TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 981/2021
Fecha: 09 de noviembre de 2021
Expediente: CB-47-21-S
Partes: María Rilma Rocha Alavarado c/ Ricarda Arispe Rojas.
Proceso: Nulidad de Matrimonio.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 640 a 642, interpuesto por Betzabe y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 551 a 554 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de matrimonio seguido por María Rilma Rocha Alvarado contra Ricarda Arispe Rojas, respuesta al recurso de casación de fs. 646 y vta., el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021 a fs. 651; el Auto Supremo de admisión Nº 861/2021-RA de 30 de septiembre, que sale de fs. 658 a 659 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Rilma Rocha Alvarado, según memorial de demanda de fs. 78 a 81, subsanada a fs. 84 vta., inició proceso de nulidad de matrimonio, que fue interpuesta contra Ricarda Arispe Rojas, quien una vez citada, por memorial de fs. 128 a 129, contestó negativamente a la demanda.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 6, emitió la Sentencia de fecha 08 de septiembre de 2017, visible de fs. 315 a 322 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de matrimonio, interpuesta por María Rilma Rocha Alvarado.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar que María Rilma Rocha Alvarado, por memorial que cursa de fs. 332 a 333, interponga recurso de apelación contra dicha Sentencia, habiéndose adherido a la misma la demandada Ricarda Arispe Rojas, mediante memorial que cursa a fs. 340 y vta. del cuaderno procesal.
3. En mérito a esos antecedentes la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021, visible de fs. 551 a 554 vta., que REVOCA en parte la Sentencia de 08 de septiembre de 2017, asimismo declaró INADMISIBLE la adhesión de la demandada al recurso de apelación interpuesta por la demandante, determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- Que en cuanto a la cancelación de la partida de matrimonio al declararse en sentencia nula la misma; se debe indicar que, conforme el art. 1319 del Código Civil, la cosa juzgada tiene autoridad con respecto a lo que ha sido determinado en sentencia, tiene también eficacia respecto a terceros. Por su parte el art. 59 de la Ley del Registro Civil, prevé que las ejecutoriales en que se decrete el divorcio, o se declare nulo el matrimonio, o en que se ordene la enmienda de su inscripción, se inscribirán también en el Registro en que se hubiese extendido la partida de aquel, poniendo además notas marginales de referencia en uno y otro asiento, con ese objetivo, el tribunal que haya dictado la ejecutoria deberá ponerlo en conocimiento del encargado del Registro, de lo que se infiere que no existe ningún óbice legal para que, declarada la nulidad e ineficacia de una partida matrimonial como es el caso que nos ocupa, el juzgador disponga la inscripción de la resolución judicial pertinente.
Que por expresa determinación del art. 385 de la Ley Nº 603 el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior, que hayan sido objeto de la apelación, disposición legal que fue omitida por la ahora recurrente, por cuanto la adhesión planteada carece de una fundamentación legal apropiada en contra de la decisión asumida por el Juez, al limitarse a señalar que su persona impugnó la decisión de la prueba pericial, al haber sido puesta en conocimiento en la audiencia completaría de fecha 8 de septiembre de 2017, por lo que sostiene no pudo realizar una valoración integral del mismo; rechazando también la aseveración de que su persona fuera la que falsificó la firma en la partida me matrimonio en complicidad de la Oficial de Registro Civil; en el sub lite, la demandada admite expresamente que no presentó el recurso de apelación, aduciendo no haber sido notificada con la sentencia, pero según consta en diligencia de fs. 324, fue notificada con dicha resolución en fecha 17 de octubre de 2017 en domicilio procesal, la impugnante no ha apelado de la sentencia, consiguientemente, la adhesión al recurso de alzada de la adversa resulta improcedente, además que la demandante no ha impugnado ninguna diligencia de notificación con la sentencia y que la adhesión debe circunscribirse solo en los puntos que fueron apelados según prevé el art. 373 de Ley. 603 y no así sobre otros aspectos.
- Por otra parte, referente a que la observación al informe pericial lo realizó mediante memorial de 13 de septiembre de 2017 y el mismo fue decretado por proveído de 18 de septiembre del mismo año, este no fue impugnado de forma alguna, dando su conformidad con lo expuesto en el proveído antes mencionado; en lo demás, se constituyen únicamente en apreciaciones meramente subjetivas, respecto a la conclusión de la prueba pericial en cuanto a los daños y perjuicios causados por la demandante y la falta de notificación con la sentencia; por consiguiente, por mandato del art. 385 de la Ley No. 603, este Tribunal no puede incurrir en un per saltum, al no advertirse expresión de agravios en la adhesión al recurso que amerite su revisión. De las consideraciones señaladas supra, se concluye que los argumentos expuestos por la parte demandante carecen de sustento legal, por cuanto, conforme la prueba idónea y pertinente, se ha demostrado que la partida de matrimonio ha sido celebrada sin el consentimiento del primero de los cónyuges nombrados, por lo que al haberse declarado en sentencia nulo el matrimonio y sin valor legal la partida matrimonial referida, tal determinación solo puede surtir efectos legales mediante su inscripción y consiguiente cancelación en el Registro Civil. En ese contexto, se infiere que la presentación recursiva de la parte demandante se encuentra justificada.
- Inadmisible la adhesión de la demandada al recurso de apelación interpuesto por la demandante.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, y ante el fallecimiento de Ricarda Arispe Flores ameritó que Betzabe y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, en su calidad de hermanos por memorial de fs. 640 a 642, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II.
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusaron la vulneración de los arts. 168 y 172.II del Código de las Familias del Proceso Familiar, ya que la acción de nulidad corresponde únicamente a la o el cónyuge, los familiares de la persona declara interdicto y las instituciones públicas de protección a la familia, niñez y adolescencia, puesto que la demandante no cuenta con la legitimación activa por no haber sido reconocida por Toribio Rocha Montaño, siendo que la prueba adjuntada a la demanda emitida por Leydi Labrayo genera susceptibilidad de haber provocado modificaciones y manipulaciones, ya que no se podría investigar cuando la Oficial Ernestina Durán Moreno ya falleció, así como los testigos y ambos cónyuges también, habiendo sido interpuesta después de 13 años de celebrado el matrimonio y siendo una acción personalísima, refirieron que solo cabe el archivo de obrados.
2. Expresaron afectación al debido proceso y al derecho a la defensa de la demandada, por la existencia de una serie de actos y omisiones procesales vulneratorios, porque su memorial de apelación ingresó en tres oportunidades, habiendo cumplido e ingresado en el término previsto la adhesión a la apelación; sin embargo, existieron actos y omisiones procesales que hizo notar mediante memorial de 09 de noviembre de 2017 ante la existencia de una notificación maliciosa, vulnerando sus derechos y existiendo indefensión, que evidencian vicios de nulidad que deben ser saneados, con archivo de obrados al ser una demanda personal.
3. Indicaron que se impugnó el peritaje, ya que la perito no cuenta con la idoneidad de efectuar estudios grafotécnicos, dado que el mismo debe basarse en documentos firmados poco antes del fallecimiento de 2004 y no con documentos de antaño de los años 1981, 1982, 1988, 1992 y 2000, existiendo como principio de verdad material un acta de reconocimiento de firmas incoada en el Juzgado 2º Civil y Comercial, el cual está amparado en el art. 383 inc. c) del Código Procesal Familiar; en tal sentido, el Tribunal de segunda instancia debió ejercer sus facultades fiscalizadoras, tampoco valoró las pruebas ni las testificales que presentó la demandada en vulneración de los arts. 145, 271.I y 125 del Código Procesal Civil en concordancia con la SCP Nº 0016/2018-S4 y SCP Nº 0030/2018-S3, como también se infringieron normas del Código de las Familias y Proceso Familiar.
Con esos fundamentos, solicitaron se anule hasta el vicio más antiguo, disponiendo se archiven obrados por ser un derecho personalísimo.
Respuesta al recurso de casación
La demandante María Rilma Alvarado de Noguera, por memorial de fs. 646 y vta., respondió al recurso de casación de la parte demandada bajo los siguientes fundamentos:
- Indicó que la demandada no apeló de la sentencia de primera instancia, habiéndose adherido la misma únicamente de manera incongruente y defectuosa al recurso interpuesto de su parte, por lo que al no haber apelado la demandada la sentencia de 08 de septiembre de 2017 y mucho menos haber fundamentado su adhesión, en estricta concordancia y congruencia con los argumentos de mi apelación al que se adhirió, los herederos de la demandada carecen de legitimación para impugnar el Auto de Vista de 09 de agosto del año en curso, conforme prevé el art. 395.II de la Ley Nº 603.
- Señaló que el recurso de casación es defectuoso, pues incumple las obligaciones impuestas por los art. 393 y 394 de la Ley 603 al no individualizar de manera concreta y puntual, si se impugna el Auto de Vista en la forma o en el fondo.
- Indicó que el recurso de casación interpuesto por los herederos de la demandante, además de carecer de legitimación para impugnar el Auto de Vista, adolece en lo absoluto de técnica recursiva y de la debida fundamentación requerida por el art. 393 inc. b) y c) de la Ley Nº 603, habiéndose limitado los recurrentes, a manifestar únicamente su descontento genérico con los actos desarrollados durante la sustanciación del proceso de primera instancia y su descontento genérico con la emisión del Auto de Vista impugnado.
Por las razones expuestas solicitó se declare improcedente el recurso de casación planteado por los herederos de la demandada.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Requisitos a las características del recurso de casación
La Ley Nº 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), en sus artículos 393 y 394 estables los parámetros que se debe seguir para plantar un recurso de casación.
De ahí que el art. 393 del Código de las Familias y Proceso Familiar delimita taxativamente las causales que permiten el recurso de casación en el fondo, y por su parte el art. 394 de la citada norma, contiene el catálogo de causales que habilitan la procedencia del recurso de casación en la forma o de nulidad. Establecido lo anterior concluiremos diciendo que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes.
Es así que, cuando se plantea recurso de casación en el fondo lo que se pretende es que el Tribunal case el Auto de Vista impugnado sobre la base de la correcta aplicación o interpretación de la norma sustantiva y resuelva el fondo del litigio; en cambio, cuando se plantea el recurso de nulidad o casación en la forma, lo que se pretende es la nulidad de obrados para la correcta aplicación de las normas procesales resguardando la garantía del debido proceso.
Otro elemento, relevante y definido por la jurisprudencia, enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho, que a ese efecto el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido vulnerados sus derechos en dicha resolución. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada; además es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
III.2. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en sentencia.
Sobre este tema resulta preciso señalar que el recurso de casación en el proceso familiar se equipará a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos por el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 392.II del ya citado Código. Siendo así, en la forma procederá por errores de procedimiento denominados también errores in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; en el fondo, procederá por errores en la resolución orientadas a que se resuelva el asunto de fondo de la controversia sobre la base de la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 393 y 394 de la referida norma familiar. Entonces, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Sin duda estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación.
Así, encontramos que el recurso de casación es considerado como medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión, reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales a tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto en contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la Sentencia, debido que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la sentencia.
CONSIDERANDO IV.
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En virtud a los fundamentos doctrinarios que sustentarán la presente resolución, corresponde antes de ingresar a resolver los agravios planteados por la recurrente realizar las siguientes apreciaciones relevantes de orden legal.
Betzabe y Silver Toribio ambos de apellido Rocha Arispe como hijos de la demandada María Rilma Rocha Alvarado que en el trascurso del proceso falleció, interponen recurso de casación con base en los argumentos señalados líneas supra; empero, los mismos no pueden entrar a ser considerados por este Tribunal, puesto que conforme a la doctrina citada precedentemente el recurso de casación planteado por los ahora recurrentes no se enmarca a los presupuestos señalados por ley.
Al respecto, el recurso de casación deberá contener los requisitos exigidos en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603), el mismo podrá ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos por errores de procedimiento o en el fondo por errores de interpretación o aplicación indebida de la Ley, en ambos casos se debe indicar de manera precisa y exacta las causas que motivan la casación no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales ni la exposición ampulosa de antecedentes, sino que se debe demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 393 y 394 de la referida norma familiar.
El recurso de casación debe ser interpuesto en contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 392.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, de tal manera que todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así lo expresado en la Sentencia.
En el caso de autos, de una lectura minuciosa del recurso de casación se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que este si bien hace mención a la adhesión a la apelación planteada por la demandada y la no consideración de esta por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnando, en ninguna parte del memorial de casación hace un desglose de los agravios ni de la afectación que con esta decisión le hubiese causado, considerando que la adhesión a la apelación no tiene relación con la apelación planteada por la demandante, aspecto considerado en el Auto de Vista impugnado.
De lo que se colige, que el recurso de casación planteado por los hijos de la demandada está dirigido a contemplar aspectos que no fueron reclamados en la adhesión planteada, entendiendo este Tribunal por adhesión como un acto donde se manifiesta la conformidad o disconformidad con algún aspecto el cual es reclamado por alguna otra parte, en este caso revisado el Auto de Vista, el Tribunal de alzada consideró todos los puntos de agravio señalados en el recurso de apelación planteado por la parte demandante.
De ahí que el recurso de casación debió ir dirigido a cuestionar por que el Tribunal de alzada, tomó la decisión de declarar inadmisible la adhesión de la demandada al recurso de apelación interpuesta por la demandante y no así pretender que este Tribunal ingrese a resolver otros aspectos que nada tuvieron que ver con la decisión que tomo el Ad quem para determinar la inadmisibilidad de la adhesión al mencionado recurso de apelación.
En consecuencia, no hay nada que considerar al respecto del recurso de casación planteado por Betzabe y Silver Toribio, ambos Rocha Arispe, máxime cuando en el recurso planteado exigen aspectos que no fueron solicitados en la adhesión a la apelación ni en la apelación misma, este Tribunal no puede entrar a atender los reclamos inmersos en el recurso planteado, puesto que como se citó precedentemente el recurso de casación para poder ser considerado debe cumplir ciertos requisitos que son exigidos en la norma supra citada.
De la misma manera, debe dejarse establecido que para el pronunciamiento del Auto Supremo de Admisión Nº 861/2021-RA de 30 de septiembre cursante de fs. 658 a 659 vta., se tuvo presente únicamente el cumplimiento de los requisitos para hacer posible la admisión de recurso de casación planteado por los hijos de la demandada en el marco del art. 400.I del Código de las Familias y Proceso Familiar, más en la presente resolución se efectúo un análisis minucioso y cuidadoso de los antecedentes del proceso a fin de determinar lo que en derecho corresponda y por los argumentos mencionados líneas supra no corresponde dar vialidad al recurso de casación de fs. 640 a 642.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art.401 inc. a) de la Ley 603, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 640 a 642, interpuesto por Betzabe y Silver Toribio ambos Rocha Arispe, contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2021, cursante de fs. 551 a 554 vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba. Con costas
Se regula honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs.-1000 (un mil 00/bolivianos).
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu.