TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 973/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: LP-178-21-S
Partes: Beatriz Eneida Carballo Lizárraga c/ Javier Simón Fernández Castillo.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de
daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 322 a 323 vta., interpuesto por Javier Simón Fernández Castillo contra el Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo de fs. 317 a 320, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de Beatriz Eneida Carballo Lizárraga contra el recurrente, la contestación de fs. 329 a 332 vta.; el Auto de concesión de 01 de octubre de 2021 a fs. 335; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 960/2021-RA de 28 de octubre cursante de fs. 340 a 341 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Beatriz Eneida Carballo Lizárraga, representada por Fernando Henrry y Edson Mario ambos Rodo Baspineiro, por memorial de demanda de fs. 87 a 95, formalizada por escrito de fs. 142 a 149, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Javier Simón Fernández Castillo, quien pese a ser citado, no compareció oportunamente y por ello fue declarado rebelde por Auto de 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 152 vta.
2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 186/2019 de 09 de agosto, cursante de fs. 243 a 247 vta., declarando PROBADA en parte la demanda en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; en consecuencia, dispuso lo siguiente: 1) Otorgó el plazo de diez días al demandado Javier Simón Fernández Castillo para que entregue la superficie avasallada de 838 m2 de un total de 1.400,49 m2, que es parte del lote Nº A-7, Bloque A, de la Urbanización “Bartos” registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2012010017378 a su propietaria Beatriz Eneida Carballo Lizárraga; 2) En caso de incumplimiento, una vez ejecutoriada la Sentencia, deberá expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento; 3) Se condenó al demandado al pago de costas y costos emergentes del proceso.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Javier Simón Fernández Castillo, por memorial que cursa de fs. 252 a 255 vta., interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 317 a 320, por el que CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio Nº 126/2019 de 28 de mayo y la Sentencia Nº 186/2019 de 09 de agosto; con costas y costos en ambas instancias.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
- Con relación al recurso interpuesto contra la Resolución Nº 126/2019, señaló que conforme a la revisión y compulsa de obrados respecto al señalamiento de audiencia de conciliación, el demandado en ningún momento cuestionó lo observado en apelación, por lo que convalidó todo lo actuado hasta ese momento; en ese entendido señaló que cualquier argumento que sugiera la nulidad de obrados, debe ser reclamado de forma oportuna y por los medios idóneos, y como dicho extremo no sucedió en el caso de autos, no acogió lo reclamado en apelación.
- En lo que respecta a los reclamos acusados contra la Sentencia, señaló que en obrados cursa el Testimonio Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Huajchilla” hoy Urbanización “Jorge Bartos” que en su cláusula tercera expresa clara y específicamente que de la superficie inicial de 2.000 m2 cede a favor de la Alcaldía 599,41 m2, quedando la superficie restante de 1.400,53 m2, por lo que el A quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas al tenor del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil,
- Que el informe técnico de fs. 53-59 expresa que la propiedad se encuentra reducida por la propiedad vecina adyacente al Lote A-8 quedando actualmente con una superficie de 561,91 m2 restándole una superficie de 838,68 m2; peritaje que resulta contundente y que desvirtúa lo aseverado por el apelante, más aún cuando por las pruebas producidas por las partes, consistentes en el verificativo de audiencia de inspección judicial, las declaraciones de los testigos ocasionales, permitieron colegir que tales extremos fueron considerados y debatidos al interior del proceso en una correcta valoración de las pruebas, al margen de que el demandado, tenía la vía expedita para hacer valer cuanta prueba viere conveniente.
- Que la Resolución Técnico Administrativa Nº RTA-01/2019 de 07 de enero, permite presumir la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, y como este es considerado como un medio probatorio, esta fue valorada por el juzgador al momento de fallar y decidir sobre los hechos de la causa, máxime cuando esta no fue observada u objetada y menos fueron enervadas por prueba de igual o mejor jerarquía, por lo que resulta ilógico que recién en etapa de apelación cuestionen u objeten pruebas que en su momento no fueron observadas.
- Que el demandado al señalar que no es propietario ni poseedor del bien inmueble, y la actora al haber demostrado tener derecho propietario sobre el inmueble, lo hizo con la finalidad de cumplir con los requisitos indispensables para la procedencia de la reivindicación; en ese entendido, y siendo que el demandado no tiene razón de su posesión en el bien inmueble objeto de litis, correspondía acoger la pretensión de reivindicación.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado, por memorial de fs. 322 a 323 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Javier Simón Fernández Castillo en su calidad de demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de derecho al valorar el Testimonio de la Escritura Pública Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario, donde aparentemente se modifica la superficie de la propiedad de la demandante y, conforme lo estipula el art. 1538.I del Código Civil, para que surta efectos contra terceros debió registrarlo en Derechos Reales conforme lo establece el art. 1540 num.2) del mismo cuerpo normativo, por ende, el referido Tribunal no debió otorgar eficacia probatoria a dicha documental, por lo que el documento idóneo para establecer la superficie de la demandante es sin duda el folio real que describe que la superficie de la actora es de 2.000 m2.
2. Denunció error de hecho en la valoración del informe técnico cursante de fs. 53 a 59, porque el mismo establece que existe reducción de superficie por la propiedad vecina sin establecer que sea el demandante u otra persona que haya reducido esa propiedad, al margen de que el Tribunal de alzada no menciona ni detalla qué prueba demuestra con precisión que fue él quien redujo la propiedad de la actora.
En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y en lo principal se declare improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
La demandante Beatriz Eneida Carballo Lizárraga representada por Edson Mario Rodo Baspineiro, por memorial que cursa de fs. 329 a 332 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Que la Escritura Pública Nº 751/96 cursante de fs. 27 a 32 cuenta con sello de registro de Derechos Reales bajo la Partida Nº 11106983 (sub-inscripción) de 14 de noviembre de 1996; lo que refuta la fundamentación de error de hecho en la valoración de la prueba, puesto que la autoridad ha llegado a fundar su decisión en los elementos descritos como evicción certera de una verdad material irrefutable, como es el derecho de propiedad que resulta inobjetable con relación al que pretende sostener el demandado.
- Que su propiedad se encuentra debidamente identificada por la abundante prueba que se acompañó a la demanda principal, las cuales tienden a demostrar el objeto de la pretensión que es el reconocimiento de mejor derecho de la superficie avasallada de 838,68 m2 dejando una superficie de tan solo 561,91 m2 de un total de 1400,59 m2.
- Que el demandado no acreditó que su vendedor hubiese poseído la superficie de 1.400 m2, que alega haber adquirido, es más, ni siquiera menciona correctamente lugar y ubicación del predio, utilizando una partida mañosamente adquirida, cuando en realidad era obligación del demandado, a tiempo de contestar a la demanda, acreditar su verdad con conocimiento legal y tradición.
- Que en el proceso penal que se inició contra el ahora demandado, éste afirmó y aseguró que tiene interés directo y derecho sobre el terreno, extremos que niega en la presente causa y que por la existencia de procesos es que perturba su posesión, vulnerando su derecho de uso, goce y disfrute; en ese entendido, refiere que nadie puede fundar su conducta en interés deshonesto e ilegal para poseer algo que no le pertenece y nunca le perteneció.
- Que el recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos inmersos en el art. 270 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, solicitó se pronuncie auto supremo declarando improcedente o, alternativamente, infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, respecto a la valoración de la prueba señala: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamento su criterio. II. Las pruebas serán apreciadas en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
Con base en lo que el ordenamiento adjetivo civil establece sobre la valoración de la prueba, corresponde citar al autor Víctor Roberto Obando Blanco, que al respecto señaló: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, señalando al curso internacional “Teoría de la Prueba”, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo, señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que producida la prueba, el Juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica…. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
De estas acepciones se infiere que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo a la primera -sana crítica o prudente criterio-, como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente. Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, fue introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, pues supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así, que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
III.2. Del principio de verdad material.
El Código Procesal Civil en su art. 1 num.16) entre los principios que sustentan el proceso civil, reconoce de manera expresa a la verdad material, estableciendo que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probarías necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes”.
Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo 131/2016 de 05 de febrero lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Concordante con lo desarrollado, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio que al respecto ha establecido: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por el demandado Javier Simón Fernández Castillo.
1. Como primer reclamo acusa que el Tribunal de alzada valoró erróneamente el Testimonio de la Escritura Pública Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario, donde aparentemente se modificó la superficie de la propiedad de la demandante, pues refiere que para que dicho documento surta efectos contra terceros debió estar registrado en Derechos Reales, tal como lo estipula el art. 1538.I del Código Civil, por lo que el documento idóneo para establecer la superficie de la demandante sería el folio real que establece que la superficie del bien inmueble de la actora es de 2.000 m2.
Conforme a lo acusado en este apartado, y con la finalidad de determinar si la errónea valoración es o no evidente, corresponde remitirnos a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada sobre dicho medio probatorio; en ese entendido, de la revisión del Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 317 a 320, específicamente del acápite III.2.1, se advierte que el citado Tribunal, una vez revisado lo obrado en el proceso, estableció que de fs. 27 a 32 cursa el Testimonio Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización “Huajchilla” hoy Urbanización “Jorge Bartos”, rescatando de dicha documental lo estipulado en la cláusula tercera, que expresa de forma clara y específica que de la superficie inicial de 2.000 m2 se cedió a favor de la Alcaldía Municipal 599,41 m2, quedado la superficie en 1.400,59 m2; lo que le permitió concluir que el Juez de la causa realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas al tenor del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, la citada fundamentación, fue pronunciada por el Tribunal Ad quem en atención al agravio denunciado en el recurso de apelación de fs. 252 a 255 vta., donde el demandado alegó, entre otros extremos, que pese a que se señaló en la valoración de la prueba que la demandante posee un lote de terreno de 2.000 m2, sin embargo, se habría alterado el contenido de dichos documentos, pues sin que exista prueba que lo sustente, se cercenó la superficie real del terreno a 1.400,49 m2, por lo que existiría imprecisión en la superficie del predio objeto de la litis. De esta manera, como se puede advertir, los fundamentos que se expusieron supra, estaban abocados a desvirtuar que en el caso de autos el Juez A quo hubiera realizado una incorrecta valoración de la prueba o que no existiría prueba que acredite la superficie actual del terreno, pues al margen de lo ya señalado y con la intención de sustentar aún más la infundabilidad de lo reclamado, se hizo cita expresa del apartado III de la Sentencia de primera instancia intitulado “motivación fáctica”, donde el Juez de la causa señaló que en el caso de autos la demandante Beatriz Eneida Carballo Lizárraga es propietaria de un terreno con una superficie de 2.000 m2 con actual superficie de 1.400,49 m2 ubicado en la ex Hacienda Huajchilla debidamente registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 2.01.2.01.0017378 que registra el derecho propietario con una superficie actual de 1400,49 m2, extremo plenamente respaldado por la Tarjeta de registro de Propiedad a fs. 14, Testimonio Nº 287/77 de compraventa de terreno y Testimonio Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario.
De estas consideraciones, y ya ingresando al tema que es objeto de casación, corresponde señalar que conforme a la revisión de obrados, cuando Beatriz Eneida Carballo Lizárraga interpuso demanda ordinaria de mejor derecho propietario, reivindicación, desapoderamiento y pago de daños y perjuicios, evidentemente refirió ser la titular del derecho propietario de un bien inmueble (lote de terreno) signado como Nº 7-A, ubicado en la Ex Hacienda “Huajchilla”, urbanización “Bartos” con una superficie total de 2.000 m2, el cual lo adquirió a través de la Escritura Pública Nº 287/77 de 21 de diciembre, cuyo derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales, inicialmente bajo la Partida 676, Fojas 676 del Libro Nº 40 inscrito el 27 de julio de 1978, el cual fue traspasado al sistema computarizado de Tarjeta de Propiedad “Wang” bajo la Partida Nº 01314585 de 01 de agosto de 1995 y actualmente en el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.2.01.0017378; sin embargo, también refirió que dentro de los presupuestos urbanísticos, para su aprobación con el ente municipal, se suscribió con el comité impulsor de los copropietarios de la Urbanización “Jorge Bartos” la Escritura Pública Nº 751/96 de aclaración y especificación de derecho propietario sobre el lote de terreno, donde la superficie originaria fue modificada, pues la demandante, de los 2.000 m2 que adquirió inicialmente, cedió a la Alcaldía 599.41 m2, quedándose con un área privada de 1.400,59 m2, superficie que según sorteo se le designó e individualizó como el Lote Nº A-7 del Bloque A de la Urbanización Bartos, documental que se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la partida Nº 11106983 (sub inscripción) de 14 de noviembre de 1996.
En ese contexto, y con la finalidad de acreditar los hechos alegados en su memorial de demanda, en calidad de prueba documental preconstituída, y en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley 439, conforme cursa de fs. 27 a 32, la demandante acompañó a su demanda, entre otras literales, el Testimonio Nº 751/96 de 04 de octubre, sobre escritura pública de aclaración y especificación de derecho propietario sobre un lote de terreno ubicado en la urbanización “Huajchilla” hoy “Jorge Bartos”, suscrito entre el comité impulsor de los copropietarios de la Urbanización “Jorge Bartos” representado por Alberto Valdivieso y Daysi de Postigo con Beatriz Carballo Lizárraga. La referida prueba documental, conforme lo señaló el Tribunal de alzada, evidentemente en su cláusula tercera refiere que, al haberse efectuado la urbanización y realizado el sorteo, se aclaró y especificó que la demandante de los 2000 m2 que originalmente adquirió debe ceder a la Alcaldía la cantidad de 599,41 m2 quedando un área neta de 1.400,59 m2; asimismo, se aclaró en dicha cláusula que la superficie actual, fue individualizada como Lote Nº A-7 del Bloque A.
De igual forma, de la revisión minuciosa de dicha prueba documental, que ahora es acusada de erróneamente valorada, se observa que esta, de acuerdo al sello que cursa a fs. 31 vta., sí se encuentra registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 11106983 inscrito definitivamente el 14 de diciembre de 1996; lo que demuestra que la reducción de superficie del bien inmueble que adquirió la demandante sí se encuentra respaldada con medio probatorio idóneo, como correctamente señaló el Tribunal de alzada en el acápite III.2.1. del Auto de Vista recurrido, pues el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, contrariamente a lo acusado por el recurrente, al encontrarse inscrito en Derechos Reales sí cumple con la publicidad que es observada en esta instancia recursiva y, por ende, surte efectos contra terceros, es decir, que al haberse hecho pública la aclaración y especificación del derecho propietario de la demandante, donde se redujo la superficie y se especificó la ubicación del lote de terreno objeto de la Litis dentro de la urbanización “Bartos”, esta es perfectamente oponible frente a terceros como lo es el demandado; de ahí que lo acusado en este apartado deviene en infundado, pues si bien el Folio Real con Matrícula Nº 2.01.2.01.0017378 refiere que el bien inmueble de la demandante tiene una superficie de 2.000 m2, no obstante, no menos cierto que por el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, también se tiene acreditado que dicha superficie, ante la cesión de superficie que se realizó a la Alcaldía Municipal, esta quedó reducida a 1.400,59 m2, por lo que dicho documento se constituye en medio probatorio idóneo para acreditar la superficie actual y real del lote de terreno, máxime cuando dicha reducción de superficie, se encuentra respaldada con el formulario técnico emanado por la Honorable Alcaldía Municipal de Mecapaca que cursa a fs. 35, plano visado a fs. 36, planimetría validada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz de la Urbanización Bartos cuyas fotocopia legalizada cursa a fs. 186 y el informe técnico cursante de fs. 53 a 81, acreditan que la superficie real del lote del terreno es como refiere el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre.
Empero, al margen de lo ya señalo hasta ahora, corresponde aclarar al demandado, ahora recurrente, que de conformidad a lo dispuesto en el art. 125 num.2) del Código Procesal Civil, una vez que fue citado con la demanda, y toda vez que la prueba documental que presentó la parte actora se tuvo por adjuntada con noticia contraria, tal como se tiene del Auto de Admisión de 30 de noviembre de 2018, cursante a fs. 149 vta., este -demandado- debió contestar a la demanda y referirse sobre dichas probanzas, pronunciándose sobre la autenticidad y contenido de estas, ya sea reconociendo o negando lo que estos pretenden demostrar u objetar los mismos, puesto que la falta de pronunciamiento sobre algún documento, también genera una aceptación tácita sobre su autenticidad y contenido; sin embargo, la observación que acusa el demandado en el presente recurso de casación, no fue cuestionado en el momento procesal oportuno, ya que este sujeto procesal, contrariamente a cuestionar el Testimonio Nº 751/96 de 4 de octubre, pese a su legal citación, ante su incomparecencia, fue declarado rebelde por Auto de 18 de febrero de 2019, cursante a fs. 152 vta., y si bien se apersonó de forma posterior interponiendo un incidente de nulidad y pretendió contestar negativamente a la demanda e incluso reconvenir, ninguno de los fundamentos expuestos en el actuado que cursa de fs. 157 a 162 vta., tuvo por objeto cuestionar la supuesta falta de registro en Derechos Reales del testimonio objeto del presente reclamo de casación.
De esta manera, lo cuestionado en este primer numeral, al margen de no ser evidente, resulta extemporáneo, ya que el recurrente recién cuestiona en casación una prueba documental que en el momento procesal oportuno no fue impugnado u observado.
2. Como segundo reclamo, el recurrente denuncia la errónea valoración del informe técnico que cursa de fs. 53 a 59, pues este no establecería que sea el demandado u otra persona que haya reducido la propiedad de la parte actora, toda vez que el Tribunal de alzada no menciona ni detalla que prueba demostraría con precisión que fue él quien redujo la propiedad de la actora.
Con la finalidad de tener una idea más clara de lo suscitado en el caso de autos y así poder otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, se tiene que la demandante Beatriz Eneida Carballo Lizárraga demandó, entre otras pretensiones, la reivindicación de su bien inmueble (lote de terreno) toda vez que el demandado Javier Simón Fernández Castillo el año 2017, en total desconocimiento de la distribución técnica del inmueble, procedió a amurallar una parte de la superficie total del lote de terreno, es decir, que de los 1.400,59 m2 de superficie actual que comprende el terreno, cercó 838,68 m2 dejando de lado la superficie restante de 561,91 m2, saldo que no se encuentra ocupado por el demandado, pues está en posesión de la propietaria.
En ese contexto, y con la finalidad de acreditar tales extremos, la demandante, como bien lo refirió en su memorial de demanda de fs. 87 a 95 que fue formalizada por actuado de fs. 142 a 149, presentó en calidad de prueba documental preconstituída, el informe técnico que cursa de fs. 54 a 81, cuyo objeto de trabajo era demostrar físicamente la posición geográfica de su propiedad; es así que entre las observaciones y conclusiones que este informe determinó, se tiene que el bien inmueble cuya superficie es de 1.400,59 m2, como se consigna en el plano de la Urbanización Bartos, se encuentra reducido por la propiedad vecina adyacente al Lote A-8, quedando actualmente la demandante con una superficie de 561,91 m2, pues se le restó una superficie de 838,68 m2 que se encuentra amurallado.
Si bien el citado informe, como refiere el recurrente, no señala quien es la persona que hubiese amurallado una parte del bien inmueble de propiedad de la demandante, reduciéndolo de 1.400,59 m2 a 561,91 m2; sin embargo, no menos cierto es que la parte actora, con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, no sólo se limitó a presentar el citado informe técnico, toda vez que al ser la acción reivindicatoria una acción real de defensa del derecho de propiedad que tiene por finalidad recuperar la posesión de un tercero que ocupa el bien sin título o derecho alguno y, por ende, quien demanda dicha acción no debe limitarse a demostrar simple y llanamente el derecho de dominio que ostenta sobre el bien inmueble objeto de litis, sino que para que esta acción sea acogida favorablemente, además de dicha exigencia, debe cumplir con otros requisitos que la hacen procedente, como el hecho de que la parte demandada esté en posesión del inmueble y que la cosa objeto de litis esté perfectamente individualizada; de la revisión de obrados, se colige que con el objetivo de acreditar que el demandado es quien se encuentra ocupando una superficie parcial del lote de terreno (838,68 m2), tal como refiere el informe técnico citado supra, presentó la Resolución Técnica Administrativa Nº RTA-01/2019 emitida por la Secretaría Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Mecapaca que cursa de fs. 180 a 182, que ante la notificación de Javier Simón Fernández Carrillo con el Auto inicial del proceso técnico administrativo GAMM/SMDTMJPT Nº 03/2018 de 21 de noviembre que otorgaba un término de diez días para que el denunciado pudiera presentar la documentación correspondiente al derecho propietario y autorización de construcción emitida por dicha entidad municipal, y al no haberse apersonado por las oficinas del municipio y menos presentado documentación alguna al respecto, resolvió sancionar a Javier Simón Fernández Carrillo con la demolición de la construcción sin autorización municipal que infringe disposiciones de uso de suelo, patrones de asentamiento urbano y normas de edificación, además de la imposición de una multa pecuniaria sobre la superficie edificada.
De igual forma, la parte demandante produjo prueba de inspección judicial, en cuyo acto procesal (fs. 197 a 200 vta.), la autoridad jurisdiccional, conforme lo establece el principio de verdad material, por el cual se encuentra comprometido en su labor jurisdiccional, intervino activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), y así lograr que el proceso conduzca a decisiones justas, solicitó la declaración de testigos ocasionales, y como esta determinación no fue objetada por las partes procesales, procedió a interrogar a los testigos, quienes refirieron de manera conteste y uniforme que el demandando es quien ingresó a ocupar la propiedad de la demandante.
Asimismo, en obrados cursa fotocopias legalizadas de un proceso penal seguido a instancia de la actora contra autores por el delito de avasallamiento del bien inmueble objeto de la Litis, donde Javier Simón Fernández Carrillo declaró en calidad de denunciado (fs. 215 a 221), señalando, entre otros aspectos, que el 11 de agosto de 2015 compró a título de transferencia definitiva la propiedad acusada de avasallada de Luciano Enreque Illanes Quispe y Teófila Quispe Arquipa de Illanes, quienes tendrían debidamente registrado su derecho propietario en Derechos Reales, asimismo, refirió que iba a adjuntar fotografías de la gestión 2017 que acreditarían la construcción y conclusión del muro perimetral. El presente medio probatorio, conforme se tiene del acta de audiencia complementaria que cursa de fs. 236 a 241, en virtud a los principios de conducencia y verdad material fue admitida por Auto interlocutorio dictado en dicha audiencia.
De esta manera, y contrariamente a lo acusado por el recurrente, se observa que, en el caso de autos, conforme lo razonó el Tribunal de alzada en los acápites III.2.2 y III.2 del Auto de Vista recurrido, existe prueba suficiente que acredita que el demandado se encuentra en posesión del bien inmueble de propiedad de la actora, por lo que la determinación de confirmar la Sentencia de primera instancia resulta correcta, ya que en el caso de autos no se incurrió en errónea valoración probatoria, puesto que el Tribunal de alzada sí mencionó y detalló los medios probatorios que demostraron con precisión que él es quien se encuentra en posesión del bien inmueble, toda vez que al construir el muro redujo la propiedad de la actora, por lo tanto el presente reclamo resulta infundado.
En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes ni fundados, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 322 a 323 vta. interpuesto por Javier Simón Fernández Castillo contra el Auto de Vista Nº 214/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 317 a 320, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.