TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1013/2021
Fecha: 15 de noviembre de 2021
Expediente: CB-50-21-S
Partes: Carlos German Sánchez Chavarría c/ Marisol Belaunde García, Zaida
Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares,
Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 284 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de reivindicación seguido por Carlos German Sánchez Chavarría contra los recurrentes y Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares, la contestación de fs. 299 a 300 vta., el Auto de concesión de 09 de septiembre de 2021 a fs. 302; el Auto Supremo de Admisión Nº 888/2021-RA de 06 de octubre, de fs. 339 a 340 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Carlos German Sánchez Chavarría, por memorial de demanda de fs. 94 a 96, aclarado y modificado a fs. 158, ampliado a fs. 172, inició proceso ordinario de reivindicación contra Marisol Belaunde García, Zaida Elizabeth Arnez Rojas, Rubén Rudy Fernández Pozo, Jannet Benavides Fijares, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, quienes una vez citados, Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros según escrito de fs. 183 a 184 vta., se apersonaron y opusieron excepciones previas que fueron resueltas por Auto Interlocutorio de fecha 24 de mayo de 2019, a fs. 230 y vta., que declaró improcedente las excepciones previas; y el resto de los codemandados pese a ser citados no comparecieron al proceso, por lo que se los declaró rebeldes conforme Auto de fecha 04 de febrero de 2019 cursante a fs. 206; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 05 de junio de 2019, cursante de fs. 248 a 251, en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de Cochabamba declaró PROBADA la demanda de reivindicación, en consecuencia, dispuso: 1) Que los demandados restituyan en favor del demandante en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia, el bien inmueble de 375 m2, Ubicado en la Avenida Alcides Dorbigni No. 1835, distrito 12, del sub distrito No. 6, manzana 225, bien inscrito en el asiento A-4 de fecha 27 de agosto de 2008 de la matrícula computarizada No. 3.01.1.02.0000640, bajo conminatoria de mandamiento de desapoderamiento, condenando a los demandados perdidosos el pago de costas y costos por determinación del art. 223 II del Código Procedimiento Civil.
2. Resolución de primera instancia que, recurrida en apelación por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, mediante memorial de fs. 258 a 263, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, de fs. 284 a 286 vta., CONFIRMANDO la Sentencia de 05 de junio de 2019 bajo los siguientes fundamentos:
- La Sentencia cumplió con los fundamentos normativos y facticos que permitió comprender que realizó una correcta aplicación de las normas, tiene una parte normativa coherente, analizó las pretensiones de ambas partes, consideró el proceso de reivindicación que permitió comprender la decisión asumida en el proceso.
- Las excepciones previas interpuestas, fueron resueltas por el auto de 24 de mayo de 2019, no se constató que los apelantes hayan ofrecido y diligenciado medios de prueba, la fundamentación y motivación se consolidó en la prueba aportada por el demandante, así como en la prueba testifical.
- Respecto a lo acusado como infracción, al derecho a la defensa por no haber suspendido la audiencia ante la inconcurrencia del abogado de la parte apelante, no resulta argumento congruente para invalidar la Sentencia, por cuanto la misma no constituye causal para suspender la audiencia complementaria, al margen que el abogado no es parte esencial en el proceso.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, por memorial de fs. 289 a 292 vta., interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros, ahora recurrentes, alegaron como agravios los siguientes extremos:
En la forma.
1. Mencionaron que existió una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, vulnerado lo establecido en los arts. 113, 138, 368, 47 y 50 todos del Código Procesal Civil, al declarar probada la demanda con vicios y que el Auto de Vista recurrido cae en los mismos defectos de la Sentencia, puesto que el tribunal de alzada asumió que no procede la nulidad, en razón de que no existió afectación, sin considerar que el Juez de primera instancia dejó a los recurrentes en indefensión, al desarrollar la audiencia sin la presencia de su abogado, y rechazar las exepciones además en dicha resolución no consideró los hechos reclamados y mencionados en apelación, por lo que se infringió el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes. Sentencia que adolece de fundamentación y motivación.
2. La resolución que se emitió es una franca violación al derecho de la defensa por parte del tribunal de alzada al no pronunciarse en el fondo de la apelación, procedió a violar el art. 265 del Código Procesal Civil ya que en el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados, respecto a la ampliación de la admisión de la demanda, así como la falta de acción y de Litis consorcio.
3. Acusaron que el Auto de Vista que confirmó la Sentencia apelada violó el principio del debido proceso, los derechos de igualdad de las partes, indicaron contravención del art. 4 Código Procesal Civil, errónea valoración o interpretación de los fundamentos de su apelación, causando con ello indefensión, no considerando la reconvención, ni las excepciones planteadas, las cuales fueron rechazadas sin fundamentación y señalaron que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados vulnerando con ello el debido proceso.
4. Refirieron que el Tribunal Ad quem no efectuó una correcta valoración e interpretación de los fundamentos de su apelación, coartándoles de su derecho a la defensa en juicio al rechazar la reconvención y las excepciones planteadas, sin ningún fundamento legal causándoles indefensión y daños irreparables
En el Fondo
1. Denunciaron que el Auto de Vista recurrido que confirmó la Sentencia de 05 de junio de 2019, ha violado los preceptos legales, vulnerando lo dispuesto por el Art. 489, 984 y 994 del Código Civil, que determinaron el inicio y la prosecución de la causa, es ilícita cuando es contraria a la ley y las buenas costumbres.
Fundamentos por los cuales solicitaron se emita un Auto Supremo anulando y revocando la Sentencia de fecha 05 de junio de 2019 de fs. 248 a 251.
Respuesta al recurso de casación.
El demandante, por memorial de fs. 299 a 300 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:
- Señaló que los recurrentes equivocaron las normas y las circunstancias en su infundado recurso de casación, en la forma en la cual no se encuentra fundamentada, ya que no señalaron las normas o leyes violadas o erróneamente aplicadas, no especificaron en qué consiste la falsedad o el error, puesto que solo hicieron alusión a la violación al debido proceso, sin indicar de qué forma o de qué manera fue violado; sin embargo, en los hechos el presente proceso se realizó cumpliendo con los principios previstos en el art. 1 del Código Procesal Civil, respetando las reglas del debido proceso y las normas jurídicas.
- En el recurso interpuesto en el fondo los recurrentes están obligados a señalar las leyes violadas o aplicadas de falsas o erróneamente indicadas, debieron especificar en qué consistió la violación, ya que se limitaron simplemente a señalar las violaciones sin especificar las normas y los requisitos establecidos en el art. 90-1 del Código Procesal Civil la regla del parágrafo 2 del art. 258 del Código Procesal Civil es terminante y ordena que se señale los datos que permitieron ubicar las infracciones acusadas y las violaciones demostrando en qué consistieron; y concluyeron señalando doctrina referida a que el recurso de casación no se adecua a normas procedimentales.
- Con base en estos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación y de esta manera se dé cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia y Auto de Vista.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la Reivindicación.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es este derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario.
Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio "; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda." (Auto Supremo Nº 98/2012).
III.2. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones.
Conforme refiere la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0235/2015-S1 de 26 de febrero, el debido proceso, entre otras acepciones, fue concebido como “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se determinó una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata”, así, la Sentencia Constitucional Nº 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos manifestando que el debido proceso está compuesto por el: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la congruencia; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
Estos entendimientos, fueron reforzados en el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, que al respecto señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
En ese orden de ideas podemos resaltar que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, señaló que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”. Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución judicial, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación; así como con los recursos planteados por las partes, velando que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí.
Por lo expuesto, se puede colegir que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso con relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
III.3. El derecho a la defensa
Al respecto, este Tribunal a través del Auto Supremo N° 27/2019 de 28 de enero, ha razonado: “La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: 'Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter', en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: 'Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución'.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
III.4. De las nulidades procesales
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
III.5. Doctrina y las normas aplicables al recurso de casación en fondo y en la forma
Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra casar deriva del latín casare, de cassus, vano, nulo y, en su acepción para el lenguaje forense, significa anular, abrogar, derogar, a la vez, el vocablo casación quiere decir acción de casar o anular. Y por recurso de casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos o laudos, a los cuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulación de la sentencia.
Calamandrei, definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.
Para Gonzalo Noboa Elizalde: “Casación es la resolución interpretativa de la Ley sustantiva o adjetiva aplicada erróneamente en las sentencias y otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial, expedida por la Corte Suprema de justicia y que establece los correctos significados y alcance de la mencionada norma objetiva general, resolución que tiene el carácter de obligatoria para el proceso en que fuere dictada y para los casos análogos que se presentaren en el futuro”.
La uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 134/2012 de 04 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente: “…doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (Hinostroza Minguez Alberto José)”.
“La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio, el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente está orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 690/2016-RI de 27 de junio, entre otros.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar que primero se considerará los reclamos de forma y luego de fondo con las siguientes consideraciones:
En la forma
1. Mencionaron que existió una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, vulnerado lo establecido en los arts. 113, 138, 368, 47 y 50 todos del Código Procesal Civil, al declarar probada la demanda con vicios y que el Auto de Vista recurrido cae en los mismos defectos de la Sentencia, toda vez que el tribunal de alzada asumió que no procede la nulidad, en razón de que no existe afectación, sin considerar que el Juez de primera instancia dejó a los recurrentes en indefensión, al desarrollar la audiencia sin la presencia de su abogado, y rechazó las excepciones además en dicha resolución no consideró los hechos reclamados y mencionados en apelación, por lo que se infringió el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes. Sentencia que adolece de fundamentación y motivación.
De lo acusado respecto a la infracción del derecho al debido proceso, privando de la legitima defensa en audiencia complementaria, negando la justificación de su abogado, los recurrentes no se percataron que el procedimiento establecido en el art. 368 II del Código Procesal Civil no permite que se suspenda la audiencia complementaria y por la cual faculta al juez que dicte sentencia en ausencia de los demandados. Aspectos que los recurrentes no consideraron, ya que la norma señala que no se puede suspender la audiencia complementaria ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el caso de fuerza mayor debidamente comprobado, motivo argüido para la suspensión de la audiencia, la inasistencia del abogado, así en el acta de fs. 240 vta., de obrados, se evidencia que se encontraban ambas partes, faltando solo el abogado de la parte recurrente hecho que según normas del procedimiento no es causal de suspensión de la audiencia, pues que el mismo no es parte esencial del proceso, en consecuencia las indefensiones denunciadas no son evidentes declarándose infundadas.
Por lo que no concurre la infracción del art. 368 del Código Procesal Civil, en los demás arts. 113 (demanda defectuosa), 138 (producción de la prueba, 47 (litisconsorcio facultativo) y 50 (alcance de la intervención de terceros) no tiene relación con el argumento denunciado.
2. La resolución emitida es una franca violación al derecho de defensa por parte del Tribunal de alzada al no pronunciarse en el fondo de la apelación, ha procedido a violar el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que en el Auto de Vista recurrido no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados, sobre la ampliación de la admisión de la demanda, así como la falta de acción y de litisconsorcio.
3. Acusaron que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia apelada violó el principio al debido proceso, los derechos de igualdad de las partes, indican contravención del art. 4 Código Procesal Civil, errónea valoración o interpretación de los fundamentos de su apelación, causando con ello indefensión, no considerando la reconvención, ni las excepciones planteadas, las cuales fueron rechazadas sin fundamentación y señalaron que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada sobre los puntos apelados vulnerando con ello el debido proceso.
4. Puntualizaron que el Tribunal Ad quem no realizó una correcta valoración interpretación de los fundamentos de su apelación coartándoles de su derecho a la defensa en juicio dejándolos en indefensión, al rechazar la reconvención y las excepciones planteadas, sin ningún fundamento legal causándoles indefensión y daños irreparables.
De los agravios expresados en el punto 2, 3 y 4 se infiere que los recurrentes al acusar la falta de pronunciamiento en el fondo de la apelación, la falta de fundamentación en el Auto de Vista sobre los puntos apelados, no explicaron de qué manera se vulneró sus derechos con el planteamiento de las excepciones referida a la falta de acción y derecho, así como tampoco explicaron como concurre el litisconsorcio en el proceso, conforme a las exigencias del Art. 274 parg I num. 3 del Código Procesal Civil, manifiesta que la carga del recurrente consiste en aducir de qué modo se vulneró esos derechos ahora acusados, debiendo imprescindiblemente expresar los agravios, especificando en qué consiste esas infracciones sufridas, argumentando cuál el razonamiento del fallo emitido que era errado y que carece de fundamentación, tampoco ha acreditado por ningún medio probatorio de qué forma se han vulnerado sus derechos con el planteamiento de la excepción de falta de acción y derecho, de ningún modo expresó la forma en que fue vulnerado el instituto del litisconsorcio.
El Auto de Vista refiriéndose a las excepciones planteadas emplazamiento de terceros litisconsorcio señala con claridad que fueron resueltas por Auto de 24 de mayo de 2019, que es evidente que los recurrentes no hubiesen ofrecido, producido ni diligenciado medio probatorio alguno, aspecto que fue trasuntado en la Sentencia, hecho verificado por este Tribunal a fs. 230 y vta., que evidencia que el Auto emitido por el Juez A quo declaró improcedentes las excepciones porque la parte recurrente no cumplió con la presentación de prueba que acredite tal extremo; sin embargo; corresponde señalar que no existe evidencia de que los recurrentes hayan impugnado dichas resoluciones, si consideraban que existía una vulneración como ahora reclaman, dejando precluir ese derecho de impugnación, en concreto no se ha demostrado un errónea interpretación de la ley, ni que se hubieran vulnerado las normas legales que invocan, por lo que los agravios devienen en infundados.
De un análisis prolijo se evidencia que los recurrentes redundan en la vulneración al debido proceso, mismo que no se enmarcan en normas que hagan viable sus agravios, ya que los fundamentos de la resolución el Tribunal de Alzada explica de manera clara y precisa su motivación advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, tal cual señalan las normas procedimentales realizando la apreciación objetiva de la Sentencia impugnada conforme a la verdad material y que los fundamentos normativos y fácticos aplicados son adecuados que permitieron comprender que se ha realizado una interpretación correcta de normas, toda vez que en la demanda no existió ningún vicio, indefensión ni afectación.
En cuanto al agravio relativo a su reconvención, se evidencia que tal reclamo si fue postulado en apelación; sin embargo, tal alusión carece de transcendencia, puesto que la misma es rechazada mediante Auto de fs. 198 vta., reconvención que es declarada como no presentada la cual no fue impugnada en primera instancia en forma oportuna, estando dicha resolución ejecutoriada. Por consiguiente, la misma ya no podía ser reclamada en apelación de la Sentencia. De ahí que la omisión de responder tal agravio resulta intrascendente, conforme señala el art. 105 del Código Procesal Civil.
En el Fondo
1. Denuncian que el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia ha violado los preceptos legales, vulnerando lo dispuesto por los Arts. 489, 984 y 994 del Código Civil, los que determinan el inicio y la prosecución de la causa, es ilícita cuando es contraria a la ley y las buenas costumbres.
Del análisis de lo acusado los recurrentes repiten los mismos argumentos en el recurso de casación en la forma y el fondo, confundiendo ambos, sin percatarse que existen normas procedimentales que deben ser observadas en cada caso para la procedencia de los recursos que plantean y con la debida fundamentación y argumentación y no solo formular su recurso, sin fundamentos válidos, que se encuentren acorde con las normas que las rigen, la cuales no pueden ser consideradas porque carecen de argumentación tal cual establece el art. 271 del Código Procesal Civil, que determina las reglas para que proceda un recurso en la forma y en el fondo; así el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que con base en una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, para que se resuelva el fondo del litigio, aspectos que no se evidencia en el presente recurso de casación y precisamente por ello el acápite III. 5 de la Doctrina Aplicable ha establecido la procedencia de los recursos de fondo y forma.
De lo analizado se evidenció que los recurrentes, al acusar recurso de casación en el fondo no explicaron con claridad los agravios sufridos por el Tribunal Ad quem, confundieron inclusive los recursos en el fondo y en la forma; y respecto al primero no mencionaron cuál fue la relación de los arts. 489, 984, 994 del Código Civil con el thema decidendum, aspecto que no permite su análisis.
Con base en todas estas consideraciones y siendo que ninguno de los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma y fondo no cuenta con argumentos válidos, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 289 a 292 vta., interpuesto por Marisol Belaunde García, Hernán Claros Montaño y Clotilde Orellana de Claros contra el Auto de Vista de 23 de noviembre, de fs. 284 a 286 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costos y costas.
Se regula los honorarios del profesional abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.