Auto Supremo AS/0987/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0987/2021-RA

Fecha: 09-Nov-2021

                                                            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 987/2021-RA   

Fecha: 09 de noviembre de 2021

Expediente:LP-186-21-S

Partes: Encarnación Evelyn Solíz Acha c/ Inés Wenddy Mercado Solíz por sí  y  en

representación de Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado (menores de

edad) y Giomar Stephanny Santos Mercado.

Proceso: Reintegro  de  legítima  y  reducción   de   disposición   testamentaria   e

inscripción en Derechos Reales de las porciones legítimas y testamentarias.   

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 809 a 815, interpuesto por Inés Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores  Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado contra el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reintegro de legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales de las porciones legítima y testamentaria, seguido por Encarnación Evelyn Solíz Acha contra la recurrente y Giomar Stephanny Santos Mercado, la contestación de fs. 818 a 821 vta., el Auto de concesión de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 822, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 23 y formalizada de fs. 58 a 63,  Encarnación Evelyn Solíz Acha inició proceso ordinario de reintegro de legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales de las porciones legítimas y testamentarias contra Inés Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores  Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado y Giomar Stephanny Santos Mercado; quienes una vez citados, contestaron en forma negativa, plantearon demanda reconvencional de mejor derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 21/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 710 a 717 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 17º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Encarnación Evelyn Solíz Acha e IMPROBADA la demanda reconvencional instada por Inés  Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores  Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado y Giomar Stephanny Santos Mercado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Inés Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado mediante memorial cursante de fs. 726 a 730, motivó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta. CONFIRMANDO la Sentencia -Resolución N° 21/2020 de 24 de enero cursante de fs. 710 a 717 vta.

Asimismo, ante la solicitud de explicación y complementación, la Sala Civil Quinta  del Tribunal Departamental de Justicia, emite el Auto de 14 de septiembre de 2021 cursante a fs.804.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Inés Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado, según memorial cursante de fs. 809 a 815, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180. II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277  con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reintegro de legítima y reducción de disposición testamentaria e inscripción en Derechos Reales de las porciones legítimas y testamentarias, lo que permite deducir que la resolución recurrida se encuentra dentro los casos de procedencia que instituye el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta.), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 805 y vta., se observa que Inés Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado, ahora recurrente, fue notificada el 15 de septiembre de 2021 y como el recurso de casación fue presentado el 29 de septiembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico  cursante a fs. 809, haciendo un cómputo se deduce que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la Legitimación procesal.

De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar  debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 297/2021 de 19 de agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta., este goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, toda vez que la emisión del precitado Auto de Vista fue confirmatorio; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido de los recursos de casación.  

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Inés Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado, se extraen los siguientes agravios:

a)El Auto de Vista recurrido incumplió lo preceptuado por el art. 265 num. I y II de la Ley N° 439 al haber omitido referirse a la primera cuestión reclamada en apelación, sobre la errónea valoración de la prueba que el Tribunal de Alzada no realizó al respecto ninguna valoración o consideración.  

b)El Tribunal de Alzada incumplió lo preceptuado en los arts. 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado, debido a que Auto de Vista impugnado carece de análisis jurídico normativo con relación al debido proceso.

c)El ad quem al dictar la resolución incumplió con lo dispuesto por el art. 265 num. I y II de la Ley N° 439, con relación al punto tercero reclamado en apelación sobre que en Sentencia se dispuso el reintegro de una masa hereditaria desconocida en la que el Auto de Vista incurre de manera flagrante al señalar que solo es importante establecer la lesión a la legitima, dejándoles de lado y sin consideración alguna sus derechos como herederos testamentarios.

d)En el punto cuarto de su apelación, que la Sentencia vulneró el principio de seguridad jurídica debidamente reconocido por la Constitución Política del Estado, por lo que el Tribunal de alzada omitió referirse y resolver esta cuestión puesta a su conocimiento, desconociendo la norma y sus propias decisiones, debiendo la Sentencia estar directamente relacionada con el contenido que satisfaga lo postulado en la demanda, plasmado en razonamientos claros, precisos y justos conforme lo establece el art. 213 num.1 del Código Procesal Civil.    

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.    

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 809 a 815, interpuesto por Inés Wenddy Mercado Solíz por sí y en representación de los menores Andrews Enrique y Génesis Dayra Santos Mercado contra el Auto Vista Nº 297/2021 de 19 agosto, cursante de fs. 798 a 800 vta., pronunciado por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.     




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