Auto Supremo AS/0991/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0991/2021

Fecha: 12-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 991/2021

Fecha: 12 de noviembre de 2021

Expediente: O-38-21-S

Partes: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz.

Proceso: Pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 916 a 920 vta., interpuesto por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 906 a 913 vta., en el proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios, seguido por la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra el recurrente; la contestación cursante de fs. 923 a 926 vta.; el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021 cursante a fs. 928; Auto de Admisión N° 951/2021-RA de 26 de octubre de fs. 933 a 935; todo lo inherente y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 18 a 19, la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), representada por Mariela B. Careaga Chire, inició proceso ordinario de pago de importes no pagados, devolución de equipo más daños y perjuicios; acción que fue dirigida contra Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, quien fue citado mediante exhorto suplicatorio en la ciudad de Cochabamba cursante a fs. 144 y al no haberse apersonado al proceso fue declarado rebelde conforme Auto de 26 de junio de 2015; tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 52/2016 de 3 de junio, cursante de fs. 207 a 209 vta., dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 1º de la ciudad de Oruro, que declaró PROBADA EN PARTE la pretensión contenida en la demanda cursante de fs. 18 a 19; 1) Con lugar al pago de importes no pagados y reclamada por la parte demandada, en consecuencia disponiendo que el demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz cancele la suma de $us. 41.385,64 a favor de la Corporación Minera de Bolivia, por concepto de arrendamiento de una trituradora a mandíbulas de 24x36, dentro el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia; 2) Dispuso que el demandado proceda a la devolución de la maquinaria objeto de arrendamiento en el mismo plazo establecido bajo alternativa de ley en ambos casos y 3) Sin lugar a los daños y perjuicios.

2. Resolución de primera instancia, que al ser recurrida en apelación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, mediante memorial cursante de fs. 808 a 811 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre cursante de fs. 906 a 913 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos: al practicarse la citación con la demanda a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz cuya diligencia cursa a fs. 144 del expediente, se lo realizó conforme a la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Oruro signado con SERECI-ORU-CERT-N° 30522-4-2799/2014 de 18/12/2014, saliente a fs. 94 a 95, que consignó como domicilio real del demandado la calle Paraíso N° 3 final Villa Lobos zona Mirador, domicilio que fue proporcionado en su momento, y al haber sido citado y emplazado el demandado en el referido domicilio mediante comisión instruida no ha generado indefensión, agravio o perjuicio personal, más aún cuando a momento del planteamiento de nulidad de citación, la parte demandada no presentó prueba documental que en la fecha de su citación 23 de abril de 2015, su domicilio era en la calle Begonias N° 5-Z Aranjuez Alto Cochabamba, porque el Certificado de Verificación Domiciliaria Policial a fs. 331 es de 19 de septiembre de 2017, lo propio la Certificación de SEGIP a fs. 332 de 19 de septiembre de 2017, inclusive su Cédula de Identidad, si se considera que tiene vigencia de 5 años, al tener la validez hasta el 12 de febrero de 2021, por lo que, se puede colegir que dicho actuado no le causó agravio, además que el apelante tuvo conocimiento del proceso y no demostró que aquel domicilio en la que se practicó la citación con la demanda no le correspondía o fuera falso conforme prevenía el art. 212.III del Código de Procedimiento Civil, similar entendimiento al art. 75.V del Código Procesal Civil, dejando ver que ese acto se encuentra consentido o convalidado.

En cuanto a la errónea interpretación del contrato, fundando su agravio en el art. 510 del Código Civil, del contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 de 11 de julio, el encabezamiento está referido a un Contrato de Arrendamiento de Equipo y Maquinaria, sin embargo, en la cláusula séptima, se hace mención de que el contrato de arrendamiento tiene el carácter de transitorio (sin fecha establecida de vencimiento), y una vez que la COMIBOL haya efectuado la valoración de los equipos y materiales entregados al arrendatario conforme el D.S. N° 24635 de 27 de mayo de 1997, se procederá a la conversión del arrendamiento en contrato de transferencia bajo la modalidad de venta a plazo en aplicación del art. 5 del D.S. N° 25910 de 22 de septiembre de 2000, y las amortizaciones por concepto de canon de arrendamiento será imputada al valor de los bienes transferidos, entonces al no haberse cumplido con esta cláusula, el objeto principal del contrato resulta el de arrendamiento de equipo y maquinaria, de ahí que los fundamentos de la Sentencia se encuentran previstas en el Considerando I conclusión tercera.

Con relación al incumplimiento del contrato por parte del arrendador vendedor, el art. 685 del Código Civil señala que ambas partes se obligan recíprocamente a cumplir con lo acordado, el mismo será por tiempo indefinido si así lo quieren, en la medida que ambos cumplan. De lo contrario si alguna de ellas incumple, se debe exigir su cumplimiento, en el caso, se tiene antecedentes de que la entidad arrendadora el 28 de mayo de 2004 procedió al secuestro de la maquinaria, sin embargo, se produjo el desecuestro el 21 de mayo de 2008 a favor del apelante. Por lo que se debe entender que la parte arrendataria debía cumplir con lo estipulado en el contrato de arrendamiento, empero el arrendatario no cumplió con el pago del canon de arriendo, así se tiene del informe del Jefe de Departamento de Disposición de Bienes donde se detalla una mora desde el 10 de octubre de 2002. Con referencia a la entrega de la maquinaria sin motor y sin tablero electrónico, al respecto no se adjuntó prueba que demuestre lo aseverado.

En cuanto a la prescripción, el Tribunal de alzada refirió que el apelante indica que al no haberse estipulado el plazo del arrendamiento preliminar o transitorio, se aplica el plazo establecido por el art. 687.I num.2) del Código Civil, mismo que se computa desde el momento de la protocolización del contrato. Sin embargo, no tomó en cuenta el parágrafo II del referido artículo y el parágrafo I del art. 725 del Código Civil, y en el caso, se debe tomar en cuenta el informe emitido por el Administrador de Almacenes, donde se indica que posterior a la entrega de la trituradora el 10 de octubre de 2002 el canon de arrendamiento no fue cancelado. Ante el incumplimiento del contrato la COMIBOL inició las acciones legales, debido a ello, en la gestión 2004, hubo el secuestro de la maquinaria entregada al arrendatario, sin embargo, en la gestión 2008 por gestiones del arrendatario logró el desecuestro, por lo que no procede el instituto de la prescripción.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz según memorial cursante de fs. 916 a 920 vta., recurso que es objeto de análisis

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

a) Vulneración del derecho a la defensa, ocasionando al recurrente indefensión, pues al conocer extrajudicialmente de la existencia del proceso, su primer acto fue reclamar la falta de comunicación real y efectiva con la demanda, reclamo que lo ratifica con las pruebas aportadas al proceso consistentes en: Certificado de SERECI-CA-INS-686626-3-11959877/2017 corroborado por la Certificación del SEGIP a fs. 288 y por las certificaciones de fs. 331 a 339, que no fueron consideradas por el Auto de Vista, lo que conlleva sanción de nulidad según el art. 75.V del Código Procesal Civil.

Refirió además que, al no tener conocimiento de la existencia del proceso, se vio afectado para oponer medios de defensa como la excepción prevista por el art. 573 del Código Civil, pudiendo también haberse efectuado un planteamiento reconvencional.

b) Errónea apreciación de la prueba e infracción de los arts. 510 y 514 del Código Civil porque el contrato contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 no fue correctamente apreciado, ya que en diferentes cláusulas contiene ambigüedad, por lo que se hace necesario ingresar a la regla contenida de las normas sustantivas citadas, puesto que del tenor de la cláusula séptima, décimo segunda y de los documentos que integran el contrato, en particular la Resolución de Directorio 2362/2001, se establece que la intensión común de los contratantes no fue celebrar un contrato cerrado de arrendamiento sino transitorio, pues el propósito de ambos era la transferencia de la trituradora a mandíbulas (leasing o arrendamiento financiero) de modo que el canon de arrendamiento, es al final el precio de la transferencia, sin embargo aunque no fue un contrato nominado, es un contrato sujeto a libertad contractual autorizada por el art. 454 del Código Civil. Por lo que no puede condenarse al pago de canon de arrendamiento y devolución del bien transferido.

El recurrente además manifiesta que se le entregó el equipo sin que sirva al fin arrendado por carecer de motor y tablero electrónico.

c) Que el Auto de Vista al igual que la Sentencia incurrieron en errónea apreciación de la prueba con infracción de los arts. 517 y 518 del Código Civil, porque en los contratos a título oneroso debe interpretarse en el sentido que importe la mayor reciprocidad de intereses, así como en caso de duda debieron interpretarse contra el autor de la cláusula, que por los puntos segundo y tercero de la Resolución del Directorio General Nº 2362/2001, transcrito en la Escritura Pública Nº 260/2002, que forma parte del contrato y dispone la aprobación de suscribir el documento, es así que la minuta se encuentra redactada por Valerio Olivares Ayllón en su calidad de abogado de COMIBOL lo que deja claro que la referida Corporación es la autora del texto del contrato, por lo que en caso de duda sobre el arrendamiento financiero o arrendamiento transitorio convertible en transferencia, se debió interpretar a favor del demandado y en contra de COMIBOL, no pudiendo omitirse la aplicación de la cláusula séptima y décimo segunda que dan lugar a la conversión del arrendamiento transitorio en transferencia de la trituradora de mandíbulas, por lo que sí se condena al pago de $us. 41.385,64 a favor de COMIBOL, por concepto de arrendamiento del equipo, con el pago se convierte el arrendamiento en transferencia del indicado bien, como fue la intensión común de los contratantes.

De la respuesta al recurso de casación:

La parte demandante contestó manifestando que no es evidente que se vulneró algún derecho o garantía procesal a la parte perdidosa, toda vez que tuvo todas las facultades y derechos subjetivos para ejercer una defensa plena e irrestricta, puesto que los actos procesales de comunicación cumplieron su finalidad.

Con relación a la valoración de la prueba realizada por los de instancia es correcta y no incurre en infracción de hecho o derecho concluyendo que estas supuestas infracciones también se fundan en el memorial de apelación, aspecto a observarse a momento de su resolución conforme el art. 220 del Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la cosa juzgada.

La SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena. Se puede analizar desde dos puntos de vista, tal como se lo hizo en la SC 0217/2006-R de 7 de marzo, en la que se estableció lo siguiente: '…los efectos de la cosa juzgada se manifiestan bajo una doble perspectiva: formal y material. Así, la característica o efecto de la cosa juzgada formal es la de su inimpugnabilidad o firmeza. Producen este efecto cualquier resolución firme o lo que es lo mismo, cuando frente a ella no exista ningún otro recurso previsto en la ley (la excepción sólo se presenta cuando existe de por medio una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental), hayan transcurrido los plazos para recurrirla o se haya desistido del mismo. En este sentido, los fallos del Tribunal Constitucional como los de la Corte Suprema de Justicia, surten los efectos de cosa juzgada formal (con la única excepción a esta regla antes referida), en la medida en que no hay ningún órgano judicial que pueda revisar sus decisiones; empero, al efecto negativo aludido se tiene otro de naturaleza positiva, que se expresa en el deber jurídico que tiene el órgano encargado de su ejecución de hacer efectiva la decisión contenida en el fallo en los términos establecidos en ella. Desde su vertiente material, la cosa juzgada despliega su eficacia frente a los otros órganos judiciales o administrativos, que lleva un mandato implícito de no conocer lo ya resuelto, impidiendo con ello la apertura de otros procesos nuevos sobre el mismo asunto (este efecto sólo la producen las decisiones firmes sobre el fondo); como único medio de alcanzar la paz jurídica, evitando, de un lado, que la contienda se prolongue indefinidamente y de otro, que sobre la misma cuestión puedan recaer resoluciones contradictorias, lesionando la seguridad jurídica procesal (así, SSCC 0029/2002, 0094/2002-R, 0554/2003-R, entre otras)'. (…) …´Cuando el fallo adquiere la calidad de cosa juzgada formal y material, no procede en su contra ningún proceso ordinario ni extraordinario de impugnación, ni otra instancia procesal, y se abre la última fase del proceso como es la de ejecución, que implica el cumplimiento coercitivo de lo determinado en ella; y se lo hará ante la autoridad que dictó la Sentencia en primer grado, dentro del mismo expediente, guardando una unidad y continuidad procesal. Con relación a ello, las normas previstas por el art. 514 del CPC, disponen lo siguiente: 'Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso'. Previsión concordante con los arts. 1318 inc. 3) y 1319 del Código Civil (CC)´ Consiguientemente se concluye que contra todo fallo o sentencia judicial que adquiere calidad de cosa juzgada no procede ningún otro recurso que permita modificarla o ser alterada en su contenido, carácter que implica la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la misma, Sentencia judicial que debe ser acatada y respetada por todos aquellos vinculados a ella, pues cuando ésta queda firme adquiere inmutabilidad o inimpugnabilidad, ya que esa firmeza impide que el fallo sea modificado, revocado o anulado, carácter inmutable que obliga al respeto de su contenido y en resguardo de la seguridad jurídica y restará únicamente su ejecución".

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto al reclamo de vulneración del derecho a la defensa, que hubiera ocasionado al recurrente indefensión, pues al conocer extrajudicialmente de la existencia del proceso, su primer acto fue reclamar la falta de comunicación real y efectiva con la demanda, reclamo que lo ratifica con las pruebas aportadas al proceso consistentes en: Certificado de SERECI-CA-INS-686626-3-11959877/2017, corroborado por la Certificación del SEGIP a fs. 288 y por las certificaciones de fs. 331 a 339, que no fueron consideradas por el Auto de Vista, lo que conlleva sanción de nulidad según el art. 75.V del Código Procesal Civil; además que, al no tener conocimiento de la existencia del proceso, se vio afectado para oponer medios de defensa como la excepción prevista por el art. 573 del Código Civil, pudiendo también haberse efectuado un planteamiento reconvencional.

Corresponde manifestar que de la revisión del legajo procesal, notificadas las partes con la Sentencia N° 52/2016 de 3 de junio, el demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz mediante memorial de fs. 340 a 351 opuso incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; que fue resuelto por Auto Interlocutorio de 8 de noviembre de 2017 cursante de fs. 371 a 376, complementado por Auto de fs. 376 vta., a 377 vta., que en su parte resolutiva anuló obrados hasta fs. 49 inclusive, disponiendo se readecúe la demanda conforme establece el art. 110 del Código Procesal Civil. Resolución que fue objeto de apelación por la Corporación Minera de Bolivia, que ameritó el pronunciamiento del Auto de Vista N° 95/2018 de 10 de mayo cursante de fs. 731 a 737 vta., que confirmó el Auto de 8 de noviembre de 2017 y su complemento, con la modificación de que se dispuso la nulidad de obrados solamente hasta fs. 211, es decir, hasta que se notifique de forma legal al demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz con la Sentencia N° 52/2016 de 3 de junio.

Después de que el demandado recurrió en apelación de la Sentencia reclamando nuevamente una supuesta indefensión, el Auto de Vista ahora impugnado le manifestó que: “empero, se pudo advertir que, al practicarse la citación con la demanda, cuya diligencia que cursa a fs. 144 del expediente, se lo realizó conforme la Certificación emitida por el Servicio de Registro Cívico de Oruro signado con SERECI-ORU-CERT-N° 30511-4-2799/2014 de 18/12/2014 así se tiene saliente de fs. 94 a 95 de obrados, que tiene todo valor probatorio así lo determina el art. 1296.I del Código Civil, donde consignó como domicilio real del demandado la calle Paraíso N° 3 Final Villa Lobos zona Mirador, domicilio que fue proporcionado en su momento. Por lo que, se concluye que al haber sido citado y emplazado en el referido domicilio mediante comisión instruida no ha generado indefensión, agravio o perjuicio personal, más aún cuando a momento del planteamiento de nulidad de citación, la parte demandada no presenta prueba documental alguna que en la fecha de su citación 23 de abril de 2015, su domicilio era en la calle Begonias N° 5-Z Aranjuez Alto Cochabamba, porque el Certificado de Verificación Policial Domiciliaria del ciudadano cursante a fs. 331 tiene fecha de emisión de 19 de septiembre de 2017, lo propio la Certificación de SEGIP a fs. 332 del 19 del mismo mes y año, inclusive su cédula de identidad, si consideramos que tiene una vigencia de 5 años, al tener validez hasta el 12 de febrero de 2021 (fs. 337), por lo que, se puede colegir que dicho actuado procesal no le causó agravio alguno…”

En ese marco, si bien el Auto de Vista estableció que no existió indefensión en los actos de citación del recurrente, se debe considerar que en el trámite del incidente de nulidad planteado respecto a la citación, ya se definió la nulidad de obrados solamente hasta fs. 211, siendo esa la solución encontrada en aquel trámite para reparar la defensa del demandado; determinación que no fue objeto de impugnación oportunamente, por lo que resulta innecesario traer nuevamente a debate su citación que ya fue resuelta, por lo que el reclamo deviene en infundado.

2. En este acápite el demandado reclama errónea apreciación de la prueba e infracción de los arts. 510 y 514 del Código Civil porque el contrato contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 no fue correctamente apreciado, ya que en diferentes cláusulas contiene ambigüedad, por lo que se hace necesario ingresar a la regla contenida en las normas sustantivas citadas, puesto que del tenor de la cláusula séptima, décimo segunda y de los documentos que integran el contrato, en particular la Resolución de Directorio 2362/2001, se establece que la intensión común de los contratantes no fue celebrar un contrato cerrado de arrendamiento sino transitorio, pues el propósito de ambos era la transferencia de la trituradora a mandíbulas (leasing o arrendamiento financiero) de modo que el canon de arrendamiento, es al final el precio de la transferencia, sin embargo aunque no fue un contrato nominado, es un contrato sujeto a libertad contractual autorizado por el art. 454 del Código Civil. Por lo que no puede condenarse al pago de canon de arrendamiento y devolución del bien transferido, además que se le entregó el equipo sin que sirva al fin arrendado por carecer de motor y tablero electrónico.

A efectos de contestar el agravio se debe realizar las siguientes consideraciones respecto a los antecedentes del proceso:

La Corporación Minera de Bolivia COMIBOL demandó el pago de importes no pagados, devolución de equipo arrendado más daños y perjuicios con base en los siguientes fundamentos: que mediante Testimonio de Escritura Pública N° 260/2002 de 22 de mayo, la entidad estatal COMIBOL (demandante) e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz (demandado) suscribieron un contrato de arrendamiento “GAD-CTTO ARREND008/2002” cuyo objeto no era otro que el alquiler con opción a venta de una trituradora a mandíbulas de dimensiones 24x36, maquinaria de propiedad de la estatal minera y cuyo precio referencial alcanzaba la suma de $us.52.408,64. En su cláusula sexta del documento se señala que el arrendatario debía cancelar en forma mensual $us.524,09 a COMIBOL, equivalente al 1% del valor referencial del equipo en contraprestación. Con nota de traspaso N° AI-04501 de 10 de octubre de 2002, elaborada por el Administrador de Almacenes Generales COMIBOL Oruro, la trituradora COMESA “24x36” fue entregada a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz en la gestión 2002.

Asimismo, indicó que si bien la maquinaria regresó a poder de COMIBOL en virtud al mandamiento de secuestro de 28 de mayo de 2004, no se quedó en posesión de la entidad del Estado sino que fue entregada por segunda vez al demandado a mérito del mandamiento de desecuestro del 20 de mayo de 2008, que fue librado por el Juez de Partido Primero en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro dentro del proceso de resolución de contrato iniciado por la Corporación Minera de Bolivia contra el ahora recurrente, conforme consta de la nota de traspasos N° PVM-6440/2008 y de la ficha de Kardex de Almacenes Generales, y que a la fecha de interponer la demanda la maquinaria continúa en posesión del demandado.

Finalmente mencionó que existen obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, consistentes en el pago del monto por concepto de arriendo y la devolución del equipo de propiedad de la COMIBOL.

De los antecedentes descritos, y de la revisión del cuaderno procesal, se puede evidenciar que ciertamente en una instancia anterior, la Corporación Minera de Bolivia planteó demanda de resolución de contrato ante el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil de la ciudad de Oruro, donde se declaró improbada la pretensión, imprimiéndose trámite hasta casación, que mereció pronunciamiento de este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo N° 381/2012 de 29 de octubre (ver fs. 22 a 23) que en su parte pertinente señaló: “El Juez de la causa previa sustanciación del proceso dictó sentencia declarando improbada la demanda, entendiendo que ante el incumplimiento del pago del canon mensual por parte del arrendatario, la entidad arrendadora resolvió el contrato de forma tácita al haber recuperado el equipo arrendado mediante secuestro de fecha 28 de mayo de 2004, conforme consta en la nota CITE-DVAOR-I-254/2006 de fs. 10, razón por la cual, al haber la parte arrendadora recuperado el equipo alquilado, de pleno derecho, resolvió la relación contractual, no pudiendo por ello demandar judicialmente la resolución que operó ipso iure…”

De lo transcrito, se tiene establecido que el Auto Supremo N° 381/2012 advirtió que el contrato contenido en la Escritura Pública N° 260/2002 relativo al arrendamiento de equipo y maquinaria suscrito entre la Corporación Minera de Bolivia e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz quedó resuelto, por lo que no ameritaba una determinación judicial a ese efecto; criterio que alcanzó la calidad de cosa juzgada. Sobre la cosa juzgada la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0450/2012 de 29 de junio, estableció: “La cosa juzgada es lo resuelto en juicio contradictorio, ante un juez o tribunal, por sentencia firme, contra la cual, no se admite recurso alguno de impugnación salvo algunos casos excepcionales. Es la autoridad y la fuerza que la ley atribuye a las sentencias ejecutoriadas; la autoridad se refiere a la característica de que lo fallado en ellas se considera como irrevocable e inmutable; y la fuerza, consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada, o sea que debe cumplirse lo que en ella se ordena”. Consiguientemente, este Tribunal Supremo no puede ingresar a valorar las cláusulas de un contrato que ya fue disuelto como erróneamente pretende el recurrente.

Por otro lado, en el antedicho Auto Supremo N° 381/2012 se orientó que: “la entidad demandante, si así lo considera pertinente, debe tener en cuenta que por su propia determinación el contrato quedó resuelto de pleno derecho y en consecuencia bien puede demandar el pago de los importes no pagados, así como la devolución del equipo arrendado, más los daños y perjuicios…”

En ese entendido, la entidad estatal en este proceso pretende el pago de los importes no cancelados que quedó pendiente por el equivalente del arrendamiento del equipo que, prácticamente, se traduce en el deber del recurrente de saldar el importe por el tiempo que usufructuó un equipo que no es de su propiedad; monto que es demostrado por la nota Cite:DB-DP-334/2013 de 4 de julio que cursa a fs. 9 y del Estado de Cuentas a fs. 10, elaborado por el Jefe del Departamento de Disposición de Bienes de la COMIBOL donde se informa que pese a haberse procedido con el secuestro de la maquinaria el 28 de mayo de 2004, esta fue devuelta a Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz (demandado) el 21 de mayo de 2008. Informe que desarrollo una relación hasta la gestión 2013 sobre la deuda del recurrente que asciende a $us.41.385,64 equivalente a 78 meses y 29 días por ambos periodos, documentales que merecen fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, más aún cuando el recurrente no cuestionó su validez, tampoco negó ni desvirtuó la deuda que mantiene con la Corporación Minera de Bolivia.

Consecuentemente, si bien la entidad estatal COMIBOL e Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz (demandado) suscribieron un contrato de arrendamiento cuyo objeto era el alquiler con opción a venta de una trituradora a mandíbulas de dimensiones 24x36, no es menos cierto que, como se manifestó líneas arriba, el contrato ya fue resuelto, por lo que, la parte recurrente no puede pretender análisis de las cláusulas de un contrato que ya fue disuelto, menos de los documentos que integran el mismo, siendo insustancial analizar la intensión de los contratantes (art. 510 del Código Civil), estudiar la libertad contractual y sus limitaciones (art. 454 del Código Civil), pues el objeto del presente proceso no es la resolución o cumplimiento de contrato, sino la cancelación de los importes no pagados y devolución de equipo por el tiempo que el demandado Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz aprovechó del equipo, por lo que incumbe al recurrente realizar el pago del monto adeudado más la devolución del equipo.

En lo referente al argumento del demandado que la maquinaria se le entregó sin que sirva al fin arrendado por carecer de motor y tablero electrónico; dicho aspecto no fue objeto del proceso por lo que no corresponde emitir criterio, máxime si el Tribunal de alzada ya le manifestó que no existe prueba que demuestre lo aseverado por el demandado.

3. Finalmente el demandado ahora recurrente nuevamente denuncia una supuesta errónea valoración de la prueba por infracción de los arts. 517 y 518 del Código Civil, ya que a su criterio en los contratos a título oneroso debe interpretarse en el sentido que importe la mayor reciprocidad de intereses, esto significa que no puede omitirse la aplicación de la cláusula séptima y décimo segunda y los puntos segundo y tercero de la Resolución del Directorio General Nº 2362/2001, transcrito en la Escritura Pública Nº 260/2002, que dan lugar a la conversión del arrendamiento transitorio en transferencia de la trituradora de mandíbulas, por lo que sí se condena al pago de $us. 41.385,64 a favor de la COMIBOL, por concepto de arrendamiento del equipo, ese pago se convierte en transferencia del indicado bien, como fue la intensión común de los contratantes.

Conforme se explicó en el punto anterior, el contrato inserto en la Escritura Pública N° 260/2002 ya fue resuelto anteriormente por la misma entidad estatal, en ese entendido no existe una relación contractual entre la Corporación Minera de Bolivia e Iván Arzabe Ascarrunz, por lo que no se puede realizar interpretación de las cláusulas de un contrato que ya fue disuelto; en consecuencia, los acuerdos que hubo entre ellos quedaron como ineficaces, no pudiendo el recurrente solicitar el cumplimiento de dichos acuerdos que no están vigentes, ya que en el caso de autos, como se dijo, no se está dilucidando la resolución o cumplimiento del contrato, sino la cancelación pendiente que tiene el recurrente con la empresa estatal. Correspondiendo a este Tribunal confirmar las decisiones de los Tribunales de instancia, aunque con diferente argumento.

Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir criterio conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 916 a 920 vta., interpuesto por Iván Alfredo Arzabe Ascarrunz, contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 09 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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