TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 983/2021-RI.
Fecha: 09 de noviembre de 2021.
Expediente: P-11-21-A.
Partes: Guillermo Federico Torres López c/ Jhonny Jaimes Peña.
Proceso: Concurso necesario y quiebra de comerciante.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 333 a 338 vta., presentado por Guillermo Federico Torres López, impugnando el Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto cursante de fs. 320 a 322 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro el proceso de concurso necesario y quiebra de comerciante, seguido por el recurrente contra Jhonny Jaimes Peña; el Auto de concesión de 19 de octubre de 2021 cursante a fs. 342 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 19, Guillermo Federico Torres López, inició proceso de concurso necesario y quiebra de comerciante contra Jhonny Jaimes Peña, al ser admitida a fs. 37, con carácter de citación y emplazamiento, corrió traslado al demandado para que conteste conforme al art. 435 del Código Procesal Civil, el cual se apersonó y opuso rechazo a la demanda mediante memorial de fecha 31 de octubre de 2019 cursante (de fs. 62 sgte. a 63), resuelto por Auto de 15 de noviembre de 2019 fs. 72, que determinó en vía de saneamiento anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda al ser la pretensión sobre concurso necesario manifiestamente improponible conforme al art. 432.I de la Ley Nº 439, correspondiendo referirse únicamente a la quiebra de comerciante; resolución que mereció el recurso de reposición, contestación y oposición formulado por Jhonny Jaimes Peña según escrito de fs. 76 a 78, mereciendo el Auto Definitivo Nº 15/2021 de 25 de enero cursante de fs. 263 a 266 vta., que rechazó la pretensión de declaratoria de quiebra estableciendo que no es la vía legal para demandar el pago de una letra de cambio que no fue protestada, sino el proceso de conocimiento, y que además por la prueba documental adjuntada de fs. 1 a 7 no se acreditó que el demandado sea insolvente, contrariamente se desvirtúa que el patrimonio del deudor sea inferior a la obligación que se persigue de manera que puede hacer frente a sus obligaciones; correspondía demostrar al demandante el incumplimiento de una o más obligaciones líquidas y exigibles, lo cual no se dio en autos.
2. Auto definitivo que fue recurrido en apelación por el demandante mediante memorial cursante de fs. 296 a 302 vta., mereciendo que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncie el Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 320 a 322 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo apelado, bajo el fundamento de que el hecho de no pagar una deuda a su vencimiento no significa que no se tenga con que pagar esa deuda, más si desarrolla actividades comerciales acreditado por el certificado emitido por FUNDEMPRESA a fs. 68, que demuestra que el demandado es propietario y representante legal de dos empresas; para que proceda la quiebra el demandante debió acreditar lo exigido por el art. 1544 del Código de Comercio, en ese entendido el Juez de la causa obró bien al analizar el documento base de la demanda, la letra de cambio, con relación a los arts. 564 y 588 del Código de Comercio.
El proceso de quiebra es un proceso especial, con normas y procedimiento especial, con base a la normativa del Código de Comercio, no obstante, el tema de costos y costas se regula de acuerdo a la norma adjetiva civil, por lo que la interpretación efectuada con relación a ello fue correcta.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Guillermo Federico Torres López, mediante memorial cursante de fs. 333 a 338 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto cursante de fs. 320 a 322 vta., se advierte que absuelve un recurso de apelación con relación a un Auto definitivo que resolvió la reposición, contestación y oposición, dictado dentro de un proceso sobre concurso necesario y quiebra de comerciante que resolvió rechazar la demanda de declaratoria de quiebra de comerciante, porque la demanda por $us. 3.000,00.- representa una suma exigua para declarar la quiebra de un comerciante con patrimonio considerable, demostrado por la prueba y certificaciones adjuntadas al proceso, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.
El Auto Supremo Nº 33/2020 de 20 de enero sostuvo: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, y por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese principio no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase o naturaleza de la resolución, y tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.
Se debe entender que cuando el legislador estableció la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42.I num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.
A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R orientó: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme establece el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose, para que una resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del proceso se tiene la demanda formulada sobre concurso necesario y quiebra de comerciante (dos pretensiones) cursante de fs. 18 a 19, interpuesta por Guillermo Federico Torres López contra Jhonny Jaimes Peña, quien formuló oposición a la misma siendo resuelta por Auto de 15 de noviembre de 2019 cursante a fs. 72 que determinó en vía de saneamiento anular obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, al ser una de las pretensiones la referida al concurso necesario, manifiestamente improponible conforme al art. 432.I de la Ley Nº 439, correspondiendo referirse únicamente a la segunda pretensión relativa a la quiebra, resolución que mereció el recurso de reposición, contestación y oposición formulado por Jhonny Jaimes Peña según escrito de fs. 76 a 78, mereciendo el Auto Definitivo Nº 15/2021 de 25 de enero cursante de fs. 263 a 266 vta., que rechazó la pretensión de declaratoria de quiebra.
Resolución que fue recurrida en apelación, por el demandante mediante memorial cursante de fs. 296 a 302 vta., mereciendo que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncie el Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto, cursante de fs. 320 a 322 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo apelado.
Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación, no obstante, el Auto de Vista impugnado, resolvió la apelación de un Auto definitivo que definió rechazar la única pretensión relativa a la declaratoria de quiebra de comerciante, por no ajustarse a la normativa especial correspondiente; al efecto corresponde referir que sobre el tema relativo a la impugnación de las decisiones judiciales, el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación, establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por ley.
Del referido art. 270 del Código Procesal Civil, corresponde analizar que el proceso de quiebra de comerciante no es un proceso ordinario Civil, sino que se encuentra regulado por la normativa comprendida en el Código de Comercio bajo un procedimiento propio, correspondiendo analizar el mismo a partir de dicha norma especial; el proceso de quiebra desde la primera fase del concurso preventivo y quiebra, así como la quiebra propiamente, están regulados por el Código de Comercio en su Título II Capítulos I, II, III y IV, en principio respecto al concurso preventivo y quiebra, como también al trámite y declaración de quiebra propiamente, el art. 1492 atribuye competencia al Juez en lo civil y en cuanto a las apelaciones el art. 1499 del citado Código de Comercio señala que: “En los casos en que proceda el recurso de apelación, éste será concedido sólo en el efecto devolutivo, salvo en el caso de los artículos 1553 y 1561.
Todos los términos serán perentorios y se considerarán los cinco días en caso de no haberse fijado uno expreso. La carga de la prueba en cuestiones contradictorias se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
En esa misma línea el art. 1557 del Código de Comercio regula que en aplicación subsidiaria de normativa establecida se podrá ser utilizar supletoriamente la contenida en el Código de Procedimiento Civil, en atención a dicha normativa y por analogía corresponde analizar a la actual norma adjetiva civil que a diferencia del antiguo Código de Procedimiento Civil, regula con precisión el procedimiento correspondiente de los concursos contenido en el capítulo Segundo del Título IV, cuyo art. 434.III estableciendo que de no cumplirse con los requisitos de la demanda, esta deberá ser rechazada de forma inmediata, determinación que con relación al art. 438.V del Código Procesal Civil expresa que: “La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto que la que la declare probada, en el efecto suspensivo, sin recurso ulterior”. (el resaltado nos corresponde).
Aplicando la normativa citada al caso concreto se establece que el A quo RECHAZÓ la pretensión de declaratoria de quiebra de comerciante por Auto definitivo Nº 15/2021 de 25 de enero de 2021 de fs. 263 a 267 vta., resolución que fue apelada por el demandante por escrito de fs. 296 a 302 vta., mereció que la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando pronuncie el Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto, de fs. 320 a 322 vta., que definió por CONFIRMAR el Auto Definitivo apelado, al efecto, el demandante recurrió en casación mediante memorial cursante de fs. 333 a 338 vta., no obstante, se tiene que de la normativa expuesta supra tanto el trámite sobre concurso preventivo y quiebra como también el trámite y declaración de quiebra son consignados y regulados por el Código de Comercio, cuyo trámite admite recurso de apelación en efecto devolutivo únicamente y no contempla, tal como se expuso, el recurso de casación.
Conviene precisar que el actual Código Procesal Civil regula el proceso concursal, traído y analizado por analogía al proceso de quiebra, el cual prevé que lo resuelto y rechazado en este tipo de procesos concursales, no establece expresamente como medio de impugnación el recurso de casación, conforme lo descrito por el Código Procesal Civil, que al rechazar una demanda de tipo concursal con base a los requisitos y en consideración a la contestación y oposición, es apelable en efecto devolutivo o suspensivo dependiendo del caso, sin recurso ulterior tal como expresa el art. 438. V del Código Procesal Civil, que admite el recurso de apelación sin recurso posterior, por lo cual tampoco consigna como parte del trámite, el recurso de casación.
Al efecto, la causa que motivó el presente recurso de casación, es un proceso denominado de quiebra de comerciante, que en sí lo que se pretende con mayor precisión es la declaración de la quiebra de comerciante, regulado por la ley comercial o Código de Comercio, petición planteada por un acreedor, que al tenor del art. 1544 del Código de Comercio deriva implícitamente al art. 1489 del mismo cuerpo legal, que en su parte final claramente establece: “…la declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera, es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la República…”.
En aplicación de dicha normativa al caso concreto, se tiene que el Auto definitivo cursante de fs. 263 a 266 vta., RECHAZÓ el pedido de la declaratoria de quiebra, el cual fue confirmado por el Auto de Vista y complementario impugnados, de lo que se establece que como medio impugnatorio es aplicable la primera parte del art. 1499 del Código de Comercio, puesto que la salvedad establecida con relación a los arts. 1553 y 1661 del mismo cuerpo legal hacen referencia a una resolución ya de fondo, es decir sentencia propiamente dicha, la cual sí abriría la posibilidad del recurso de casación, situación muy distinta a la de autos, a más de explicar que no prevé expresamente la norma comercial que otorgaría casación en caso de confirmación de la negación de la quiebra.
Es pertinente aclarar que, confusamente se pretendió recurrir en casación respecto al decisorio de segunda instancia que confirmó el rechazo al pedido de declaratoria de quiebra, mismo que tal cual se observa de la normativa analizada, no admite expresamente recurso de casación, solamente apelación en el efecto devolutivo, por lo cual tampoco se ajusta a lo establecido en el art. 270.I del Código Procesal Civil, con relación a la procedencia del recurso de casación contra autos de vista dictados en procesos expresamente señalados por ley, dado que como se observa la normativa comercial no establece expresamente que los autos de vista emergentes de estos trámites especiales de presunción de quiebra previos a la declaración de quiebra de un comerciante puedan ser revisados a través del recurso de casación; en tal sentido, se precisa que el sistema recursivo de impugnación regulado por la propia ley es de orden público, no puede ser alterado por decisión de las partes, puesto que los procesos declarativos de quiebra regulados por el Código de Comercio conllevan requisitos y un trámite propio diferente al proceso ordinario civil, por lo que solo pueden ser instaurados de acuerdo a su propio trámite, aspecto asimilado confusamente desde la interposición de la demanda, generando un sincretismo procesal, que lejos de llevar a una solución al conflicto, quebranta el debido proceso.
El marco procesal, está diseñado de acuerdo al tipo de proceso, por lo que es erróneo pretender que un Auto definitivo de rechazo a un proceso especial de presunción de quiebra, interpuesto confusamente en vía inadecuada, sea asimilado como Auto definitivo de proceso ordinario, cuyo trámite expresamente es distinto y no puede ser impugnado cual si correspondería a un proceso ordinario, puesto que los medios de impugnación para este tipo de procesos y sus resoluciones están previstos en el Código de Comercio y analógicamente como proceso especial y normativa subsidiaria se encuentra actualmente regulada por el Código Procesal Civil conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, cuyo trámite para procesos concursales (no ordinarios) establece como límite absoluto el recurso de apelación y no el de casación, que en aplicación de la normativa comercial al caso, se observa que el rechazo a la pretensión contemplado en el Auto Definitivo, solamente correspondía ser apelado y concedido en efecto devolutivo tal como señala el art. 1499 del Código de Comercio.
Con base a lo expresado supra y a la normativa referida y comprendida en los arts. 250.I y 270.I del Código Procesal Civil, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad fue que, este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procede contra Autos de Vista que resolvieren un Auto Definitivo en procesos ordinarios, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias emergentes de los procesos ordinarios y en los casos señalados por ley, sin embargo, el proceso declarativo de quiebra y los procesos concursales tal como se los describió, no son procesos ordinarios, sino especiales, cuya norma comercial y concursal no manifiesta expresamente la procedencia del recurso casatorio, por lo cual no corresponde la admisión del recurso de casación interpuesto.
Bajo esos antecedentes y en función a la normativa y trámite relativo a los trámites declarativos de quiebra que requieren del concurso preventivo previo establecido entre los arts. 1487 al 1499 del Código de Comercio, cuyo procedimiento impugnatorio es claro al tenor del citado art. 1499 del Código de Comercio, (analógicamente asimilado a los procesos concursales establecidos en el Código Procesal Civil), corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión de revisión de una resolución cuya naturaleza solo admite recurso de apelación en efecto devolutivo tal como establece el propio Código de Comercio, resolución que concluye en esa instancia y no es recurrible en casación.
En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, dado que la impugnación casacional al tenor de lo delineado en la norma comercial, no corresponde ser tratada como una de vía ordinaria civil, de donde se concluye que el recurrente incumplió con la regla de procedencia del recurso de casación establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I núm. 2) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I núm. 2) ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 333 a 338 vta., interpuesto por Guillermo Federico Torres López contra el Auto de Vista Nº 178/2021 de 16 de agosto cursante de fs. 320 a 322 vta., pronunciado por la Sala Civil, Familia, Niño, Niña y Adolescente, Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas y costos en favor del demandado.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.