Auto Supremo AS/0976/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0976/2021

Fecha: 09-Nov-2021

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

             S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 976/2021

Fecha: 09 de noviembre de 2021

Expediente: CH-57-21-S.

Partes: Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez c/ Alma Soveida   Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez.

Proceso: Reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 228 a 231 vta., interpuesto por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez contra el Auto de Vista S.C.C.II N° 218/2021 de 02 de septiembre, de fs. 219 a 221 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez contra los recurrentes; la contestación de fs. 241 a 245 vta.; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2021 cursante a fs. 246; el Auto Supremo de Admisión  Nº 912/2021-RA de 13 de octubre de fs. 255 a 256 vta; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez, por memorial cursante de fs. 67 a 70 vta., y modificado a fs. 74 a 76, demandó reinvindicación y acción negatoria contra Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y plantearon excepción de citación y emplazamiento a tercero mediante memorial de fs. 89 a 92, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 70/2021 de 29 de junio, cursante ds fs. 170 a 172 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda ordinaria de reinvindicación y acción negatoria, disponiéndose la entrega de los tres ambientes que actualmente ocupan en la zona La Madona, Av. Ostria Gutiérrez esquina Germán Mendoza correspondiente a la Matrícula N° 1011990085541, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia bajo conminatoria de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez mediante memorial de fs. 180 a 185 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 218/2021 de 02 de septiembre cursante de fs. 219 a 221 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.

Se fundamentó en inicio señalando que la denuncia de terceros es una obligación atribuible a la parte demandada y no así al juzgador, siendo ella quien, al momento de desconocer su legitimación pasiva, tenía el deber de hacer conocer al verdadero poseedor o propietario que sí tenga la legitimación pasiva requerida por Ley, en tal sentido, al no haber ocurrido dicho extremo, los recurrentes no pueden alegar vulneración de norma alguna. En la presente demanda instaurada contra los poseedores actuales del bien inmueble de propiedad de los demandantes, posesión actual que les otorga a los demandados la legitimación pasiva requerida.

Por otro lado, ante el agravio que acusa vulneración de los arts. 49.II y 31.IV del Procesal Civil por no haber suspendido la sucesión procesal e integración de los herederos de la demandante; refiere al respecto que la falta de suspensión de los plazos procesales para la sucesión procesal no vulnera derecho alguno de los recurrentes. Asi también se señala que sí se produjo de forma correcta la sucesión procesal a través de la providencia de 26 de febrero de fs. 110, por el cual ante el apersonamiento directo efectuado por los herederos de la codemandante a través de la documental de fs. 107 a 109, no fue necesaria disponer una suspensión procesal, no siendo evidente la vulneración de los arts. 49 y 31 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la valoración del documento de 5 de septiembte de 2019 y la inexistencia de plano aprobado para fundar la Sentencia emitida, señala que la Juez A quo generó convicción en toda la prueba aportada al proceso, como ser la propiedad acreditada por los actores, registrada en Derechos Reales de Chuquisaca en la Matrícula N° 1011990085541, sobre la cual no pesa gravámenes o derecho alguno registrado a favor de los demandados.

Así también refiere, que de conformidad al art. 1453 del Código Civil, el propietario del bien, cumplió con los requisitos de procedencia para la acción reinvindicatoria, por lo que resulta irrelevante el hecho de que la posesión no fue perdida por los actores, en razón que el derecho de propiedad debidamente acreditado encierra también el derecho de poseer la cosa o recuperar la posesión de la misma.

Sobre la mala intepretación del art. 1538.III del Código Civil por el cual la juzgadora no habría considerado que la compraventa realizada entre los actores y su anticresista, no podía afectar sus derechos como terceros de buena fe; al respecto, señala que el derecho propietario de los demandantes sí cuenta con una inscripción definitiva en el registro de Derechos Reales, es decir, no adolece de alguna formalidad que impida su inscripción de manera definitiva para que surta efectos solo entre partes (vendedor-comprador), mas por el contrario, al contar con la publicidad exigida por norma, surte todos los efectos legales establecidos conforme dispone el párrafo I del art. 1538, del Código Civil por lo que el derecho propietario alegado por los actores es totalmente oponible en contra de los demandados (terceros), que poseen el bien inmueble sin acreditar derecho real alguno, y que en el caso presente no resulta suficiente para alegar un justo título, un contrato privado de anticrético suscrito por dos personas distintas a los actores y sin la debida publicidad correspondiente.

Por último, en cuanto a la incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva que se acusa, refieren que la demanda principal tuvo como hecho fundante además de la reinvindicación de los ambientes ocupados por los demandados, la declaratoria sobre la inexistencia de derechos alegados por los demandados (acción negatoria), pretensión que adquiere relevancia jurídica por el principio dispositivo del art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, por el cual la pretensión queda librada a las partes; bajo ese sentido, la acción negatoria fue vinculada a la demanda de reivindicación sustentada en el hecho de que los demandados se opusieron a la posesión de los demandantes a título de ser anticresistas, siendo correcta la Sentencia que resuelve la pretensión de la acción negatoria.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez según memorial cursante de fs. 228 a 231 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusarón que:

1. Error de hecho en la valoración de las pruebas, violando el mandato del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, refiriendo que es indispensable para el caso de una acción reivindicatoria tener la certeza de la propiedad y la superficie del inmueble, máxime si lo que se reclama y/o pretende no es la totalidad del mismo, sino solo algunos ambientes; cometiéndose de esa manera un error de hecho respecto a la valoración de los documentos con referencia a la superficie, donde en un documento refiere 150 m2 y en otro 183 m2, y con distintas matrículas en Derechos Reales, lo que no fue apreciado correctamente, incurriendo en error al respecto, ya que la apreciación de la prueba debe versar conforme a la sana crítica, entre las reglas del correcto entendimiento humano, a efectos de considerar la certeza del derecho propietario invocado y de la identificación plena de la cosa, más aún si no se ocupaba la totalidad de la propiedad indicada, sino solamente tres ambientes.

2. Aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil; de los antecedentes se tiene que la adquisición del inmueble fue efectuada por los actores como compradores y Samuel Manuel Calvo Rengifo como vendedor, este último les dio en anticrético una tienda y dos ambientes, de ahí se entiende que la posesión nunca fue perdida por los nuevos propietarios ahora demandantes, pues en su pleno conocimiento de la antícresis adquirieron una fracción del inmuble y de la posesión que tienen plenamente consentida por su venderor dentro de los alcances de la suscripción de los contratos de compraventa; añadiendo así que el vendedor conforme al art. 105 del Código Civil le ha dado en anticrético el inmueble, lo que ahora es desconocido y negado por los compradores, desnaturalizando la acción de reivindicación, dado que no se puede reivindicar los ambientes otorgados por su vendedor, que no han sido perdidos sino dados en anticrético, vale decir que son poseedores de derecho.

3. Errónea interpretación del art. 1538.III del Código Civil, respecto a la oponibilidad de terceros; señalando que sus personas tienen la posesión del inmueble conforme el art. 87 del Código Civil, como anticresistas, misma que fue otorgada por el propietario Saúl Manuel Calvo Rengifo que resulta ser el vendedor de los actores, por lo que dicho documento no puede ser negado o desconocido por los mismos, y conforme al mandato del art. 1538 del Código Civil, respecto de la inscripción del derecho que tienen, que deviene de la persona que les dio en antícresis los tres ambientes ocupados, no puede ser reivindicado el bien inmueble del cual no perdieron la posesión, dado que el derecho posesorio fue transmitido por su vendedor.

Solicitaron se dicte un Auto Supremo casando el fallo impugnado, así como la condenación de costas.

De la respuesta al recurso de casación.

Fernando Valverde Cortez, Pamela Libeth Valverde Mostacedo y Carla Fernanda Valverde Mostacedo, por memorial de fs. 241 a 245 vta. responden al recurso de casación señalando:

Sobre el primer agravio, referente a la supuesta diferencia de superficie del bien demandado en reivindicación; refieren que el mismo no fue impugnado en apelación y tampoco llegó a constituir uno de los puntos de hecho a probar, máxime si el objeto de litigio era la reinvindicación de tres ambientes que actualmente vienen ocupando los demandados y no así de la totalidad del bien inmueble.

Sobre el segundo agravio por medio del cual se acusa una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, refieren que son los recurrentes quienes no poseen derecho alguno legalmente válido y menos oponible respecto a terceros que acrediten su tenencia en referencia a los ambiente ajenos a los mismos y que son de su exclusiva propiedad.

En cuanto al tercer agravio, que se acusa de errónea interpretación del art. 1538.III del Código Civil, señalan que los mismos no cuentan con título idóneo que respalde en derecho su detentación, que el contrato de antícresis carece de toda formalidad exigida por el art. 1430 del Código Civil, por lo que sólo surte efectos solo entre partes y no así oponible a terceros al no haberse cumplido con las formalidades de rigor.

Por lo que concluye solicitando se declare infundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, señala: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- “es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión”. (AS Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.

Por otra parte en el entendimiento contenido en el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, se ha expuesto en sentido que: “En cuanto al tema corresponde referir que doctrinariamente la reivindicación  es -Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta-, de esta definición, se puede extraer un punto esencial para su procedencia: Ser propietario, y a efectos de seguir desmembrando este punto es primordial señalar que significa propiedad, según EL DICCIONARIO DE DERECHO OMEBA TOMO III el término PROPIEDAD significa: “Facultad legítima de gozar y disponer de una cosa con exclusión del arbitrio ajeno y reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro”  y en el mismo sentido  podemos expresar la doctrina expresada por CAPITANT, el cual sobre el tema expresa, que es el:” Derecho de usar, gozar y disponer de una cosa  en forma exclusiva y absoluta”.

En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el -IUS IN RE-, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo  el -IUS UTENDI, FUENDI ETE ABUTENDI-,  y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria y este Tribunal determino en varios fallos que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus", quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”. (El resaltado es propio).

De lo que inferimos que el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y el ánimus sobre la cosa, facultándole a reivindicar el bien de manos de un tercero, así el demandante no hubiese estado en posesión material del la cosa en litigio; por lo que el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues en ellas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con la primera.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:

Julia Mostacedo Aguilar y Fernando Valverde Cortez, mediante memorial de fs. 67 a 70 y subsanado a fs. 74 a 75 de obrados, interponen demanda de reivindicación y acción negatoria, refiriendo que mediante documento de transferencia de 5 de septiembre de 2019 debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, Saúl Manuel Calvo Rengifo les trasmitió en venta una fracción de inmueble de 183,70 m2 de superficie  ubicado en la calle Ostria Gutiérrez y la avenida Germán Mendoza, y que previa adquisición del inmueble consultaron al vendedor si sobre el bien pesaba gravamen alguno, a lo que les refirió que dicho bien se encontraba libre de gravamen y que las personas que ocupaban -entre ellos el demandado- lo hacían a raíz de unas deudas que él mismo tendría pendientes para con ellos y que tras su cancelación todos ellos se retirarían sin mayor inconveniente, hecho que sucedió con un par de personas pero no así con los demandados, quienes se rehúsan a dejar el inmueble. Verificado que el inmueble este alodial, procedieron a la suscripción del documento de compraventa el 30 de diciembre de 2019 mediante Escritura  Pública N° 40/2020 para posteriormente registrar en la Oficina de Derechos Reales en el Asieto A-2, correspondiente a la Matrícula Nº 1011990085541.

Señala que Alma Soveida Romero y Lenin Espino Gómez se encuentran en tenencia de tres ambientes; el primero sobre el pasillo de la primera planta a mano izquierda; el segundo, ubicado en la calle Germán Mendoza; y el tercer ambiente, consistente en una tienda en plena esquina del inmueble donde tienen funcionando una farmacia; de los cuales se niegan rotundamente a efectuar la entrega de los mismos, alegando un presunto contrato de antícresis suscrito con el anterior propietario; contrato que de ninguna manera les concierne, al no haber suscrito ningún documento con sus personas, y que los demandados jamás llegaron a presentar ningún documento público como exige el art. 1430 del Código Civil, menos cuentan con registro o gravamen a su favor en Derechos Reales respecto al inmueble que adquirieron sus personas,  por lo que de conformidad a los arts. 1453 y 1455 del Código Civil, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación y acción negatoria, solicitando se declare probada la demanda y se disponga la entrega de los ambientes mencionados. Admitida la demanda a fs. 77 y citados los demandados, ante su incomparecencia se los declaró rebeldes; compareciendo posteriormente por memorial de fs. 89 a 92.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda de reivindicación y acción negatoria, en consecuencia, se dispuso la entrega por parte de Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez de los tres ambientes que actualmente ocupan en el inmueble de la Avenida Ostria Gutiérrez esquina German Mendoza correspodiente a la Matrícula Nº 1011990085541, entrega que debe efectuarse a los demandantes en el plazo de 30 días bajo conminatoria de desapoderamiento; determinación que fue confirmada en segunda instancia.

En ese antecedente, interpuesto el recurso de casación por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, se ingresa a resolver los puntos de agravio:

1. Los recurrentes acusan  error de hecho en la valoración de las pruebas, violando el mandato del art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, refiriendo que no se precisó la superficie del bien inmueble demandado puesto que por un lado en un documento privado se refiere a 150 m2 y en otro documento refiere a 183 m2, requisito indispensable para la acción reivindicatoria más aún cuando no se demanda la totalidad del bien sino solo tres ambientes.

De autos, se tiene que, según las pruebas cursantes a fs. 29 y vta. consistente en la Minuta de Transferencia de una acción de inmueble suscrita el 05 de septiembre de 2019,  se le transfiere a Fernando Valverde Cortez y Julia Mostacedo Aguilar de Valverde -los demandantes- el bien inmueble ubicado en Av. Ostria Gutierrez N° 5 con una superficie de 150 m2 bajo Matrícula Nº 1011990080182; asi también por Escritura Publica N° 40/2020 de 09 de enero, se les transfiere el mismo bien inmueble, con una superficie ahora de 183.70 m2, cuya Matrícula es N° 10119900085541; titularidad del bien que se encuentra registrada en la partida A-2 de fecha 10 de enero de 2020, asi se tiene del folio real cursante a fs. 33, 40 y el informe de Derechos Reales de fs. 132; así como el registro de la declaratoria de herederos al fallecimiento de Julia Mostacededo Aguilar (codemandante) en el asiento A-3 del referido folio real cursante a fs. 153 y certificación de fs. 187 vta., a 188; hechos que denotan la titularidad de la propiedad de los ahora demandantes, que si bien en un inicio el documento privado de 05 de septiembre tiene distinta matrícula al tratarse de la matrícula madre del bien inmueble, ya en el perfeccionamiento de la venta de 09 de enero de 2020 esta se transfiere de forma específica con la Matrícula hija N°10119900085541; sobre el cual no pesa gravamen alguno en favor de los demandados ahora recurrentes; por lo que los argumentos ahora traídos en casación no muestran cómo dichas pruebas generarían una situación jurídica diferente a la asumida en la Sentencia y el Auto de Vista; mas al contrario solo permite confirmar lo manifestado por los de instancia al verificarse de los medios probatorios cursantes en el expediente sobre la titularidad que tienen en el bien inmueble Fernando Valverde Cortez, Carla Fernanda y Pamela Lisbeth ambas Valverde Mostacedo, sobre el cual ahora ejercen su derecho de reivindicar frente a Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, los tres ambientes que ocupan en esa propiedad.

A mayor abundamiento, cabe señalar que la Escritura Publica N° 40/2020 de 09 de enero, registrado en el asiento A-2 de la Matrícula N° 10119900085541 hace referencia a la superficie de 183.70 m2 y que la imprecisión con el documento privado no modifica la titularidad del inmueble, en el que se encuentran los ambientes que se pretende se restituya; por lo que erróneamente los recurrentes  alegan falta de precisión en cuanto al bien inmueble; teniendo en consecuencia el primer agravio como infundado.

Sobre el segundo y tercer agravio traído en casación, en la cual denuncian aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, puesto que la adquisición del inmueble fue efectuada por los actores teniendo conocimiento de que éstos ambientes estaban dados en antícresis, por lo que la posesión de los actuales propietarios nunca fue perdida, desnaturalizándose la acción reivindicatoria. Así también señalan errónea interpretación del art. 1538.III del Código Civil, respecto a la oponibilidad de terceros; señalando que sus personas tienen la posesión del inmueble conforme el art. 87 del Código Civil por el contrato de antícresis suscrito, mismo que no puede ser desconocido.

Al respecto podemos señalar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido la procedencia de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, ha señalado que: “…ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no…”; asimismo, el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo ha puntualizado que: “…la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la "posesión Civil" que está integrada en sus elementos "corpus y ánimus". De lo que podemos referir que acertadamente en la Sentencia y el Auto de Vista se ha establecido el derecho a reivindicar los ambientes de propiedad de los demandantes, cuya titularidad es acreditada por las literales de fs. 4 a 6 consistentes en la Escritura Privada Nº 40/2020 sobre compraventa de un lote de terreno situado en la zona la Madona, Av. Ostria Gutiérrez Nº 5 esquina Av. Germán Mendoza; derecho propietario inscrito en la Oficina de Derechos Reales en la Matrícula Nº 1011990085541 en el Asiento A-2 de 10 de enero de 2020 conforme se tiene del folio real cursante a fs. 7 y 40 de obrados; y en el Asiento A-3 de 1 de junio de 2021 correpondiente a la inscripción de la declaratoria de herederos del codemandante Franco Fernando Valverde Cortez y sus hijas al fallecimiento de la demandante Julia Mostacedo Aguilar de Valverde, conforme a las literales cursantes de fs. 153 a 158 y certificación de Derechos Reales de fs. 187 vta. a 188; por lo que los propietarios se encuentran en su derecho de ejercer la reivindicación como acción de defensa de su propiedad que por su naturaleza, conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente tenían que haber estado en posesión corporal o natural del bien de los tres ambientes que son ocupados por los ahora recurrentes, conforme cursa el Acta de Inspección Judicial de fs. 148, habida cuenta que como propietarios tienen la posesión civil que les faculta a ello.

Por otro lado, los demandados no han podido demostrar ningún derecho real inscrito a su favor en el inmueble objeto del proceso que sea oponible frente a los ahora propietarios, por ello no podría afirmarse una errónea interpretación de lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, que dispone que ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público, es decir a través de la inscripción del título, lo que origina el derecho de registro del derecho real. Por ello, conforme al parágrafo III de dicho artículo, para que los demandados puedan hacer valer el derecho del contrato de antícresis que refieren, debieron cumplir con todas las formalidades que la ley reviste para este tipo de contrato, así como su registro en la oficina de Derechos Reales, por lo que al no haberse inscrito su acreencia en la Matrícula Nº 1011990085541 y que sea oponible a los ahora demandantes, no podría alegarse que se esta desconociendo el mismo; pudiendo en consecuencia sólo surtir efecto el contrato que refieren los recurrentes frente a su contratante, es decir solo podrán ejercer las acciones legales pertinentes frente al anterior propietario, tal como se expresó en la Sentencia; deviniendo en consecuencia el segundo y tercer agravio en infundados.

En cuanto a la respuesta interpuesta por Fernando Valverde Cortez, Pamela y Carla ambas Valverde Mostacedo, las mismas fueron acogidas en los fundamentos precedentes.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 228 a 231, deducido por Alma Soveida Romero Calvimontes y Lenin Espino Gómez, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 218/2.021 de 2 de septiembre cursante de fs. 219 a 221 vta., emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

JOA


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