Auto Supremo AS/0992/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0992/2021

Fecha: 12-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 992/2021

Fecha: 12 de noviembre de 2021

Expediente: SC-82-21-S

Partes: Alex Fernández Romero c/Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra, con intervención del Procurador General del Estado.

Proceso: Nulidad de contrato de donación, nulidad de protocolo y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 549 a 553, interpuesto por Alex Fernández Romero contra el Auto de Vista N° 46/2021 de 27 de mayo, de fs. 542 a 547, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de nulidad de contrato de donación, nulidad de protocolo y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra, con intervención del Procurador General del Estado, el Auto de concesión de 14 de septiembre de 2021 a fs. 557, el Auto Supremo de Admisión Nº 917/2021-RA de 18 de octubre, cursante de fs. 591 a 592 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 49 a 55, Alex Fernández Romero inició un proceso de nulidad de contrato de donación, nulidad de protocolo y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales contra el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, Arzobispado de Santa Cruz de la Sierra; señalando que Victoria Romero Paniagua, Augusta Romero de Clavijo, Ana Paniagua Vda. de Romero, Elda, Eugenia y Emilse todas Romero Paniagua eran copropietarios en lo proindiviso de un bien inmueble con superficie de 2.930,00 m2, ubicado en la acera Norte de la plaza principal de la Localidad de Postrervalle, Cuarta Sección, Provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz, adquiriendo la alícuota parte de su derecho mediante la minuta de adjudicación judicial de 17 de diciembre de 2005 protocolizada en la Escritura Pública N°259/2006 de 26 de julio e inscrita en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7084010000114, emergente de la aprobación del Auto de Remate de 08 de septiembre de 2005, pronunciado dentro el proceso ejecutivo seguido por el Banco BIDESA en liquidación contra Victoria Romero Paniagua y Augusta Romero de Clavijo, adjudicándose la superficie perteneciente a las acciones y derechos que les correspondió a las ejecutadas, quedando como copropietario conjuntamente con Ana Paniagua Vda. de Romero, Elda, Eugenia y Emilse todas Romero Paniagua, sin embargo ha sido sorprendido por una demanda de reivindicación iniciada por parte del Municipio de Postrervalle, alegando que el arzobispado de Santa Cruz les donó un lote de terreno con superficie de 4.652,00 m2, mediante Escritura Pública N° 544/2004 de 22 de junio, encontrándose la superficie de 2.930,00 m2 del cual es copropietario y este se encontraría en terrenos de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle; solicitando la nulidad del contrato de donación de 22 de mayo de 2006, protocolizado dos años antes de su existencia el 22 de julio de 2004 en la Escritura Pública N° 544/2004, por encontrarse viciado de nulidad por faltar el objeto en el contrato, por ilicitud de la causa, que incitó a las partes a celebrar el contrato, por haberse realizado una donación sobre cosa ajena. Una vez citados, el primero contestó negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 107 a 108 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 94/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 384 a 390 vta., donde el Juez de Partido Mixto y Sentencia de Vallegrande Santa Cruz declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato de donación, su protocolo y la cancelación de su inscripción en Derechos Reales únicamente en la superficie de 2.930,00 m2, quedando subsistente la superficie restante de 1.692 m2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, mediante memorial cursante de fs. 396 a 408 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 46/2021 de 27 de mayo, cursante de fs. 542 a 547, ANULANDO hasta fs. 49 inclusive, con base en los siguientes fundamentos:

De la lectura de los datos que informa el expediente verificó que el demandante es copropietario en lo proindiviso de un bien inmueble con superficie de 2.930,00 m2 ubicado en la zona central UV.1, Mza. 7, lote N° 1 del Municipio de Postrervalle, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7084010000114, conjuntamente con Ana Paniagua Vda. de Romero, Elda, Eugenia y Emilse todas Romero Paniagua; es decir que solo es propietario de una alícuota parte de dicho inmueble, infiriendo su falta de interés legítimo para invocar la pretensión de nulidad del derecho propietario del Municipio demandado, lo que torna en ostensible su falta de interés legítimo y legitimación activa con relación a los terrenos que describen los contratos objeto de la pretensión de la nulidad.

Asimismo, el demandante no estableció en qué medida le afecta a la extensión superficial de su alícuota parte del terreno, de la cual es copropietario en lo proindiviso, es decir no estableció el nexo que tiene su copropiedad (alícuota parte) con los terrenos que describen los contratos objeto de la pretensión de nulidad, tampoco menciona en qué medida afectó la extensión superficial de copropiedad en contraposición con los 4.652,00 m2, debiendo el actor precisar con claridad esa sobreposición, para que ante la afectación de su derecho pueda establecer este elemento que avale su legitimación, además no adjuntó poder de representación de los demás copropietarios, autorizándole para que en defensa de sus derechos interponga la presente demanda por ellos.

Por otro lado, se verificó que entre las partes ya existe otro proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario más daños y perjuicios conforme se aprecia de fs. 187 a 190, constatando que existe identidad de personas y de objeto con el presente proceso de nulidad, aunque se trate de pretensiones diferentes provenientes de la misma causa, era obligación del Juez a los efectos de evitar sentencias contradictorias, proceder a la acumulación de dicho proceso en sus facultades de dirección del proceso y de concentración de los actos procesales.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Alex Fernández Romero, según memorial de fs. 549 a 553, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurso de casación interpuesto por Alex Fernández Romero, reclamó lo siguiente:

1. Que el Tribunal de apelación al determinar la nulidad de obrados hasta fs. 49 inclusive, con el argumento de que con carácter previo a la admisión de la demanda el Juez A quo debió observar la ausencia de legitimación activa como presupuesto de admisibilidad, enervó la expresión de los agravios expuestos por el apelante constituyendo aspectos que no fueron objeto de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista es extra petita.

2. En el caso en particular no concurren los elementos para determinar la nulidad de obrados de oficio, más aún si se considera que el Tribunal de alzada se encuentra limitado de competencia para considerar el fondo del proceso y no para anular obrados, ya que esto no fue reclamado ni solicitado por el apelante.

Solicitando la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

El Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle contestó al recurso de casación según escrito que cursa de fs. 581 a 586 vta., con los siguientes fundamentos:

1. El Tribunal de apelación tiene plena facultad de oficio para dictar un Auto de Vista anulatorio, conforme al art. 17 de la ley del Órgano Judicial en la que dispone que la nulidad de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará aquellos vicios previstos por la ley.

2. El Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista anulatorio no ha actuado de forma extra petita, como falsamente argumenta en el recurso de casación, dicho fallo obedeció a la facultad que le otorga la ley para declarar la nulidad del proceso.

Solicitando que el Auto Supremo declare infundado, por no haber encontrado alguna infracción de la ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III 1. De las nulidades procesales.

El Auto Supremo Nº 223/2013 de 06 de mayo, hizo un análisis respecto de las nulidades procesales desde el punto de vista de las nuevas corrientes constitucionales que rigen este instituto jurídico, abordando los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad contenidos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y replicados en la Ley del Órgano Judicial en su art. 30, donde se señaló lo siguiente:

“Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art. 17 de la Ley Nº 025, realizar la revisión de las actuaciones procesales de oficio y disponer su nulidad, considerada como recurso extremo, cuando se ven seriamente afectados los derechos constitucionales de las partes y su incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, particularmente la indefensión a que se estaría exponiendo a las partes; de ser así, la aplicación de la nulidad estaría debidamente justificada, pues no se trata de anular por puro formalismo, cuando las deficiencias advertidas por el Tribunal pueden ser subsanadas por los mismos, supliendo incluso los vacíos o contradicciones normativas, con los principios generales y específicos que rigen particularmente a este nuevo sistema de justicia, toda vez que resulta contraproducente para los intereses de las partes, se tenga que retrotraer el mismo, con la incertidumbre de un resultado que parece nunca llegar a su fin y que en definitiva, se encuentra en manos del juzgador, que está obligado, bajo los principios de inmediatez, eficiencia y eficacia promover una solución oportuna, (…). "No puede haber nulidad por la simple inobservancia de la norma", expresa el Dr. Julio Linares, citando al procesalista Parajeles, que señala: " Hay que recordar que paralelo al principio de conservación de los actos procesales, se ubica el principio de libertad de formas, donde lo que interesa no es tanto lo exterior del acto, sino su contenido y que haya logrado la finalidad perseguida...El abuso de algunos juzgadores en aplicarla en forma irrestricta las nulidades procesales, se traduce en realidad en una violación al derecho a la justicia ya que además de las demoras que implica la nulidad al iniciarse de nuevo el trámite, en ocasiones provoca que la pretensión material queda afectada al desaparecer valiosos medios de prueba".

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:

“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que sustenta la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos denunciados en el recurso de casación.

1. Los agravios planteados en el punto 1 y 3 tienen similar contenido por lo que se resolverán ambos de manera conjunta, ya que se ha reclamado que el Tribunal de apelación al determinar la nulidad de obrados hasta fs. 49 inclusive, con el argumento de que con carácter previo a la admisión de la demanda el Juez A quo debió observar la ausencia de legitimación activa como presupuesto de admisibilidad, enervó la expresión de los agravios expuestos por el apelante constituyendo aspectos que no fueron objeto de apelación, por lo tanto, el Auto de Vista es extra petita, más aún si se considera que el Tribunal de alzada se encuentra limitado de competencia para considerar el fondo del proceso y no para anular obrados, ya que esto no fue reclamado ni solicitado por el apelante.

Para resolver los agravios planteados, se hace necesario al inicio revisar los antecedentes que hacen al proceso.

Alex Fernández Romero interpuso demanda de nulidad de contrato de donación, de protocolo y cancelación de inscripción en el registro de Derechos Reales; indicando que Victoria Romero Paniagua, Augusta Romero de Clavijo, Ana Paniagua Vda. de Romero, Elda, Eugenia y Emilse todas Romero Paniagua eran copropietarias en lo proindiviso de un bien inmueble con superficie de 2.930,00 m2, ubicado en la acera Norte de la plaza principal de la Localidad de Postrervalle, Cuarta Sección, Provincia Vallegrande del departamento de Santa Cruz; el derecho adquirido fue procedente de una demanda ejecutiva seguido por el Banco BIDESA en liquidación contra Victoria Romero Paniagua y Augusta Romero de Clavijo, adjudicándose la superficie perteneciente a las ejecutadas en las acciones y derechos que le correspondían, mediante minuta de adjudicación judicial de 17 de diciembre de 2005 protocolizada en la Escritura Pública N° 259/2006 de 26 de julio, se inscribió su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7084010000114, quedando como copropietario conjuntamente con Ana Paniagua Vda. de Romero, Elda, Eugenia y Emilse todas Romero Paniagua; empero el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle inició proceso de reivindicación en su contra, señalando que ellos son los propietarios de la superficie de 4.652,00 m2, dentro el cual se encuentra la superficie de los 2.930,00 m2 del cual es copropietario, razón por la cual solicitó la nulidad del contrato de donación de 22 de mayo de 2006, protocolizado dos años antes de su existencia el 22 de julio de 2004 en la Escritura Pública N° 544/2004, encontrándose viciado de nulidad por faltar el objeto en el contrato, por ilicitud de la causa, que incitó a las partes a celebrar el contrato, por haberse realizado una donación sobre cosa ajena.

Por su parte el Municipio de Postrervalle, alega que el Arzobispado de Santa Cruz les donó el terreno mediante Escritura Pública N° 544/2004 de 22 de junio, ubicado en la zona central UV.1, Mza. 7, Lote 1 de la localidad de Postrervalle con superficie de 4.652,00 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 7084010000166 y que la superficie de 2.930,00 m2 se encuentra dentro los terrenos de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle; razón por la cual inició demanda de reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación.

Producida la prueba por ambas partes, el A quo dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda de nulidad de contrato de donación por la causal prevista en el art. 549 num.3) del Código Civil, disponiendo la nulidad parcial del contrato de donación inserto en la Escritura Pública N° 544/2004, únicamente en la superficie de 2.930,00 m2, quedando subsistente la superficie restante de 1.692 m2.

Recurrida dicha resolución por el Gobierno Autónomo Municipal de Postrervalle, se dictó Auto de Vista anulando obrados hasta fs. 49 bajo el fundamento, que el demandante es propietario de una alícuota parte del inmueble y que no tiene interés legítimo para invocar la pretensión de nulidad del derecho propietario del demandado, limitado por la superficie de la cual es copropietario en lo proindiviso, lo que torna en ostensible su falta de interés legítimo de nulidad de 4.652,00 m2, con el agravante de que no adjunta poder de representación de los demás copropietarios autorizándole para que en defensa de sus derechos interponga la presente demanda de nulidad, existiendo ausencia de legitimación activa para pretender la nulidad del contrato, tornando en ineficaz e inejecutable la Sentencia recurrida.

No obstante, de lo narrado y de acuerdo a los antecedentes cursante en obrados, se debe considerar lo siguiente:

Que la nulidad de un contrato pueda ser solicitado por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, conforme el art. 551 del Código Civil que indica: “la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo establece la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado al momento de la presentación de la demanda y los jueces tienen el deber de exigirlo a tiempo de admitirla mediante prueba idónea, porque de ella depende la acreditación de su legitimación que constituye presupuesto de admisibilidad.

En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que el interés legítimo se configura en la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia depende real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, que configura la legitimación; en otras palabras, los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda.

En el caso presente, Alex Fernández Romero demanda la nulidad de la Escritura Pública N° 544/2004 de 22 de junio suscrita entre el Arzobispado de Santa Cruz y el municipio de Postrervalle argumentando que cuenta con “legítimo derecho propietario”, este aspecto se puede corroborar mediante el folio real que cursa de fs. 34 y vta., en el asiento A-2 de la Matrícula N° 7.08.4.01.0000114, en el cual se encuentra inscrito como propietario del bien inmueble ubicado en la plaza de Postrervalle, acera norte, con superficie de 2.930,00 m2. Entendiéndose que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno al contrato descrito en la litis, a ese fin la parte demandante acreditó y demostró el derecho de propiedad del bien inmueble con relación a la pugna del contrato lo que en definitiva constituye el interés legítimo alegado por la parte actora, en esa circunstancia, si se cuestiona por el Ad quem la legitimación para pretender la invalides más allá del derecho que ostenta, ese extremo debe ser considerado a tiempo de emitirse la Sentencia por el Juez de instancia o, en su caso, por el Tribunal de apelación, empero no puede anularse obrados cuando ese análisis le corresponde a dicho Tribunal, en el marco de sus facultades y en función a los agravios propuestos en apelación.

Con referencia a lo observado por el Tribunal de alzada con relación a que el demandante no adjunta el poder de representación de los demás copropietarios, autorizándole para que en su defensa interponga la demanda de nulidad de contrato; en el caso presente, el demandante goza de todo derecho subjetivo sobre el bien inmueble motivo del presente proceso para poder actuar por si solo, derecho que es real conforme se tiene de la Escritura Pública N° 259/2006 de 26 de julio, registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 7.08.4.01.0000114, acreditando de esta manera un interés legítimo, razón suficiente para poder interponer la presente demanda de donación siendo ese el límite de su derecho, por lo que no es necesario que exista un poder para que pueda actuar por los otros copropietarios o que estos sean incluidos en la presente litis.

Por otra parte, sobre el otro punto observado por el Tribunal de alzada, sobre el trámite de un proceso ordinario por reivindicación, mejor derecho propietario más daños y perjuicios en las que constató que existe identidad de personas y de objeto con el presente proceso de nulidad, aunque se trate de pretensiones diferentes pero provenientes de la misma causa, era obligación del A quo a efectos de evitar sentencias contradictorias, proceder a la acumulación de dichos procesos, en forma oportuna, considerando que, conforme el art. 345 del Código Procesal Civil I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa…. II.2. Los procesos se encuentren en primera instancia y no estén en estado de pronunciarse sentencia”; de lo que se entiende que los presupuestos para que derive la acumulación tiene que proceder cuando los procesos se encuentren pendientes y en primera instancia, y no estén en estado de pronunciarse Sentencia; en el presente caso de la lectura de las pruebas cursantes de fs. 187 a 190 al que hace referencia el Ad quem sobre este punto, el proceso de reivindicación y otros fue iniciado el 29 de abril de 2014, conforme al sello de recepción y admitida mediante resolución de 30 de abril de 2014, de lo que se entiende que a la fecha el expediente ya debió concluir y intentar la acumulación de ambos expedientes en esta etapa resulta extemporáneo, pretendiendo para este cometido anular obrados, que no es correcto por atentar contra el derecho de las partes de obtener justicia pronta y oportuna.

Por dichos motivos, se debe concluir que el Tribunal de alzada no efectuó el análisis correcto sobre el interés legítimo, legitimación de la parte actora, quien conforme a lo descrito líneas arriba demostró poseer el derecho propietario y mientras no exista definición de su ineficacia le permite ostentar legitimación para accionar la nulidad del título del contrario que, por los antecedentes, también ostenta derecho, que debe ser examinado para verificar su eficacia, siendo ese el límite de la pretensión; por lo tanto resulta evidente el reclamo por el recurrente, en consecuencia corresponde anular el Auto de Vista para que se emita una nueva resolución en función de los agravios del recurso planteado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos es suficiente para asumir una nulidad procesal, por lo que corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220. III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art.41 y 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° 46/2021 de 18 de febrero, cursante de fs. 542 a 547, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo en consecuencia dictar nueva resolución, sin espera de turno y previo sorteo, en el marco del art. 265.I del Código Procesal Civil. Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del art. 17.IV de la Ley N° 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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