farmacias ya denominadas en la cláusula primera, no me adeuda ninguna suma de dinero a la presente fecha(..)”.
Al respecto, manifestaron que existió incongruencia en el Auto de Vista, que en su cuarta foja expresó que existían pruebas que acreditaban cancelaciones hasta el 2013 siendo impago solamente el correspondiente al periodo de 2013 a 2018, resultando incorrecto en Sentencia haber reconocido este beneficio por 14 años y 11 días. Expresaron que existía incongruencia en el Auto de Vista puesto que si bien reconocía la cancelación hasta el 2013, posteriormente expresó que según finiquito de fs. 21 se aceptó que el finiquito correspondía a 14 años y 12 días; de modo que no podía haber un desconocimiento de la verdad jurídica material e histórica del pago de los Beneficios Sociales hasta el 2013. Denunciaron que no se podía calcular posteriormente a ese año, pues estos aspectos que fueron reclamados en apelación, no fueron considerados en el Auto de Vista, por lo cual este incurrió en errada valoración de la prueba, incongruencia omisiva, aplicación errada de la ley, puesto que no consideró el documento de 24 de mayo de 2014, debiendo proceder en casación a anular obrados, dictándose nuevo Auto de Vista que cumpla con los requisitos de congruencia interna.
3.-Denunciaron que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración de la prueba puesto que erradamente determinó que la farmacéutica no era personal de confianza siendo que piezas procesales expresas existió confesión expresa de parte de manera documental, por lo que solicita se anule el Auto de Vista por romper el debido proceso en su vertiente de congruencia.
Expresaron que el Auto de Vista no era razonable puesto que quintuplicaba el “cuantum” de la resolución, al incluir la prima cuando ésta se encontraba desestimada en Sentencia, expresando que no incumbía determinar este beneficio a una Entidad sólo por no presentar balance de cuentas la cual no se trataba de una transnacional, cadena de farmacias, botica, droguería, productora de medicamentos siendo apenas un emprendimiento de Salud que dispensaba medicamentos al por menor; refiere que esta determinación rompería el principio de legalidad, puesto que no consideraría que estos emprendimientos correspondería a Empresas productivas, aspecto que no se adecuaba a una modesta farmacia dispensadora de productos médicos quedando demostrada la poca seriedad en la emisión del Auto de Vista en lo que significaba sus rangos de racionalidad, propiedad con los términos jurídicos y lingüísticos; aspecto que vulneraría el debido proceso en su vertiente de falta de racionalidad, fundamentación, motivación y congruencia debida.
4.-Con relación a la indemnización de antigüedad refirieron en apelación que había sido cancelada hasta el 2013, toda vez que no existía pruebas de tal situación no sería digna de una autoridad judicial puesto que a fs. 25 se encontraba el documento que acreditaba su afirmación el cual no fue valorado, esta incongruencia vulneraría el debido proceso dando lugar a la casación y/o anulación de obrados hasta que se emita fallo judicial que cumpla con los requisitos de coherencia y congruencia.
Denunciaron que el Auto de Vista transgredió la norma jurídica sin considerar el principio de favorabilidad y/o proteccionismo, olvidando la legalidad y debido proceso en dicha vertiente conforme dispone las sentencias constitucionales del Tribunal Constitucional Plurinacional toda vez que el Código Procesal Civil, no se refiere a las costas contra el demandado sino contra el demandante en caso de una demanda improbada sin considerar que para la Jurisdicción Laboral aplica el antiguo Código de Procedimiento Civil.
5.-Expresaron que el desahucio se incorporó en el Auto de Vista bajo el argumento que existió un despido indirecto siendo que no fue directo ni indirecto, toda vez que se realizó la confección de una planilla de liquidación que sirvió para la emisión del Auto de Vista que no tuviera los elementos de correlación de pruebas, hechos fácticos, valoración de pruebas de manera discrecional la cual no sería una forma legal en el debido proceso conforme lo que dispone la línea jurisprudencial, motivos por los cuales ante la grave conculcación de derechos correspondía se case dictándose un nuevo fallo Judicial válido y legal.
6.-Con relación al monto para el cálculo del sueldo promedio indemnizable que en Sentencia correspondía a Bs.2.635,60.- denunciaron que el Auto de Vista incluyó otros elementos elevándolo a Bs. 3.844.30.- quintuplicando el monto de Beneficios Sociales vulnerando el art. 19 de la Ley General del Trabajo (LGT); puesto que no correspondía agregarle a este sueldo indemnizable el bono de antigüedad puesto que se hallaría al margen del Salario, aspectos por lo cual incurría en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contradicciones e incongruencia que determinan la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, aspecto por los cuales demandan se case el Auto de Vista dictándose nueva Sentencia que respete los principios básicos del derecho sustantivo, adjetivo y otorgue a este fallo judicial la seriedad que importe la conclusión de un litigio dentro de los marcos normativos cumpliendo los rangos de fundamentación, motivación y congruencia debida, aspecto por los cuales reiteran que el Auto de Vista sea casado mediante una nueva Sentencia de anulación de obrados por incumplir el debido proceso en sus vertientes como ser fundamentación, motivación, congruencia, racionalidad y legalidad.
I.5 Motivos del recurso de casación de la parte demandante.
Dentro el plazo previsto por ley Danitza Enriqueta Delgadillo Daza Velásquez por escrito de fs. 343 a 348 vta., presentó recurso de casación, manifestando que el Auto de Vista N° 452/2021 de 9 de julio de fs. 326 a 333 contenía agravios que atentaban contra sus intereses, el debido proceso y la Seguridad Jurídica prevista en la Constitución Política del Estado, ya que sin haberse modificado un solo elemento probatorio en el curso del proceso, se emiten criterios totalmente opuestos a los que fueron resueltos en el Auto de Vista N° 630/2020; aspectos por los cuales interpuso Recurso de Casación en el fondo bajo los siguientes argumentos:
1.- El Auto de Vista determinó que la carta por la cual se acogió la recurrente al despido indirecto por malos tratos, condiciones insalubres y otros aspectos expresados no serían prueba suficientemente objetiva para acreditar su despido sin justificar esta negativa en base a jurisprudencia, los malos tratos no se considerarían como causal de despido indirecto más aún cuando no hubiesen sido probadas por la demandante no existiendo vulneración al principio de inversión de la prueba; al respecto, denuncia error de hecho y derecho al momento de la valoración de la prueba (testifical de cargo) puesto que el Tribunal no revisó la integridad de la prueba, ya que en las aclaraciones solicitadas los testigos ratificaron las agresiones verbales y malos tratos. Estos aspectos hubieran sido correctamente valorados en el Auto de Vista Nº 630/2020, pero fueron cambiados en el nuevo Auto para determinar que no hubo acoso laboral, incurriéndose en un incorrecto análisis de la prueba (error de hecho) así como la falta de aplicación del art. 169 del Código Procesal del Trabajo (error de derecho).
Denunció la violación de los arts. 49-III de la Constitución Política del Estado (CPE) y art.21 de la Ley 348, normas que no hubiesen sido consideradas para establecer que no existió el acoso laboral, fundándose en jurisprudencia no citada finalmente hubiera existido una interpretación errónea del art.3-h del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues esta norma hace referencia al principio de inversión de la prueba para desacreditar lo alegado en la demanda, aspecto que no se hubiese cumplido en virtud a que el demandado no hubiese producido prueba alguna, interpretándose incorrectamente este precepto en favor del empleador y no así del trabajador. De igual manera, al darse valor probatorio al finiquito olvidando el principio de primacía de la realidad previsto en el art. 4-I d) del Decreto Supremo 28699, ya que por más que el finiquito no indique que corresponde al pago del desahucio este aspecto no impediría que se diera valor a las pruebas testificales que acreditan el despido indirecto.
2.-Expresó que el Auto de Vista expresó que debía incluirse a este cálculo domingos trabajados; sin embargo, en su parte determinativa, se procede a tomar el salario indemnizable sin considerar los conceptos de domingo trabajado; denunció al respecto que contiene disposiciones contradictorias, pues si bien se reconoce que debe formar parte del salario indemnizable el concepto de domingos trabajados, este hecho no es considerado al momento de realizarse la liquidación, situación que viola lo dispuesto por los arts. 213-II num.3 y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debiendo ser considerado el recàlculo por el Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Con relación al pago del bono de antigüedad, el Auto de Vista determinó que debía ser calculado en virtud a 1 salario mínimo nacional, pues estaría conforme a lo dispuesto por el art.11 del Decreto Supremo 21173 a una empresa prestadora de servicios y no sería productiva, no debiendo aplicarse lo dispuesto por el Decreto Supremo 23474; al respecto, denunció que existía una incorrecta aplicación e interpretación del art. 11 del Decreto Supremo 21137 por parte del Tribunal de Apelación, pues esta norma hace referencia a los bonos de producción y no así del bono de antigüedad, aspectos que hubieran sido totalmente diferentes que hubieran sido confundidos al momento de emitirse el Auto de Vista, ya que lo demandado fue el bono de antigüedad regulado por el art. 13 del Decreto Supremo 21137 y el Decreto Supremo 23474. Incurriendo el Tribunal Ad Quem en una incorrecta interpretación de su artículo único puesto que determinó que el cálculo del bono de antigüedad únicamente correspondía para empresas productivas, empero en ningún momento conceptualizó que era una empresa productiva y porque las farmacias no caían en esta conceptualización teniendo una interpretación antojadiza de cómo realizar este cálculo.
Expresó que para determinar la productividad de una empresa debía considerarse lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 50/2014 que definió que la productividad de una empresa se medía únicamente por la obtención de utilidades; añade que las farmacias realizaban una actividad económica con fines de lucro por la venta de medicamentos por lo tanto no existía motivos para no cancelar el bono de antigüedad bajo el cálculo de 3 salarios mínimos. Reclamó igualmente que con relación al bono de antigüedad el anterior Auto de Vista ya lo hubiera concedido; sin embargo, a la emisión de la nueva resolución se estuviese cambiando la postura del Tribunal de Alzada.
4.- Expresó que la resolución del Tribunal Ad Quem determinó el pago de los domingos en suma triple; sin embargo, en su liquidación se advierte el cálculo únicamente como pago doble no existiendo por tanto la debida congruencia en la resolución recurrida, aspecto por el cual violaría lo dispuesto por el art. 213-II núm. 3 y 4 del Código de Procedimiento.
5.-Sobre el pago de horas extras manifestó que el Auto de Vista concluyó que realizaba su labor de 8:00 a 22:00; sin embargo, este trabajo no era desarrollado únicamente por ella, sino que se efectuaba por turnos de 7 horas al día, aspecto que incidiría a no reconocer las horas trabajadas los domingos; en este punto, expresó que no debían perderse de vista que, al momento de interponer el recurso de apelación, denunció que, respecto a las horas extra, éstas hubiesen sido planteadas bajo dos parámetros, el primero respecto del máximo de horas de trabajo permitido para las mujeres y el segundo respecto a las horas extra en domingo.
Denunció que existió error de hecho y derecho al momento de otorgar valor legal y analizar la prueba, citándose la prueba de confesión provocada a fs. 169 de obrados la cual no hubiese sido compulsada en apelación puesto que los confesantes hubieran reconocido en la pregunta 5 que el horario de trabajo realizado los domingos era de 8:30 a 21:30 de trabajo continuo realizado por la desigualdad de turnos en la semana, evidenciándose que se realizaba una jornada laboral de 13 horas continuas, siendo prueba contundente que no hubiera sido compulsada y considerada al momento de decidir este derecho; aspecto igualmente evidenciable en la prueba testifical de fs. 166 vta., en el cual indicó que el trabajo de domingo era realizado en el referido horario y que esta labor era exclusivo de la persona designada en el turno, situación que evidenciaba la errónea aplicación incurrida por el Tribunal de Apelación al momento de definir la forma de trabajo de domingo, ya que no es evidente que en este día se hubiera realizado el trabajo conjuntamente con otros trabajadores, aspectos por los cuales se evidenciaba la falta de valoración de la prueba de confesión judicial (error de derecho) y errónea apreciación de prueba testifical (error de hecho) los cuales evidenciarían que existió el trabajo de horas extra en jornada dominical.
Denunció la violación e interpretación errónea del art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) que dispone que la jornada de trabajo no puede exceder de 8 horas, aspecto por el cual el Auto de Vista no dio cumplimiento a esta norma al no considerar la prueba producida que determinó la jornada laboral de 13 horas en domingo, por lo tanto debió haberse aplicado la indicada norma por el Tribunal de Alzada y condenar al pago de horas extras en domingo, al no ser evidente que esta norma laboral hiciera excepción en el tiempo de la jornada laboral de los domingos, siendo esta una errónea interpretación del Tribunal de Alzada.
Finalmente expresó que la resolución recurrida contiene disposiciones contradictorias, puesto que de la lectura del punto 3.8, referido a horas extras semanales en la condición de mujer de la actora, se dispuso y reconoció que era evidente la realización de un trabajo de 42 horas a la semana, por lo que correspondía reconocer 8 horas extraordinarias al mes; sin embargo, no existiría congruencia entre lo considerado y resuelto, puesto que la liquidación efectuada por el Tribunal de Alzada no se incluyó ningún monto respecto a las 8 horas reconocidas, por lo tanto se evidenciaría la falta de congruencia entre lo considerado y resuelto por el Tribunal Ad Quem aspecto que también afectaría el fondo del recurso de casación presentado.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, previo a emitir una decisión debidamente argumentada respecto a los dos recursos casación formulados, dentro la presente causa, es imperativo tener en cuenta los siguientes aspectos:
II.1. Fundamentación y motivación de la presente decisión.
Desde el punto de vista procesal y conforme el principio de supremacía constitucional y verdad material, es imperativo que este Tribunal de Justicia, en el caso concreto, realice el análisis de los aspectos objetados por los recurrentes respecto al Auto de Vista N° 452/2021 de 9 de julio, cursante de fs. 326 a 333 vta.
Con carácter previo al análisis y consideración de los recursos de casación y en observancia a las normas legales, es pertinente establecer que por mandato del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la nulidad de actos procesales sólo puede ser declarada si está expresamente determinada por Ley, norma que debe ser entendida desde la nueva visión de impartir justicia que pregona la Constitución Política del Estado (CPE), por ello los Jueces y Tribunales, al hacer uso de la facultad de revisión de las actuaciones procesales de oficio, deben circunscribir su labor sólo a aquellos asuntos previstos por Ley. Corresponde entonces, precisar que la revisión de oficio no debe ser entendida como una potestad absoluta, sino limitada por factores legales que tienen incidencia en la trascendencia del acto tachado de nulo en el proceso y su decisión final, para ello el Juez o Tribunal antes de determinar la nulidad está obligado a efectuar un análisis del defecto advertido teniendo presente los principios procesales de especificidad o legalidad, trascendencia, la finalidad del acto procesal, protección, convalidación, conservación, y celeridad a efectos de no incurrir en vulneración de derechos y garantías constitucionales de las partes.
Igualmente, el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC) dispone: “la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá disposiciones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso…”, esta norma de aplicación general, impone además que los Tribunales de Alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 218 del adjetivo civil conforme faculta el 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Es menester que el Tribunal de casación revise las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa correspondiente, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.
De forma excepcional el Tribunal de Alzada anulará obrados, ante la existencia de irregularidades que se presentasen en el trámite, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
En ese entendido, para la declaratoria de nulidad de los actos procesales deben observarse varios principios, entre los cuales y para efectos de la presente resolución, se señalan: i) El principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la Ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella (la nulidad) debe ser expresa o específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la Ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” [art. 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC) concordante con el art. 105.I del Código Procesal Civil)] y; ii) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.
II.1.2. Sobre la nulidad de oficio, la doctrina enseña que se presta para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando la entidad de un acto de tal naturaleza amenace las bases elementales del sistema jurídico, de modo tal que resulte insoslayable la invocación del art. 25.1 del CPC, norma que impone a los jueces y tribunales el deber de “fallar aplicando las reglas de derecho positivo”, lo que incumbe sin duda, no solo a un mandato del legislador ordinario, sino involucra el propio objeto del proceso, que es la vía para “la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva”, tal cual lo señala el art. 91 de aquella norma adjetiva.
Sobre el particular a decir de Castellanos “…se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido” (Castellanos Trigo, Gonzalo, Código de Procedimiento Civil, tomo i, pág. 487).
En consecuencia, cuando un Juez omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural del fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo, por ello las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no solo para establecer la credibilidad de la sociedad en la Justicia, sino además para que las partes puedan fundamentar sus recursos y se apertura la competencia del Superior en grado.
2.2. Análisis del caso concreto
2.2.1. De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se encuentra que el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista N° 630/2020 de 30 de noviembre cursante a fs. 280 a 285., revocó parcialmente la Sentencia apelada; sin embargo, emitió una resolución sin la debida fundamentación y motivación, puesto que no se realizó un análisis pormenorizado de los presuntos agravios sufridos y la prueba producida en el proceso.
Aspecto que devino en la emisión del Auto de Vista N° 452/2021 de 9 de julio de 2021 donde se expresó en su parte final que se hubiesen cumplido las observaciones formuladas en el Auto Supremo N° 180/2021 de 16 de marzo, disponiendo para efectos de correcto calculo que la Auditoria Jurisdiccional del Tribunal Departamental elabore una planilla que refleja el resultado del cálculo correspondiente al proceso.
De la revisión de esta nueva Resolución del Tribunal Ad Quem se tiene que es reincidente en cuanto a las observaciones anteriores del Auto Supremo N° 180/2021 puesto a que a fs. 328 vta., con relación al primer motivo del recurso de apelación expresó que la parte actora exigió el pago del desahucio, ya que su retiro no fue voluntario, sino obligado por las circunstancias de insalubridad laboral, malos tratos, incumplimiento al Seguro Social que la obligaron a acogerse al despido indirecto; al respecto, el Tribunal de alzada a fs. 329 expresó: “de la valoración de estas atestaciones, considera este Tribunal que no existe prueba suficiente de maltratos al referirse estos de modo general como gritos constantes sin que acredite un episodio especifico que denote maltrato objetivo y que haya caído sobre la demandante (…)”.Posteriormente concluyó expresando que la jurisprudencia reconocía como causal de despido indirecto la rebaja de sueldos, traslado de puestos o falta de pago oportuno de salarios, por lo cual esa figura no se adecuaba al retiro indirecto; manifestó que los maltratos para ser exigibles debieron ser acreditados y demostrados con prueba objetiva, razón por la cual debió probarse que el despido indirecto estaba justificado, aspecto que no fue acreditado por la recurrente; sin embargo de la revisión de la parte resolutiva a fs. 332 se consigna en la liquidación de beneficios sociales el Desahucio al que se fija en razón del salario promedio indemnizable el monto de Bs.11.460.-, incurriendo por tal razón en imprecisiones, errores e incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista.
Al respecto, los Tribunales y Jueces de instancia, están obligados a estructurar su resolución en base a los parámetros establecidos en el art. 218. I del Código Procesal Civil (CPC), que determina el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el art. 213.II.1 al 9 de la referida norma adjetiva, es decir, la parte considerativa de la resolución, debe contener, la exposición sumaria del hecho o del derecho que litiga, el análisis y evaluación fundada de la prueba, así como cita de las Leyes o normas en que funda la decisión. En otras palabras, el Tribunal o Juez de instancia debe reconstruir los hechos en base al examen de la prueba producida (fundamentación fáctica); y una vez esclarecidos los hechos, establecer cuál es la norma a aplicar a los mismos, interpretándola y explicando (fundamentando) la razón de su aplicación. De la parte considerativa del Auto de Vista deben surgir con claridad los motivos que ha tenido el tribunal o juez de instancia para formular su opinión, y en ella encontrarán las partes litigantes y el público en general los fundamentos de la decisión adoptada, para poder impugnarla (el perdidoso) o justificarla (el victorioso); por ello se considera la parte más importante del fallo.
al caso de Autos en relación al desahucio corresponde reiterar en base a los argumentos jurídicos precedentemente expuesto que las Sentencias constitutivas o Autos de Vista revocatorios que modifican una situación jurídica existente, constituyen una nueva resolución donde el principio de congruencia cobra significativa trascendencia; verificándose la congruencia de la decisión asumida entre el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay un sentido contradictorio en la justificación de la decisión y la parte dispositiva de la misma, generando una completa modificación de los términos de la petición. En relación a la incongruencia, identificada en el Auto de Vista Nº 452/2021 de 9 de julio, se debe manifestar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha razonado la congruencia de las resoluciones judiciales, desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, que es la aplicable al presente caso, referida a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
En ese entendido la congruencia es un elemento esencial dentro del derecho al debido proceso, entendida la misma como la estrecha relación que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, lo considerado y lo dispuesto, debiendo existir una dependencia respecto a todo el contenido, desarrollando un razonamiento integral, mismas que deberán contener una debida fundamentación con disposiciones legales las cuales hayan desencadenado a tomar tal determinación. Consecuentemente, el principio de congruencia, debe ser considerado en todo el texto del fallo; es así que, la decisión debe guardar relación con todo lo expuesto a lo largo del texto, ya que, de no hacerlo, esta carecería de congruencia, lo que provocaría lesión al derecho al debido proceso; por lo que, el juzgador deberá emitir una resolución armónica entre lo razonado y lo resuelto.
De lo referido, se evidencia contradicción e incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, determinando que el Tribunal de apelación no haya efectuado la debida motivación o fundamentación de la determinación asumida; toda vez que en su parte resolutiva determinó un importe de Bs.11.466,90.- para el pago del desahucio; pero en su parte considerativa a fs. 329, negó este beneficio social expresando: “de la valoración de estas atestaciones considera este Tribunal que no existe pruebas suficientes de los maltratos, al referirse estos de modo general como gritos constantes, sin que se acredite un episodio especificó que denote maltrato objetivo y que haya recaído sobre la demandante…(sic)” . Para finalizar a fs. 329 vta., manifestó: “la acreditación de las razones que justifican el despido indirecto son hechos controvertidos que debió acreditarse con prueba objetiva y el finiquito, en tanto obligación formal acredita que no se debe por este concepto, razón por la cual para demostrar que correspondía el desahucio, debió acreditarse que el despido indirecto estaba justificado, aspecto que no se demostró por las razones indicadas… (sic)”. Por los aspectos señalados se evidencia que la decisión arribada por el Tribunal de Alzada de consignar el desahucio en su parte resolutiva, revoca parcialmente la Sentencia N° 17/2020 de 17 de septiembre, pero resulta contradictoria o incongruente con su misma parte considerativa, toda vez que expresó detallados argumentos para considerar la improcedencia del pago del desahucio; sin embargo, a ello le otorgó en su liquidación de fs. 331 vta., estos aspectos señalados en obrados determinan la evidente incongruencia del Auto de Vista, su falta de coherencia, congruencia y claridad por lo cual se hace inviable ingresar al desarrollo y consideración de los motivos de fondo formulados por las partes.
Igualmente con relación a otra contradicción que se denota en la resolución recurrida es aquella referida a la omisión de los domingos en el cálculo del sueldo promedio indemnizable; al respecto, el Auto de Vista a fs. 329 vta., expresó: “la parte recurrente sostiene que no se aplicó el art. 11 del DS 1592 de 19 de abril de 1949 que previene sobre este concepto deben sumar todos los pagos al trabajador, faltando los domingos trabajados y reconocidos en sentencia y el reajuste del bono de antigüedad, según el siguiente detalle; de Bs.2100 haber básico; Bs.1.606,8 bono de antigüedad; y Bs.494,24 correspondiente a 2 domingos por mes, que suman el total de Bs.-4.201,4 al respecto a fs. 239, la sentencia considera que el haber básico es de Bs. 2.100 y a ello añade el bono de antigüedad en la suma de Bs. 535,60 totalizando el salario promedio la suma de Bs. 2,635,60 sobre el cual se hizo el cálculo de la reliquidación, no siendo evidente por tanto que este no haya sido considerado el DS. 1592 ya que se incorpora el bono de antigüedad (…)”. Posteriormente expresó: “Finalmente debe considerarse que la Sentencia ha establecido que los domingos trabajados eran una constante, lo cual incide de acuerdo a la norma en análisis en el salario indemnizable, correspondiendo en ejecución de Sentencia añadirse ese concepto que fue reconocido en Sentencia (…)”. Todos los aspectos argumentados por el Auto de Vista en la parte considerativa con relación a la procedencia de la inclusión del monto de pago de días domingo no fueron considerados en la parte resolutiva de liquidación de beneficios sociales de fs. 332 donde el monto de domingos no se incluye como parte del salario promedio indemnizable aspecto por el cual se evidencia una contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto recurrido que determina una variación total del monto a cancelar al trabajador; aspecto que evidencia error, contradicción e incongruencia de la resolución recurrida. Puesto que vulnera lo dispuesto por el art.213-II núm.3 y 4 del Código de Procedimiento Civil (CPC); motivos por los que la decisión arribada por el Tribunal de Alzada resulta contradictoria deviniendo en la incongruencia del Auto de Vista.
Finalmente corresponde analizar las contradicciones del punto 3.8 de las horas extra donde el Auto de Vista expresó que de acuerdo al art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT), la jornada laboral de la actora se realizó de horas 8:00 a 22:00 ese trabajo no lo realizaba exclusivamente la actora sino en turnos de 7 horas día, que implican de lunes a sábado 42 horas semanales que exceden las 40 horas semanales que señala la ley, correspondiendo mensualmente computar 8 horas extraordinarias a los fines de su pago efectivo; sin embargo, en la liquidación de beneficios sociales no considera monto alguno respecto a estas horas extra que beneficiarían a la actora, aspecto por el cual se evidencia otra contradicción entre la parte considerativa y resolutiva del Auto recurrido.
En consecuencia, al haberse omitido normas procesales básicas y de cumplimiento obligatorio, corresponde fallar conforme disponen los arts. 265, 220.III del Código Procesal Civil (CPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Ley N° 25, aplicables al caso presente por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado, art. 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220.II del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), concordado con el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, ANULA obrados hasta el sorteo de fs. 279 vta., inclusive disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno y previo sorteo, bajo responsabilidad pronuncie un nuevo Auto de Vista que sea exhaustivo, motivado y resuelva el recurso de apelación en el marco del art.265 del Código Procesal Civil. De acuerdo al art. 17.IV de la Ley de Órgano Judicial, remítase al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva