TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 989/2021-RA
Fecha: 11 de noviembre de 2021
Expediente: CB-53-21-S.
Partes: Flora Virginia Zambrana Vda. de Padilla c/ Isabel, Simón y Patricia todos Peredo García, Elba Roxana, Maria Ángela, Ximena y Marcia Juana todos Peredo Tordoya, María Elena y Lucy ambas Peredo Terceros, José Ángel Peredo y presuntos interesados y herederos de Juan y Gregorio Peredo García.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario, cese de perturbaciones más resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 618 a 624 vta., interpuesto por Isabel Peredo García, María Elena Peredo Terceros, Elba Roxana, Marcia Juana, María Ángela y Ximena todos Peredo Tordoya contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, de fs. 605 a 612, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro la acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario, cese de perturbaciones más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Flora Virginia Zambrana Vda. de Padilla contra Simón, Patricia ambos Peredo García, Lucy Peredo Terceros, José Ángel Peredo y herederos de Juan y Gregorio Peredo García y los recurrentes; la contestación de fs. 627 a 631 vta.; el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021 a fs. 635; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 83 a 88, complementada de fs. 90 a 95 y fs. 108 a 113, Flora Virginia Zambrana Vda. de Padilla interpuso demanda de acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario, cese de perturbaciones más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Isabel, Simón y Patricia todos Peredo García, Elba Roxana, María Ángela, Ximena y Marcia Juana todas Peredo Tordoya, María Elena y Lucy ambas Peredo Terceros, José Ángel Peredo y presuntos interesados y herederos de Juan y Gregorio Peredo García; quienes una vez citados por escrito de fs. 180 a 190, respondieron a la demanda e interpusieron excepciones previas y plantearon demanda reconvencional de usucapión; desarrollándose la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 480 a 484, donde el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal 1º de Colcapirhua - Cochabamba, declaró PROBADA la demanda reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Isabel Peredo García mediante escrito de fs. 543 a 554 vta., dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 16 de septiembre de fs. 605 a 612, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio de 09 de septiembre de 2019 y REVOCANDO parcialmente la Sentencia de 20 de enero de 2021.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Isabel Peredo García, María Elena Peredo Terceros, Elba Roxana, Marcia Juana, María Ángela y Ximena todos Peredo Tordoya, según memorial de fs. 618 a 624 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de ésta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 605 a 612, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una Sentencia dictada en un proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación, mejor derecho propietario, cese de perturbaciones más resarcimiento de daños y perjuicios, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), las recurrentes, fueron notificadas el 05 de octubre de 2021 según diligencia a fs. 616 y vta., y presentaron el recurso de casación el 12 del mismo mes y año, conforme acredita el timbre electrónico cursante a fs. 618; haciendo un cómputo se infiere que el medio impugnatorio objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 605 a 612; estas gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación puesto que el Auto de Vista es revocatorio afectando sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 a 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Isabel Peredo García, María Elena Peredo Terceros, Elba Roxana, Marcia Juana, María Ángela y Ximena todos Peredo Tordoya, se extraen los siguientes agravios:
a) Que los Vocales de alzada convaliden un defecto absoluto permitiendo que el abogado de la demandante monopolice la audiencia complementaria, de por bien hecho la intervención del perito designado de oficio, sin la concurrencia del abogado de los demandados, quien oportunamente justificó su inconcurrencia, solicitando en el fondo la suspensión y reprogramación, que el Juez inferior restó importancia, permitiendo la continuación de la audiencia complementaria, y no hubo debate en las conclusiones que les fue permitido una efectiva defensa en igualdad de condiciones, como tampoco se reprogramó la audiencia para otra fecha, el Juez inferior no tomó en cuenta que las disposiciones procesales, son normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, que constituyen la garantía del proceso, en el marco del respeto a las garantías fundamentales del debido proceso en sus componentes de legalidad, congruencia, certeza jurídica, taxatividad legal, igualdad jurídica, seguridad jurídica, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva por Jueces y Tribunales, constitucionalmente protegido por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
b) Que el Auto de Vista recurrido es incongruente emergente de la lesiva fundamentación y motivación, no tiene el razonamiento lógico que genere convicción, seguridad jurídica, taxatividad legal, no se advierte en su fundamentación el análisis concreto y jurídico respecto al agravio alegado en la apelación de la Sentencia, otorgándola a la demandante más de lo solicitado, conteniendo la resolución datos erróneos que vulneran derechos y garantías constitucionales, emitiendo una Sentencia ultra petita emergente de errores insubsanables a tiempo de desarrollar la parte considerativa.
c) Reclamaron que el Tribunal de alzada al revocar parcialmente la Sentencia de 20 de enero de 2021, declarando improbada la acción de mejor derecho propietario, con el fundamento de que no tienen título idóneo que revista calidad de propietaria, sobre la parte del inmueble en litigio, ya que no existen dos títulos contrapuestos a ser valorados para determinar cual tiene un registro preferente respecto al otro, no siendo conexas las pretensiones de mejor derecho propietario y acción negatoria dentro un mismo proceso, toda vez que la primera reconoce el derecho propietario de su contraparte y la segunda niega que su contraparte tenga derecho propietario, por lo que dicha pretensión corresponde ser modificada en esta instancia, afirman que lo sostenido por el Tribunal de alzada constituye una indebida valoración de la prueba aportada.
Solicitaron que se suspenda el cumplimiento definitivo de la Sentencia, de conformidad al art. 275 del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 618 a 624 vta., interpuesto por Isabel Peredo García, María Elena Peredo Terceros, Elba Roxana, Marcia Juana, María Ángela y Ximena todos Peredo Tordoya, contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 605 a 612, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.