Auto Supremo AS/1012/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1012/2021

Fecha: 15-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1012/2021

Fecha: 15 de noviembre de 2021

Expediente: SC-80-21-A.

Partes: Omar Alejandro Spechar Jordán c/ Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda

Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria

S.A.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1155 a 1165 vta., presentado por Omar Alejandro Spechar Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A.; la contestación de fs. 1180 a 1191; el Auto de concesión de 03 de septiembre de 2021 cursante a fs. 1192, el Auto Supremo de Admisión Nº 886/2021-RA de 04 de octubre de fs. 1200 a 1201 vta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Omar Alejandro Spechar Jordán representado por Jorge Patricio Olea Tejada y Claudia Jessica Moron mediante memorial de fs. 297 a 301, ratificado de fs. 338 a 342, subsanado de fs. 345 a 346 vta., interpuso demanda de cumplimiento de contrato contra Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí y en representación de Integral Agropecuaria S.A., quienes citados que fueron, Sergio Néstor Garnero, Nancy Griselda Rasmusen de Garnero por sí e Integral Agropecuaria S.A. representados legalmente por Hugo Aguilera Masabi, Ernesto Vargas Padilla, Ingrid Alejandra Sánchez Cardozo y Víctor Vargas Montaño mediante memorial de fs. 438 a 443 respondieron a la demanda en forma negativa y opusieron excepciones previas de incompetencia en razón de territorio, excepción previa de cosa juzgada y excepción de prescripción y caducidad; desarrollándose el proceso hasta la emisión del Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, cursante de fs. 1075 a 1078, por el cual el Juez Público Civil y Comercial 19º de Santa Cruz, declaró PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD con referencia al daño emergente y lucro cesante que se pretende en este proceso, bajo el entendido que dichos aspectos se hubieren podido producir como consecuencia de la mora en el pago de las obligaciones sometidas al proceso ejecutivo y de acuerdo al tiempo transcurrido desde el momento en que se debía reclamar hasta la notificación con la demanda de este proceso a los demandados; también declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada, para todos los efectos relacionados con el cobro judicial realizado a través del proceso ejecutivo en cuanto al cobro de capital, intereses devengados, intereses moratorios, multas o sanciones pactadas en dichos contratos.

2. Resolución que fue apelada por Omar Alejandro Specher Jordán mediante memorial de fs. 1089 a 1097 vta.; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, por la que CONFIRMA el Auto definitivo de 08 de febrero de 2021, saliente de fs. 1075 1078; alegando que ante el rechazo del Juez A quo, el cual ordenó proseguir con la audiencia, resolución que no fue impugnada por el recurrente en dicha oportunidad, por lo que ha precluido su derecho para hacerlo en esa instancia; el recurrente confunde lo argumentado en cuanto de que a partir del Auto Supremo Nº 1072/2016 de 06 de septiembre, relativo al proceso ordinarizado de parte de los demandados, es el momento de inicio del cómputo de la prescripción del resarcimiento de daños y perjuicios, es manifiestamente erróneo, por lo que el agravio acusado no es evidente; lo aseverado por el recurrente en cuanto a que el proceso ejecutivo no era el escenario para el cobro de los intereses y la sanción penal es manifiestamente erróneo, con mayor razón si en el indicado proceso ejecutivo el demandante solicitó el pago de intereses, los cuales fueron satisfechos por el demandado, información que el recurrente no menciona en sus memoriales, actitud de deslealtad procesal, pretendiendo cobrar dos veces por el mismo motivo y desconociendo lo dispuesto por el art. 347 del Código Civil; con relación a que la resolución impugnada no cumple con la debida fundamentación, se verificó que la fundamentación y motivación del Juez A quo en el Auto impugnado es concisa y clara, en tanto tiene estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hace la cita de la normativa aplicable al caso, como ser la cosa juzgada y el régimen de prescripción, y expresa una motivación concisa y clara, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Omar Alejandro Specher Jordán, impugnando el Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1155 a 1165 vta., recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Omar Alejandro Specher Jordán, según escrito cursante de fs. 1155 a 1165 vta., en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:

1. Que el Tribunal de alzada aplicó indebida o erróneamente el art. 317 del Código Civil, aduce que en ningún momento ha consentido que se pague al capital y se desestimen los intereses, a fs. 66 mencionó que cursa una planilla considerando el pago de los intereses primero, a lo cual la contraparte por memorial de fs. 671 y vta., opuso incidente de prescripción de dichos intereses lo cual fue dilucidado por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de abril de 2016 saliente a fs. 677, que no existe prescripción, ni su persona ha renunciado a los mismos.

2. El Auto de Vista ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, por cuanto la presente demanda versa sobre el cumplimiento total de los contratos insertos en los instrumentos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte; añade que se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos pero demandas con significancia diferente, en consecuencia no es aplicable la calidad de cosa juzgada al presente caso.

3. Que concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, quienes interrumpen la prescripción son los demandados con la ordinarización, que concluida se acciona por pretensiones diferentes.

4. El Auto Definitivo y el Auto de Vista que se impugna carecen de una motivación concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, refiere que solo es una relación de los actuados faltándole al Juez A quo y al Tribunal de alzada la fundamentación y motivación que le lleve a formar convicción de lo analizado para mejor resolución. Alegó que ambos tribunales no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones.

5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia a la audiencia preliminar, debió declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 núm. 5) y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención.

Petitorio.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista recurrido y fallando en el fondo declare improbadas las excepciones de prescripción y cosa juzgada interpuesta de contrario, ordenando se prosiga el trámite del proceso hasta pronunciar sentencia. Con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

Respuesta de Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, Sergio Néstor Garnero por sí y en representación legal de Integral Agropecuaria S. A. según escrito de fs. 1180 a 1191.

1. Refirieron que el recurso de casación presentado carece de técnica recursiva, puesto que adolece de una falta diferenciación de sus motivos casacionales, no ha precisado cuales son de forma y cuales son de fondo, lo cual acredita que el recurrente no ha cumplido con el requisito previsto en el art. 274 num.3) del Código Procesal Civil, deviniendo su recurso de casación en manifiestamente improcedente.

2. Aseveraron que el recurrente en todos los puntos de su fundamentación de su recurso de casación ha señalado que el Tribunal de alzada ha incurrido en todas las causales de casación juntas y a la vez, situación impracticable, puesto que cada causal de casación obedece a una categoría jurídica autónoma y distinta, de ahí que cada una de ellas se materializa de manera diferente, y en algunos casos son excluyentes.

3. Manifestaron que el recurso de casación adolece de una falta de especificidad de la petición casacional, en tanto pide de manera principal la anulación del Auto de Vista recurrida y a la vez pide que se case, situación impracticable por el Tribunal Supremo de Justicia, so pena de caer en incongruencia y vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

4. Reclamaron que el recurrente acusa la aplicación indebida, errónea interpretación o violación del art. 317 del Código Civil, cuando en su recurso de apelación no lo acusó como agravio.

5. Afirmaron que tanto el Auto dictado por el Juez A quo como el Auto de Vista dictado por el Tribunal de alzada cumplen perfectamente estos requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, más aún si el recurrente no precisa que punto o parte de la argumentación del Auto definitivo o Auto de Vista fue inmotivado.

Fundamentos por los cuales solicitaron declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por Omar Alejandro Specher Jordán, sea con la imposición de costos y costas al recurrente; alternativamente piden declarar infundado el recurso de casación de referencia.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

El Auto Supremo Nº 278/2020 de 13 de julio, invocando el Auto Supremo N° 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “ la excepción de cosa juzgada, se entiende como “Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permitan modificarla” (Couture); “ indiscutibilidad de la esencia de voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia” (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, identidad legal de las personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último la identidad de la causa de pedir La ley lo define como: “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”. No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto mediante Sentencia firme, el asunto que se pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art 1319 del Código Civil. Al respecto, Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Ídem corpus, que es el mismo petitum, objeto o derecho litigioso y eadem conditio persnarum por regla general, las Sentencias no producen efecto sino inter partes, es decir entre los litigantes. De la misma forma hace Hugo Alsina que identifica tres elementos importantes para la procedencia de cosa juzgada y nos enseña que: “La inmutabilidad de la Sentencia que la cosa juzgada ampara, está condicionada por la exigencia de que la acción a cuál se opone sea la misma que motivo el pronunciamiento. Este proceso de identificación se hace por la comparación de los elementos de amasa acciones, y la excepción de cosa juzgada procederá cuando en ellas coincidan: 1°) los sujetos, 2°) el objeto, 3°) la causa. Basta que una sola difiera para que la excepción sea improcedente”. Razonamiento reiterado en el Auto Supremo N° 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 de Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como” el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”. En el Auto Supremo N° 715/2015 de fecha 26 de agosto además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de procedimiento Civil, (AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una sentencia judicial… En el caso en cuestión contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de reconocimiento de unión conyugal libre, Tenencia de hijo y partición de Bienes donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada, entretanto en la presente demanda ordinaria de la misma forma interviene las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y partición de Bienes, por otro lado el objeto, la pretensión en el primer proceso fue el reconocimiento de unión conyugal libre, tenencia de hijo y división y partición de bienes y en la presente demanda se trata de una División y partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la causa es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso. Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varia uno de otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo N° 726/2016 de 28 de junio”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos acusados en el recurso de casación cursante de fs. 1155 a 1165 vta.

1. Como primer agravio reclamó que el Tribunal de alzada ha infringido o aplicado indebida o erróneamente interpretado el art. 317 del Código Civil, aduce que en ningún momento ha consentido que se pague al capital y se desestimen los intereses.

Al respecto, corresponde referir que la infracción del art. 317 del Código Civil no fue recurrido en apelación por el demandante, cuyo memorial cursante de fs. 1085 a 1097 vta., no expresó agravio alguno a su apelación, en tal sentido no fue considerado ni tratado en el Auto de Vista, por tal razón no corresponde a este Tribunal de casación considerar el mismo en aplicación del principio del “per saltum” que implica saltar las instancias de impugnación, al no haber propuesto como agravio de apelación, este extremo considerando que conforme al art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar el Auto de Vista en su contenido y al no contener este respuesta a un agravio no planteado, no es posible su examen.

Con base en lo señalado, se establece que en el recurso de casación su primer reclamo resulta ser nuevo y no fue invocado en la instancia inferior, entonces, este Tribunal no puede admitir el presente agravio debido a que para estar a derecho y agotar la doble instancia, debió el recurrente exponerlo en su apelación, razón por la cual el mismo no merece consideración.

2. Que, el Tribunal de alzada ha infringido, violado y aplicado indebida o erróneamente el art. 1319 del Código Civil, con relación a la cosa juzgada, la demanda versa sobre el cumplimiento de los contratos 65/2010 y 275/2010, en ningún momento se habrían referido a la demanda de ordinarización incoada por la otra parte, y se tratan de las mismas personas sobre los mismos instrumentos pero demandas con significancia diferente.

En el presente proceso se ha declarado probada la excepción de cosa juzgada en consideración a que la pretensión de cumplimiento de obligación es la misma que se dilucidó y decidió en un proceso ejecutivo, relativo al pago de $us. 3.152.038,30 por obligaciones incumplidas insertas en las cláusulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas Nº 65/20210 y 275/2010.

En ese margen ingresando en análisis, se debe señalar que la parte recurrente accionó proceso ejecutivo que, conforme los términos de la demanda de fs. 5 a 7, estaba dirigida al pago de $us. 1.310.000 de capital “más intereses ordinarios, intereses moratorios, multas”, gastos judiciales, costas, honorarios profesionales, emergente de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/20210, en la que los hoy demandados reconocieron esa deuda a favor de Omar Alejandro Specher Jordán. Pretensión ejecutiva que mereció la emisión del Auto Intimatorio Nº 165/2010 de 17 de junio de 2010 requiriendo el pago de lo pretendido; que, por las excepciones presentadas permitió se dicte Sentencia N° 66/2010, cursante de fs. 19 a 21, que declaró improbada la excepción de cumplimiento de un contrato y falta de fuerza ejecutiva interpuesto por Sergio Néstor Garnero y Nancy Griselda Rasmusen de Garnero, confirmando la ejecución ordenada de $us. 1310.000 de capital, intereses y costas de liquidación de ejecución de Sentencia. Habiendo los ejecutados cancelado mediante deposito la suma $us. 1.310.000, conforme literal legalizada a fs. 25 de obrados.

Posteriormente, los demandados ordinarizaron el proceso ejecutivo, conforme demanda de fs. 32 a 35, cuestionando la legitimación de los títulos ejecutivos teniendo como contrademanda de eficacia de los mismos que, proceso de por medio, fue desestimado en la Sentencia de 03 de noviembre de 2015, que permaneció incólume por la casación inferida por el Auto Supremo Nº 106/2017 de 03 de febrero, que revocó el Auto de Vista de 28 de enero de 2016. (ver fs. 48 a 79).

Se puede verificar de estos antecedentes que en el proceso ejecutivo se decidió el pago del capital más los intereses que originó este, que precisamente estaban descritos en las clausulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/2010.

Ahora bien, la demanda de cumplimiento de contrato cursante de fs. 338 a 342, expone en el apartado “Cláusulas incumplidas en el contrato” las razones para justificar su pretensión, que en ambos documentos se establecen un interés de 1% (cláusula quinta); en la cláusula sexta se acuerda un interés moratorio del 3% sobre saldo de deuda impaga; y el pago de $us. 60 al acreedor por cada tonelada métrica de grano de soya.

Los términos de la demanda fueron aclarados mediante memorial de fs. 345 a 346 vta., donde el recurrente expresó que con relación al cumplimiento del contrato lo siguiente: “Hágole notar a su autoridad que en el Juzgado 5º Público en lo Civil y Comercial, el Juez de la causa declaró probada la demanda y ejecutoriada que fue la sentencia ordenó se pague capital e intereses. Nada más. En avivada de los demandantes procedieron a pagar el capital directamente, cuando por mandato del art. 317 del Código Civil, debieron primero pagar los intereses devengados, y el saldo aplicar a capital. Mi persona debe manifestar rotundamente que no he consentido, se pague al capital con preferencia a los intereses y los gastos. Por principio general, se tiene que el deudor no puede imputar al pago a capital, pasando por alto primero el cumplimiento de los intereses.

En consecuencia, quedaron incumplidas las obligaciones insertas en las cláusulas quinta y sexta de los referidos instrumentos y corresponde demanda en la vía ordinaria de hecho su cumplimiento, por cuanto existen hechos controvertidos que dilucidar, con arreglo a los arts. 362 y sgtes., del Código Procesal Civil”.

De lo desglosado, y teniendo presente los antecedentes de ambos procesos, se puede establecer que en el proceso ejecutivo los juzgadores tutelaron el pago de intereses, en el marco de las Escrituras Públicas Nº 65/2010 y 275/2010, que constituyeron los títulos ejecutivos, por los que las obligaciones establecidas en las cláusulas quinta y sexta de dichos instrumentos están inmersas en la condena de pago de los intereses.

Si bien en aquel proceso, como señala el recurrente, se pagó un monto al capital cuando debió pagarse primero a los intereses y luego al capital, es una situación de ejecución de la Sentencia que corresponde dilucidarse en ese mismo proceso, empero resulta inadecuado que se pretenda ese pago mediante la instauración de este proceso para cobrar esos mismos intereses ya resueltos en el ejecutivo; resultando por demás insustancial que se justifique este proceso con aquella omisión alegada que, lógicamente, debió ser tratado ante la autoridad del proceso ejecutivo.

Por lo manifestado es evidente que existe identidad de sujetos, entre aquel proceso ejecutivo y el presente; identidad de objeto entre ambos procesos al pretender cobrar los intereses emergentes de las cláusulas quinta y sexta de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010 en este proceso que, anteriormente, fueron tutelados en el proceso ejecutivo; además de la similitud de la causa pues estas obligaciones que se pretenden derivar precisamente de los instrumentos públicos citados; por lo que, conforme se ha definido en esta instancia, existe ocurrencia de los presupuestos de sujeto, objeto y causa para configurar la cosa juzgada, apreciado adecuadamente mediante la excepción de la cosa juzgada en la presente causa.

3. Se reclama que concluido el proceso ejecutivo se cobró la parte de la deuda líquida y exigible, y que quienes interrumpen la prescripción son los demandados con la ordinarización, que concluida se acciona por pretensiones diferentes.

Si bien no existe un argumento sólido y puntual respecto a la excepción de prescripción, pero se hace mención a su pertinencia, es relevante manifestar que bajo el entendimiento del art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; entonces en el presente caso las obligaciones, los Instrumentos Públicos 065/2010 y 275/2010 deberían ser cumplidos al 30 de mayo y 15 del 2010; por lo cual a la notificación con la presente demanda, ocurrido el 08 de noviembre de 2017, según diligencia a fs. 317 de obrados, hubo transcurrido más de siete años, considerando que es desde el incumplimiento de las obligaciones estatuidas en las Escrituras Públicas Nº65/2010 y 275/2010 que corre el plazo prescriptivo conforme la norma de referencia; no pudiendo contabilizarse como un acto interruptivo la ordinarización del proceso, porque tenía como objeto la nulidad de las Escrituras Públicas N° 65/2010 y 275/2010, y en ello no se estaba reconociendo el derecho respeto a las obligaciones de los intereses para la aplicación del art. 1505 del Código Civil, pues aquel proceso de nulidad no puede ser considerado como un acto interruptivo cuando no estaba directamente relacionado a la situación de la obligación que se pretende no se prescriba (intereses), pues el cumplimiento de los intereses no dependía de otro proceso ya que válidamente pudo optar por su cumplimiento en el proceso ejecutivo, que era ejecutable aun su ordinarización; por lo que la prescripción decretada fue adecuada a los datos del proceso.

4. Reclamó que el Auto Definitivo y el Auto de Vista que se impugnan carecen de una motivación concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, refiere que solo es una relación de los actuados faltándole al Juez A quo y al Tribunal de alzada la fundamentación y motivación que le lleve a formar convicción de lo analizado para mejor resolución. Alega que ambos tribunales no se han pronunciado sobre la caducidad y sobre la improponibilidad de la demanda, aspectos planteados por los demandados como parte principal de sus excepciones.

Con relación al agravio, conforme al entendimiento de la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, citando a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales exige que: “la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a la segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

En el caso que nos ocupa, se verificó que la fundamentación y motivación del Auto Definitivo de 08 de febrero de 2021 y del Auto de Vista Nº 45/2021 de 30 de junio son concisas y claras, tienen la estructura de forma y de fondo, considera los planteamientos de las partes procesales, hacen la cita de la normativa de respaldo, existiendo congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, entre los fundamentos y la parte resolutiva.

Del reclamo sobre la falta de pronunciamiento sobre la improponibilidad de la demanda y caducidad, conforme al entendimiento de la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre:” se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros”. Entonces, se evidencia que el agravio manifestado por el recurrente no es válido, pues la falta de pronunciamiento sobre la improponibilidad y la caducidad (opuesta por el demandado) únicamente le interesaría o le podría afectar a la parte que las planteó (que no es el recurrente). De ahí que el recurrente al no tener esa calidad idónea de parte agraviada no puede ser afectado.

5. Que se infringió los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, porque no se debió admitir las excepciones por la inasistencia a la audiencia preliminar, debió declararse su desistimiento; agregó que se infringió el art. 125 num 5) y 129.I del Código Procesal Civil porque las excepciones debían ser opuestas en 15 días y no en 30, por no existir reconvención.

Al respecto, de la revisión de obrados se advierte que en la audiencia preliminar de 08 de febrero de 2021 de fs. 1072 a 1074 vta., a la cual no asistió una de las codemandadas Nancy Griselda Rasmusen, pero asistió su apoderado quien justificó documentalmente el estado de salud de su mandante, situación que fue observado y de conocimiento de la parte contraria, y considerado dicha situación el Juez de la causa por Auto de la misma fecha, resolvió proseguir con la audiencia con el apoderado presente; asimismo, en la misma audiencia fue ratificada las excepciones de prescripción y cosa juzgada; el recurrente representado por su apoderado no expuso ni mencionó ningún reclamo sobre la infracción de los arts. 4 y 365.III del Código Procesal Civil, tampoco de la ratificación de las excepciones de prescripción y cosa juzgada, que recién ahora trae a casación, de lo que se establece que se produjo convalidación y aceptación de los efectos del art. 365.III del Código Procesal Civil, el recurrente tenía los medios legales a su alcance para objetar o impugnar dichas actuaciones, y no lo efectuó en el momento procesal pertinente.

Sobre la infracción a los arts. 125 num 5) y 129.I) del Código Procesal Civil, con relación al término para plantear excepciones, el recurrente no reclamó sobre la aparente extemporaneidad en la instancia de apelación, que recién ahora trae a casación, de lo que se establece que se produjo convalidación y aceptación, teniendo los medios legales a su alcance para objetar o impugnar dicha actuación, y no lo efectuó en el momento procesal pertinente.

Consiguientemente y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación fueron analizadas, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1155 a 1165 vta., planteado por Omar Alejandro Spechar Jordán contra el Auto de Vista N° 45/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 1133 a 1140, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina

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