Auto Supremo AS/0974/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0974/2021

Fecha: 09-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 974/2021

Fecha: 09 de noviembre de 2021

Expediente: CH-54-21-S

Partes: Mauricio Pedrazas Achucarro c/ Jesús Alberto Gordillo Limachi y otros

Proceso: Nulidad de contrato de compraventa de vehículo, devolución y entrega,

más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 780 a 791 vta. interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi, co ntra el Auto de Vista Nº 204/2021 de 23 de agosto, de fs. 769 a 774, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de vehículo, devolución y entrega, más pago de daños y perjuicios, seguido por Mauricio Pedrazas Achucarro contra el recurrente, Juan Daniel Avalos Vedia y Gabriel Antonio Paniagua Lora ; la contestación de fs. 798 a 800, Auto de concesión de 30 de septiembre de 2021 a fs. 809; Auto Supremo de Admisión Nº 892/2021-RA de 06 de octubre, de fs. 819 a 820 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Mauricio Pedrazas Achucarro, por memorial de demanda de fs. 114 a 118, subsanado de fs. 121 a 122 y fs. 125 bis y vta., inició proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa de vagoneta marca Toyota de color blanco tipo 4 Runner, con placa de control N° 3792-YPC, modelo 2014 y consiguiente devolución y entrega, más pago de daños y perjuicios, contrato suscrito en fecha 20 de marzo de 2017; demanda que interpuso contra Jesús Alberto Gordillo Limachi, Juan Daniel Avalos Vedia y Gabriel Antonio Paniagua Lora, quienes una vez citados, el primero de los nombrados, según escrito de fs. 289 a 297 vta., interpuso incidente de demanda improponible, excepción previa de falta de legitimación activa y contestó de manera negativa la demanda; mientras que Gabriel Antonio Paniagua Lora y Juan Daniel Avalos Vedia fueron declarados rebeldes por Auto cursante a fs. 308 y 339, respectivamente, compareciendo posteriormente ambos a asumir defensa de manera independiente por memoriales a fs. 322 vta., y 363 vta.

2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia N° 43/2021 de 23 de abril, de fs. 685 a 689 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda declarando nulo y sin valor legal el documento privado de compraventa de vehículo suscrito el 20 de marzo de 2017 por el demandado Jesús Alberto Gordillo Limachi como apoderado-vendedor y el demandado Juan Daniel Avalos Vedia como comprador, protocolizado bajo el Testimonio Nº 77/2017 el 07 de abril ante la Notaría de Fe Pública Nº 1 de la localidad de Pailón, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, disponiendo que el demandado Jesús Alberto Gordillo en su calidad de apoderado vendedor restituya al demandado comprador Juan Daniel Avalos Vedia el precio recibido de 100.000 Bs. en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia y el comprador deberá hacer entrega de la vagoneta al demandante en igual plazo una vez devuelto el precio, ordenando la cancelación de la inscripción de la transferencia en los registros públicos correspondientes. Respecto a la demanda accesoria de pago de daños y perjuicios, declaró IMPROBADA; Sentencia que al haber sido objeto de solicitud de complementación y enmienda, mereció los autos de 30 de abril de 2021 a fs. 694 y 696 que declaran no ha lugar a lo solicitado.

3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, el codemandado Jesús Alberto Gordillo Limachi, por memorial de fs. 704 a 712, interpuso recurso de apelación y fundamentó recurso de apelación diferida contra el Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero de fs. 492 a 494 pronunciado en audiencia preliminar; también el demandante Mauricio Pedrazas Achucarro, por memorial a fs. 717 y vta., interpuso recurso de apelación, como también el demandado Juan Daniel Ávalos Vedia apeló contra la Sentencia por memorial a fs. 725 y vta.

4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 204/2021, de 23 de agosto, de fs. 769 a 774, CONFIRMÓ totalmente la Sentencia así como el Auto apelado en efecto diferido, cuyos fundamentos se resumen a continuación en relación con los cuestionamientos del recurso de casación deducido por Jesús Alberto Gordillo Limachi al ser el único recurrente.

- Respecto a la apelación en efecto diferido contra el Auto de 12 de febrero de 2021 de fs. 492 a 494, el Tribunal indicó que si bien resulta evidente que la Juez a quo no hizo mención a las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 vta.; sin embargo, tal omisión resulta inocua, ya que no acredita el perfeccionamiento de la venta del vehículo objeto del proceso en los términos que exigen los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento al no haberse adjuntado a dicha documentación el carnet de propiedad (RUAT), así como el registro de esa venta en la Unidad de Tránsito, estando aún el vehículo a nombre del demandante, por lo que no resulta evidente que dicho ciudadano no haya demostrado el interés legítimo que extraña el apelante.

- Con relación al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia, señaló que lo acusado respecto a la verdad material y la prueba cuya valoración se extraña (fs. 262-279 y 264-265) no resulta evidente, ya que la Juez A quo tuvo en cuenta dichas documentales y concluyó que las mismas no eran parte del proceso y que además se contradecían con la confesión efectuada por el propio demandado apelante en su memorial de respuesta a la demanda.

- Respecto al reclamo de que la Juez a quo no habría dado cumplimiento al art. 106.I y II del Código Procesal Civil y omisión de la valoración de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 274 y dispuesto la entrega del motorizado a favor del actor, el Tribunal señaló que no se acreditó que el motorizado objeto del proceso haya sido transferido a tercera persona cumpliendo lo establecido por los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento para que sea integrada al proceso.

5.- Resolución que al haber sido puesta en conocimiento de las partes litigantes, ameritó que el demandando Jesús Alberto Gordillo Limachi, recurra de casación en la forma y en el fondo mediante memorial de fs. 780 a 791 vta. el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. Respecto a la apelación diferida contra el Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero de fs. 492 a 494 que resolvió el incidente de improponibilidad de la demanda, señaló que el Auto de Vista incurre en violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439 y el Tribunal no obstante de reconocer y aceptar que la Juez a quo no hizo mención y menos compulsó las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no emitió fundamento alguno sobre los principales agravios expresados en el recurso de apelación referidos a la falta de interés susceptible de ser protegido del actor por las transferencias efectuadas; tampoco se habría realizado consideración respecto al agravio ampliamente expresado en virtud al principio de que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, haciendo que dicha resolución sea incongruente, carente de motivación y fundamentación.

2. Acusó errónea aplicación de los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento respecto a los efectos legales que generan entre las partes contratantes las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 violando los arts. 1297 y 519 del Código Civil incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de dichas pruebas, ya que las mismas acreditarían que el demandante recibió la suma de $us. 62.000 de Gabriel Antonio Paniagua Lora a cambio del motorizado y más allá de que dicho contrato de venta no haya cumplido con las formalidades exigidas por las normas de referencia, sigue teniendo la efectividad prevista por el art. 450 y 519 del Código Civil mientras no sea declarada su invalidez en virtud de una Sentencia judicial ejecutoriada conforme al art. 546 de dicho Código; manifiesta además que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de que el vehículo estaría a nombre del demandante, ya que por la venta realizada, se encontraría registrado a nombre de Juan Daniel Avalos Vedia, aspectos que demostrarían que el Tribunal omitió considerar dichas pruebas infringiendo el art. 5 con relación al 145 del Código Procesal Civil.

3. Respecto a la excepción de falta de legitimación activa resuelta en el mismo Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero, señaló que el Auto de Vista, por una parte, acepta la existencia de omisión de fundamentación y, por otra, expresa de que existe la fundamentación, incurriendo en incongruencia interna; no emite criterio con relación a la falta de interés susceptible de ser protegido del actor en virtud a las transferencias efectuadas.

Sobre la base de esos argumentos en relación a este punto, concluye indicando que sin perjuicio de la nulidad de obrados solicitada, se case totalmente el Auto de Vista y se revoque en todas su partes el Auto Nº 83/2021 de 12 de febrero declarando probado el incidente y la excepción formulada rechazando in limine la demanda de nulidad de contrato.

4. Respecto a la resolución del recurso de apelación contra la Sentencia Nº 43/2021, el recurrente indicó que en dicha impugnación denunció la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num 3) de la Ley Nº 419 y el Tribunal de apelación ha señalado que no es evidente esa situación y no se ha pronunciado respecto a los argumentos expresados en el recurso de apelación, señalando entre estos, a los siguientes: 1) que la Sentencia sería injusta, arbitraria y apartada del principio de verdad material y del principio de comunidad de la prueba, 2) que no efectuó la valoración de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 274 vta., 3) que al disponer la entrega del motorizado al actor sin que el mismo devuelva la suma de dinero recibido por la venta, se favorecía indebidamente a dicha persona, 4) no se tomó en cuenta que en virtud a los contratos de ventas realizados y por la tradición, su persona tiene el derecho de retención del motorizado conforme al art. 584 del Código Civil, 5) que los contratos de fs. 264 a 265 y 266 a 274 vta., al no estar declarados judicialmente nulos, siguen surtiendo sus efectos legales previstos en el art. 105.I .II del Código Civil otorgándole el derecho de retención del motorizado hasta en tanto le sea devuelto el precio pagado en su oportunidad.

5. Señaló que se omitió considerar los efectos de la nulidad de los contratos previsto en el art. 547 del Código Civil, ya que en la audiencia complementaria se habría presentado las documentales de fs. 521 a 522 que acreditarían la venta efectuada por el demandado Juan Daniel Avalos Vedia a favor de Mauricio Torres Taboada y ante esa situación el Tribunal no habría tomado en cuenta los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 439 que estable la intervención obligatoria de los litis consortes activos y pasivos, correspondiendo ser emplazada dicha persona para que asuma defensa, aspecto que ameritaría en el fondo disponer la nulidad del Auto de Vista, ordenando en el fondo se pronuncie nueva resolución disponiendo la nulidad de la Sentencia para que a su vez dicha resolución disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo suspendiendo el trámite hasta que se convoque al litis consorte pasivo Mauricio Torrez Taboada o en su caso para que se emita nueva Sentencia que cumpla con el art. 213-II num 3) de la Ley Nº 439, debiendo tomarse en cuenta los efectos de la Sentencia y lo previsto en el art. 403 de la referida Ley, acusando nuevamente errónea interpretación y aplicación de los art. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento.

6. Señaló que ante las omisiones denunciadas, correspondía al Tribunal de apelación hacer uso de la facultad prevista en el art. 265 de la Ley Nº 439 efectuando una revisión prolija de la prueba que cursa en el expediente y al no haber procedido de esa manera, incurrió en error de hecho y de derecho al no valorar la prueba de fs. 262-279 y 264-265 incumpliendo el art. 218.I con relación al 213.II num. 3) de la Ley Nº 439 incurriendo en incongruencia omisiva sancionada con nulidad.

Sobre la base de esos argumentos concluye indicando que sin perjuicio de la nulidad de obrados solicitada, se case el Auto de Vista y se disponga revocar totalmente dicha resolución para que previo a la entrega del motorizado, efectué la devolución de los dineros que se pagó como precio de las ventas contenidas en los documentos de fs. 262-279 y 264-265.

Respuesta al recurso de casación.

El demandante en el memoria de respuesta de fs. 798 a 800 señaló que el recurso es totalmente desordenado y difícil de comprender, no aclara si es en el fondo o en la forma y no cumple con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, no señala qué aspectos de la improponibilidad debieron haber tomado en cuenta los vocales; que la denuncia de omisión de valoración de las documentales de fs. 264, 265, 266 y 267 no es evidente, toda vez que en la Sentencia y en el Auto de Vista fue explicado en sentido que esos documentos no fueron demandados de nulidad; la transferencia realizada por su persona en favor de Gabriel Paniagua jamás existió y su firma fue falsificada, aspecto que habría manifestado en todo el proceso.

Señaló que el recurrente al afirmar que la transferencia a favor de Juan Daniel Avalos por medio de poder está bien hecha y que su persona no puede alegar torpeza, está desconociendo el otro documento de transferencia a favor de Gabriel Antonio Paniagua Lora; sin embargo, pide contradictoriamente que esa prueba que cursante de fs. 264, 265, 266 y 267 sea valorada cuando es el mismo recurrente quien quita valor a dichas documentales.

Indicó que el recurrente Jesús Alberto Gordillo, no obstante de su condición de abogado, haciendo caso omiso de la revocación del poder, de manera dolosa hizo la transferencia y el codemandado Juan Daniel Avalos que supuestamente adquirió el vehículo, indicó que participó como comprador solo por un favor que su tío le debía al recurrente y que jamás vio el vehículo y menos canceló dinero alguno por su compra, aspecto que evidenciaría su legitimación para solicitar la nulidad del contrato y la restitución de su vehículo.

Sobre la base de esos argumentos, concluyó solicitando se rechace el recurso en la fase de admisión.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Nuevo entendimiento del debido proceso.

La SCP Nº 679/2014 de 08 de abril, señaló: “Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.”

III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

La SCP Nº 903/2012 de 22 de agosto, estableció:Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…” (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

III.3. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló lo siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”

La SCP Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurso de casación que se toma conocimiento resulta desordenado y ambiguo en su planteamiento con ideas dispersas y muy reiterativas y hasta contradictorias; el recurrente indica que interpone casación en la forma y en el fondo; sin embargo, no realiza ninguna distinción entre ambos recursos, siendo la petición confusa, cuyos aspectos merecieron el cuestionamiento por la parte adversa solicitando se rechace el recurso en la fase de admisión; ante esta situación, en observancia de lo dispuesto en la SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre que orienta en sentido de que no es aceptable la exigencia de extremados ritualismos o formalismos en el planteamiento de los recursos y en todo caso se debe procurar resolver el fondo de la problemática; bajo el amparo de dicha línea jurisprudencial se procede a realizar la consideración del recuso conforme a los argumentos que se tienen descritos en el Considerando II; empero, al ser reiterativos los reclamos, en observancia del principio de concentración de los actos procesales previsto en el art. 1 num. 6) del Código Procesal Civil, se brindará respuesta de manera conjunta a los argumentos, evitando de esta manera dispersión en los fundamentos.

Realizadas las aclaraciones que anteceden, se debe indicar que los argumentos que se encuentran descritos en los numerales 1, 2 y 3 del Considerando II, la mayor parte tratan sobre los mismos aspectos que surgen a raíz de la resolución del recurso de apelación deferida contra el Auto de 12 de febrero de 2021 de fs. 492 a 494 que resolvió el incidente de improponiblidad de la demanda y la excepción de falta de legitimación activa del demandante.

En el primer numeral se tiene la denuncia de violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num. 3) de la Ley Nº 439, donde el Tribunal no obstante de reconocer y aceptar que la Juez A quo no hizo mención y menos compulsó las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no habría desarrollado fundamento alguno respecto al agravio sobre la falta de interés susceptible de ser protegido del actor ante las transferencias efectuadas del vehículo; tampoco habría realizado consideración respecto al agravio expresado en virtud al principio que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”; argumentos que se repiten en los restantes dos numerales de referencia, añadiendo la denuncia de errónea aplicación de los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento vinculando de manera directa a la omisión de apreciación y error de hecho y de derecho en la valoración de las referidas pruebas, además de alegar incongruencia interna en el fallo; correspondiendo por tanto resolver dichos reclamos de manera conjunta, sin que esto implique dejar de lado algunos otros aspectos que se encuentran identificados en los mencionados puntos.

Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación ha desarrollado criterio respecto al reclamo deducido en el recurso de apelación diferido, señalando que la omisión de la Juez a quo respecto a la compulsa de las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 resulta “inocua”; es decir, insubstancial que no tiene incidencia sobre el fondo de lo resuelto; señala además que dichas pruebas no acreditan el perfeccionamiento de la venta del vehículo en los términos que exige el art. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento, tampoco se encuentran respaldadas con el carnet de propiedad (RUAT), ni mucho menos cuentan con el registro en la Unidad de Tránsito; siendo en síntesis ese el fundamento que se encuentra plasmando en el Auto de Vista.

En cuanto al argumento de incongruencia interna del fallo en el tratamiento de la excepción de falta de legitimación activa, no es evidente la denuncia, toda vez que de la revisión atenta de la resolución impugnada, más específicamente a fs. 771 vta. se advierte que el Tribunal cuando hace referencia a dicha excepción, señala que el Auto apelado se halla debidamente fundado y, cuando indica que si bien existe tal omisión, se refiere a las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 267, cuya omisión también resultaría inocua conforme se tiene explicado anteriormente y en esa afirmación no se advierte incongruencia.

Los fundamentos señalados, si bien no son amplios; sin embargo, son lo suficientemente claros que permiten asimilar su entendimiento, cumpliendo la resolución impugnada con los parámetros de fundamentación suficiente diseñados por la jurisprudencia y la doctrina aplicable respecto a los puntos cuestionados.

Respecto a la falta de interés susceptible de ser protegido del actor, así como la falta de consideración del agravio alegado en virtud al principio de que, “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza” ante las transferencias efectuadas que refiere el recurrente, cuyos reclamos se encuentras vinculados de manera directa a la falta de consideración de las literales de fs. 264 a 265 y 266 a 267; dichas documentales se tratan de contratos privados de compraventa de vehículo motorizado con reconocimiento de firmas y rúbricas; sin embargo, para este tipo de contratos debe tenerse presente lo instituido en el art. 491 del Código Civil que describe cuales son los contratos que deben celebrarse por documento público y en su numeral 5) establece: “Los demás actos señalados por la ley”; esta previsión remite a otras disposiciones legales, ya sea del propio Código Civil u otras leyes especiales; a su vez, el art. 493.I del mismo Código sustantivo dispone: “Si la ley exige que el contrato revista una forma determinada, no asume validez, sino mediante dicha forma, salvo otra disposición de la ley.

Bajo el contexto legal descrito y por mandato del art. 451.I del Código Civil, para el caso de trasferencias de vehículos, se constituye en la ley especial aplicable el Código de Tránsito y su Reglamento, siendo el art. 137 de dicha Ley y 372 de su Reglamento la que establecen que las transferencias de vehículos por compraventa o cualquier otro tipo traslativo de dominio, solo podrán efectuarse mediante instrumento público, estando prohibidas por documentos privados y en caso de darse esta situación, se consideran nulos y sin valor legal dichos actos; además el art. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento, establece que el carnet de propiedad es el único documento que acredita el derecho de propiedad sobre un vehículo y que tiene la calidad de instrumento público y las situaciones litigiosas se resuelven con base en ese documento.

Ante las exigencias legales descritas, solo la persona que ostenta el carnet o certificado de propiedad, así como el registro a su nombre (RUAT), está facultada para poder vender o transferir válidamente un vehículo; en caso de venta a plazos, el comprador, pese a tener registro provisional del vehículo a su nombre, se encuentra prohibido de transferir a terceras personas mientras no haya cancelado el valor total del motorizado; del mismo modo, si un mismo vehículo hubiera sido vendido por actos distintos a varias personas, es propietaria la que primero haya registrado su título y recabado el certificado de propiedad, así lo establecen respectivamente los arts. 378 y 379 del Reglamento del Código de Tránsito.

Frente al panorama descrito, las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 al ser contratos privados reconocidos, resultan ineficaces para surtir sus efectos legales para la trasferencia del vehículo objeto de conflicto, ya que la norma exige de manera expresa que dicha transferencia sea mediante documento público, lo que implica cumplir la forma y las solemnidades que establece la ley conforme señala el art. 1287 del Código Civil; en el caso presente, si bien la documental de fs. 266 a 267 se trata de una minuta y pese a haber sido sometida a proceso preliminar de reconocimiento judicial de firmas, sigue siendo un documento privado reconocido y no adquiere la calidad de documento público que haga válida la transferencia del vehículo.

Ante la situación descrita, el demandante Mauricio Pedrazas Achucarro, frente a los contratos privados que cursan de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no habría perdido la calidad de propietario del vehículo, lo que le otorga la legitimación para activar la demanda de nulidad de transferencia del otro contrato de fecha 20 de marzo de 2017.

Las formas preestablecidas por ley para la celebración de determinados contratos tiene su razón de ser; no se trata del cumplimiento de meras formalidades; en el caso de las transferencias de automóviles, ya sea de servicio público o particular, por la naturaleza del negocio jurídico y sus posibles consecuencias que podría generarse en la sociedad, interviene el Estado en el control de dichos negocios a través de sus distintos agentes exigiendo el cumplimiento de las formas preestablecidas como es la celebración mediante documento público; esto con el fin de garantizar de que los vendedores sean los verdaderos propietarios del vehículo y los compradores los verdaderos interesados en adquirir la movilidad, quienes deben comparecer de manera personal o mediante apoderado ante el Notario de Fe Pública para la protocolización del contrato y de esta manera frenar la proliferación de actos ilícitos, siendo el Notario quién tiene el deber de exigir que se cumpla con esa formalidad.

Se debe dejar establecido que si bien el art. 1297 del Código Civil -norma legal que también es acusada de infringida por el recurrente establece que el documento privado reconocido hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe de un documento público; esta situación es aplicable para los casos en que la ley no exige una forma determinada para la celebración del negocio jurídico y de existir la misma, esta debe ser cumplida, no pudiendo la voluntad de los contratantes anteponerse contra la ley, ya que por disposición del art. 454.II del Código Civil, la libertad contractual se encuentra subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

El recurrente denuncia errónea aplicación de los arts. 121 del Código de Tránsito y 372, 374 y 379 de su Reglamento y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 267; señala que dichas documentales mientras no sean declaradas su invalidez en virtud a una Sentencia judicial ejecutoriada conforme al art. 546 de dicho Código, tienen la efectividad prevista por el art. 450 y 519 del Código Civil.

Al respecto, no se trata de calificar de nulos a los actos que reflejan dichos documentos, ya que los mismos no fueron demandados de nulidad, sino simplemente de valorar dichas pruebas conforme establece la ley, de cuya labor se llega a establecer que tan solo acreditan la realización de actos que no se ajustan a lo establecido en el art. 493.I del Código Civil y las normas especiales de tránsito y para que surtan sus efectos legales frente a terceros debieron haber sido realizados mediante documento público y ser inscritos en los registros correspondientes conforme determina el art. 136 del Código de Tránsito con relación al 379 de su Reglamento y al no haberse procedido de esa manera, no se hacen oponibles frente a terceros.

La última citada norma legal, señala: “Siendo los vehículos, bienes muebles sujetos a registro obligatorio, el Departamento Nacional de Registro de Vehículos de Tránsito, hace las veces de Oficina de Registro de Derechos Reales para la inscripción del derecho de propiedad sobre los mismos…”; consiguientemente, ante la inobservancia de las normas legales que son de imperativo cumplimiento, las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no tienen la eficacia para validar la transferencia del vehículo motivo de conflicto, cuya valoración si bien no se realizó al momento de emitir el Auto apelado en efecto diferido; empero fueron tomadas en cuenta por la Juez de instancia al momento de emitir la Sentencia y revisadas por el Tribunal de apelación, no advirtiéndose ningún error en la valoración de dichas pruebas, ni mucho menos errónea aplicación de las normas legales de tránsito que refiere el recurrente, ya que las mismas son lo suficientemente claras y contundentes al establecer la forma que deben cumplir las trasferencias de vehículos.

Se debe dejar establecido en el objeto del presente proceso gira en torno a la invalidez del contrato de venta de vehículo de fecha 20 de marzo de 2017 suscrito entre Jesús Alberto Gordillo Limachi en su condición de apoderado de Mauricio Pedrazas Achucarro y Juan Daniel Ávalos Vedia, protocolizado mediante Escritura Nº 77/2017, conforme se tiene establecido a fs. 496 y no así con relación a los contratos privados contenidos en las literales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 que constituyen actos distintos e independientes al contrato que se encuentra inmerso en la Escritura de referencia; frente a esta delimitación procesal, los reclamos de falta de valoración de dichas documentales se encuentran orientados en otro rumbo distinto que escapa del marco lógico y coherente en que debe resolverse la presente causa, pretendiendo con ello el recurrente encontrar respaldo y hacer que se validen actos y documentos que no tienen incidencia para el caso presente.

Por otra parte, el recurrente manifiesta que no es evidente lo afirmado por el Tribunal de apelación de que el vehículo estaría a nombre del demandante, ya que por la venta realizada, se encuentra registrado a nombre de Juan Daniel Ávalos Vedia, aspectos que demostraría que el Tribunal omitió considerar las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 267.

Evidentemente el Tribunal de apelación a fs. 771 vta. afirmó que el vehículo en cuestión aún se encuentra a nombre del demandante, siendo esta afirmación un lapsus calami, toda vez que de los antecedentes que informan el proceso, más específicamente de las certificaciones de fs. 76 a 77 y a fs. 251, se evidencia que el motorizado se encuentra registrado en la División de Tránsito y en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a nombre de Juan Daniel Ávalos Vedia; empero, esta situación no tiene incidencia sobre el fondo de lo resuelto por los jueces de instancia, cuyo registro además tiene su antecedente en otra trasferencia distinta y nada tiene que ver con las trasferencias irregulares que dan cuenta las literales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 a las que hace referencia y vincula sus argumentos el recurrente.

Con relación a los reclamos emergentes de la resolución del recurso de apelación deducido contra la Sentencia, se debe indicar que gran parte constituyen reiteraciones de los anteriores argumentos que ya fueron absueltos, correspondiendo resolver simplemente los argumentos nuevos, aspecto que se debe tener presente.

El recurrente señala que en el recurso de apelación contra la Sentencia denunció la violación del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación e inobservancia del art. 213.II num 3) de la Ley Nº 439 y el Tribunal de apelación habría señalado que no es evidente esa situación incurriendo en la misma deficiencia y no se habría pronunciado respecto a los argumentos expresados en el recurso.

Al respecto, si bien el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil sanciona bajo pena de nulidad cuando la Sentencia no cuente con la motivación con estudio de los hechos probados y no probados, evaluación de la prueba y citas de las leyes en que se funda; empero, se debe tener presente que en tema de motivación y fundamentación que hace al contenido mismo de los fallos, no existen reglas estrictas o modelos preestablecidos; la doctrina y la jurisprudencia tan solo han logrado instituir parámetros generales dentro de los cuales debe desarrollarse los fundamentos de acuerdo a los hechos y el material probatorio para cada caso concreto al que se aplica el componente jurídico.

Bajo ese contexto, la norma legal prevista en el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, no debe ser entendida en su sentido literal de manera estricta, sino más bien en su dimensión amplia y en esa perspectiva, cada fallo (sentencia o auto de vista) que resuelva un conflicto puede contener una motivación y fundamentación propia y si en dicha resolución se analizaron de manera coherente y con claridad los elementos descritos por la norma legal de referencia, el fallo se entenderá que se encuentra enmarcado a ley y dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia, no siendo pertinente exigir una motivación y/o fundamentación amplia como se tiene señalado en la doctrina aplicable, que vaya en completa armonía con el criterio de las partes litigantes o de quien realiza la tarea de revisión.

En el caso presente, de la revisión del contenido de la Sentencia así como del Auto de Vista, se advierte que dichas resoluciones contienen la motivación y fundamentación requerida y ante el reclamo del recurrente, el Tribunal de segunda instancia explicó con la debida claridad cuáles son los fundamentos de la Sentencia respecto a los puntos cuestionados, asumiendo los criterios del A quo como válidos y si la Juez incurrió en alguna omisión que haya merecido reclamo de parte del recurrente, el Tribunal también brindó la explicación correspondiente dando cuenta del grado de relevancia que no ameritaba disponer la anulación del fallo y en función de esos criterios procedió a confirmar la Sentencia, labor que fue desarrollada dentro del marco que establece el art. 265 del Código Procesal Civil.

El recurrente indica que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre los siguientes reclamos: 1) que la Sentencia sería injusta, arbitraria y apartada del principio de verdad material y comunidad de la prueba; 2) que no efectuó la valoración de las pruebas de fs. 264 a 265 y 266 a 274; 3) que al disponer la entrega del motorizado al actor sin que devuelva la suma de dinero recibido por la venta, se favorecía indebidamente al demandante y su persona tendría el derecho de retención del vehículo conforme al art. 584 y 105 del Código Civil y, 4) que los contratos de fs. 264 a 265 y 266 a 274 y vta., al no estar declarados judicialmente nulos, siguen surtiendo sus efectos legales previstos en el art. 105 del Código Civil otorgándole a su persona el derecho de retención del motorizado hasta en tanto le sea devuelto el precio pagado en su oportunidad.

Revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que la mayor parte de los argumentos descritos, merecieron atención por el Tribunal de apelación y respecto a los demás detalles que no hizo incidencia, estos deben ser analizados en función del principio de transcendencia; es decir, en qué medida esas omisiones pueden hacer cambiar la decisión asumida por los jueces de instancia.

Con relación a los numerales 1) y 2) no resulta evidente los reclamos, toda vez que conforme se tiene señalado, el Tribunal de segunda instancia al momento de resolver el recurso de apelación, analizó el contenido de la Sentencia referente a la valoración de las pruebas como también en la aplicación de las normas legales al caso concreto y al no encontrar irregularidad, dio por válida la Sentencia; cuando el recurrente hace alusión a la comunidad de la prueba, se refiere a las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267 incurriendo en reiteraciones innecesarias, ya que dichas pruebas fueron valoradas por la Juez de primera instancia al momento de emitir la Sentencia y revisadas por el Ad quem y respecto a las cuales, este Tribunal de casación ya realizó la consideración de manera amplia; lo propio ocurre con el argumento descrito en el numeral 4), correspondiendo remitirse a dichos fundamentos.

Respecto al numeral 3) que es el único aspecto donde el Tribunal de apelación no hizo énfasis en su tratamiento, se debe tener presente que en el contrato de transferencia de vehículo de fecha 20 de marzo de 2017, el recurrente actuó en calidad de apoderado del demandante Mauricio Pedrazas Achucarro con base en el poder contenido en el Testimonio Nº 643/2015 que cursa en antecedentes del proceso, a través del cual el mandante le facultó vender su vehículo, acordar precios, recibir dineros por la venta, ya sea en cheque o efectivo; en el caso presente y según el referido documento de transferencia, el recurrente recibió como pago la suma de 100.000 Bs. de parte del comprador Juan Daniel Avalos Vedia y como es lógico y deber de todo mandatario, ese dinero debió ser entregado al mandante o depositado a su cuenta.

Sin embargo, el actor en su demanda indica que nunca recibió ningún monto de dinero por la venta de su vehículo; revisado los antecedentes del proceso, no existe ninguna constancia de entrega de dinero de parte del hoy recurrente a su mandante, ni mucho menos depósito bancario; tampoco el apoderado indica que entregó dicho monto. Tomando en cuenta la cantidad de la suma, debió existir como respaldo algún comprobante o recibo de entrega, aspecto que no ocurre y ante esa situación, surge la presunción de que no entregó el dinero a su mandante.

Cuando el recurrente indica que tiene el derecho de retención del motorizado citando los arts. 105 y 584 del Código Civil, incurre en su condición de profesional abogado, debió tener claro el panorama respecto al negocio y transferencias de vehículos que tiene necesariamente que ajustarse a ley y no pretender hacer prevalecer actos que se encuentran reñidos con la norma que rige la materia: en primer lugar, el recurrente no tiene la calidad de propietario del vehículo para que pretenda respaldarse en el art. 105 del sustantivo civil y, segundo, por la venta realizada en su condición de apoderado, el vehículo pasó a poder del comprador Juan Daniel Ávalos Vedia, quien lo tiene registrado a su nombre en las oficinas de Tránsito y en el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra conforme dan cuenta las certificaciones de fs. 76 a 77 y a fs. 251.

Consiguientemente, el recurrente no tiene en su poder la movilidad para que alegue derecho de retención, cuyo aspecto además se encuentra ratificado de manera reiterada en su memorial de recurso de casación constituyendo un punto más de reclamo, el mismo que ya fue absuelto en los anteriores párrafos al igual que de las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Como se podrá advertir, el reclamo analizado del cual denuncia omisión por parte del Tribunal de apelación, no tiene la trascendencia para dar curso a la petición de anulación del fallo recurrido y en caso de disponerse esa medida extrema, no cambiará lo resuelto en el fondo por los jueces de instancia.

Por otra parte, señala que no se consideró los efectos de la nulidad del contrato previsto en el art. 547 del Código Civil y no se emplazó e integró al proceso en calidad de litisconsorcio pasivo al comprador Mauricio Torrez Taboada, incumpliendo lo previsto en los arts. 48 y 49 de la Ley Nº 439, ya que en la audiencia complementaria habría presentado las documentales de fs. 521 a 522 que acreditarían la venta efectuada del vehículo por el demandado Juan Daniel Ávalos Vedia a favor de la indicada persona, aspecto que ameritaría en el fondo disponer la nulidad del Auto de Vista.

Si bien cursan las literales de fs. 521 a 522 que da cuenta de la venta del vehículo objeto de conflicto realizada por el demandado Juan Daniel Ávalos Vedia en favor de Mauricio Torrez Taboada; sin embargo, al tratarse dicho documento de una minuta privada reconocida, corre la misma suerte de las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, no teniendo la eficacia para validar legalmente esa supuesta transferencia por resultar contraria a lo establecido por ley como son los arts. 491 num. 5) y 493.I del Código Civil, con relación al art. 137 del Código de Tránsito y al art. 372 de su Reglamento que exigen que la transferencia de vehículo debe realizarse única y necesariamente por documento público; al respecto, ya se tiene ampliamente fundamentado al momento de analizar las documentales de fs. 264 a 265 y 266 a 267, a cuyos fundamentos corresponde remitirse.

Al margen de lo señalado, se debe indicar que el derecho de propiedad sobre vehículos, se acredita con el carnet y/o certificado de propiedad y sobre la base de dichos documentos se resuelven los problemas litigiosos, conforme determina el art. 121 del Código de Tránsito y 329 de su Reglamento; en el caso presente, no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba el registro de titularidad del supuesto último adquiriente Mauricio Torrez Taboada para que sea integrado al proceso, ni mucho menos el recurrente tiene la legitimación procesal para reclamar derechos por terceros.

Por otra parte, existe el argumento de que el Tribunal de apelación omitió dar aplicación al art. 265 del Código Procesal Civil, incurriendo en error de hecho y de derecho al no valorar la prueba de fs. 262-279 y 264-265; al respecto, ya se tiene fundamentado en sentido de indicar que los reclamos deducidos en el recurso de apelación, fueron atendidos por el Tribunal de segunda instancia, habiendo dicha instancia sometido a revisión la valoración de las pruebas a las cuales se hace referencia, no advirtiéndose ningún error en dicha actividad y los aspectos que no merecieron tratamiento detallado, no revisten transcendencia para disponer la anulación del fallo recurrido ni mucho menos del proceso.

Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs. 798 a 800 donde el demandante cuestiona al recurso de casación indicando que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil; si bien dicho recurso es desordenado, confuso y muy reiterativo; sin embargo, en atención a lo establecido en la SCP N° 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio y otras posteriores, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, fue admitido dicho recurso y en función de ello se ingresó a su consideración, aspecto que debe tenerse presente.

En cuanto al argumento de falsedad de la transferencia realizada por el actor a favor de Gabriel Antonio Paniagua Lora, el demandante debió también haber accionado la nulidad de ese documento y al no haberlo hecho, puede hacerlo por cuerda separada si así ve por conveniente; en lo demás, deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución.

Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 780 a 791 vta. interpuesto por Jesús Alberto Gordillo Limachi, co ntra el Auto de Vista Nº 204/2021 de 23 de agosto de fs. 769 a 774, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas y costos conforme establece el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.

Se regula los honorarios del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO