Auto Supremo AS/0975/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0975/2021

Fecha: 09-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 975/2021 Fecha: 09 de noviembre de 2021

Expediente: LP-177-21-S

Partes: Ismael German Yupanqui Lima c/ Gregoria Paye Mamani y Carla Salgueiro Paye.

Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Gregoria Paye Mamani contra el Auto de Vista N° 166/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 452 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Ismael German Yupanqui Lima contra la recurrente y Carla Salgueiro Paye; la contestación a fs. 466 y vta.; el Auto de concesión de 27 de septiembre de 2021, cursante a fs. 467; el Auto Supremo de Admisión Nº 959/2021-RA de 28 de octubre, cursante de fs. 471 a 472; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial Nº 25 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 51/2021 de 22 de febrero, cursante de fs. 425 a 431 vta., por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda interpuesta por Ismael German Yupanqui Lima; PROBADA en cuanto a la reivindicación, IMPROBADA en cuanto al pago de daños y perjuicios; en ese marco dispuso que las demandadas Gregoria Paye Mamani y Carla Salgueiro Paye restituyan los ambientes que se encuentran ocupando en el inmueble ubicado en la zona la Florida con Matrícula Nº 2.01.0.99.0177194 y sea en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la Sentencia bajo alternativa de aplicarse el art. 429.I del Código Procesal Civil; de igual manera declaró IMPROBADA la acción reconvencional incoada por las demandadas a través del escrito que cursa de fs. 145 a 147, subsanado de fs. 289 a 291.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Gregoria Paye Mamani y Carla Salgueiro Paye, mediante escrito de fs. 435 a 437 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 166/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 452 a 454 vta., CONFIRMÓ la Sentencia argumentando que la parte apelante no demostró mediante documentación fidedigna que las construcciones que menciona hubieren sido realizadas con sus recursos, puesto que las declaraciones testificales de fs. 383 a 390 no son coherentes y tampoco muestran una solidez probatoria; por otro lado, si bien de fs. 377 a 380 vta., cursa una inspección ocular, no existe la presunción de que tener conocimiento visual sobre la existencia de un bien inmueble, acredite que el mismo sea común a efectos de una posible división; de igual manera la prueba pericial producida de oficio, no demuestra la ganancialidad de las construcciones, ya que esta prueba solamente hace una referencia aproximada de la data de las mismas.

Con todo esto, no es evidente que la recurrente haya adquirido el bien dentro del matrimonio que tuvo con el demandante, más aún cuando en el proceso cursa como prueba de cargo una resolución del Juez Publico de Familia 4º que demuestra que la pretensión de división y partición impetrada por la ahora recurrente fue desestimada en el proceso de divorcio, ello debido a que el referido inmueble fue adquirido antes de la vigencia del matrimonio.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Gregoria Paye Mamani; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, argumentando que el demandante nunca perdió la posesión del inmueble, puesto que no fue despojado por la recurrente; por el contrario, la posesión que tiene fue con el consentimiento del actor, por lo que la finalidad de esta acción únicamente es desconocer los derechos que tiene sobre las construcciones del inmueble.

2. Sostuvo que la pericia practicada por la Arq. María Teresa Espinoza, indica de forma expresa la data de las construcciones, por lo que mal se puede indicar que su persona no participó dentro de las mismas; en todo caso, dentro del proceso familiar únicamente se demostró el derecho que tiene el actor sobre la superficie del inmueble; empero, no en cuanto a las construcciones que aún quedan pendientes de resolución.

3. Indicó que no se dio cumplimiento al art. 110 num.5) del Código Procesal Civil, ya que no se designó con exactitud el bien demandado, por lo que la Sentencia no podrá ser ejecutada, puesto que no se indicó de forma específica sobre que inmueble recayó la reivindicación ordenada por el Juez de grado.

Con base en estos argumentos, solicitó que se tenga por planteado el recurso de casación y que previo traslado de ley, se remita al tribunal que conocerá y resolverá el mismo.

Respuesta al recurso de casación

1. Manifestó que el único fin de la recurrente al plantear el recurso de casación es dilatar indebidamente el proceso, pues lo argumentado en su casación se aparta de lo manifestado en la apelación, lo que hace que su recurso sea incongruente, pues existen omisiones, errores y desaciertos en su planteamiento.

2. Indicó que en este proceso se ha demostrado con prueba fehaciente que las construcciones del inmueble han sido realizadas con dineros propios del demandante y que la data de las mismas se encuentra detallada en el informe pericial.

3. Señaló que las aseveraciones relacionadas al art. 1453 del Código Civil, debieron ser planteadas en primera instancia mediante los presupuestos legales que determina la normativa civil, pretender ahora su análisis hace inviable su interposición.

Con base en estas aseveraciones, solicitó que se declare improcedente el recurso de casación y que, por tanto, se confirmen la Sentencia y el Auto de Vista impugnado, sea con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la acción reivindicatoria

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia, establece que a través de esta acción, el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee de manera injustificada, para ese efecto, el sujeto activo debe demostrar que cuenta con un derecho debidamente registrado respecto a la cosa de la cual pretende su reivindicación; asimismo, debe acreditar que un tercero se encuentre en posesión de la cosa sin contar con derecho propietario u otro título que respalde su posesión, por lo que esta acción bien puede dirigirse en contra un simple poseedor o de un detentador que no tiene ningún título; este criterio también ha sido plasmado en la jurisprudencia ordinaria del Tribunal Supremo de Justicia que en el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se orientó que: “…La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.

Siguiendo con el análisis de este instituto, en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, se estableció lo siguiente: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien. De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero

Con base a todo estos criterios, en el Auto Supremo Nº 786/2015-L se definió los presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción, manifestando que “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la `posesión` emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde)

III.2. Sobre la valoración de la prueba

La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada en base a un análisis aislado de cada medio de prueba, en relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el Juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también en base al principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.

III.3. Del principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido lo siguiente: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores (…), y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Así expuestos los criterios doctrinales aplicables al presente caso, corresponde ingresar a considerar los reclamos del recurso de casación.

En el punto 1 de ese recurso, en lo principal se observó la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, respecto a los presupuestos de procedencia para la acción de reivindicación, a ese efecto, la recurrente manifestó que en la presente causa no habría concurrido el despojo o la desposesión en contra del demandante, quien por lo contrario, habría consentido el ingreso de la demandada en el predio cuestionado, por lo que no se tendría cumplido uno de los presupuestos que exige esta acción.

Al respecto, de acuerdo a lo esbozado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, corresponde manifestar que a partir de la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo, se ha establecido que para el caso de los presupuestos de procedencia de la acción de reivindicación no es necesaria la existencia de un despojo o una desposesión material, debido a que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente, para demandar la reivindicación no es necesario estar en posesión corporal o natural del bien y haber sufrido eyección, habida cuenta que el propietario tiene la "posesión civil".

Esto, desprende del hecho de que la acción de reivindicación es imprescriptible y que por ello puede ser aplicada en cualquier momento por el propietario de la cosa; de ahí que en el presente caso, a los efectos del fondo de la controversia, el reclamo expuesto en el punto 1 resulta irrelevante, debido a que el demandante ha demostrado ser el propietario del inmueble que es objeto de esta acción (ver pruebas de fs. 1 a 3, 4 y 5), lo que significa que ha cumplido con el presupuesto observado por la recurrente, ya que al contar con un derecho propietario, cuenta también con la posesión civil que exige la acción de reivindicación; razón por la no se le puede exigir la acreditación de un acto de despojo o desposesión, cuando está claro que ese extremo no es un requisito para que proceda esta acción.

Por todo ello, no es evidente la acusación concerniente a la incorrecta aplicación del art. 1453 del Código Civil, ya que está demostrado que el actor cumplió con todos los presupuestos de la reivindicación, lo que hace inviable este reclamo.

En el punto 2 de la casación, la recurrente manifestó que el informe pericial demuestra que ella también contribuyó con las construcciones introducidas en el inmueble objeto de litis, ya que en este informe se señaló de manera clara la fecha en que fueron realizadas las construcciones reclamadas; y si bien en el proceso familiar se constató que el actor es propietario de la superficie del inmueble, no sucedió lo mismo con el tema referente a las construcciones que aún quedaron pendientes de resolución.

De lo argumentado en este punto, se infiere que la recurrente, a partir de la valoración de la prueba pericial, pretende acreditar su pretensión reconvencional de división y partición de las construcciones introducidas en el inmueble que es objeto del proceso; motivo por el cual, amerita examinar la argumentación con base en la cual se planteó dicha reconvención y de esa manera analizar la pertinencia de la mencionada reclamación.

En ese entendido, analizada que fue la argumentación de la acción reconvencional que cursa de fs. 145 a 147 y 289 a 291, se tiene que la base de la pretensión de división y partición incoada por Gregoria Paye Mamani descansa en la relación concubinaria que tuvo con el demandante, entre los años 1989 hasta el 2002, periodo en el que la reconvencionista sostiene que invirtió los recursos económicos que percibía para la realización de las construcciones pretendidas; razón por la que las mismas tendrían un carácter común y por tanto, divisibles.

Nótese que en el fondo, la tesis de la reconvencionista es que entre los periodos de 1989 a 2002 existió una relación conyugal libre entre ella y el actor y que como consecuencia de ese vínculo conyugal las construcciones introducidas en el inmueble constituyen bienes comunes. Siendo esta la postura real de la reconvencionista, en nada le favorece la valoración del informe pericial de fs. 396 a 412, puesto que previamente al examen de esta prueba, la reconvencionista debió acreditar la existencia real del vínculo concubinario que alega haber tenido entre los años 1989 a 2002; pues únicamente tras constatarse ese extremo sería viable examinar las fechas descritas en el informe pericial, precisamente, porque este informe, hace alusión a que las construcciones introducidas en el inmueble fueron realizadas antes de la celebración del vínculo matrimonial con el demandante que se celebró el año 2002 conforme desprende de la literal de fs. 87 de obrados.

Dicho en otros términos, para que las fechas señaladas en el informe pericial puedan beneficiar a la pretensión de la recurrente, esta debió haber acreditado que antes de contraer matrimonio con el demandante (año 2002) tuvo un vínculo conyugal libre o de hecho; extremo que desde luego no fue demostrado en este caso, puesto que no existe elemento probatorio alguno que permita advertir aquello; de ahí no amerita realizar mayor análisis de la prueba pericial cuestionada en la casación, pues con ella, la reconvencionista no ha demostrado la existencia de ese vínculo concubinario, por tanto, tampoco ha demostrado que las construcciones sean bienes comunes y que por ello corresponda su división y partición.

Con todo esto, no evidente que la prueba pericial demuestre la condición común de las construcciones introducidas en el inmueble reivindicado; mucho menos demuestra que en ellas haya participado la recurrente, pues dicha prueba únicamente hace mención a que las construcciones fueron introducidas antes de la celebración del matrimonio que existió entre la reconvencionista y el demandante, razón por la que no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

Por último, en el punto 3 del recurso de casación, la recurrente adujo que en este caso el demandante incumplió lo establecido por el art. 110 num.5) del Código Procesal Civil, debido a que no especificó con exactitud el bien demandado, esta omisión, según sostiene la recurrente, hace que la Sentencia sea inejecutable, pues por ello se desconoce sobre que inmueble recayó la reivindicación ordenada por el Juez de grado.

Al respecto, corresponde remitirnos a lo descrito en el apartado III.3. de la doctrina aplicable, donde se ha establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

En los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende del art. 270.I del Código Procesal Civil cuando establece que el recurso de casación procede en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracción planteada en casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

En el caso de autos, la recurrente, a tiempo de formular los argumentos que sustentan el reclamo del punto 3 de su casación, no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues la argumentación recursiva propuesta como agravio, no condice con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista Nº 166/2021, ello precisamente porque en casación vienen a formular nuevos hechos que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

Si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 435 a 437 vta., podremos advertir que en ningún momento la recurrente cuestionó el incumplimiento del art. 110 de la norma adjetiva civil, tampoco observó la precisión del inmueble pretendido; por el contrario, la argumentación de alzada centró su atención en la falta de valoración de la prueba relacionada a las construcciones introducidas en el inmueble reivindicado; empero, en ninguna parte de la apelación se cuestionó lo que ahora se reclama en el recurso de casación.

Todo esto significa que en este caso, la recurrente incurrió en un típico supuesto de “per saltum”, ya que su argumentación no agotó la instancia de apelación y directamente fue planteada en casación, lo que constituye un error, toda vez que para estar en derecho, la recurrente debió instar en apelación el debate que trae a casación y así agotar legal y correctamente la segunda instancia y no hacerlo saltando esa fase.

De ahí que no corresponde ingresar a considerar los argumentos expuestos en el punto 3 del recurso de casación y corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 462 a 464, interpuesto por Gregoria Paye Mamani contra el Auto de Vista N° 166/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 452 a 454 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió al recurso de casación en la suma da Bs. 1000

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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