TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1009/2021
Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: LP-161-21-S.
Partes: Edwing Braulio Alarcón Montes c/ Banco Unión S. A.
Proceso: Fraude procesal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1053 a 1058 vta., presentado por Edwing Braulio Alarcón Montes, impugnando el Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por el recurrente contra el Banco Unión S. A., respondido por la contraparte de fs. 1062 a 1065 vta.; Auto de concesión de 13 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1066, el Auto Supremo de Admisión Nº 858/2021-RA de 30 de septiembre, cursante de fs. 1074 a 1076; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edwing Braulio Alarcón Montes mediante memorial de fs. 98 a 101 vta., interpuso demanda sobre fraude procesal contra el Banco Unión S. A., citada que fue la institución respondió a la demanda de manera negativa; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 23/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 1008 a 1015, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Edwing Braulio Alarcón Montes, en consecuencia estableció que existió fraude procesal al momento de emitirse el Auto de Vista Nº 476/99 de 29 de octubre dentro del proceso civil tramitado ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial 13º de La Paz, sobre mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por el Banco Unión S. A., representado por Massiel Riveros Espinoza, mediante memorial de fs. 1027 a 1030 vta., respondida que fue y concedido el recurso de apelación; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, por la que REVOCÓ la Sentencia N° 23/2021 de 27 de enero, cursante de fs. 1008 a 1015, y Auto complementario de 05 de marzo de 2021 a fs. 1022, declarando IMPROBADA la demanda de fraude procesal interpuesta por Edwing Braulio Alarcón Montes; bajo el fundamento de que en el proceso de fraude procesal no se discuten los derechos en controversia, ni las decisiones jurisdiccionales, sino que debería haberse demostrado los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa, empero en el caso presente, y como quedo establecido el A quo ingresó a cuestionar el análisis y valoración que efectuó el Tribunal de alzada en la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 476/99 que emerge de una revisión de los documentos, poderes que han generado la disposición y transferencias que analizó para establecer el mejor derecho propietario de los bienes en divergencia, empero no ha establecido, que hubiese existido maquinaciones, artificios, engaño o dolo y sorpresa en la buena fe, por ello este Tribunal debe privilegiar el principio de la conservación de la cosa juzgada.
3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Edwing Braulio Alarcón Montes, mediante memorial de fs. 1053 a 1058 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Recurso de casación de Edwing Braulio Alarcón Montes. (Fs. 1053 a 1058 vta.)
De la revisión del recurso de casación, se observa que Edwin Braulio Alarcón Montes, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó que:
1. El Auto de Vista impugnado no consideró ni compulsó adecuadamente la Sentencia de primera instancia, limitándose a efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial incurriendo en infracción del art. 261.I) del Código Procesal Civil, debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, como refiere el art. 227 del Código Procesal Civil.
2. El Auto de Vista impugnado es ultra petita por haber otorgado más allá de lo pedido en el recurso de apelación y a favor del Banco Unión con abundante subjetivismo y nada de objetividad, sin considerar además que el bien inmueble de su propiedad es distinto y diferente al de la institución mencionada, tampoco se pronunció con relación a la infracción del debido proceso alegado en apelación, tan solo se fundó en la falta de presupuestos de procedencia del fraude procesal, el principio de congruencia, la incorrecta y la falta de valoración de los hechos y la prueba únicamente.
3. Se efectuó una falsa apreciación de las pruebas, incurrió en error de hecho y de derecho conforme los arts. 145 y 271.I) del Código Procesal Civil, al habérsele negado en su valor probatorio a la inscripción en el registro de Derechos Reales, en la partida N° 01042306 de la Escritura Pública N° 58 de 12 de junio de 1989 de fs. 18 a 20 vta., que demuestra que el Banco Unión es dueño entre otros bienes del lote de terreno N° 15 de 904 m2 de superficie. Que individualizado el lote de terreno N° 15 en el Distrito Municipal N° 44-838 de Achumani propiedad del Banco Unión S.A., no cabe duda alguna respecto a la legitima titularidad del demandante Edwin Braulio Alarcón Montes en el Lote de terreno N° 11, de 904 m2 de superficie, en la manzana V de la Urbanización El Pedregal, según la Escritura Pública N° 4.720 de 23 de noviembre de 1995, inscrita en el Registro de Derechos Reales en la partida N° 01542506 de 06 de octubre de 2000.
4. El Tribunal Ad quem, desconoce la eficacia y validez de la minuta de 02 de abril de 1988 y de la propia Escritura Publica N° 61 de 03 de marzo de 1989, con el mandato N° 81 de 02 de marzo de 1988, que refieren que se trataría del lote N° 11 de 904 m2 y no del lote 15, desconociendo la compra de Arturo Eduardo Chambi Bohórquez del lote N° 15 anteriormente marcado con el N° 11 de 904 m2, ubicado en la Urbanización El Pedregal, zona de Alto Calacoto Tucsacota Cuticollo de la ciudad de La Paz, con Código catastral N° 44-838-15, manzana L, en favor de Silvana Pérez Cruces, a que se refiere la escritura de fs. 11 a 15.
5. Existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, puesto que solo debió resolver los agravios interpuestos y de ninguna manera conocer, valorar ni influir en otros aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir el pronunciamiento de alguno de ellos y que en el caso presente consideró varios aspectos ajenos a la controversia y los deducidos en apelación
Solicita anular el Auto de Vista, o en su defecto ingresando al fondo case el Auto de Vista y declare probada la demanda de fraude procesal.
Contestación del Banco Unión S. A., al recurso de casación. (Fs. 1062 a 1065 vta.)
1. Manifestó que el recurso planteado por el contrario, no especifica la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas o interpretadas indebidamente, por tanto, no cumple con los requisitos que establece la ley, extremo que solicitó se tenga presente a momento de declarar la improcedencia del recurso de casación; añadió que debe agotarse el recurso de aclaración enmienda y complementación antes de plantearse el recurso de casación conforme orientó el Auto Supremo Nº 1211/2019 de 26 de noviembre.
2. Mencionó que el demandante a momento de interponer el recurso de casación, hace referencia a que el mismo se interpone en la forma y en el fondo, sin explicar los fundamentos y alcances del recurso en el fondo, sin explicar las nulidades que han provocado su indefensión; nuevamente trata de forzar y dirigir una nueva valoración a los argumentos que ya fueron valorados en otro proceso judicial, demuestra que pretende retrotraer etapas y buscar una nueva revisión de los actos procesales ya resueltos, olvidando que el proceso de fraude procesal tiene como objetivo principal el engaño sufrido por las autoridades para la emisión de una determinada resolución judicial.
Pide que se declare improcedente el recurso interpuesto, y en caso de admitir el recurso pide se declare infundado, con la condenación en costas y costos al demandante.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del fraude procesal y la imposibilidad de revalorizar la prueba.
Auto Supremo Nº 885/2018 de 05 de septiembre con relación al fraude procesal orientó: “El proceso al ser considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, es decir que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal. Acción regulada antes en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente en el art. 284. III. del Código Procesal Civil, preceptos normativos que regulaban y regulan al fraude procesal como una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal de los artículos antes citados, siendo requisito esencial la presentación de la Sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas en dichas normas; entre dichos numerales tenemos el Fraude Procesal (arts. 297 num.3 del Código de Procedimiento Civil y 284.IV del Código Procesal Civil) que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el mismo . Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”. En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido -reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión. En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297 num.3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido - (lo subrayado es nuestro) según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución…”, en este sentido, se debe precisar que la partes en el proceso de fraude procesal, se regirán a determinar únicamente el fraude en virtud al cual el proceso ordinario cuestionado fue resuelto, no siendo el fin de esta acción declarativa de fraude procesal la consideración y pronunciamiento sobre la legalidad, ilegalidad, criterio de valoración, corrección o incorrección de las resoluciones dictadas en el proceso de conocimiento. En este entendido, en el Auto Supremo Nº 185/2016 de 3 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Los agravios primero, segundo y quinto serán analizados de manera conjunta, por estar orientados a cuestionar incongruencia en el Auto de Vista, incidiendo que no se consideró ni compulsó la Sentencia de primera instancia, limitándose a efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial incurriendo en infracción de los arts. 227 y 261.I) del Código Procesal Civil, aduciendo que es ultra petita por haber otorgado más allá de lo pedido en el recurso de apelación y a favor del Banco Unión con abundante subjetivismo y nada de objetividad; y que existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, puesto que solo debió resolver los agravios interpuestos y de ninguna manera conocer, valorar ni influir en otros aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir el pronunciamiento de alguno de ellos y que en el caso presente consideró varios aspectos ajenos a la controversia y los deducidos en apelación.
La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.”.
Al respecto, se debe explicar que el art. 265.I del Código Procesal Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en ese marco es que el Auto de Vista Nº S-272/2021 reconoció cinco puntos de agravio de la impugnación del Banco Unión S.A., relacionado a: 1) que no se demostró la supuesta incongruencia ni la existencia de prueba que acredite que los lotes Nº 15 y 11 hayan sido alterados en su verdadera ubicación y numeración; 2) que el argumento en el Auto de Vista Nº 476/99 de error en el número de lote de terreno tiene un argumento y sustento documental; 3) que el Juez no observó la jurisprudencia relacionada al Auto Supremo Nº 1009/2018 de la imposibilidad de revalorizar la prueba, el Auto Supremo Nº 476/99, referente a que en el fraude procesal no se discuten derechos controversiales ni las decisiones de instancia; 4) que la Sentencia hace referencia a la supuesta protesta del demandante de interponer recurso de revisión extraordinaria de Sentencia una vez concluido el proceso, pero en obrados no existe tal argumento, por lo que la resolución es incongruente; y 5) que la demanda no señala que el objetivo es formular algún recurso, por lo tanto existe incorrecta valoración de las pruebas.
En ese contexto, para otorgar respuesta, en el apartado “II.3 Análisis del caso”, se absolvió los agravios 1, 2 y 5, desarrollándose el análisis de la incorrecta valoración de las pruebas en función a los fundamentos de la Sentencia Nº 23/2021, con examen del Auto Supremo Nº 789/2017, por lo que se concluyó que el Juez A quo ha ingresado en una irracional valoración de las pruebas de manera parcial los testimonios y poderes que fueron analizados y valorados en el Auto de Vista Nº 476/99 y que no se demostró el fraude procesal.
Por consiguiente, se verifica que el Auto de Vista otorgó respuesta a los agravios de apelación en consideración al fundamento de la sentencia, y que la conclusión arribada de desestimar el fraude procesal fue precisamente en atención a la expresión de agravios de la apelación, siendo congruente y pertinente la resolución de vista a los cinco puntos de impugnación, por lo que no se puede estimar de ultra petita o que se otorgó más allá de lo pedido, sin que resulte evidente el reclamo del recurrente.
2. Respecto al tercer y cuarto agravio que se cuestiona, se incurrió en una falsa valoración de las pruebas, así como un error de hecho y derecho conforme los arts. 145 y 271.I del Código Procesal Civil, negándose el valor probatorio a la inscripción en el registro de Derechos Reales; que el Tribunal Ad quem, desconoce la eficacia y validez de la minuta de 02 de abril de 1988 y de la propia Escritura Publica N° 61 de 03 de marzo de 1989, con el mandato N° 81 de 02 de marzo de 1988 que se trataría del lote N° 11 de 904 m2 y no del lote Nº 15, desconociendo la compra de Arturo Eduardo Chambi Bohórquez del lote N° 15 anteriormente marcado con el N° 11 de 904 m2, ubicado en la Urbanización El Pedregal, zona de Alto Calacoto Tucsacota Cuticollo de la ciudad de La Paz, con Código catastral N° 44-838-15, manzana L, en favor de Silvana Pérez Cruces, como refiere la escritura de fs. 11 a 15.
El Tribunal de alzada, cotejo la Sentencia de primera instancia, considerando las pretensiones de las partes, percibió las falencias con relación a la valoración probatoria, y no evidenció fraude procesal, pretensión principal de la acción.
En función a la pretensión de fraude procesal peticionada, se debe considerar que el Auto Supremo Nº 885/2018 de 05 de septiembre señaló: “En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero”.
Entonces, la interposición del proceso ordinario de fraude procesal, establecido en el art. 284. III del Código Procesal Civil, debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no constituye una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba, tal cual pretende el recurrente en el caso de autos.
La pretensión recursiva tiene por propósito reconsiderar lo resuelto respecto a la propiedad y ubicación del lote de terreno N° 11 con relación al lote N° 15, es decir, que el problema jurídico propuesto radica en observar las actuaciones suscitadas durante el trámite del proceso anterior de mejor derecho propietario; proponiendo que existió una errónea apreciación efectuada en las pruebas y que se ha negado el valor probatorio al registro en Derechos Reales, estimando que las actuaciones como las pruebas valoradas resultan equívocas y erróneas que permiten considerar fraude procesal.
De ahí que podemos concluir que los argumentos expuestos en el reclamo del recurso casación respecto a la errónea apreciación de la prueba y omisión de valoración de la documentación de respaldo no condicen con las exigencias establecidas en el precepto procesal referido, en sentido de constituir expresiones que propiamente cuestionan los fundamentos, entre ellos el de apreciación de la prueba, del Auto de Vista de un anterior proceso de mejor derecho propietario, pretendiendo pueda revalorizarse prueba en este proceso como si fuera instancia de revisión; lo cual no es pertinente en el proceso ordinario de fraude procesal que debe estar orientado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, que tienen calidad de cosa juzgada, pues el proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la Sentencia a la que refiere la norma jurídica.
Consecuentemente, en este caso no corresponde acoger los agravios planteados, pues todos ellos tienen por objeto acreditar los argumentos que fueron sustento de la defensa en un anterior proceso de mejor derecho propietario y no constituyen hechos que respalden la acción de fraude procesal, ya que los mismos fueron de conocimiento de los Jueces de instancia y fueron considerados en dicho proceso para la emisión de los fallos ahora cuestionados, sin que en esta causa importe si lo razonado en dichas resoluciones hubieren sido correctos o no, pues ello únicamente pudo observarse en dicho litigio a través de los medios impugnatorios correspondientes, mas no en el presente caso que no tiene por objeto analizar tal extremo.
Por lo manifestado, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1053 a 1058 vta., interpuesto por Edwing Braulio Alarcón Montes en contra del Auto de Vista Nº S-272/2021 de 04 de junio, cursante de fs. 1041 a 1046, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.