Auto Supremo AS/0994/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0994/2021

Fecha: 12-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 994/2021

Fecha: 12 de noviembre de 2021

Expediente: LP-175-21-S

Partes: Irma Quevedo Rodríguez c/ Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola

Proceso: Reivindicación por mejor derecho más pago de daños y perjuicios

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 544 a 556, interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola contra el Auto de Vista Nº S- 313/2021 de 02 de julio cursante de fs. 533 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho y pago de daños y perjuicios seguido por Irma Quevedo Rodríguez contra los recurrentes, la contestación de fs. 564 a 577 vta.; el Auto de concesión de 30 de septiembre de 2021 de fs. 579, el Auto Supremo de Admisión Nº 953/2021-RA de 27 de octubre de fs. 591 a 592 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Irma Quevedo Rodríguez, mediante memorial de fs. 26 a 30 vta., formalizada de fs. 46 a 51 y 56 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación por mejor derecho más pago de daños y perjuicios, señalando que es propietaria del bien inmueble ubicado en el exfundo Chijini Alto Laja, Urbanización Villa Merced, Unidad H, manzana 14, lote N° 16 con una extensión de 401 m2 , registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0001976, bien inmueble que fue trasferido mediante Escritura Pública N° 698/2002 de 22 de febrero, suscrito con Hernán Rivero Elio representante legal de Magdalena Rosa Mercedes Rivero Herrera, sin embargo el 15 de enero de 2009 Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola ingresaron de forma violenta despojándola de su posesión procedieron a amurallar el lote de terreno y colocar un puerta de garaje para que no ingrese, razón por la cual inicia la presente demanda. Una vez citada la parte demandada respondieron en forma negativa y oponen excepción de cosa juzgada mediante memorial cursante de fs. 117 a 127 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, de fs. 472 a 475 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de El Alto declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Irma Quevedo Rodríguez cursante de fs. 26 a 30 y vta., y 46 a 51, sea con costas.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Irma Quevedo Rodríguez cursante de fs. 479 a 502 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-313/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 533 a 538, REVOCANDO parcialmente la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, en cuanto al mejor derecho propietario y reivindicación declarándose probadas las mismas, otorgando un plazo de diez (10), desde la ejecutoria de la determinación, para que los demandados Brígida Salome Tola y Edwin Armando Mamani Ramos entreguen el inmueble; con base en los siguientes fundamentos:

Con referencia al reclamo sobre la ubicación del inmueble objeto de la causa, a primera percepción observó una similitud entre los bienes inmuebles, dado que ambos contendientes registraron derechos sobre el lote 16 de la manzana (unidad) H-14, de la Urbanización “Villa Mercedes”, exfundo Chijini, El Alto, encontrando diferencia en la superficie, ya que la actora registra 401 m2 y los demandados 384 m2, no siendo el detalle que diferencia palmariamente los bienes, y sobre lo cual afirma la falta de individualización de los bienes.

Y de la revisión del título propietario de la demandante Escritura Pública N° 698/2002 de 04 de julio, el folio real con Matrícula N° 2.12.01.0001976, y del plano visado por la Alcaldía de Laja el 07 de septiembre de 2000, corroborado por la pericia de fs. 174 a 184, se evidencia que es titular del lote N° 16 de la Unidad H, manzana 14 de la Urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, Alto Laja, con una superficie de 401 m2, con colindancias: al norte lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este con el lote N° 15 y oeste con la calle Abel Alarcón.

Por su parte los demandados mediante la Escritura Pública N° 556/2008 de 15 de julio y de su registro bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0007437, reconoce como propietarios del lote N° 16, manzana H-14, con superficie de 384 m2, en la urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, con colindancias al sur con la calle, al norte con el lote N° 15, al este lote 17 y oeste con Avenida; empero sobre las colindancias descritas los demandados, mediante Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, unilateralmente realizaron aclaración de datos específicamente de las colindancias de su inmueble como; “al norte con lote 17, al sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón” modificación que no tienen respaldo técnico-administrativo dato de la propia Escritura Pública 1536/2011 de 13 de septiembre donde se transcribió certificación del Gobierno municipal de El Alto de 15 de marzo de 2011 (CITE/SAD-8/LIM.159/2011) en ningún párrafo se determinó la procedencia o corrección de las colindancias del inmueble, además del plano ofrecido por la parte actora de fs. 18, fue visado por la Subalcaldía Municipal de Laja el 07 de septiembre de 2000, aprobación jurídica por la Administración con anterioridad a la escritura de aclaración de datos técnicos suscrita por los demandados.

Concluyendo que el inmueble en disputa puede ser individualizado y determinado como lote de terreno signado con el N° 16, ubicado en la Unidad H, manzana 14, exfundo Chijini, Alto Laja, Villa Mercedes, colindancias al norte lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este lote 15 y oeste calle Abel Alarcón con superficie de 401 m2, mismo que concuerda con el que la actora Irma Quevedo Rodríguez tiene titularidad, contrario a los demandados conforme a su título primigenio y registro del que no tendrían ningún derecho sobre el inmueble descrito, puesto que en la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 556/2008 señalan colindancia “…al sur con calle, al norte con lote 15, al este con lote 17 y al oeste con Avenida…”; consecuentemente no se hace lógico ni procedente que los demandados estén en posesión de un bien inmueble del cual no son propietarios por su ubicación, sino pertenece a la actora conforme a los títulos y registro presentados.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola mediante escrito de fs. 544 a 556, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola, acusaron lo siguiente:

1. Error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación de la ley, ya que el Auto de Vista solo realizó un análisis de carácter técnico y administrativo de la inscripción del derecho propietario de los contendientes Irma Quevedo Rodríguez inscrito bajo la matrícula N° 2122010001976, Asiento A-1, y de Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola inscrito bajo la partida 2014010162126, para supuestamente determinar el mejor derecho propietario, pero el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que la primera subinscripción fue realizada el 8 de junio de 1998, bajo la Partida N° 01452297 a nombre de Rivero Reimers Martha Teresa que corresponde a la tradición de la parte demandada, y la segunda inscripción fue realizada el 26 de junio de 1998 registrado bajo la Partida N° 01454559 a nombre de Rivero Herrera Magdalena en favor de la parte demandante, es decir, se han hecho referencias a hechos, trámites y procedimientos administrativos posteriores a la determinación del derecho propietario por tradición de sus predecesores. Por lo que no se puede establecer que no ha existido una correcta valoración de los elementos probatorios producidos en juicio, además de errónea e indebida aplicación de la ley en cuanto se refiere al art. 1545 del Código Civil, así como los Autos Supremos N° 292/2016 y N° 131/2016.

De la respuesta al recurso de casación.

Irma Quevedo Rodríguez representada por Rubén Germán Varela Mujica contestaron al recurso de casación según escrito de fs. 564 a 577 vta., con los siguientes fundamentos:

1. El recurso de casación interpuesto por los recurrentes no dio cumplimiento de los requisitos del art. 274 num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, debido a que los antecedentes debe ser una relación cronológica de los hechos y no una relación equivocada o sesgada, imprecisa, lo que conlleva a vulnerar el cumplimiento de requisitos para la interposición del recurso, pues no se sabe qué quiso decir y si es una expresión de agravio o no.

2. El recurrente fundo recurso de casación con base a una Sentencia dejada sin efecto puesto que la Sentencia N° 394/2017 de 19 de abril, misma que se dejó sin efecto a través del Auto de Vista N° S-214/2019 porque se ordenó se emita una nueva Sentencia, quedando sin efecto legal alguno, por una ficción de la ley “no existe” por el sencillo hecho de que fue anulado, por tanto su contenido ya revisado no causa ningún efecto legal y no pueden los recurrentes fundar su recurso en argumentos de una Sentencia anulada.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al mejor derecho propietario

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre señaló: “En el caso presente, el Ad quem con respecto a la pretensión de mejor derecho propietario de los demandantes reconvencionistas y hoy recurrentes respecto al lote de terreno Nº 159 de 380 mts2, al margen de indicar que los vendedores de ambas partes litigantes no son las mismas personas, estableció también como aspecto esencial a ser determinado, cuál de los diferentes vendedores que transfieren el mismo lote, fueron los titulares legítimos de ese bien, actividad procesal que consideró ser absolutamente necesaria para declarar el mejor derecho de propiedad, señalando que el documento de acuerdo transaccional de fs. 24 a 27 que cursa en fotocopia, no es suficiente para determinar si el lote vendido a los litigantes se encuentra emplazada en la fracción “A” de mayor extensión que le fue asignado a Guillermo Calle Balderrama (vendedor de los recurrentes).

Si bien los recurrentes tienen registrado el lote de terreno Nº 159 de 380 mts2 en Derechos Reales el 15 de abril de 1996 (fs. 2 y 29), es decir con anterioridad a la adquisición y registro del mismo lote por parte del actor principal Fructuoso René Mendizábal Mercado, quien registró recién el 19 de diciembre del 2000 conforme se evidencia de las documentales de fs. 3-6; sin embargo para la procedencia de la acción de mejor derecho, no basta acreditar simplemente el registro preferente del bien o que la persona sea la misma quien transfiera por actos diferentes e independientes a dos o más adquirentes, lo que implicaría realizar una interpretación y aplicación restringida del art. 1545 del Código Civil como refieren los propios recurrentes, sino que para la procedencia de dicha acción también debe establecerse si la persona que transfiere es la verdadera propietaria del bien, además del antecedente dominial o tracto sucesivo específico y si éste tiene un mismo origen, porque la norma legal de referencia no vincula como transferente a la persona como tal sino al legítimo propietario del bien, porque puede existir y de hecho existe en la realidad, personas considerándose ser propietarias y sin tener esa condición venden bienes que no les corresponden.”

III. 2. Sobre la valoración de la prueba

El Auto Supremo N° 645/2019 de 04 de julio señaló: “La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.”

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que sustenta la presente resolución, corresponde dar respuesta a los reclamos enunciados en el recurso de casación.

En cuanto a que el Tribunal de alzada acusó error en la apreciación de las pruebas e indebida aplicación de la ley, ya que el Auto de Vista solo realizó un análisis de carácter técnico y administrativo de la inscripción del derecho propietario de los contendientes Irma Quevedo Rodríguez, inscrito bajo la Matrícula N° 2122010001976 Asiento A-1, y de Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salomé Tola inscrito bajo la Partida 2014010162126 para supuestamente determinar el mejor derecho propietario; pero el Auto de Vista no ha tomado en cuenta que la primera subinscripción fue realizada el 8 de junio de 1998, bajo la Partida N° 01452297 a nombre de Rivero Reimers Martha Teresa que corresponde a la tradición de la parte demandada, y la segunda inscripción fue realizada el 26 de junio de 1998 registrado bajo la Partida N° 01454559 a nombre de Rivero Herrera Magdalena en favor de la parte demandante, es decir, se han hecho referencias a hechos, trámites y procedimientos administrativos posteriores a la determinación del derecho propietario por tradición de sus predecesores. Por lo que no se puede establecer que ha existido una correcta valoración de los elementos probatorios producidos en juicio, además de errónea e indebida aplicación de la ley en cuanto se refiere al art. 1545 del Código Civil, así como los Autos Supremos N° 292/2016 y N° 131/2016.

A efecto de resolver el agravio corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Irma Quevedo Rodríguez demandó reivindicación del bien inmueble ubicado en el exfundo Chijini Alto Laja, Urbanización Villa Merced, Unidad H, manzana 14, lote N° 16 de superficie 401 m2, argumentando que el inmueble lo adquirió de Magdalena Rosa Mercedes Rivero Herrera representado por Hernán Rivero Elio, mediante Escritura Pública Nº 698/2002 de 22 de febrero, registrado en Derechos bajo la Matrícula Nº 2.12.2.01.0001976; por otra parte los demandados Edwin Armando Mamani Ramos y Brígida Salome Tola respondieron de forma negativa, arguyendo que ellos son propietarios de un bien inmueble diferente a la que demanda la actora, el de ellos se encuentra ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, exfundo Chijini, manzana H-14, con superficie de 384 m2, colindancias al norte con el lote 15, al este con el lote 17, al oeste con la calle Abel Alarcón y al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0007437 actualizado por cambio de jurisdicción bajo la Matrícula N° 2.01.4.01.0162126, obtenido mediante Escritura Pública N° 556/2008 de 17 de julio, de Marisol Cristina Piaggio Rivero, solicitando declarar improbada la demanda, debido a que sus personas no expulsaron a la demandante de su terreno objeto de la litis, más bien ellos tienen su derecho propietario.

En ese contexto, la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, de fs. 472 a 475 vta., declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Irma Quevedo Rodríguez, de acuerdo a los certificados de tradición treintañal de fs. 72 vta. y 168 vta. constató que el derecho propietario de la actora y de los demandados se originó en la partida N° 01136901; la primera subinscripcion de esta partida fue realizada el 08 de junio de 1998, inscrita bajo la Partida N° 01452297, que corresponde a la tradición de la parte demandada; la segunda subinscripcion fue realizada el 26 de junio de 1998, registrado bajo la Partida N° 01454559, a favor de la demandante; concluyendo que Irma Quevedo Rodríguez no acreditó la prelación de derecho frente al de los demandados.

En consecuencia, el Auto de Vista N° S-313/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 533 a 538, revocó parcialmente la Sentencia N° 130/2021 de 15 de abril, declarando probada la demanda de reivindicación, señalando que la ubicación del inmueble objeto de la causa, a primera percepción se tendría una similitud entre los bienes que señalan las partes, dado que ambos contendientes registran derechos sobre el lote 16 de la manzana (unidad) H-14, de la Urbanización “Villa Mercedes” exfundo Chijini Alto, encontrando diferencia en la superficie, ya que la actora registra 401 m2 y los demandados 384 m2, no siendo el detalle que diferencia manifiestamente los bienes, y sobre lo cual afirma la falta de individualización de los bienes.

Fundamentando que, de la revisión del título propietario de la demandante Escritura Pública N° 698/2002 registrado bajo la Matrícula N° 2.12.01.0001976, del plano visado de 07 de septiembre de 2000 cursante a fs. 18, corroborado por la pericia de fs. 174 a 184, evidenció que la parte actora es titular del lote N° 16 de la Unidad H, manzana 14 de la Urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini, Alto Laja, con una superficie de 401 m2, colindancias al norte con el lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este con el lote N° 15 y al oeste con la calle Abel Alarcón; en cambio los demandados acreditaron su derecho mediante la Escritura Pública N° 556/2008 registrado en la Matrícula N° 2.12.2.01.0007437, que originalmente registraron como lote N° 16, manzana H-14, con superficie de 384 m2, en la urb. Villa Mercedes, exfundo Chijini con colindancias al sur con la calle, al norte con el lote N° 15, al este lote 17 y al oeste con la Avenida; empero por Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, realizaron unilateralmente aclararon los datos técnicos sobre las colindancias consignándolas: “al norte con lote 17, Sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón”; modificación que no tienen respaldo técnico-administrativo dado que en la propia Escritura Pública descrita, se transcribió certificación del Gobierno Municipal de El Alto de 15 de marzo de 2011 (CITE/SAD-8/LIM.159/2011) en el cual, en ningún párrafo se determinó la procedencia o corrección de las colindancias del inmueble, además el plano ofrecido por la parte actora que cursa a fs. 18, este fue visado por la H. subalcaldía municipal de Laja el 07 de septiembre de 2000, aprobación jurídica por la administración con anterioridad a la escritura de aclaración de datos técnicos suscrita por los demandados.

Concluyendo que el inmueble en disputa concuerda con el que la actora Irma Quevedo Rodríguez reclama su titularidad contrario a los demandados conforme a su título primigenio y registro, que no tendrían ningún derecho sobre el inmueble, puesto que en la cláusula tercera de la Escritura Pública N° 556/2008 señalan colindancia “…al sur con calle, al norte con lote 15, al este con lote 17 y al oeste con Avenida…”; consecuentemente no se hace lógico ni procedente que los demandados estén en posesión de un bien inmueble del cual no son propietarios por su ubicación, sino la actora conforme a los títulos y registro presentados.

En ese antecedente para resolver el agravio planteado sobre error en la apreciación de las pruebas se observará la prueba ofrecida por las partes en el proceso como las ordenadas de oficio:

Con respecto al derecho propietario de la parte demandante, Irma Quevedo Rodríguez, su derecho proviene de la Escritura Pública N° 698/2002 de 04 de julio, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.12.2.01.0001976 cursantes a fs. 3 a 7 vta., cuyo certificado de tradición de fs. 168 y vta. describe que: 1) primer registro bajo la Partida 442, fojas 270 del libro 43 de 17 de septiembre de 1969, registrado como propietario a Isaac Rivero Justiniano, Hernán Rivero Elio, Aida Rivero de Piaggio y Guillermo Rivero Elio, ubicado en el exfundo “Chijini Alto” Cantón Laja Provincia Los Andes (partida cancelada); 2) Limitando la anterior partida, está la Partida N° 01136901 de 26 de octubre de 1991, registrado a nombre de Rivero Elio Guillermo Isaías (salió), Rivero Elio Hernán y Rivero Elio María Aída (falleció), situado en exfundo Chijini Alto Laja, Urb. Villa Merced, con superficie de 11.7575 has. (partida cancelada); 3) Limitada la anterior partida, bajo la Partida N° 01454559 de 26 de junio de 1998, actualizada a la Matrícula N° 2122010000681, ubicada en exfundo Chijini Alto-Laja Urb. Villa Mercedes con superficie restante 379.53 m2, como asiento de propiedad tiene: asiento N° 0: A-0 vendedor a Rivero Elio Hernán, asiento A-1 registra a Rivero Herrera Magdalena Rosa Mercedes registrado bajo la Partida 01454559 el 26 de junio de 1998; asiento A-2 registra a Rivero Herrera Magdalena Rosa Mercedes sobre aclaración, registrado el 17 de febrero de 2006. 4) Limitada la partida relacionada en el punto 3; bajo la Matrícula N° 2122010001976, lote de terreno ubicado exfundo Chijini Alto-Laja Urb. Villa Merced unid. H, manzana 14, lote N° 16, superficie de 401.00 m2, antecedente dominial 2122010000681; como asientos de propiedad tiene: asiento N°1: A-1 Irma Quevedo Rodríguez escrit. Pub. N° 698 de 04 de julio de 2002, presentado el 05 de julio de 2002.

De lo que se evidencia que la demandante adquirió su derecho propietario mediante compraventa inserto en la Escritura Pública N° 698/2002, de Magdalena Rosa Mercedes Rivero Herrera, quien tiene registrado su derecho propietario bajo la Partida 01454559 del 26 de junio de 1998, sobre el bien inmueble ubicado en el exfundo Chijini Alto Laja Urbanización Villa Mercedes, Unida H, manzana 14, lote N° 16 con una extensión de 401 m2, colindando al norte con el Lote 17, al sur con la Avenida Rosendo Gutiérrez, al este con el lote 15 y al oeste con la calle Abel Alarcón.

Por otra parte, el derecho propietario de Brígida Salome Tola y Edwin Armando Mamani Ramos proviene de la Escritura Pública N° 556/2008 de 17 de julio, registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2122010007437 cursante de fs. 64 a 65 vta., cuyo certificado de tradición de fs. 72 y vta. absorbe que: 1) Primer registro bajo la Partida 442, fojas 270 del libro 43 de 17 de septiembre de 1969, registrado como propietario a Isaac Rivero Justiniano, Hernán Rivero Elio, Aida Rivero de Piaggio y Guillermo Rivero Elio, ubicado en el exfundo “Chijini Alto” Cantón Laja Provincia los Andes (partida cancelada); 2) Limitando la anterior partida, se tiene la Partida N° 01136901 de 26 de octubre de 1991, registrado a nombre de Rivero Elio Guillermo Isaías (salió), Rivero Elio Hernán y Rivero Elio María Aída (falleció) situado exfundo Chijini Alto Laja Urb. Villa Merced, con superficie de 11.7575 has. (partida cancelada); 3) Limitada la anterior partida, bajo la Partida N° 01452297 08 de junio de 1998 actualizada a la Matrícula N° 2122010002144, ubicada exfundo Chijini Urbanización Villa Mercedes con superficie restante 8414.00 m2. antecedente dominial partida 1136901, como asiento de propiedad tiene: asiento N° 1: A-1 registra a Rivero Reimers Martha Teresa bajo la Partida 01452297 el 08 de junio de 1998; 4) Limitada la partida relacionada en el punto 3 y bajo la matrícula N° 2122010005053 tiene como datos de dominio ubicado exfundo Chijini Urbanización Villa Mercedes con superficie restante de 157.25 m2, antecedente dominial 212201002144 tiene como asientos de propiedad; asiento A-1 registra a Marisol Cristina Piaggio Rivero, bajo la matrícula 2122010005053, registrado el 18 de febrero de 2006. 5) Limitada la partida relacionada en el punto 4; bajo la Matrícula N° 2122010007437, lote de terreno ubicado Urbanización Villa Mercedes exfundo Chijini, designación lote 16, manzana H-14, superficie de 384.00 m2, antecedente dominial 2122010005053; como asientos de propiedad tiene: asiento A-1 Brígida Salome Tola y Edwin Armando Mamani Ramos escrit. Pub. N° 556 de 17 de julio de 2008, presentado el 25 de julio de 2008 y (asiento y matrícula no vigente por cambio de jurisdicción).

De lo impreso, se tiene que los demandados adquirieron su derecho propietario mediante la Escritura Pública N° 556/2008 de Marisol Cristina Piaggio Rivero quién registro su derecho propietario el 18 de febrero de 2006 bajo la matrícula 2122010005053, sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, exfundo Chijini, lote 16, manzana H-14, con superficie de 384.00 m2, colindancias al sur con calle, al norte con lote 15, al este con lote 17 y al oeste con avenida.

Por otro lado, mediante Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre los recurrentes realizan unilateralmente aclaración de colindancias de su inmueble como: “al norte con lote 17, al sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, al este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón”, procediendo a registrar en Derechos Reales bajo una nueva Matrícula N° 20014010162126, con superficie de 384.00 m2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, unidad vecinal “H”, lote 16, manzana H-14, sobre Avenida José Rosendo Gutiérrez, colindancias al norte lote N° 17, sur Avenida José Rosendo Gutiérrez, este lote N° 15 y oeste calle Abel Alarcón, encontrándose vigente esta inscripción con los nuevos datos, teniendo como antecedente dominial a la matrícula N° 2122010005053 conforme describe la Información Rápida que cursa a fs. 70.

En ese sentido, conforme la descripción de los antecedentes dominiales de ambos contendientes; de la Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, relativo a aclaración de datos técnicos y cambio de jurisdicción, suscrito unilateralmente por los demandados; informe avaluo de inmueble cursante de fs. 174 a 184; inspección ocular de fs. 453 a 454 vta., llevado a cabo en la Urbanización Villa Merced, unidad vecinal H, lote 16 Av. Rosendo Gutiérrez esquina Abel Alarcón, planimetría de la Urbanización Villa Merced U.V “H”; pruebas por las que se pueden evidenciar que los lotes de terreno se tratan de dos inmuebles diferentes, puesto que los demandados hoy recurrentes en principio tenían los datos técnicos de su bien inmueble diferente, sin embargo al realizar la modificación lo realizaron para acomodar y aparentar que se trataría del mismo bien inmueble que pertenece a la demandante; por lo cual, someter al análisis de la prelación del derecho dominial no corresponde cuando los bienes no son los mismos por los que se demanda de mejor derecho de propiedad, puesto que, los presupuestos establecidos para la procedencia de esta acción exige esencialmente la existencia de un bien del que se disputa la titularidad, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y segura, situación que en el presente caso no se demostró ya que se constató la existencia de dos inmuebles, que el antecedente dominial de uno de ellos fue modificado.

Por otra parte, el Tribunal de alzada al tener el convencimiento del equívoco del A quo, procedió con la apreciación de documentos de propiedad de ambas partes, sobre todo de las Escrituras Públicas de trasferencia, planos del bien inmueble, los folios reales, siendo estas las pruebas que han ayudado a formar convicción para asumir la decisión. Además, los ahora recurrentes en su memorial de casación no realizan ninguna observación o aclaración para desvirtuar la fundamentación realizada por el Tribunal de alzada en cuanto a la aclaración de datos técnicos que realizaron individualmente mediante la Escritura Pública N° 1536/2011 de 13 de septiembre, tres años después de haber adquirido mediante compraventa su bien inmueble, siendo este el motivo por el cual el Ad quem revocó la Sentencia, en el recurso de casación los recurrentes simplemente reclaman que no hubo correcta valoración de los elementos probatorios producidos en juicio y no se ha tomado en cuenta la prelación para determinar el mejor derecho propietario conforme al art. 1545 del Código Civil y Autos Supremos N° 292/2016 y N° 131/2016, resoluciones que manifiestan sobre la prelación que se debe realizar para determinar el derecho propietario cuando ambas partes sostienen tener inscrito su derecho propietario, situación que no acontece en el presente caso, ya que se tratan de dos predios diferentes por las aclaraciones efectuadas y por ello no habría vulneración de las normas legales que se señalan.

Concluyendo, que el Tribunal de alzada de acuerdo a la prueba compulsada en el transcurso del proceso sirvieron para formar convicción y fundamentar conforme al art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que se infiere que la afirmación explanada en el Auto de Vista es congruente con relación a la conclusión arribada para declarar probada la demanda de reivindicación valorando las pruebas adjuntadas por las partes y haciendo mención de las pruebas que le han servido a formar convicción tomando en cuenta el principio de verdad material.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, correspondiendo emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 544 a 556, interpuesto por Edwin Armando Mamani Ramos y Brigida Salome Tola, contra el Auto de Vista N° S-313/2021 de 02 de julio, cursante de fs. 533 a 538, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos

Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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