Auto Supremo AS/0980/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0980/2021

Fecha: 09-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 980/2021 Fecha: 09 de noviembre 2021

Expediente: LP-180-21-S

Partes: Ana María Teresa Carvajal Antelo c/ Banco Mercantil Santa Cruz S.A., José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claure Cardona

Proceso: Nulidad de escrituras públicas y otros

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 405 a 410, interpuesto por Ana María Teresa Carvajal Antelo contra el Auto de Vista N° 309/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de escrituras públicas y otros seguido por la recurrente contra el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., José Alfredo Calderón Montalvo, Cristina Calderón Montalvo y Lionel Claure Cardona; el auto de concesión de 18 de octubre de 2021 corriente en fs. 413; el Auto Supremo de Admisión Nº 962/2021-RA de 28 de octubre que sale de fs. 419 a 420 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público de Familia Nº 2 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 521/2020 de 21 de julio, cursante de fs. 352 a 360, y su auto complementario a fs. 365 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Ana María Teresa Carvajal Antelo a través del memorial de fs. 37 a 39 vta., ratificado y subsanado por escritos de fs. 42 a 44 vta., 47 a 49, 56 a 58 vta., y 64 a 65 vta., de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Ana María Teresa Carvajal Antelo por memorial que cursa de fs. 375 a 380, a cuyo efecto la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° 309/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, CONFIRMÓ la sentencia apelada, argumentando que la juez de instancia expuso de forma razonable y coherente el convencimiento que le produjeron las pruebas producidas, haciendo una correcta aplicabilidad de lo dispuesto por el art. 332 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, toda vez que esa autoridad claramente estableció la diferenciación entre la nulidad y la anulabilidad y con base en esa diferenciación, determinó que la pretensión contenida en la demanda no era tutelable porque la actora confundió la acciones descritas; y que además, no demostró no haber tenido conocimiento del préstamo de dinero adquirido por su cónyuge, pues causa extrañeza que teniendo una relación estable y continua, desde el año 1987, no haya notado tal situación; de ahí que no se advierte que la A quo hubiera realizado una errónea valoración de la prueba, por el contrario, en atención al principio de unidad y comunidad de la prueba, dicha autoridad otorgó una correcta apreciación como resultado del estudio de los hechos probados a través de las pruebas de cargo producidas.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 405 a 410, interpuesto por Ana María Teresa Carvajal Antelo; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma

1. Denunció la violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, argumentando que el Tribunal de alzada, no otorgó una respuesta motivada a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación en el escrito de fs. 375 a 380, situación que le generó indefensión, toda vez que no tiene certeza de la razón por la cual se emitió la decisión impugnada; además, esta omisión vulneró el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación.

2. Sostuvo que el encabezamiento de la Sentencia es diferente a su demanda, y que ese error también se replicó en el Auto de Vista, puesto que en ella se consignó que la demanda era sobre “nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia”, cuando en realidad la demanda versa sobre la “nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la Escritura Publica Nº 1842/98 y la nulidad del contrato de transferencia del edificio Siglo XXI contenido en la Escritura Publica Nº 2699/2002”; error que no obstante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, no fue subsanada por el juez de grado, mucho menos por el Tribunal de apelación, porque en el Auto de Vista subsistió el encabezamiento de la sentencia como objeto del proceso.

3. Mencionó que el Tribunal de alzada desconoció los límites de su competencia, ya que no fundamentó adecuadamente los agravios invocados en su recurso de apelación de 8 de diciembre de 2020, por lo que no acató las normas especiales del derecho de familia previstos en el art. 5 del Código de Familia abrogado y el art. 7 de nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, pues no emitió una resolución con la debida pertinencia y congruencia, lo que afectó su derecho ganancial regulado por el art. 102 de la norma citada y la comunidad de gananciales establecido por el art. 177.I de la Ley 603.

En el fondo

1. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, afirmando que el Tribunal de alzada no consideró ni examinó debidamente las pruebas de cargo que fueron propuestas a través del memorial de fs. 133 a 134 vta., entre ellas, la Escritura Publica Nº 1842/1998, la confesión provocada a fs. 147 y vta., el testimonio del proceso sobre reconocimiento de unión libre de hecho que cursa de fs. 2 a 20 vta., el Certificado de Nacimiento de su hijo Alfredo Leonel Calderón Carvajal, entre otros, que demuestran que el contrato de préstamo de 21 de octubre de 1998 fue suscrito durante la vigencia de la unión conyugal libre con Alfredo Calderón Montalvo y que durante ese periodo existió una sociedad conyugal constituida por un patrimonio que comprende a la propiedad ubicada en la calle Nicolás Acosta Nº 547 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, adquirida en la gestión de 1994, precisamente dentro la unión conyugal aducida, por lo que el mismo es un bien ganancial y hace posible la nulidad demandada.

2. Señaló que la errónea valoración de la prueba efectuada por el Ad quem, quebrantó y conculcó los arts. 176, 177.I, 190 y 192 de la Ley 603 y 63 de la CPE, y que por ello el argumento referido a las contradicciones existentes entre la nulidad y la anulabilidad de contratos, no es pertinente, puesto que el régimen de la comunidad de gananciales es aplicable bajo pena de nulidad de pleno derecho.

Con base en estos argumentos, solicitó que se case la resolución impugnada y en el fondo se declare probada su demanda y sea de conformidad a lo previsto por el art. 220.IV del Código Procesal Civil

Respuesta al recurso de casación

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.

Sobre este particular, la SC 0012/2006-R de 4 de enero, razonó que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

A ese respecto la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre también estableció: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…. (El resaltado nos corresponde)

En ese mismo entendido, en la SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

Finalmente, la SCP 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de su Resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una Resolución.

III.2. Sobre la nulidad procesal

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y el Proceso Familiar, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa, entendimiento concordante con la Ley Nº 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que en su art. 248 precisa la trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada,

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

III.3. Con relación a la falta de consentimiento de uno de los cónyuges en la disposición de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio, realizando una interpretación sistemática de las normas del Código de Familia con relación al Código Civil, se asumió el siguiente criterio: “Sin embargo, cabe aclarar con relación al punto 5 en la que se hace análisis del art. 116 del Código de Familia al referir que ésta al contener la expresión anularse y que al ser genérico este texto pudiera entenderse que no se refiere solo y estrictamente al proceso de anulabilidad -dando a entender que pudiera también demandarse la nulidad, este razonamiento no es correcto ni tiene sustento legal con relación al tema específico en cuestión cual es la acción que pudiera intentarse en sujeción a la norma abordada, es decir, art. 116 del Código de Familia, siendo claro que la misma prevé que "Para enajenar, hipotecar, gravar o empeñarlos bienes comunes es indispensable el consentimiento..." y evidentemente, a efectos de conseguir la protección de sus derechos sobre la comunidad de gananciales puede interponer cualquier proceso que la ley ponga a su disposición a fin de defender sus derechos, pero en sujeción a lo establecido por el art. 554 del Código Civil ante la taxatividad de la norma especial que rige el orden familiar, al ser norma de orden público y de cumplimiento obligatorio al tenor de lo establecido por el art. 5 del mismo Código de Familia.

En otros términos, cuando el referido art. 116 del Código de familia, hace referencia a que los actos de disposición o de imposición de derechos reales, de uno de los cónyuges, respecto de los bienes comunes sin que hubiese mediado consentimiento del otro cónyuge, pueden anularse a demanda de éste, hace mención en forma genérica a la invalidez de ese acto de disposición patrimonial, la cual debe hacerse valer a través de la acción que corresponda y ésta de conformidad al art 554 núm. 1) del Código Civil, no es otra que la acción de anulabilidad, toda vez que el presupuesto que habilita a la invalidez demandada es precisamente la falta de consentimiento del cónyuge afectado, falta de consentimiento que constituye causal de anulabilidad y no de nulidad conforme dispone el citado art. 554 núm. 1) del Código Civil; en consecuencia, el razonamiento del Tribunal de Alzada en sentido de que pudiere interponerse cualquier acción a efectos de defender su derecho no estando limitado el proceso a la acción de anulabilidad, resulta imprecisa e incorrecta, por los razonamientos antes expuestos”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Así expuestos los criterios doctrinales aplicables al presente caso, corresponde ingresar a considerar los reclamos del recurso de casación.

En la forma

En los puntos 1 y 3 del recurso de casación, la recurrente reclamó que el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, debido a que el Tribunal de alzada no resolvió motivadamente los puntos que fueron objeto de apelación, lo cual generó que se desconozcan las razones por la cuales se emitió la decisión impugnada y con ello se vulneró el debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa, derecho a recurrir y derecho a la fundamentación, afectando además, su derecho ganancial regulado por el art. 102 de la Ley 603 y la comunidad de gananciales establecido por el art. 177.I de la misma norma; respecto a los cuales versaban los agravios de la apelación.

En lo que concierne a este reclamo, conviene tomar en cuenta que el derecho a la fundamentación y motivación como parte del debido proceso consagrado por el art. 115.II de la CPE, está ligada a la búsqueda del orden justo, es decir, que cuando este mandato instruye que el Estado debe garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, trasparente y sin dilaciones, no solamente ordena poner en movimiento las reglas de los procesos judiciales, sino busca un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales consagrados por el art. 180.I del texto constitucional, principios que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por la autoridad judicial, pues dichos preceptos son la base de las normas adjetivas y sustantivas de nuestro orden jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que las resoluciones emitidas dentro de un juicio se encuentren debidamente fundamentadas y motivadas, pues solo así se podrá garantizar que las partes conozcan las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, no únicamente se encuentra consagrado en nuestro orden jurídico interno, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en diferentes fallos estableció también los alcances de este derecho, verbigracia de ello tenemos el Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela, donde la Corte razonó que el deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de la sociedad democrática, en ese mismo sentido en el Caso Tristán Donoso Vs. Panamá, se resaltó que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe demostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado.

De todo ello, tenemos que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales demuestra a las partes que han sido oídas, más aún en aquellos casos en los cuales la resolución es impugnable, pues les proporciona la posibilidad de cuestionar y/o refutar la resolución y lograr un nuevo examen ante las instancias superiores; empero, algo que también cabe resaltar es que la motivación y fundamentación no implica que el órgano deliberador exponga una respuesta detallada a todo argumento de las partes, ya que esta puede variar según la naturaleza de la decisión y corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.

En suma, en el examen del cumplimiento de esta garantía constitucional, lo que en definitiva interesa es observar si en la argumentación del fallo cuestionado, el juzgador ha explicado cuales fueron los hechos, motivos y normas en las que basó su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.

Planteada esta ilustración, podemos asumir que en el caso de autos, la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 309/2021 de 6 de septiembre, cuenta con la motivación y fundamentación que exige el art. 115 de la CPE en relación con lo establecido por el art. 361.II inc. e) de la Ley 603, aplicable por analogía a la resolución de Vista, pues de manera clara y concreta expone las razones por los cuales considera que los agravios de la apelación no resultan consistentes para acoger la petición de alzada y en ese entendido considera que las afirmaciones de la recurrente resultan endebles para revertir la determinación del juez de instancia.

Ciertamente, en la resolución recurrida, el Ad quem analizó las alegaciones y/o agravios expuestos en el recurso de apelación, los cuales, al estar relacionados principalmente con la valoración de las pruebas concernientes a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1842/1998 donde Alfredo Calderón Montalvo (cónyuge de la recurrente) otorgó en garantía un bien ganancial, motivaron a que el Ad quem, concluya afirmando que la juzgadora de grado no efectuó una errónea valoración de las pruebas, ya que a tiempo de analizar las mismas, tomó en cuenta que la demandada, ahora recurrente, no demostró no haber tenido conocimiento del crédito adquirido por su cónyuge el año 1998; pues causa extrañeza que teniendo una relación estable y continua desde el año 1987, no haya advertido tal situación; además, las pruebas cuestionadas en la apelación, en nada contribuyen a su pretensión, porque al haberse demandado nulidad con causales de anulabilidad (falta de consentimiento), se limita el examen adecuado de las pruebas por existir confusión en las acciones.

Estos criterios nos permites concluir que el Tribunal de alzada si emitió los razonamientos que explican los motivos por los cuales considera que los agravios de la recurrente no constituyen argumentos relevantes para revertir el fallo de primera instancia, y en ese entendido no se tiene que sea evidente la carencia de motivación y fundamentación acusada en casación.

En el punto 2 del recurso de casación, la recurrente alegó que en el Auto de Vista existe un error que modifica su pretensión, toda vez que en la suma de esa resolución, se consignó que la demanda versa sobre la “nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia”, cuando en realidad la pretensión planteada fue la “nulidad del contrato de préstamo con garantía hipotecaria contenida en la Escritura Publica Nº 1842/98 y la nulidad del contrato de transferencia del edificio Siglo XXI contenido en la Escritura Publica Nº 2699/2002”; este error, según adujo la recurrente, genera la nulidad de la resolución de alzada, ya que la misma no fue subsanada por la juez de grado, no obstante, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación que fue planteada.

Siendo que este reclamo está abocado a la nulidad procesal, corresponde hacer mención de que este Tribunal de casación, en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos de la nulidad procesal, moduló la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que estimaba a la nulidad procesal como un mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal, estableciendo que en estos casos, lo que en definitiva interesa es analizar si realmente se transgredieron o no las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio.

Siendo este el escenario de la nulidad procesal, lo argüido por la recurrente carece de sustento, pues el hecho de que en el encabezado del Auto de Vista se haya consignado que la demanda versa sobre “nulidad de contratos y escrituras públicas de transferencia” en nada afecta los derechos de la demandante, mucho menos genera un escenario de indefensión que merezca ser reparado, ya que el encabezado de una resolución únicamente constituye un requisito formal donde la autoridad judicial identifica a las partes del proceso y consigna el nomen juris de la demanda; por lo que no existe justificativo para que con motivo un error de esa naturaleza proceda la nulidad procesal perseguida por la recurrente; más aún, cuando en este caso, el nomen juris asignado por el Tribunal de alzada (en el encabezado del Auto de Vista) en nada modifica la nomenclatura consignada en la suma de la demanda, ya que en la misma también se hizo mención a que la pretensión que persigue la demandante es la nulidad de unos contratos y escrituras públicas de crédito, adjudicación y transferencia.

Con todo esto, no existe motivo suficiente para acoger la reclamación expuesta en la casación, toda vez que el presunto defecto advertido por la recurrente no afecta las garantías del debido proceso y no constituye un vicio que, tras su reparación, pueda generar la modificación de la resolución de fondo; razón por la que no amerita exponer mayores consideraciones al respecto.

En el fondo

En el punto 1 del recurso de fondo, la recurrente denunció error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas argumentando que el Tribunal de alzada no consideró ni examinó debidamente las pruebas de cargo que fueron propuestas a través del memorial de fs. 133 a 134 vta., las cuales, a su criterio, demuestran que el contrato de préstamo de 21 de octubre de 1998 fue suscrito durante la vigencia de la unión conyugal libre con Alfredo Calderón Montalvo y que durante ese periodo existió una sociedad conyugal constituida por un patrimonio que comprende a la propiedad ubicada en la calle Nicolás Acosta Nº 547 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, adquirida en la gestión de 1994, precisamente dentro la unión conyugal aducida, por lo que el mismo es un bien ganancial y hace posible la nulidad demandada.

Añadió que la errónea valoración acusada anteriormente, quebrantó y conculcó los arts. 176, 177.I, 190 y 192 de la Ley 603 y 63 de la CPE, y que por ello el argumento referido a las contradicciones existentes entre la nulidad y la anulabilidad de contratos, no es pertinente, puesto que el régimen de la comunidad de gananciales es aplicable bajo pena de nulidad de pleno derecho.

Lo expuesto por la recurrente, refuta dos cuestiones concretas de la resolución de alzada; primero, la errónea valoración de la prueba de cargo, y; segundo, la impertinencia del argumento concerniente a la contradicción entre la nulidad y la anulabilidad, como fundamento para desestimar la demanda incoada.

Siendo ese el escenario de la impugnación casatoria, conviene de inicio analizar la presunta contradicción en el planteamiento de la acción incoada por la demandante (nulidad con base a causal de anulabilidad), una vez despejado ese extremo, recién podremos ingresar al examen de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de alzada; pues en caso de ser evidente la contradicción aducida, no será necesario el último examen mencionado.

Para ese efecto, cabe remitirnos a los antecedentes de este proceso, concretamente a los argumentos con base en los cuales fue planteada la demanda que ahora se analiza.

En ese entendido, tenemos que a través del memorial de fs. 37 a 39 vta., ratificado y subsanado de fs. 42 a 44 vta., 47 a 49, 56 a 58 vta. y 64 a 65 vta., Ana María Teresa Carvajal Antelo, planteó la demanda de nulidad del contrato de préstamo inmerso en la Escritura Pública Nº 1842/1998 y del contrato de transferencia transcrito en la Escritura Pública Nº 2699/2002, más el pago de daños y perjuicios, argumentando que el año 1998 su cónyuge Alfredo Calderón Montalvo adquirió un crédito hipotecario del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en el cual fue dado como garantía un inmueble ubicado en la calle Nicolás Acosta Nº 547 de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz sobre el cual está construido el Edif. “Siglo XXI”; este inmueble, según lo dispuesto en la Resolución Nº 20/2012 de 19 de enero, dictada por el Juez 1º de Instrucción de Familia de la Capital, constituye un bien ganancial, toda vez que dicha resolución reconoció la unión libre o de hecho que tenía con Alfredo Calderón Montalvo desde el año 1987, y como dicho inmueble fue adquirido el año 1994, este constituye un bien que está dentro de la sociedad conyugal, por lo tanto, no podía ser hipotecado o dado en garantía sin el consentimiento de ambos cónyuges, conforme disponía el art. 116 del Código de Familia; de ahí que corresponde declarar la nulidad de las escrituras mencionadas al ser contrarias a los arts. 101, 112.3, 113, 116, 117, 122, 124, 155, 162 y 463 de la norma mencionada y el art. 63.II de la Constitución Política del Estado, ya que en ellas no intervino y no otorgó su consentimiento.

Como se puede observar, el fundamento principal que sustenta la pretensión de la demandante, radica en el hecho de que los mencionados contratos fueron suscritos cuando se encontraba vigente el vínculo conyugal que tiene con Alfredo Calderón Montalvo, y que por ello, estos contratos son nulos, ya que inmueble otorgado como garantía del crédito adquirido del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., es un bien que forma parte de la sociedad conyugal, por lo que requerían del consentimiento de ambos cónyuges.

De todo lo hasta aquí expuesto, se infiere que la demandante de forma incoherente e imprecisa fundó su pretensión de nulidad en la falta de consentimiento, extremo que como se tiene dispuesto por el art. 549 del Código Civil, no constituye una causal de nulidad y más bien se subsume al de la anulación de contratos establecido por el art. 554 de la misma norma; de esta manera, se pone en evidencia la contradicción aducida por el Tribunal de alzada, pues ciertamente la recurrente confundió estas acciones y no consideró que ambas tiene diferencias substanciales que hacen que sus presupuestos o causales de procedencia sean distintos, pues no podemos olvidar que en la acción de nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras que en la acción de anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto jurídico cuestionado existe, pero con vicios de validez que pueden ser subsanados o convalidados, lo que supone que no se puede plantear una demanda de nulidad con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato, pues estas acciones si bien son comunes en cuanto a que ambas buscan la ineficacia de un acto jurídico, son diametralmente distintas en cuanto a su planteamiento.

De ahí que en este caso, mal podría la recurrente pretender modificar la tipificación establecida por la norma respecto a los supuestos por los cuales concurren las acciones de nulidad y anulabilidad, pues debe entender que las razones por las cuales se activa cada una de estas acciones, no surgen del capricho de las partes, sino que se encuentra previamente establecido por la ley, y que es por esa razón, cuando los justiciables pretender invalidar un acto jurídico deben subsumir adecuadamente sus hechos al derecho que la respalda, lo que quiere decir que no es correcto demandar la invalidez de un acto jurídico invocando cualquier causal que no se adecue al hecho que sustenta la acción.

Entonces debe quedar claramente establecido que no se puede plantear una demanda de nulidad de un acto jurídico con fundamentos que hacen a la anulabilidad del contrato, ello tomando en cuenta que en la nulidad se cuestiona la existencia del acto jurídico, mientras en la pretensión de anulabilidad se reconoce implícitamente que el acto cuestionado existe pero con vicios de validez; además que de aceptarse esta confusión, se generaría un atentando al carácter prescriptible e imprescriptible de ambas acciones; de ahí que resulta importante la precisión de la demanda cuando de nulidad y anulabilidad se trata, a fin de que el fallo que recaiga sobre la acción genere la seguridad jurídica que las partes buscan a través del proceso, por ello es que en este caso la relación de hechos y el petitorio expuestos en la acción carecen de sustento, pues si la actora pretendía invalidar los actos que ahora cuestiona, bien podía acudir a la acción reconocida para ese efecto, la cual conforme se tiene descrito en el apartado III.3 de la doctrina aplicable es precisamente la acción de anulabilidad diseñada para los casos en los que uno de los cónyuges haya realizado actos de disposición de bienes gananciales sin el consentimiento de otro cónyuge.

Con todo esto, no es necesario ingresar al análisis de la valoración las pruebas de cargo efectuada por el Tribunal de alzada, pues en este caso existe un error en el planteamiento de la demanda que imposibilita realizar ese examen; más aun si tomamos en cuenta que dentro de la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de casación, se han establecido precedentes que limitan el planteamiento de las acciones de invalides con las cuales se pretende burlar los intereses del acreedor de buena fe que no conocía de la unión libre o de hecho a tiempo de suscribir el contrato de crédito hipotecario.

Para ese efecto, haremos mención del Auto Supremo Nº 83/2007 de 9 de febrero, que en relación al supuesto mencionado, razonó lo siguiente: “…si bien es cierto que las uniones libres o de hecho están protegidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Familia, ésta no puede servir para realizar actos que perjudiquen a terceros de buena fe, que no conocían de la unión concubinaria, admitirlo constituiría un precedente funesto, dando lugar a enriquecimiento ilícito y sin causa en favor en este caso del deudor, que después de figurar como soltero (…), ha momento de tramitar la línea de crédito y otras operaciones crediticias con el banco acreedor, hipotecó un bien propio que figuraba únicamente a su nombre en el Registro de Derechos Reales, para después contraer matrimonio civil con su concubina, ahora recurrente, y posteriormente tramitar la declaratoria de la unión libre o de hecho, pretendiendo burlar los intereses del acreedor, que actuó de buena fe al suscribir las operaciones de crédito y aceptar la garantía hipotecaria un bien inmueble de propiedad de un soltero.”

Este precedente jurisprudencial, es perfectamente aplicable al presente caso, pues de acuerdo a los antecedentes procesales y el relato de la demanda, claramente se puede apreciar que la pretensión de la recurrente es anular los contratos que fueron suscritos cuando aún no existía un reconocimiento formal de la unión libre o de hecho que tiene con Alfredo Calderón Montalvo; quien, por el contrario, el año 1998 (fecha del crédito) figuraba como soltero y por lo tanto fue en esa condición que otorgó en calidad de garantía el bien que adquirió el año 1994 (ver fs. 21 a 25); además, que de haber sido evidente que el contrato de crédito de 1998 o el contrato de transferencia de 2002 afectaba los derechos gananciales de la actora, esta no habría esperado hasta el año 2011 para solicitar el reconocimiento judicial de su unión libre o de hecho, pues inmediatamente hubiere activado ese mecanismo para precautelar que no se afecte su cuota ganancial; extremo que como se tiene referido, no aconteció en esta causa, donde extrañamente la demandante, tras haber transcurrido más de diez años desde la suscripción de los contratos y confundiendo la acción de nulidad con la de anulabilidad, pretende invalidar unos contratos en los cuales la parte acreedora actuó sin conocer que entre la actora y el deudor existía una unión conyugal.

Son estas razones por las cuales no existe motivo justificado para acoger los reclamos postulados en la casación y amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar , declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 405 a 410, interpuesto por Ana María Teresa Carvajal Antelo contra el Auto de Vista N° 309/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 400 a 403, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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