Auto Supremo AS/1008/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1008/2021

Fecha: 15-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1008/2021

Fecha: 15 de noviembre de 2021

Expediente: SC-81-21-S

Partes: Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz c/ Wilson

Roca Rodríguez y otros.

Proceso: Nulidad de contrato, cancelación de registro, mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega y desocupación de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación visible en folios 940 a 942 vta., interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz, representados por Julio César Torrez Sánchez, contra el Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 925 a 926 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de registro, mejor derecho de propiedad, reivindicación, entrega y desocupación de inmueble, interpuesto por los recurrentes contra Wilson Roca Rodríguez, Erika Egüez Medina, Carmita Fernández, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Jhonny Gastón Quiroga, José Mujica Osinaga, Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca y la Cooperativa San Luis Ltda., la contestación de fs. 946 a 950 vta., el Auto de concesión de 02 de septiembre de 2021 cursante a fs. 952; el Auto Supremo de admisión Nº 916/2021-RA, que cursa de fs. 965 a967 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 131 a 141 vta., ampliada a fs. 572 y vta., Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz iniciaron proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación de registro, reivindicación, mejor derecho propietario, entrega y desocupación de inmueble contra Wilson Roca Rodríguez, Erika Eguez Medina, Carmita Fernández Suarez, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Jhonny Gastón Quiroga, José Mojica Osinaga y Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca y la Cooperativa de crédito comunal San Luis Ltda., quienes una vez citados Horacio Sosa Vaca contestó afirmativamente de fs. 177 a 183; Wilson Roca Rodríguez y Eva Erika Eguez Medina mediante escrito de fs. 268 a 272 presentaron excepciones y reconvinieron por mejor derecho de propiedad, Carmita Fernández Suárez se apersonó al proceso oponiendo excepción de fs. 551 a 552 vta., a los otros codemandados José Mojica Osinaga, Jesús Veizaga Schwenk; y a la Cooperativa San Luis Ltda., se les designó abogado defensor de oficio a fs. 611 y a fs. 629 vta., respectivamente asimismo, los terceros interesados Jhonny Gastón Quiroga fajardo y Josefa Limachi Condori se apersonaron según memorial de fs. 695 a 698, desarrollándose de esa manera el proceso donde el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra emitió la Sentencia N° 277/2020 de 07 de diciembre, visible en folios 811 a 816, declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvencional.

Fallo de primera instancia que fue aclarada y complementada mediante resolución de fs. 827 a 831 vta.

2. Sentencia que fue apelada por Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez, según escrito de fs. 842 a 844 vta., y por Jhonny Gastón Quiroga Fajardo y Josefa Limachi Condori mediante memorial de fs. 846 a 853 vta., y resuelta por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitió el Auto de Vista Nº 35/2021 de 17 de junio, que cursa de fs. 925 a 926 vta., que ANULÓ la Sentencia Nº 277/2020 de 7 de diciembre, con los argumentos siguientes:

En ejercicio del art. 106 del CPC y 17.I de la Ley Nº 025, el Ad quem, expresa que ingresará a revisar de oficio los actuados procesales, verificando que en el caso de autos Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Rodríguez, contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho de propiedad, según escrito de fs. 268 a 272, y en sentencia se declara probada la demanda principal e improbada la pretensión reconvencional. El razonamiento expresado en la sentencia resulta ser incongruente en vista de que se dispuso la reivindicación, puesto que el bien inmueble del Sr. Sosa Vaca, del cual los demandados alegan propiedad y posesión es diferente al bien inmueble que pretende los demandantes, aspecto que denota que el bien inmueble pretendido de reivindicación no es la misma que la poseída por los demandados, siendo esta incongruencia manifiesta y relevante.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, mediante su representante Julio César Torrez Sánchez, que cursa de fs. 940 a 942 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

Del contenido del recurso de casación.

Antonio Ramón Ortíz Gutiérrez y Tatiana Vaca Díez de Ortíz, mediante su representante Julio César Torrez Sánchez, formuló los cargos siguientes.

Acusó que el Auto de Vista es incongruente respecto al recurso de apelación, puesto que los apelantes no expusieron como agravio lo argumentado por el Ad quem, no señalaron que al derecho pretendido de Horacio Sosa correspondería otro terreno, por ello el Tribunal de apelación excedió en su labor fiscalizadora.

Dedujo la infracción del art. 108-I del Código Procesal Civil, puesto que los vocales anularon la sentencia sin que ninguna de las partes hubiera planteado “nulidad insubsanable” de la sentencia, sino que se limitó a referir aspectos de fondo relativos a la valoración de la prueba de cargo y descargo, solo podía anularse la sentencia si concurría alguna nulidad insubsanable.

Refirió que el Ad quem vulneró el art. 106 del Código Procesal Civil, sosteniendo que el Auto de Vista anuló la Sentencia sin fundamento o explicación alguna, la nulidad establecida solo procede por causales señaladas por la ley.

Petición

Solicitó que previo trámite de rigor se pronuncie Auto Supremo anulando el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Luego de resumir el contenido de su recurso de apelación, Jhonny Gastón Quiroga Fajardo y Josefa Limachi Condori respondieron al recurso de casación argumentando que el mismo no cumple con las formalidades descritas en el art. 271 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la incongruencia manifiesta que la misma fue expresada en el recurso de apelación cuando se hizo referencia a la prueba y al hecho específico de que la sentencia no guarda relación con la prueba producida y mencionada por el Juez.

Respecto a la nulidad insubsanable, señalaron que la sentencia fue dejada sin efecto por su manifiesta incongruencia, lo cual fue solicitado en el recurso de apelación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación de las decisiones judiciales.

La motivación de una resolución judicial es parte del debido proceso que, como derecho de los litigantes, responde a la exigencia de que una resolución judicial debe explicar con fundamentos de derecho y basados en un criterio de logicidad por qué se resuelve de una determinada forma la cuestión que fue planteada al operador judicial.

Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.

III.2 De la nulidad de oficio.

Conforme lo establece el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad podrá ser declarada no solo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley. De lo expuesto se infiere que, si bien a los Tribunales se les permite la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en caso de que una autoridad jurisdiccional advierta algún vicio procesal, éste en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, previamente a tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III. 3 Del efecto de la sentencia que otorga lugar al mejor derecho de propiedad.

La sentencia es un acto jurídico procesal que pone fin a la controversia judicial; conforme al aporte doctrinario de Chiovenda -citado por Carlos Morales Guillen en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado- la sentencia es el pronunciamiento sobre la demanda de fondo, o más precisamente, la resolución del juez que afirma existente o inexistente la voluntad concreta de la ley deducida en juicio.

La sentencia descrita en el art. 213 del Código Procesal Civil, es la resolución judicial que pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubiesen sido demandadas, sabida que fue la verdad material por las pruebas que se generaron.

De acuerdo al art. 229 del mismo Código, la sentencia pronunciada en juicio -una vez ejecutoriada- alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal, sus efectos también se extienden a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas y en ningún caso afectará a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente.

La acción por mejor derecho de propiedad descrita en el ar. 1545 del Código Civil, señala: “PREFERENCIA ENTRE ADQUIRENTES DE UN MISMO INMUEBLE).- Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”.

Esta acción permite declarar el derecho a la persona que primigeniamente hubiese inscrito su título en el registro público, sobre el particular se ha desarrollado numerosa jurisprudencia, interpretando tanto desde el punto de vista literal como desde el punto de vista extensivo. Al efecto, podemos citar el contenido del Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre, en el que se asumió: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título…”, sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…”, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o mas personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez…”.

El ordenamiento jurídico no describe nada acerca del efecto que produce la sentencia que acoge una acción por mejor derecho de propiedad; sin embargo, pese a la deficiencia del sistema legislativo, en diferentes autos supremos este Tribunal ha asumido que la acción de mejor derecho de propiedad, no solo tiene un efecto declarativo para los contendientes, sino que conlleva un efecto condenatorio, pues para el perdidoso se le sustrae el poder jurídico que comprende el ejercicio del derecho de propiedad descrito en el art. 105 del Código Civil; ya que de dejarlo sin restricción la matrícula inmobiliaria del perdidoso pudiese ocasionar que este genere fraudes en contra de terceros, o que terceros crean que activan algún derecho sobre el patrimonio del perdidoso, cuando este ya perdió su propiedad mediante un juicio de mejor derecho. Entonces, en afán de otorgar seguridad jurídica, no solo para las partes litigantes, sino también para terceros, y bajo el mandato de optimización de la transparencia descrito en el art. 30 de la Ley de Órgano Judicial, corresponderá al juez que acoja una acción por mejor derecho de propiedad restringir definitivamente el derecho de propiedad del perdidoso, inscribiendo la sentencia en el registro pertinente, cuando concurran los presupuestos de la acción por mejor derecho de propiedad, esto es, cuando se genere la super posición de propiedades.

En ese sentido se emitió el Auto Supremo Nº 505/2019 de 23 de mayo, en la que se señaló: “Por lo cual, la determinación de cancelación del registro, que debe entenderse como limitación restrictiva del derecho propietario del perdidoso, no debe considerarse como una pretensión extra petita o como una reforma en perjuicio, sino como consecuencia de la tutela del mejor derecho de propiedad, que debe ser observada por los juzgadores dentro el marco del principio de eficacia y de seguridad jurídica para asumir decisiones que sean certeras en los derechos tutelados y no generen posteriormente perjuicios a las partes y conflictos en la sociedad”.

La doctrina y el precedente citados tienen sustento en la doctrina argentina, en cuyo sistema de protección del derecho de propiedad no se tiene a la acción de mejor derecho de propiedad como una acción pertinente como ocurren en el sistema boliviano, sino que la misma está subrogada a la acción reivindicatoria (similar a la que nuestra jurisprudencia describe como la función compleja de la acción reivindicatoria) en la que se define la titularidad del derecho de propiedad, cuya sentencia establece que se debe rectificar el registro, al efecto podemos citar al aporte doctrinario de Jorge H. Alterini, quien en su obra Código Civil y Comercial Comentado - Tratado Exegético X, página 2261 señala: “Sentencia que hace lugar a la demanda (…) Por último, y como es lógico, si la acción reivindicatoria prevalece contra quien tiene inscripto el bien a su nombre, la sentencia deberá ordenar la consecuente rectificación registral. A esos efectos el juez librará el pertinente oficio al registro correspondiente”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Antes de considerar el argumento del presente fallo, corresponde describir el resumen del contenido de la demanda, al efecto, los actores en su escrito de fs. 131 a 141 vta. ampliado a fs. 572 vta., expresan que mediante la Escritura Publica Nº 398 en fecha 18 de mayo de 2010, se realizó una división y partición en dos partes de un inmueble la superficie de 80.068,28 m2, quedando la superficie de 49.471,44 m2, registrado bajo la Matrícula Nº 7012010029308, a nombre de Ramón Antonio Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz, en fecha 24 de mayo de 2010, cuyo antecedente deviene de la dotación con título ejecutorial Nº 012303 a favor de Hilarión Justiniano en fecha 09 de octubre de 1961, el titular junto con su esposa Sabina Barrientos de Justiniano, transfirió la propiedad a Salomón Dilva Aguayo, mediante Escritura Pública Nº 269/1969; posteriormente, el predio de 5 has., fue transferido a Cerámica Santa Cruz, mediante Escritura Pública Nº 843/33; luego según Escritura Pública Nº 2193/2009 se ratifica la venta efectuada por Luis Auzza Macias, representante de empresa industrial Cerámica Santa Cruz Ltda., en favor de Carlos Marcos Aras, y anteriormente a esta, por medio de la Escritura Nº 343/93 de 22 de septiembre de 1993, se hubo transferido la propiedad a la empresa Guapilo S.R.L., llegando a fusionar y subdividir inmuebles, y adquirir la titularidad de 49.471,44 m2.

El título de propiedad de los demandados Eva Erika Egüez Medina y Wilson Roca Gutiérrez, deviene del contrato de transferencia efectuado por José Mojica Osinaga y Horacio Sosa Vaca, sobre el fundo rústico Junín o Guapilo, ubicado a la altura del Km. 8 al este de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual supuestamente hubiera sido otorgado mediante reconocimiento de firmas en fecha 16 de septiembre de 1996 ante autoridad judicial e inscrita irregularmente. Lo irregular radica en que la inscripción de José Mojica y Eva Erika Egüez Medina aparece simultánea en Derechos Reales la primera inscripción se la realizó José Mojica Osinaga y Eva Erika, en fecha 13 de noviembre de 2006 en favor del primero, y el 15 del mismo mes y año se suscribe una minuta donde ambos firman y suscriben el contrato de transferencia en favor de Eva Erika Egüez Medina, documento que fue protocolizado el 7 de diciembre de 2006 e inscrito en Derechos Reales el 12 de diciembre de 2006. Al margen de ello, el contrato de venta suscrito por Horacio Sosa Vaca, quien fuese transferente en la venta ha señalado que no otorgó transferencia en favor del señor Mojica, ya que una vez asimilado los hechos inició proceso penal radicado el mismo ante el Juez Octavo de Sentencia Penal, en el cual se generó el informe grafo técnico de 6 de junio de 2007, que confirma la falsedad por lo que el título de los demandados deviene de un título falso.

Con esos argumentos fundó su pretensión de nulidad de transferencias, mejor derecho de propiedad, reivindicación cancelación de registro en Derechos Reales; en contra de Wilson Roca Rodríguez, Erika Eguez Medina, Carmita Fernández, Juana Eugenia Velasco, Josefa Limachi, Jhonny Gastón Quiroga, Jesús Veizaga Schwenk, Horacio Sosa Vaca, José Mojica Osinaga y la Cooperativa San Luis Ltda., asumiendo que todos forman parte de la cadena de dominio de la propiedad que deviene de Horacio Sosa Vaca y terceros adquirientes sin inscripción.

Consiguientemente, estando descrita la pretensión principal, se pasa a considerar el fundamento y motivación de la presente resolución.

Conforme lo determina el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad procesal puede ser declarada no solo a pedido de parte, sino también de oficio y en cualquier estado del proceso siempre y cuando se advierta infracciones que atenten al orden público y afecten el derecho a la defensa; concordante con dicha norma, el art. 17.I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, prescribe que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, por lo que cuando se advierte un defecto procesal irreparable en virtud del principio constitucional de eficiencia descrito en el art. 180.I de la CPE, previamente a asumir una resolución anulatoria de obrados, corresponde considerar que la nulidad de oficio solo procederá cuando la ley lo determine, cuando exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes o en caso de que el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, tal como ya se orientó en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo, Nº 44/2018 de 14 de febrero, Nº 867/2016 de 25 de julio, Nº 526/2016 de 16 de mayo 2016, entre otros, en cuyas decisiones judiciales se aplicó la nulidad procesal de oficio, en afán de precautelar derechos de terceros que no formaron parte de la relación procesal.

Se ha indicado que los demandantes postularon la acción por mejor derecho de propiedad debatiendo el derecho que tienen sobre una superficie de terreno frente a la propiedad inmueble de los demandados que entre estos fue transferida; por consiguiente, se entiende que, en caso de acogerse la pretensión por mejor derecho de propiedad, la sentencia tendrá un primer efecto que es su carácter declarativo en cuanto a la prioridad del registro y la naturaleza del título y, un segundo efecto de condena porque el perdidoso pierde el derecho de propiedad sobre la cosa debatida, tal cual se explicó en la doctrina aplicable establecida en el apartado III.3 de la presente resolución. Este segundo efecto sustrae al propietario que ha perdido el juicio por mejor derecho de propiedad, las facultades que describe el art. 105 del Código Civil, y con ello también los derechos de terceros que tenían constituido sobre la titularidad del perdidoso.

Corresponde señalar que una de las pretensiones postuladas por los demandantes es precisamente la declaratoria de mejor derecho de propiedad, y de la verificación del documento a fs. 216 a 218 vta., reiterado de fs. 688 a 691 vta., se evidencia que la matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.06.0065950, describe a los siguientes titulares en la cadena de dominio secuencialmente inscritos: José Mojica Osinaga (1), Eva Erika Egüez Medina (2), Cooperativa de Crédito Comunal “San Luis” (3), Cooperativa de Crédito Comunal “San Luis” y Wilson Roca Rodríguez (4), este último registró su título con base en una decisión judicial ejecutoriada el 19 de noviembre de 2009.

En dicha matrícula inmobiliaria consta en el casillero de gravámenes y restricciones, en el asiento B-6 el registro de la hipoteca en favor de José Ángel Reyes Galindo, quien tiene constituido una garantía hipotecaria sobre el inmueble en las acciones que corresponde a Wilson Roca Rodríguez.

Se establece que al figurar José Ángel Reyes Galindo en el asiento B (gravámenes y restricciones), este tiene un derecho de garantía constituido sobre la propiedad de Wilson Roca Rodríguez, por consiguiente, la garantía constituida sobre el derecho de propiedad del demandado, en caso de acogerse la demanda, también será afectado; pues si se otorgara derecho a los demandantes se tendría que emitir una decisión judicial de condena con restricción definitiva del ejercicio del derecho de propiedad del perdidoso y con ello también del acreedor hipotecario, y este no podría ejecutar la garantía en caso que se acuda a un proceso de ejecución civil.

La constitución de una garantía hipotecaria permite a una persona garantizar una obligación pecuniaria en favor del acreedor, y a este le permite satisfacer su derecho de crédito mediante la ejecución de la garantía en caso de que el deudor no pague. La garantía se la ejecuta sobre el patrimonio del deudor o sobre el bien otorgado por la persona que no siendo deudor hubiese autorizado la hipoteca en el límite de su constitución, y para dicha ejecución es necesario que el bien hipotecado se encuentre en el patrimonio del deudor o del que autorizó la hipoteca (garante hipotecario). En caso que el titular por alguna causa autorizada por ley pierda el derecho de propiedad sobre el bien hipotecado, no podrá hacerse efectiva la ejecución del crédito sobre el bien hipotecado, perdiendo el acreedor la garantía que en su favor fue constituida.

En el caso presente nos encontramos en una acción por mejor derecho de propiedad que plantean los demandantes en contra de los demandados, alegando que aquellos tienen mejor derecho de propiedad sobre estos últimos, por consiguiente, en caso de acogerse la demanda se establecerá un efecto de condena cual es la pérdida del derecho de propiedad de los demandados y con ella también la sustracción de los poderes que conlleva el ejercicio del derecho de propiedad descrito en el art. 105 del Código Civil, lo que implica que tal pérdida también involucrará a los que tienen constituido algún derecho sobre el bien del perdidoso.

Por consiguiente, siendo que el acreedor hipotecario José Ángel Reyes Galindo, quien tiene una acreencia constituida sobre el patrimonio del codemandado Wilson Roca Rodríguez, cuyo derecho está siendo cuestionado mediante una acción por mejor derecho de propiedad e incluso nulidad de documentos con cancelación de registros, corresponde integrarlo al proceso en calidad de litisconsorte pasivo de la pretensión principal, puesto que en caso de acogerse la demanda del actor, el derecho del acreedor hipotecario también se vería afectado, por el efecto que conllevaría una sentencia en favor de los demandantes; puesto que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, así lo establece el art. 117 de la CPE.

En consecuencia, estando afectado el debido proceso en los elementos de derecho a la defensa y derecho a ser oído en juicio que conciernen a José Ángel Reyes Galindo, en aplicación de lo previsto por el art. 117.I de la CPE y lo establecido por el art. 229 del Código Procesal Civil corresponde sanear el defecto procesal, puesto que, de acogerse la demanda planteada por los demandantes, afectará el derecho de acreencia que tiene el acreedor hipotecario José Ángel Reyes Galindo.

Por lo expuesto, al ser el derecho del acreedor hipotecario uno que deriva del derecho de propiedad del codemandado Wilson Roca Rodríguez, corresponde integrarlo al proceso en calidad de litisconsorte necesario pasivo de la pretensión principal, en los términos que describen los arts. 48 y 49 del Código Procesal Civil.

Es evidente que este Tribunal Supremo de Justicia, en afán de otorgar una justicia pronta y oportuna conforme a lo descrito en el art. 115.I de la CPE ha restringido en numerosos fallos la aplicación de la nulidad procesal, sin embargo, dada la naturaleza de los efectos que persigue la pretensión principal resulta necesario la convocatoria del tercero José Ángel Reyes Galindo al presente proceso, de lo contrario en caso de no aplicar la nulidad de obrados y si el proceso se llegare a cerrarse con una sentencia que acoge la pretensión del demandante como lo es el mejor derecho de propiedad, el acreedor hipotecario no podría ejecutar la garantía que tiene a su favor por el efecto de describe la sentencia que acoja la pretensión por mejor derecho de propiedad (sustracción del derecho de propiedad para el perdidoso), lo que desencadenaría la posibilidad de incidentar en lo posterior una nulidad procesal por indefensión, y con ello lograría reabrir el proceso judicial. Ante tal eventualidad no se otorgaría seguridad jurídica para las partes procesales ni para terceros, aspecto que obliga a este Tribunal a tomar la decisión de anular obrados hasta la celebración de la audiencia preliminar. Debiendo considerar el juez que encamine el proceso con la orientación de los mandatos de optimización de eficacia, eficiencia, celeridad descritos en el art. 180. I de la CPE.

Al margen de lo expuesto, otro de los defectos visibles en la tramitación del proceso es la falta de notificación con la sentencia a los demandados que fueron citados con la sentencia mediante edictos, la cual si bien es un acto posterior a vicio procesal descrito precedentemente, corresponde anotarlo a efectos de que la autoridad judicial no vuelva a incurrir en el mismo defecto procesal, que genera indefensión a los que participaron en el proceso y respecto a los cuales recayó una sentencia desfavorables en sus intereses.

Por lo que estando dispuesta la nulidad procesal ya no corresponde considerar los cargos formulados por los demandantes que apuntan solo a anular el auto de vista y continuar el proceso, por tal motivo corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación recurso de casación visible en folios 940 a 942 vta., interpuesto por Antonio Ramón Ortiz Gutiérrez y Tatiana Vaca Diez de Ortiz, representados por Julio César Torrez Sánchez, contra el Auto de Vista N° 35/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 925 a 926 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con la reorientación de que la nulidad procesal dispuesta por el Auto de Vista, es hasta la celebración de la audiencia preliminar. Manteniendo incólume los actos de postulación y defensas planteadas por el resto de los codemandados en la presente causa. Sin costas ni costos por la readecuación de la nulidad procesal.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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