TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 978/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: LP-172-21-S
Partes: Justo Choque Vargas y Cipriana Charca de Choque c/ Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria, Enriqueta ambas Quispe Quispe, Waldo Cossío Soliz, Fernando Daniel Cossío Tito, Freddy Guido Cossío Soliz y los herederos de Paulina Soliz de Cossío.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 632 a 634 vta., interpuesto por Waldo Cossío Soliz contra el Auto de Vista N° S-230/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 629 a 630 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Justo Choque Vargas y Cipriana Charca de Choque contra Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria, Enriqueta ambas Quispe Quispe, Waldo Cossío Soliz , Fernando Daniel Cossío Tito, Freddy Guido Cossío Soliz, los herederos de Paulina Soliz de Cossío y el recurrente; el Auto de concesión de 17 de septiembre de 2021 cursante a fs. 646; el Auto Supremo de Admisión Nº 913/2021-RA de 18 de octubre de fs. 652 a 653 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 16 a 17, subsanada a fs. 33, 35, 37 y 40, Justo Choque Vargas y Ciprina Charca de Choque iniciaron el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria, Enriqueta ambas Quispe Quispe, Waldo Cossío Soliz, Fernando Daniel Cossío Tito, Freddy Guido Cossío Soliz y los herederos de Paulina Soliz de Cossío, quienes una vez citados mediante edictos de ley, Fernando Daniel Cossío Soliz, mediante memorial de fs. 54 a 55, formuló excepciones de litispendencia y de obscuridad y contradicción en la demanda, resueltas por Auto de 05 de marzo de 2012 de fs. 78 a 79 vta., que declaró improbada la excepción de obscuridad y contradicción en la demanda y probada la excepción de litispendencia disponiendo la acumulación del proceso al existente en el Juzgado 12º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz; Waldo Cossío Soliz a fs. 147 y vta., se apersonó y formuló excepción de obscuridad y contradicción en la demanda, resuelta por Auto de 25 de febrero cursante a fs. 152 y vta., que declaró improbada la misma y contestó negativamente a la demanda formulando acción reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento, misma que a fs. 157 vta., fue tenida por no presentada con base a lo dispuesto en el art. 333 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los demás codemandados, al no comparecer, se les designó defensor de oficio al abogado Omar Alfredo Vera Chávez que se apersonó al proceso con memorial cursante a fs. 162 y vta., respondiendo negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 165/2016 de 31 de octubre cursante de fs. 429 a 432 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró PROBADA la demanda principal incoada por Justo Choque Vargas y Cipriana Charca de Choque, adquirido el derecho propietario por posesión y operada la usucapión decenal o extraordinaria y dispuso que la oficina de Derechos Reales de El Alto proceda a la inscripción definitiva y asigne una matrícula computarizada en favor de los actores, sobre el lote Nº 12 manzano B-1 de la urbanización Anexo Ingavi Pampa con superficie de 331.00 m2 y según plano actualizado es de 376.91 m2.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Waldo Cossío Soliz y Fernando Daniel Cossío Tito, mediante memorial cursante de fs. 519 a 524 vta., dando lugar que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-230/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 629 a 630 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 621 vta., bajo el fundamento de que el Tribunal de segunda instancia en el contexto de lo regulado en el art.17 de la Ley Nº 025 y el art. 106 de la Ley Nº 439, no se limita únicamente al examen de pertinencia con relación del recurso de apelación, sino que realiza una labor de fiscalización necesaria para el resguardo de los derechos primordiales de las partes y/o legitimados a participar en el proceso, en tal sentido si bien de la compulsa de obrados permitió observar que durante el avance del proceso se cumplió con la notificación del abogado defensor, constando inclusive con la notificación de la sentencia mediante edicto publicado en un rotativo de la prensa escrita, no obstante, se verificó dos hechos de indudable relevancia en el proceso. 1. El deceso del codemandado Fernando Daniel Cossío Tito que dio lugar al apersonamiento de su causahabiente Freddy Guido Cossío Soliz. 2. La acreditación del fallecimiento de Enriqueta Quispe Quispe el 27 de marzo de 1997 y el deceso de Damiana Quispe Vda. de Quispe el 07 de noviembre de 2010, información corroborada y afianzada por informe del SERECÍ cursante a fs. 583, permitiendo observar que dichos decesos marcaron el fin de la personalidad y la existencia cierta, perdiendo el valor de sujetos con derechos y obligaciones así como su legitimación a ser sujetos llamados al proceso, por lo que una vez puesto a conocimiento de la A quo, el abogado defensor de oficio mediante actuados de fs. 586 a 586 vta., y a fs. 599 que no merecieron el tratamiento o sustanciación pertinente pese a la insistencia del mencionado abogado defensor de oficio, lo cual la Aquo deberá corregir en observancia a los principios de dirección y control jurisdiccional que orientan su función y en cuanto al apersonamiento del heredero de Fernando Daniel Cossío Tito, se tiene admitida su personería, no obstante se extraña que en actuados posteriores no hubiera sido oportunamente notificado, correspondiendo también corregir dicha omisión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Waldo Cossío Soliz, mediante escrito de fs. 632 a 634 vta.; recurso que pasa a ser considerado en la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Waldo Cossío Soliz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, expuso los siguientes reclamos:
Que el Auto de Vista impugnado interpretó errónea y parcialmente el art. 17 de la Ley Nº 025 y art. 106 de la Ley Nº 439, al no considerar la preminencia y oportunidad establecida en los arts. 51 y 52 del Código Procesal Civil con relación a la tercería de dominio excluyente formulada por el recurrente, que si bien no excluyen a Enriqueta Quispe Quispe en calidad de demandada, sin embargo, debió pronunciarse sobre la tercería o sustanciar su tratamiento en segunda instancia, motivo por el cual no fueron tomadas en cuenta las facultades establecidas en la normativa citada, apartándose del espíritu de las mismas, en tal circunstancia la no consideración de la tercería excluyente y su omisión en su tratamiento, vulneró el derecho a obtener un fallo judicial justo, oportuno y congruente, con la pertinencia y la motivación correspondientes.
De la contestación al recurso de casación.
Sin contestación al Recurso de Casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la nulidad de oficio.
El Auto Supremo Nº 52/2020 de 21 de enero expresó: “El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo”.
2. De la nulidad de actos determinada por los Tribunales de instancia.
Con relación a ello el Auto Supremo Nº 528/2019 de 27 de mayo expresó: “La Sentencia Constitucional Nº 871/2018-S1 de 20 de diciembre indica: ‘Ahora bien, la observancia del principio de congruencia, conforme a los entendimientos antes señalados, encuentra su salvedad precisamente en la revisión de las actividades procesales de oficio, prevista en el art. 17.I de la Ley del Órgano judicial (LOJ). En ese sentido, recogiendo los entendimientos de la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, señaló: ‘Es oportuno aclarar que el cumplimiento de los principios de congruencia y pertinencia pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado’.
El Auto Supremo Nº 386/2015 de 08 de junio expone: ‘La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, en ese antecedente corresponde considerar si la nulidad de obrados dispuesta por el Ad quem se enmarca a lo establecido por nuestro ordenamiento legal vigente y los principios que rigen las nulidades procesales.
La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de fecha 17 de marzo de 2014, ha concretado en sentido de que el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, en esa orientación los arts. 105 al 109 de la Ley Nº 439, establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc., los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso’.
La jurisprudencia y la norma son claras al orientar, la obligatoriedad de los Tribunales en cuanto a la revisión de oficio de los actos procesales antes de ingresar a valorar lo impugnado por las partes, con el único fin de garantizar el cumplimento y respeto de los derechos fundamentales, razón por que los Tribunales tienen la facultad de anular obrados de oficio, considerando siempre que la nulidad es de ultima ratio”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente refirió que el Auto de Vista impugnado interpretó errónea y parcialmente el art. 17 de la Ley Nº 025 y art. 106 de la Ley Nº 439, al no considerar la preminencia y oportunidad establecida en los arts. 51 y 52 del Código Procesal Civil con relación a la tercería de dominio excluyente formulada por el recurrente, que si bien no excluyen a Enriqueta Quispe Quispe en calidad de demandada, sin embargo, debió pronunciarse sobre la tercería o sustanciar su tratamiento en segunda instancia, motivo por el cual no fueron tomadas en cuenta las facultades establecidas en la normativa citada, apartándose del espíritu de las mismas, en tal circunstancia la no consideración de la tercería excluyente y su omisión en su tratamiento, vulneró el derecho a obtener un fallo judicial justo, oportuno y congruente, con la pertinencia y la motivación correspondientes.
Al respecto, y con carácter previo, conviene precisar que de acuerdo al art. 270.I y 272 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos señalados por Ley y el mismo sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista, en aplicación de la referida normativa al caso concreto y de la revisión al proceso, se observa que de fs. 512 a 515 el codemandado Fernando Daniel Cossío Tito formuló y presentó demanda de tercería de derecho excluyente alegando derecho positivo sobre el inmueble objeto de litis, mismo que mereció pronunciamiento a través de la provisión de 24 de abril de 2017, cursante a fs. 515 vta., que requirió efectuar solicitudes conforme a procedimiento, resolución que no fue apelada por el recurrente; cursando posteriormente el recurso de apelación formulado por Waldo Cossío Soliz de fs. 519 a 524 vta., únicamente con relación a la Sentencia; asimismo, a fs. 586 y vta., se tiene el incidente de nulidad propuesto por el defensor de oficio de Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria Quispe Quispe, Enriqueta Quispe Quispe y los herederos de Paulina Soliz de Cossío.
En mérito a los antecedentes, el Auto de Vista Nº S-230/2020 de 26 de junio consideró en sus antecedentes y en grado de apelación el recurso cursante de fs. 519 a 524 vta., formulado por Waldo Cossío Soliz y Fernando Daniel Cossío Tito, pese a ello, no ingresó al desarrollo del fondo del mismo, porque resolvió ANULAR obrados con base a la facultad contenida en el art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 106 del Código Procesal Civil, en observancia a los principios que regulan el debido proceso, en resguardo de los derechos primordiales de las partes y/o legitimados a participar en el proceso, en ese contexto resaltó que el derecho a la defensa es una de las garantías mayores que debe estar presente en la persona individualizada y legitimada para conformar el elenco procesal, mismo que no puede ser convalidado, ordenando la corrección del proceso con la consiguiente invalidación de obrados, resolviendo por tanto anular obrados hasta fs. 621 vta., para que la A quo enmiende el proceso.
Conforme antecedentes, corresponde analizar el recurso de casación, donde el recurrente sostiene principalmente que el Auto de Vista vulneró normativa y el derecho a obtener un fallo justo al haber omitido considerar en su análisis la tercería excluyente propuesta, sin embargo, el recurrente no comprendió que el Auto de Vista definió anular obrados en resguardo de derechos de las partes y que la apelación deducida fue en efecto de la sentencia de primera instancia; del análisis efectuado supra, el recurrente no consideró que dicha interposición de tercería excluyente fue merecedora de una resolución cursante a fs. 515 vta., la cual no fue recurrida en apelación, por lo que mal pudo haber sido tomada en cuenta por el Auto de Vista impugnado, que si bien tampoco ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación de la Sentencia, pero tampoco hizo referencia en antecedentes más que a dicho recurso únicamente.
Concluyendo además que los argumentos contenidos en el recurso de casación no fueron apelados en su debida oportunidad, por lo que tampoco merecieron pronunciamiento en segunda instancia, al no haberlo hecho y saltado dicha etapa, no puede traer dichos reclamos a esta fase casacional; aspectos claramente definidos por la norma procesal que al haber sido inobservada por el recurrente impide específicamente a este Tribunal ingresar en conocimiento y fundamentación, en tal situación lo manifestado por el recurrente no es conducente de ser acogido.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Waldo Cossío Soliz mediante memorial cursante de fs. 253 a 258 vta., contra el Auto de Vista Nº S-230/2020 que cursa de fs. 629 a 630 vta., pronunciado el 26 de junio por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no haber contestado al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina