Auto Supremo AS/0990/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0990/2021

Fecha: 12-Nov-2021

      TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 990/2021

Fecha: 12 de noviembre de 2021

Expediente:SC-83-21-S

Partes: Cándido y Marco Antonio ambos Céspedes Montes  c/  Lourdes y Elizabeth

           ambas Céspedes Montes y la Asociación Mixta de Transporte 10  de agosto.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1242 a 1243 vta., interpuesto por Asociación Mixta de Trasporte 10 de Agosto y el de fs. 1245 a 1248 presentado por  Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes ambos contra el Auto de Vista Nº 38/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios seguido por Cándido y Marco Antonio ambos Céspedes Montes contra los recurrentes, las contestaciones a fs. 1255 vta., y de fs. 1256 a 1257, el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1258, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:        

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 25 a 27,  Cándido y Marco Antonio ambos Céspedes Montes iniciaron proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; acción que fue dirigida contra Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes; quienes una vez citadas, mediante memorial de fs. 187 a 191 vta., contestaron en forma negativa la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 216/2020 de 25 de noviembre, cursante de fs. 1146 a 1161, donde el Juez Público Civil, Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social 1º de Yapacani - Santa Cruz declaró PROBADA EN PARTE la demanda de división y partición de bienes hereditarios e IMPROBADA la demanda respecto a la división y partición de los bienes inmuebles registrados en la Matrícula N° 7.04.2.02.0000578 y 7.04.2.02.0000579 así como la supuesta existencia de  cien cabezas de ganado.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rosalío Cáceres Sandoval en su condición de Presidente de la Asociación Mixta de Transporte 10 de Agosto mediante memorial de fs. 1168 a 1170 y por Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes según escrito de fs. 1198 a 1203, originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 38/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., CONFIRMANDO la resolución impugnada en consideración al recurso de apelación de la Asociación Mixta de Transporte 10 de Agosto, expresando que en la Sentencia no se consignaron los bienes inmuebles con superficies de 20.0509 y 32.1500 hectáreas porque fueron excluidos como consecuencia de la tercería de dominio excluyente, consecuentemente no existe agravio ocasionado en contra de la referida Asociación, dado que el otro bien que le vendió Elizabeth Céspedes Montes no fue considerado en el proceso.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Rosalío Cáceres Sandoval en su condición de presidente de la Asociación Mixta de Transporte 10 de Agosto, cursante de fs. 1242 a 1243 vta., y por Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes según memorial de fs. 1245 a 1248; recursos que son objeto de análisis en cuanto a su resolución.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Recurso de casación de la Asociación Mixta de Transporte 10 de Agosto.   

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Rosalío Cáceres Sandoval en su calidad de presidente de la Asociación Mixta de Trasporte 10 de agosto, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

1. Señaló que el Juez y los Vocales con un criterio subjetivo, discrecional e ilegal pretenden desnaturalizar el contrato, en relación al Acuerdo Transaccional suscrito entre la Asociación de Transporte Mixto 10 de Agosto y Elizabeth Céspedes Montes y su esposo, hecho que constituye la trasferencia de derecho a título oneroso y no vía hereditaria, desconociendo lo previsto por el art. 450 de Código Civil.     

2. Remarcó que en su calidad de terceristas sus derechos se encuentran vulnerados, teniendo convencimiento que la Asociación ha cancelado la irrisoria suma de dinero de Bs. 20.000 por la venta de 33 hectáreas de terreno a la vendedora Elizabeth Céspedes Montes y esposo, dejándoles en desventaja siendo el pago correcto de $us. 450.000 demostrados por las declaraciones testificales e instrumentales, los depósitos de dinero realizados por los anteriores dirigentes.

Por lo que solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

II.2. Recurso de casación Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes.

Del recurso de casación de Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes, se extraen los siguientes agravios:

1. Reclamaron que los Vocales con criterio subjetivo, discrecional e ilegal, pretenden desnaturalizar la noción básica del contrato, desconociendo lo previsto por los arts. 450, 1088 y 1233 del Código Civil, siendo que los acuerdos entre partes se encuentran protegidos por ley no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad pleno de derecho.

2. Acusaron que el Tribunal de alzada solo ha resuelto la apelación de Rosalio Cáceres Sandoval en representación de la Asociación de Trasporte Mixto 10 de Agosto y no así la apelación interpuesta por sus personas, que tiene una relación íntima, ya que se refirió a que la Asociación ha adquirido dos parcelas de sus padres y una parcela mediante el Instrumento Púbico N° 728/2014 registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 7.04.2.02.0000580 de 30 de marzo de 1993, al no haber resuelto la apelación violaron las normas procesales.

Por lo que solicitaron se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista.

De la contestación al Recurso de Casación formulada por Cándido y Marco Antonio ambos Céspedes Montes.

Contestación al Recurso de casación de la Asociación Mixta de Transporte 10 de Agosto.

Puntualizaron que la Asociación Mixta de Transporte 10 de Agosto, persiste en ser un simple intruso en el proceso cuyo derecho en favor de sus representados fue debidamente resuelto y ejecutoriado mediante Auto interlocutorio, el cual no mereció recurso alguno que les hubiera habilitado recurrir en apelación , sin embargo y de acuerdo a lo previsto en el art. 226.V con relación al art. 90.I del Código Procesal Civil apelaron indebidamente antes de su legal citación, por lo que no interpusieron dicha apelación en el plazo establecido, menos puede corresponderles recurso alguno contra el justiciero Auto de Vista. Concluyeron denegar el mismo.

Contestación al Recurso de casación Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes.

Expresaron que el recurso de casación de Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes es incongruente al solicitar anular y al mismo tiempo pretender se declaren como bienes propios de las demandadas los $us. 450 000 de las cuentas de sus padres, con la tesis de que los pagos de ventas efectuadas por sus progenitores no les pertenecieron y sin justificar los recursos faltantes, pretenden que el Tribunal Supremo de Justicia determine de buenas a primeras y sin mayores argumentos la propiedad de los recursos a las demandadas, cuando lo cierto sería que, ante semejante tesis inverosímil, el dinero estaría en una cuenta propia de la codemandada y su esposo cuya titularidad pretenden hacer valer.

Asimismo, refirieron que resulta irrisorio que los de instancia anulen filiación o los certificados de nacimiento y defunción cuando en la realidad fue ampliamente reconocida por las demandadas; Concluyeron solicitando denegar el recurso de las recurrentes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la incongruencia omisiva.

El Auto Supremo Nº 81/2020 de 24 de enero expresó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, su fuente normativa se establece en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es “devuelto cuanto se apela”, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al acusar un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la misma la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma, en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: ‘…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso’.

Asimismo la Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la SC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…", razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De donde se deduce que, en segunda instancia pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita). (…).

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley N° 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”

III. 2. Del derecho a la impugnación y la doble instancia procesal.

El Auto Supremo Nº 509/2019 de 23 de mayo expresó: “El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza, no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Entre los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación que no solamente se materializa con la presentación del recuso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso  recibe; tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la Resolución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

En este marco resulta necesario referir que sobre el derecho a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: ‘III.4. Derecho de impugnación. - El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…’.

Criterio compartido y también desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia que respecto al derecho a la impugnación orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre que ‘…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.’.

Asimismo, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, que: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En principio corresponde considerar el recurso de casación interpuesto por Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes, en razón a que su reclamo principal es de forma, dirigido a anular el Auto de Vista impugnado, con el argumento principal que el Tribunal de segunda instancia únicamente consideró el recurso de apelación de la Asociación Mixta de Trasporte 10 de Agosto y no consideró ni dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por estas.

Al respecto la normativa contenida en el art. 265.I del Código Procesal Civil respecto a las facultades del Tribunal de segunda instancia sostiene: “El Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, que se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, de manera que los agravios contenidos en el recurso de apelación constituyen la razón de ser y el límite formal de la revisión del Tribunal de segunda instancia, en esa medida el Auto Supremo Nº 613/2020 de 01 de diciembre señaló: “En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: ‘…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC’. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo”.

De lo referido y por lógica deductiva se tiene que de igual forma que en aquellos casos en los que el Auto de Vista omite en su totalidad referirse a considerar un recurso de apelación formulado en su debida oportunidad, en mayor razón incurre en ser incongruente y omisivo.  

Con relación al reclamo de forma del recurso de casación de Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes, con relación a que el Auto de Vista recurrido fue omisivo en cuanto a no haberse pronunciado respecto al recurso de apelación de las recurrentes Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes; al respecto, se observa que pese a la concesión de ambos recursos conforme Auto de 04 de mayo de 2021, cursante a fs. 1220, el Auto de Vista recurrido solo consideró el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Transporte Mixto 10 de Agosto, empero excluyó considerar el recurso de apelación propuesto por las recurrentes, por esa razón incurrió en ser citra petita al omitir pronunciarse  en su totalidad sobre el recurso de apelación  de las ahora recurrentes y los correspondientes agravios contenidos en dicho recurso, conllevando a la consiguiente vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa contenido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como el derecho a la impugnación y la doble instancia procesal contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, que se concreta y materializa con la respuesta motivada y fundamentada por el Tribunal de segunda instancia sobre los motivos que orientan al recurso de apelación, por lo que resulta trascendental a efectos de la realización del derecho, el conocimiento y la respuesta contenida en la resolución.

Evidenciándose que en función al reclamo de forma, corresponde anular el decisorio de alzada para que considere y complemente su resolución incluyendo a los dos recursos interpuestos, tanto el cursante de fs. 1168 a 1170, correspondiente a la Asociación de Transporte Mixto 10 de Agosto, y el de fs. 1198 a 1203, formulado por Lourdes y Elizabeth ambas Céspedes Montes, en atención a la concesión cursante a fs. 1220; tales circunstancias obligan a dejar sin efecto el fallo de segunda instancia para que a través de una nueva resolución ingrese a pronunciarse sobre ambos recursos y la expresión de agravios de su contenido.

En ese marco y siendo la resolución anulatoria, no se consideran el resto de los agravios formulados por las recurrentes y tampoco el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Transporte Mixto 10 de Agosto.   

Asimismo, al ser la resolución anulatoria, no se ingresó a analizar el fondo de la pretensión, en tal sentido, lo vertido en las contestaciones a los recursos de casación no es considerado en la presente resolución por haberse efectuado el análisis únicamente a los reclamos que hacen a la forma y no al fondo de la problemática del proceso.

Corresponde llamar la atención a la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la omisión en la consideración a uno de los recursos de apelación, aspecto que conlleva vulneración a los principios de legalidad y celeridad establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, en razón a que la segunda instancia procesal debe brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes con la correspondiente economía del tiempo procesal, en procura de que la contienda judicial logre una pronta solución y no que, contrariamente a ello, se vulneren derechos con la dilación del tiempo que genera ello, forjando en los hechos una mayor carga procesal al Órgano Judicial; encomendándoles a los Vocales de la citada Sala, ser más prolijos en la revisión de actuados en armonía a la trascendental labor que desempeñan.   

Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III num.1 inc. c) del mismo Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 38/2021 de 28 de junio, cursante de fs. 1234 a 1236 vta., pronunciado por la la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión. Sin multa por ser excusable.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.





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