Auto Supremo AS/1015/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1015/2021

Fecha: 17-Nov-2021

       TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

             S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 1015/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: LP-169-21-S.

Partes: Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Acción reivindicatoria, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 924 a 946, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° S-421-2020 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de acción de reivindicación, acción negatoria, más resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón contra la entidad recurrente, la contestación de fs. 949 a 959; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2021 a fs. 961, el Auto Supremo de Admisión  Nº 894/2021-RA de 06 de octubre de fs. 967 a 968 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón, por memorial cursante de fs. 41 a 46 vta., demandan reivindicación, acción negatoria y daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; quien una vez citado, contestó negativamente a la demanda y planteó demanda reconvencional sobre mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas, más pago de daños y perjuicios de fs. 66 a 72; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero cursante de fs. 555 a 559 vta., pronunciada por el Juez 12° de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Vladimir Gutiérrez Ramírez, cursante de fs. 621 a 645; dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-421/2020 de 20 de noviembre, de fs. 917 a 922 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada y Autos apelados.

Se fundamentó en inicio señalando que el Presidente de la República mediante DD.SS. 03107 y 05521 dispuso expropiar Següencoma, Capani y Llarasaya, disponiendo que una parte del fundo rústico de Següencoma  sea otorgado en favor del componente del Cuerpo Nacional de Caranavineros y Policías Jorge Peñaloza Cajias y Julio Zapata Canales, suscribiéndose para ello la Escritura Pública N° 1381/60 de 30 de noviembre sobre una adjudicación de un lote de terreno; sin embargo, por Ordenanza Municipal N° 35/69 de 5 de septiembre resuelve por necesidad y utilidad pública, expropiar 14 lotes de terreno con destino a la construcción del Parque Central o Nacional de la zona de Següencoma; Ordenanza modificada por la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980, por el que se cambia el uso de los lotes de terreno expropiados para equipamiento social de la zona, con esa modificación surgió la Resolución Municipal N° 00727/83 de 22 de mayo, por el que se resuelve que la Alcaldía Municipal de La Paz en vía de compensación por la expropiación del 50% de terreno de propiedad de Julio Zapata Canales de un total de 603,50 m2, ubicado en la manzana FF de la zona de Següencoma, inscrito en la partida N° 986, fojas 99 del Libro 1° “C” del año 1961 con el lote de propiedad municipal ubicado en la carretera Aranjuez y colindante con el Parque Nacional el lote N° 3 con una superficie de 324 m2 en inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida N° 3288, fojas 3288 del libro 1ro “C” de 1982. Actos municipales que dieron lugar a la suscripción de la Escritura Pública N° 678 de 23 de julio de 1983, sobre una transferencia forzosa por expropiación y adjudicación en vía de compensación otorgada por la Alcaldía Municipal de La Paz en favor de Julio Zapata Canales, quien a su fallecimiento y la sucesión hereditaria se suscribe la Escritura Pública N° 1277/99 de 12 de mayo sobre un contrato de compra venta de un lote de terreno situado en la región Aranjuez de 324 m2, manzana H, lote N° 3 de la ciudad de La Paz, que otorgan las señoras Aquilina Vásquez Vda. de Zapata y Consuelo Rosario Zapata Vásquez en favor de los esposos Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón conforme cursa de fs. 26 a 29, que una vez realizado los trámites de transferencia el mismo es inscrito en Derechos Reales.

Que frente a la nulidad pretendida por la parte recurrente, la resolución impugnada refiere que el Concejo Municipal de la gestión 1999, al haber tomado conocimiento de los trámites de expropiación y compensación objeto de análisis, procedieron a anular la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre que en su artículo único resolvía únicamente el cambio de uso de los lotes de terreno expropiados que originalmente serían utilizados para la construcción de un parque nacional siendo ahora para equipamiento social, es decir la decisión del Concejo Municipal procede a dejar sin efecto dicha modificación y no así lo sustancial de la Ordenanza Municipal N° 35/69, que originó la expropiación y la compensación, ante ello tácitamente se mantuvo firme y subsistente las actuaciones del entonces Alcalde Municipal, siendo responsabilidad de dicha entidad.

En ese entendido, la parte demandante en relación a la adquisición del bien inmueble, actuó de buena fe, así como los compradores que se encaminaron por la buena fe de su derecho propietario, por cuanto el derecho de adjudicación inicial de Julio Zapata Canales no puede ser desprotegido, por ello surgió la compensación realizada en su momento, y que ante la convalidación de los actos originarios de expropiación y compensación, es viable que el legítimo propietario ejerza su derecho invocando la reivindicación.

Sobre la valoración de la prueba, refieren que evidenciaron que la autoridad jurisdiccional otorgó valor suficiente a las pruebas reproducidas, formando convicción en su conjunto a objeto de administrar justicia de una manera oportuna.

Con relación al reclamo sobre el principio de inviolabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad e inoponibilidad de bienes de dominio público conforme la Ley N° 2028 en su art. 85.4, y que el predio estaría ocupando los aires del río por ello debe aplicarse la Ley de 3 de noviembre de 1967 de fs. 163 a 165; señala la Sala, que todo bien mueble e inmueble que esté debidamente registrado y en posesión por el Estado debe ser oponible a terceros, empero si el mismo Estado transfiere, en cualquiera de las modalidades de traslación de dominio, en este caso dominio de un particular, sin duda dichas características de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inoponibilidad no pueden ser transmitidos; pero no sucede lo mismo cuando cambia de titularidad, por lo que ante la expropiación y compensación, del predio efectuado por el Municipio a manos de un particular, no corresponde acoger dicho agravio; por otro lado los aires del río, el mismo debe de estar delimitado a efectos de no afectar los límites del Estado y que sin embargo no existe un informe técnico sobre dicha superficie, siendo menester para dicha verificación.

Así también, señala que si bien el Municipio paceño tiene la posesión del predio por cuanto fue objeto de recuperación; sin embargo, el mismo al momento de ver la procedencia de la reivindicación no es suficiente encontrarse en posesión sino es necesario ver el título dominial y el respaldo técnico del bien, por ello la prueba de inspección judicial ha cumplido con su finalidad de verificar la existencia del predio pero de ninguna forma la misma puede demostrar el derecho propietario; así también, en lo que refiere a la prueba pericial N° 11/2006, el mismo se halla dividido en dos partes, la primera de fs. 289 que en su última parte señala sobre las características físico-técnico del predio con derecho propietario de la Alcaldía de La Paz invocando la Partida N° 3288, fs. 3288, libro C de 20 de diciembre de 1982, pero más adelante también señala sobre otra base de derecho propietario con Partida N° 300, libro 1° D de 1981 a la cual hace referencia los aires del río y no así específicamente respecto al bien inmueble de 324 m2.

Por otro lado, en cuanto a la falta de homologación por parte del Poder Legislativo para la expropiación y compensación del bien, que tuviesen como consecuencia la nulidad de los actos entre la Alcaldía de La Paz y los demandantes; se señaló en la resolución, que el predio objeto de la litis constituyó propiedad del municipio paceño, empero expropió el bien de un particular y otorgó en compensación otro bien, por lo que esos actos no estuviesen en contra de la normativa de ese entonces.

Respecto a los daños y perjuicios, de acuerdo a los datos del proceso la parte demandada si bien se acogió a la Ordenanza Municipal N° 139/99 HAM - HCM 119/99 de 17 de diciembre, por el cual anuló la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980, empero no observó ni objetó la Ordenanza Municipal N° 35/69 que originó la expropiación y compensación, por lo que debió aguardar que la justicia otorgue lo que en derecho corresponda, y ante los actos desplegados por la Alcaldía corresponde que asuma su responsabilidad máxime cuando la misma Alcaldía autorizó el funcionamiento de lavados de autos, por lo que aún vía administrativa correspondía inicialmente dejar sin efecto dicha orden.

Acerca de los aspectos formales reclamados en la emisión de las escrituras públicas, si bien existe ahora el Notario de Gobierno, empero el Notario de Fe Pública de ese entonces dio fe de los actos de la Alcaldía y un particular, lo cual no puede conllevar a declarar la nulidad por cuanto no se tiene previsto en el art. 549 de la norma sustantiva civil.

Con respecto a la acción reconvencional sobre mejor derecho propietario, nulidad y acción revocatoria; refiere que el mismo fue absuelto debidamente por la autoridad judicial, aclarando que no se tiene discusión sobre mejor derecho de propiedad por cuanto no existe discusión sobre dos títulos sobre el mismo predio; sobre la nulidad, refiere que no son argumentos válidos para su procedencia y en cuanto a la acción negatoria, el Tribunal ad quem comparte que ante la traslación efectuada por la Alcaldía de su predio vía compensación, corresponde declarar su inexistencia.

Por último, sobre la relación de las apelaciones en efecto diferido contra la Resolución N° 317/2003 de fs. 80 y vta., y su Auto Complementario de fs. 82 vta., respecto a la excepción de citación previa de garante, excepción de impersonería en el demandado e imprecisión en la demanda; refieren que no corresponde su procedencia toda vez que la venta o transferencia devino en un acto propio de la Alcaldía, asimismo conlleva la capacidad para soportar el presente proceso. Respecto a la Resolución N° 420 “A”/2005 de fs. 133 y vta., y su Auto complementario de 24 de febrero de 2006 de fs. 135 y vta., sobre la nulidad de obrados, al respecto refieren que dicho incidente no tiene fundamento ni sustento legal necesario por cuanto no existe estado de indefensión por lo que no corresponde su procedencia. Con relación a la Resolución N° 855/2006 de 27 de septiembre a fs. 352 y N° 513/2007 de 22 de mayo a fs. 413 y vta., y el Auto de 11 de octubre de 2008 a fs. 453 vta., sobre objeción y valoración de la prueba es evidente, como se refirió en las decisiones impugnadas, que la valoración de la prueba corresponde al juzgador y se lo practica a momento de la resolución principal de fondo.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por German Marcelo Aguilar Uzquiano, según memorial de fs. 924 a 946, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:

1. En la forma

a. El Auto de Vista aprobó y confirmó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser de competencia exclusiva de la vía administrativa, puesto que se pretendería con la Sentencia, conformada por el Auto de Vista, sin competencia alguna sobre facultades inexistentes, no está permitido modificar, revocar, ratificar actos administrativos como la expropiación de un bien privado en mérito a la declaratoria de necesidad pública, atribución única de los Gobiernos Municipales. Por otro lado, no se consideró que la demanda interpuesta no debió ser formulada contra la entidad recurrente, sino por el contrario debió ser interpuesta contra todos y cada uno de los herederos de Julio Zapata Canales cuyos nombres se hallan detallados en la escritura pública cursante de fs. 26 a 29 de obrados.

b. Las Escrituras Públicas N° 353 de 15 de noviembre de 1973 y  Nº 678 de 23 de junio de 1983, no tiene la autorización previa del Poder Legislativo para la enajenación y transferencia de su derecho propietario, sino que además, los ex alcaldes que transfirieron indebidamente sin la autorización congresal, el derecho propietario sobre bienes de dominio público a favor de Julio Zapata Canales, no tenían competencia alguna y menos atribuciones para determinar la expropiación y declaración de necesidad de utilidad pública; en todo caso ésta debió ser determinada expresamente por el Consejo Deliberante, extremo que tampoco aconteció y por consiguiente las citadas transferencias al haber omitido el incumplimiento de estos dos requisitos son jurídicamente inconfirmables frente a cualquier efectos de oponibilidad y reconocimiento de derechos, derecho propietario y por consiguiente no tiene valor legal ni probatorio alguno de conformidad con el art. 1544 del Código Civil.

c. Refiere que el derecho y la titularidad que se atribuyen los demandantes en razón de la Partida Nº 0142933 de 18 de mayo de 1999, que deviene a su vez de la partida por tradición de Aquilina Vásquez Vda. de Zapata e hijos y ésta a su vez del que en vida fue su esposo y padre Julio Zapata Canales bajo la Partida antigua Nº1786, fs. 1786 del libro “C” de 20 de julio de 1983, tiene su origen a su vez en la Partida Nº 3288, fs. 3288 del Libro “C” de 20 de diciembre de 1982 registrado a favor de la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz adquirida mediante R.M. Nº 1568 de 2 de diciembre de 1982, lo que motiva a concluir que el origen del supuesto derecho que tienen los esposos Torrejón deviene a origen del registro de Derecho Propietario que tiene el Gobierno Municipal de La Paz, en razón de su inscripción primigenia y oponible efectuada con anterioridad a la de los esposos Torrejón. Bajo ese entendido el mejor derecho de propiedad está ejercido por la Municipalidad respecto a los demandantes, por lo que a éstos últimos no les corresponde titularidad alguna sobre la propiedad municipal de donde deviene ilegalmente su registro y la inscripción.

Que se advierte una clara infracción en la Sentencia y Auto de Vista, debido a que sin competencia alguna se pretende modificar, revocar, actos administrativos como la expropiación de un bien privado en mérito a la declaratoria de necesidad y utilidad pública municipal, atribución única y exclusiva de los Gobiernos Municipales, al advertir el error y al identificar claramente un acto contrario a las disposiciones legales municipales.

2. Casación en el fondo.

a. Señala que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado o correspondientes al Dominio Público Municipal a favor de terceras personas particulares, debe ser precedido necesariamente de un proceso de desafectación en los términos y condiciones establecidos por el art. 158.I. 13) de la Constitución Política del Estado (art. 59.7 de la Constitución Política del Estado vigente durante la gestión 1978) y con la intervención y aprobación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, procedimiento que en la presente no fue cumplido.

b. Que mediante memorial de 29 de julio de 2006, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz desvirtuó por completo la aparente legalidad del funcionamiento de un negocio de lavado de vehículos cuya fotografía simple a fs. 40  presentó la parte actora, la misma que se encuentra registrada a nombre de un tercero ajeno y absoluto al caso motivo de autos de nombre Juan Viscarra Morales y que no cumplió con la previsión del art. 1311 del Código Civil fue presentada por los esposos Torrejón pretendiendo inducir en error con una aparente y ficticia autorización del Gobierno Municipal de La Paz; para desvirtuar ello señalan que presentaron a fs. 335 Certificación de 19 de julio de 2006, emitida por el Jefe de Unidad Especial de Recaudaciones Ronald Cortez Castillo, sobre Marco Torrejón Sánchez y esposa; a fs. 336 a 339, impresión del sistema informático del Gobierno Municipal de La Paz sobre la identificación económica del contribuyente Juan Viscarra Morales y al cual los demandantes le atribuyen su licencia de funcionamiento; a fs. 340 impresión del sistema informático de Marco Antonio Torrejón Sánchez quien no posee actividades registradas; quedando con esas pruebas demostrado que los demandantes nunca tuvieron ningún registro, autorización, ni tampoco licencia de funcionamiento sobre ningún negocio dedicado a la actividad de lavado, lustrado y otros servicios de conservación de vehículos desvirtuando también los argumentos expuestos en su demanda de fs. 41 a 46 y por consiguiente no puede existir ningún daño moral y menos económico porque no hubiese relación directa alguna para la existencia de éste.

c. La parte demandante no demostró en ninguna etapa del proceso que la demolición le haya generado daños y perjuicios avaluados en $us 53.900, como lucro cesante $us 180.000 y como daño moral $us 800.000 haciendo un total de $us 1.033.900. Primero porque el Gobierno Municipal no se apropió de la supuesta maquinaria que aduce la parte demandante como la estimable en su patrimonio, ni le causó daños y perjuicios irreversibles. La pretensión de un supuesto daño moral valuado en $us 800.000, figura jurídica particular por la que no solo pretende evidente desproporcionalidad a sus fines, sino además un enriquecimiento ilegítimo contenido en el art. 961 del Código Civil.

d. Señala que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz tiene mejor derecho de propiedad frente a los demandantes, puesto que el lote pretendido está inmerso en propiedad municipal, y que de conformidad a los arts. 1538 del Código Civil, 85 y 86 de la Ley de Municipalidades, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado y 6 de la Ley de Regularización de Derecho Propietario Urbano N° 2372 es de preferencia en su aplicación y validez, sobre todo cuando la parte actora presentó a fs. 30 la certificación treintenal de 30 de mayo de 2022, emitida por el Registrador de Derechos Reales, en donde señala que bajo la Partida N° 3288, Fojas 3288 del Libro “C” de 20 de diciembre de 1982 se hallaba el derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un Lote de Terreno con una superficie de 324 m2 ubicado en la futura carretera a Aranjuez colindante al parque nacional de la zona de Següencoma bajo.

Así también el Gobierno Municipal de La Paz acompañó prueba documental cursantes a fs. 57-62, 139-194, 198-250, 335-340, 427-439 que permitió demostrar fehacientemente la titularidad municipal sobre los predios objeto del presente proceso civil.

e. En cuanto a la nulidad interpuesta por el Gobierno Municipal de las Escrituras Públicas Nro. 1381/60 de 30 de noviembre,  Nº 353 de 15 de noviembre de 1973 y Nº 678 de 23 de junio de 1983,  alega que no existe en dichos documentos objeto jurídicamente posible, así como no estar dicho objeto dentro del comercio humano a suponer la transferencia de bienes de dominio público, por consiguiente inalienables y por no existir en dichos documentos públicos los requisitos señalados por ley, tales como la autorización del Poder Legislativo para la enajenación de bienes estatales, municipales, etc., para la transferencia del derecho propietario a favor de Julio Zapata Canales y por no observarse las facultades contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades del año de 1942 , aplicable a las dos últimas escrituras públicas las previsiones contenidas en los arts. 3, 9 num. 14, 28 y 40 y 26 num. 17. Así también, conforme dispone el DS N° 23148 art. 1, los contratos que personas individuales o colectivas  suscribiesen con las entidades del Estado deben protocolizarse obligatoriamente en forma exclusiva en las Notarías de Gobierno de los correspondientes departamentos, en consecuencia, la prueba ofrecida por los demandantes carece de validez jurídica y consiguientemente no puede ser considerado.

f. Señala que la Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero confirmada por el Auto de Vista S-421/2020 de 20 de noviembre, vulnera el principio constitucional a la seguridad jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pretender injustamente de una obligación real, efectiva, pendiente por la vía de un pronunciamiento judicial, que en el caso presente resulta improcedente.

Solicitó se dicte un Auto Supremo en el caso de que se pronuncie en la forma se ordene a la Sala Civil Cuarta de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nuevo Auto de Vista bajo lo expuesto; en caso que se resuelva en el fondo pide que se case el fallo impugnado declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación.

Marco Antonio Torrejón y María Luisa Torrico de Torrejón, por memorial de fs. 949 a 959, responden al recurso de casación señalando:

1. En la forma

a. Refiere que la Alcaldía de La Paz cuenta con la legitimación activa, toda vez que la venta del inmueble devino de un acto propio de esa institución.

b. Con respecto al Certificado de fs. 30, por el cual la Alcaldía Municipal de La Paz tiene registrado su derecho propietario, sin embargo fue cancelado, registrándose a nombre de Julio Zapata Canales en virtud de la adjudicación efectuada por la misma entidad según Escritura Pública N° 678 de 23 de junio de 1983, partida que a su vez fue cancelada hasta la Partida N° 01492933 de 18 de mayo de 1999, inscrita a nombre de Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón como nuevos propietarios.

c. Frente al argumento de que no se tenía autorización del Poder Legislativo para la enajenación y transferencia de conformidad al art. 58 num. 14 de la Constitución Política del Estado de 1938, siendo nulos los actos referidos; al respecto señala que ellos tienen legítimo derecho puesto que su derecho de propiedad emerge de un documento público, además de no fundamentar cómo la Escritura cuestionada resulta contraria a la Ley Fundamental.

d. Con respecto a la falta de autorización de la expropiación por el Consejo Deliberante; señala que el Auto de Vista se encuentra debidamente motivado y fundamentado, señalando además que no se dio cumplimiento del art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

e. Señala que el recurrente no especifica de qué manera se hubiese aplicado indebidamente las disposiciones administrativas; más al contrario el Auto de Vista cumplió con la valoración integral de las pruebas, no estableciéndose ninguna omisión ni derecho lesionado.

1. En el fondo.

a. Frente a la nulidad que reitera la parte recurrente por carecer de autorización congresal o en su caso del Consejo Deliberante. Responden a ello los demandados refiriendo que no se refiere cómo se vulneran los arts. 85 del Código Civil y 31 de la Ley N° 482, tomando en cuenta que esta última norma no se encontraba vigente al momento de los hechos jurídicos y tampoco se encuentra dentro de las excepciones de imprescriptibilidad que la norma dispone en el art. 123 de la Constitución Política del Estado. Que los argumentos de nulidad no son válidos, puesto que la Alcaldía Municipal efectúo vía compensación la traslación del predio.

b. Responden señalando que las pruebas demuestran su legítimo derecho y la adquisición de buena fe del bien inmueble en cuestion. Tampoco se hace referencia a cómo la Escritura Pública cuestionada resulta contraria a la Ley fundamental, incumpliendo con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

c. Que con respecto a la legalidad del funcionamiento del negocio de lavado de vehículos el Auto de Vista recurrido concluyó que la decisión jurisdiccional fue determinada en el marco del debido proceso y los datos del proceso.

d. Que habiéndose acreditado el derecho de propiedad y demostrado la desposesión arbitraria, la decisión del ad quem resulta acertada la procedencia de la acción reivindicatoria, más el resarcimiento de los daños y perjuicios producto de la demolición de las instalaciones del servicio de lavado de vehículos y traslado de la maquinaria existente, conforme se sostuvo en la Sentencia y Auto de Vista.

e. Señala que no existe discusión sobre dos títulos del mismo predio, aspecto no mencionado por el recurrente por lo que citar simplemente sin más fundamento los arts. 1538 del Código Civil, 85, 86 de la Ley de Municipalidades, 136 y 137 de la Constitución Política del Estado y 6 de la Ley 2372, no cumple con el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil.

f. Frente a la nulidad alegada de las escrituras públicas de fs. 3-5, 9-11, 17-19. El Auto de Vista refirió que la expropiación del bien de un particular y compensación de otro bien cuyo titular es la Alcaldía, no contravinieron a la normativa.

g. Refiere que no se puede expulsar el Auto de Vista bajo el fundamento de falta de seguridad jurídica, cuando el mismo se encuentra implícito en la Resolución en resguardo del art. 178.I de la Constitución Política del Estado, resultando errado el argumento que es vinculante a la SC 95/01 de 21 de diciembre, puesto que no se aplica para resolver el fondo de la causa sino para establecer que la fundamentación de las resoluciones es un elemento de seguridad jurídica.

Concluye solicitando que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

.1. Sobre la acción reivindicatoria.

Los presupuesto necesarios para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrolladas en el  Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.

La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (el resaltado es propio).

En ese entendido, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción permite también la restitución o el valor de frutos y gastos que sean debidamente comprobados.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:

Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón mediante memorial de fs. 41 a 46, interponen demanda de reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, refiriendo que el Gobierno Central mediante DS N° 03107 de 03 de julio de 1952, dispuso la expropiación de los fundos rústicos denominados Següencoma, Capan y Llasaraya, y por DS N° 05521 estableció que la extensión superficial de 52.000 m2 del fundo rústico Següencoma, sean destinados a la construcción del edificio y dependencias de la Academia Nacional de Carabineros y Policías y que el resto de dicha propiedad se lotee y entregue a los Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Carabineros y Policías, con destino a la construcción de sus viviendas; estando registrado el derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida N° 1859, Fojas 1884 del Libro “C” de 1960.

Que por Escritura Pública N° 1381 se adjudicó en forma real y perpetua el lote de terreno N° 4 del manzano FF con superficie de 603.50 m2 a favor de Jorge Peñaloza Cajías y Julio Zapata Canales, de acuerdo al plano de loteamiento aprobado y autorizado por la Alcaldía Municipal; registrando su derecho propietario en Derechos Reales, bajo la Partida N° 986, fojas 999 del Libro 1° “C” de 1961.

Posterior a ello, la Alcaldía Municipal mediante Ordenanza N° 35/69 expropió terrenos ubicados en el Manzano “FF”, en el que se encontraba el terreno N° 4 de la propiedad de Julio Zapata Canales; por lo que por Resolución N° 1848/73, la Alcaldía adjudicó en vía de compensación a Julio Zapata Canales un lote de terreno de 300.60 m2 ubicado en la Urbanización Koani de Calacoto. Dicha Ordenanza, fue modificada por otra similar N° 174/80, por el que se cambió el uso de los lotes terreno originalmente destinados a la construcción del Parque Central Nacional, y que ahora será para Equipamiento Social.

Prosiguiendo su exposición, los actores indican que la Alcaldía Municipal emitió la Resolución N° 00727/83 de 22 de mayo por la que dejó sin efecto la Resolución Municipal N° 1848/73 al haberse detectado superposición de derecho con el lote de F.F.A.A. con la manzana “H” del lote de la zona de Koani; por lo que se le otorga en compensación como efecto de la expropiación a Julio Zapata Canales el lote ubicado en la carretera a Aranjuez y que colinda con el Parque Nacional, signado como Lote N° 3 con una superficie de 324 m2; instruyendo al departamento jurídico elaborar la minuta correspondiente, habiéndose suscrito la Escritura Pública N° 678/83 de 23 de junio de 1983, transfiriendo el referido lote de terreno en favor de Julio Zapata Canales; quien hizo registrar su derecho propietario en forma definitiva en Derechos Reales bajo la Partida N° 1786 fojas 1786 del Libro 1° “C” de 20 de julio de 1983.

Al fallecimiento de Julio Zapata Canales, la esposa y sus hijos en su condición de herederos inscribieron su derecho propietario bajo la Partida computarizada N° 01129285 de 27 de agosto de 1991 bajo código catastral N° 027-0019-013, cambiándole la Dirección de Catastro de Lote N° 3 a 13, manteniendo la ubicación en la calle 10 de la Av. Costanera.

Que mediante Escritura Pública N° 1277/99 de 12 de mayo, Aquilina Vásquez Vda. de Zapata y Consuelo Rosario Zapata Vásquez, transfirieron en compraventa el mencionado lote de terreno a favor de los esposos Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón, quienes inscribieron su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Partida N° 01492933 de 18 de mayo de 1999. No obstante de encontrarse debidamente establecido e inscrito su derecho propietario, el 30 de mayo de 2000 la Alcaldía Municipal amparados en un requerimiento fiscal que ordenaba la demolición del Lote 12 de propiedad del Sr. Brun Guzmán; sin embargo, en un acto de abuso de poder y sin ningún tipo de notificación previa a sus propietarios, procedieron a demoler la propiedad de los actores ubicada en la esquina de la Calle 10 de la Av. Costanera. Manzano H, Lote N°13, con una superficie de 324 m2, donde funcionaba un negocio de lavado de vehículos debidamente autorizado por el Gobierno Municipal mediante Licencia de funcionamiento N° 1714 de 10 de enero, ocasionándoles perjuicios materiales y morales valuados en $us 1.033.900, que piden sea cubiertos por la Alcaldía Municipal; y en sentencia se declare probada la demanda, disponiéndose que la parte demandada les restituya el bien inmueble y se condene al pago de daños y perjuicios.

Admitida la demanda a fs. 47, y citada la parte demandada, respondió en forma negativa y a la vez interpuso demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y pago de daños y perjuicios. Hace referencia a la prohibición que se tiene de asignar derechos propietarios a terceros sobre predios de propiedad municipal por lo que las Escrituras Públicas N° 1381/60 de 30 de noviembre de fs. 3 a 5, N° 353 de 15 de noviembre de 1973 de fs. 9 a 11 y N° 678 de 23 de junio de 1983 de fs. 17 a 19, no tienen objeto jurídicamente posible y no estan dentro del comercio humano. Así también sostiene quien tiene mejor derecho propietario es el Municipio. En cuanto a la acción reconvencional de daños y perjuicios, señala que el sostener el presente proceso le genera gastos innecesarios al Municipio.

Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada la demanda, en consecuencia, se dispuso que el Gobierno Municipal de La Paz, en el término de tercero día a partir de la ejecutoria de la resolución, restituya a favor de los demandantes el Lote de terreno de 324 m2, ubicado en la Calle 10 esquina Av. Costanera, zona Bajo Següencoma de la ciudad de La Paz; así como el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por el Gobierno Municipal de La Paz cuyo monto se determinará en ejecución de sentencia. Declaró improbada la demanda reconvencional señalando que el Gobierno Municipal de La Paz no tiene ningún derecho propietario sobre el referido bien al haber transferido su derecho propietario en favor de Julio Zapata Canales; determinación que fue confirmada en segunda instancia.

En ese antecedente, interpuesto el recurso de casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se pasa a resolver los puntos de agravios:

En cuanto al recurso de casación en la forma, la entidad recurrente plantea como primer agravio la falta de competencia de la vía jurisdiccional al ser de competencia exclusiva de la vía administrativa; debiendo ser formulada además en contra de los herederos de Julio Zapata Canales.

Al respecto cabe señalar que con relación a la falta de competencia que refiere la parte recurrente, que se pretendería con la Sentencia que es confirmada por el Auto de Vista recurrido, revocar, modificar, ratificar actos administrativos como la expropiación de un bien privado en mérito a la declaratoria de necesidad pública, atribución única de los Gobiernos Municipales. Frente a este agravio planteado, cabe señalar que las resoluciones que son cuestionadas en ningún momento pretenden revocar, modificar o ratificar acto administrativo alguno dentro del proceso de acción reivindicatoria interpuesto por los demandantes, puesto que el fin de este proceso es la restitución en la posesión del bien inmueble que señalan ser propietarios los esposos Torrejón, circunstancia por la cual la jurisdicción civil es competente para dilucidar este extremo. Asimismo, cabe precisar que los demandantes afirmaron no haber sido notificados con ninguna resolución administrativa que haya dispuesto la demolición de su bien inmueble, situación que no fue desvirtuada por la parte demandada; por lo que no podría alegarse que se tenía expedita la vía administrativa para impugnar el acto administrativo, tomando en cuenta que nunca se tuvo una notificación de esa decisión administrativa que permita impugnarla antes del hecho acontecido.

Por otro lado la Resolución N° 317/03, que resolvió las excepciones previas de citación previa al demandante y falta de personería en el demandado, declaró improbadas todas ellas, resolución que fue confirmada en el Auto de Vista Nº S-421/2020 en el Considerando IV; y que se ratifica en esta instancia al considerar que el Gobierno Autónomo Municipal contra quien se lleva el presente proceso, ha sido la entidad que ha procedido a demoler la propiedad de los esposos Torrejón, bajo el sustento que el derecho propietario, en inicio otorgado por Ordenanza Municipal N° 174/80, fue anulado por Ordenanza 119/99 por presuntamente tener vicios y ser contrarias a las normas constitucionales o municipales; por lo que la parte recurrente no podría abstraerse del presente proceso, cuando es dicha entidad quien irrumpió en la propiedad que ahora se demanda de reivindicación. Así también la facultad para proceder al llamamiento de los vendedores, es del comprador cuando el mismo está siendo demandado por un tercero conforme al art. 627 del Código Civil; bajo ese entendido se tiene este agravio como infundado.

En cuanto al segundo y tercer punto de agravio en la forma, se advierte que tienen los mismos argumentos que los puntos primero y cuarto de los agravios en el fondo, y al ser cuestiones que van a señalar errores en la resolución de fondo, corresponder ser resueltos en dicho apartado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, previamente a resolver los puntos de agravio de fondo, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

El art. 56.I de la Constitución Política del Estado, estableció lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social”. Precepto constitucional que su parágrafo II garantiza esa propiedad privada al señalar que: “Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”. Situación contemplada también en la Constitución de 1967 en su art. 22.

De la norma constitucional señalada, se tiene que: “todas las personas tienen el derecho a la propiedad privada y que la misma se encuentra protegida por nuestra Ley Fundamental; en consecuencia, al estar garantizada por la Norma Suprema, no es objeto de violación; esta inviolabilidad, se halla establecida en el art. 13.I de la CPE, que dice: 'Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos'; en consecuencia, al establecer la Constitución que los derechos reconocidos en ellas son inviolables, y al ser uno de esos derechos reconocidos por la Constitución el derecho a la propiedad, esta es inviolable”. Entendimiento pronunciado en la SCP 0366/2013 de 25 de marzo, que citó a la SCP 2151/2012 de 8 de noviembre.

Así también de conformidad al art. 410 de la norma constitucional, en el contexto normativo internacional, la Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 17.I señala: “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva, 2. “Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

Bajo el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 21.1 reconoce la propiedad privada cuando dice: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes”; señalando asimismo en el numeral segundo de la misma disposición que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”.

De lo que inferimos, que el derecho de propiedad se encuentra protegido por normas internacionales e internas, no pudiendo ser privado o limitado arbitrariamente, situación que implicaría una vulneración al derecho de propiedad que toda persona tiene.

Ahora bien, con respecto a la expropiación, el art. 57 de la Constitución Política del Estado determinó que: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa.” Por su parte la SC 1671/2003-R de 21 de noviembre, que fue citada por la SCP 0693/2013 de 2 de agosto, la define como: “…un instituto o procedimiento de derecho público mediante el cual el Estado, por razones de necesidad y utilidad pública o cuando la propiedad no cumple una función social, priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien, previo cumplimiento de un procedimiento específico y el consiguiente pago de una indemnización”.

Bajo ese entendido, cuando la norma fundamental otorga como facultad a la Administración Pública el expropiar un bien privado, será ella previa declaratoria de necesidad y utilidad pública sujeta a una indemnización justa; puesto que la misma afectará los principios liberales de la propiedad privada (absoluto, perpetuo y exclusivo) pero dicho objetivo no podría materializarse si no se dotara debidas formalidades y garantías al procedimiento de expropiación. En ese sentido la SCP 0291/2013, que citó a la SCP 0486/2012.

Asimismo, se debe tener presente que la Constitución Política del Estado incorpora la aplicación preferente de los derechos y principios fundamentales, así como los del Derecho Internacional en materia de derechos humanos, en cuanto a fundamentos primarios de todo el orden jurídico, los que le transmiten su propia estructura lógica y sentido axiológico, a partir de valores inclusive preexistentes a la normativa legislada, los cuales, a su vez, son fuente normativa propia de todo Estado Constitucional de Derecho; de modo tal que toda norma o acto que atente contra esos valores o principios, entre ellos los de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, o bien conduzcan a situaciones absurdas o gravemente injustas, o que le otorgue a los particulares o al Estado una solución a un conflicto, no puede ser constitucionalmente válido.  En ese entendido las normas y actos públicos, incluso privados, como requisito de su propia validez constitucional, deben ajustarse, no sólo a las normas o preceptos concretos de la Constitución, sino también al sentido de justicia contenido en ella, el cual implica, a su vez, el cumplimiento de exigencias fundamentales de equidad, proporcionalidad y razonabilidad, entendidas como idoneidad para realizar los fines propuestos, los principios supuestos y los valores presupuestos  bajo la primacía constitucional.

En torno a la impartición de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, no puede soslayarse el hecho que esta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación normativa, bajo prevalencia de principios, valores y derechos constitucionales, que permitan alcanzar una justicia cierta, eficaz, accesible y efectiva y que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien.

Bajo esas consideraciones, en cuanto al primer punto de agravio en el fondo, así como los argumentado en el punto 2 del recurso de casación en la forma, de que cualquier cesión o transferencia de bienes de propiedad del Estado en favor de terceras personas particulares debe ser previa aprobación de la Asamblea Legislativa o en su caso por el Consejo Deliberante, por lo que los exalcaldes actuaron sin competencia al transferir a través de las Escrituras Públicas N° 353 de 15 de noviembre de 1973 y 678 de 23 de junio de 1983 la propiedad de 324 m2 ubicado en la Calle 10 esquina Av. Costanera, Zona Bajo Següencoma, por lo que señala que no tienen el valor legal conforme al art. 1544 del Código Civil.

Al respecto, se tiene del antecedente dominial de dicho bien, que por Decretos Supremos N° 03107 y 05521 se dispuso expropiar el fundo rústico de Següencoma Capani y Llarasaya; estableciéndose que 52.000 m2 sean destinados a la construcción del Edificio y dependencias de la Academia Nacional de Carabineros y Policías, y el resto de la propiedad se entregaría a los Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Carabineros y Policías con destino a la construcción de sus viviendas, es así que se suscribió la Escritura Pública N° 1381/60 de 30 de noviembre sobre el lote N° 4 del manzano FF situado en la región “Següencoma” con una superficie de 603,50 m2 en favor de Jorge Peñaloza Cajías y Julio Zapata Canales.

Posteriormente la Alcaldía de La Paz mediante Ordenanza Municipal N° 3569 de 5 de septiembre de 1969 dispuso que, por causa de necesidad y utilidad pública, se expropie los terrenos ubicados en la zona de Següencoma, manzano “FF” donde se encontraba el terreno N° 4 de propiedad de Julio Zapata Canales, disponiendo que se le adjudique en vía de compensación el Lote N° 7, Manzano H de la Urbanización Koani de Calacoto; Ordenanza que fue modificada por la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980 que, en su artículo único, dispuso el cambio de uso destinado ahora a “Equipamiento Social” a realizarse previa consulta con el Cuerpo de Asesores en Audiencia Pública; con esa modificación se emitió la Resolución Municipal N° 00727/83 de 22 de mayo de 1983 (fs. 14-15) por el que se resolvió dejar sin efecto la Resolución Municipal N° 1843/73 que adjudicó en vía de compensación a Julio Zapata Canales el Lote de terreno N° 7, manzana H  con superficie de 300 m2 en la zona de Koani por existir sobreposición con terrenos de las Fuerzas Armadas, por lo que se dispuso: “ La H. Alcaldía Municipal de La Paz en vía de compensación por la expropiación del 50% de terreno de Julio Zapata Canales de un total de 603.50 m2, ubicado en la Manzana FF de la zona de Següencoma e inscrito en las oficinas de Derechos Reales bajo la Partida N° 986, fojas 99 del Libro 1 “C” del año de 1961 con el lote de propiedad municipal ubicado en la carretera Aranjuez y colinda con el Parque Nacional el lote N° 3 con una superficie de 324 m2 e inscrito en las Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida N° 3288, fojas 3288 del libro 1 “C” de 1982, en consecuencia por Asesoría Jurídica procédase a la elaboración de la minuta correspondiente de compensación forzosa”; actos que dieron lugar a la suscripción de la Escritura Pública N° 678 de 23 de julio de 1983 sobre una transferencia forzosa por expropiación y adjudicación en vía de compensación otorgada por la Alcaldía Municipal de La Paz en favor de Julio Zapata Canales.

Al fallecimiento de Julio Zapata Canales, la esposa y sus hijos, inscribieron su derecho propietario bajo la partida computarizada N° 01129285 de 27 de agosto de 1991; para posteriormente proceder al cambio de número de lote de terreno de 3 a 13, conforme la Certificación de Registro Catastral computarizada. Posterior a ello, las señoras Aquilina Vásquez Vda. de Zapata y Consuelo Rosario Zapata Vásquez (herederas de Julio Zapata Canales) suscriben un contrato de compraventa en favor de los esposos Marco Antonio Torrejón Sánchez y María Luisa Torrico de Torrejón conforme Escritura Pública N° 1277/99 de 12 de mayo sobre un lote de terreno situado en la región de Aranjuez de 324 m2, Manzana H, lote N°3 de la ciudad de La Paz, que una vez realizado los trámites de transferencia el mismo es inscrito en Derechos Reales conforme se tiene de la Tarjeta de Propiedad N° 01492933 de fs. 16 de obrados.

Estos antecedentes nos permiten establecer con precisión que la Alcaldía Municipal, por necesidad y utilidad pública, procedió a la expropiación y consiguiente compensación del lote de terreno de Julio Zapata Canales, del que posteriormente pretende desconocer por Ordenanza Municipal N° 139/99 HAM HCM 119/99 donde resolvió anular la Resolución Municipal N° 1937/85 de 11 de abril de 1985 y la Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre de 1980  bajo el argumento de que contendría vicios esenciales y ser contrarios a las normas constitucionales y municipales; sin embargo, mantiene subsistentes la Ordenanza Municipal N° 35/69  y la Resolución Municipal N° 727/83 que es la que originó la expropiación y la consiguiente compensación; por lo que la Entidad Municipal no podría desconocer actuados que si bien señalan no siguieron el conducto administrativo pertinente, estos se llegaron a consolidar, privando del derecho propietario a Julio Zapata Canales con la expropiación efectuada el 05 de septiembre de 1969 a través de Ordenanza Municipal N° 35/69; en donde no se puede dejar de lado la racionalidad y proporcionalidad de esa decisión expropiatoria, ya que si bien la Administración Pública tiene esta potestad justificada en el interés de la comunidad, no puede bajo este argumento dejar en desmedro a un particular que adquiere legítimamente un bien inmueble, más aún cuando se tiene que es la misma Administración quien hubiese incurrido en error procedimental desde el momento de la expropiación hasta la anulación de una parte de las Ordenanzas Municipales y no así de la Resolución primigenia N° 35/69, pretendiendo desamparar a los demandantes sin la compensación efectuada.

Ahora bien, la Administración Pública no puede pretender privar del bien inmueble a los demandantes cuando este derecho propietario ha permanecido vigente desde la suscripción de la Escritura Pública N° 678 de 23 de julio de 1983, así se tiene del registro de derecho propietario en forma definitiva en Derechos Reales bajo la Partida N° 1786 fojas 1786 del Libro 1° C de 20 de julio de 1983 por Julio Zapata Canales, y que, a su fallecimiento, la esposa y sus hijos en su condición de herederos inscribieron su derecho propietario bajo la Partida computarizada N° 01129285 de 27 de agosto de 1991 bajo código catastral N° 027-0019-013, cambiándole la Dirección de Catastro de Lote N° 3 a 13, manteniendo la ubicación en la calle 10 de la Av. Costanera, delimitación de la propiedad que en ningún momento fue objetada por la Alcaldía; así también de obrados se advierte documentales que ratifican la titularidad de los propietarios, como ser: Formulario de edificaciones (fs. 324) que autoriza la construcción de un muro de cerco, Formulario de solicitud de agua potable (fs. 325-326), Formularios de pago de impuestos (fs. 364-366), Comprobantes de caja de pagos efectuados a la Alcaldía Municipal por diferentes conceptos (367 a 376), Formulario único de cambio de nombre (fs. 380 a 386), actos administrativos por los cuales se asiente y reconoce el derecho propietario sobre el bien inmueble; por lo que mal puede la entidad pretender que dicho bien retorne al patrimonio estatal, ya que ello involucraría vulnerar el derecho a la propiedad de quienes fueron compensados frente a la expropiación.

Así, la Corte Interamericana en el caso Salvador Chiborga Vs. Ecuador ha establecido con respecto a la restricción de la propiedad privada en una sociedad democrática señalando: El derecho a la propiedad privada debe ser entendido dentro del contexto de una sociedad democrática donde para la prevalencia del bien común y los derechos colectivos deben existir medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales.  La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma, y es por ello que el Estado, a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la norma del artículo 21 de la Convención, y los principios generales del derecho internacional. (…)

A su vez, este Tribunal ha señalado que “la restricción de los derechos consagrados en la Convención debe ser proporcional al interés de la justicia y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio de [un] derecho […]”.

La Corte considera que a fin de que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés del particular, debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho a la propiedad de la persona objeto de la restricción.  En este sentido, el Tribunal considera que en el marco de una privación al derecho a la propiedad privada, en específico en el caso de una expropiación, dicha restricción demanda el cumplimiento y fiel ejercicio de requerimientos o exigencias que ya se encuentran consagradas en el artículo 21.2 de la Convención.

A este respecto, la Corte ha considerado que no es necesario que toda causa de privación o restricción al derecho a la propiedad esté señalada en la ley, sino que es preciso que esa ley y su aplicación respeten el contenido esencial del derecho a la propiedad privada(el resaltado es nuestro).

Bajo ese entendido se concluye que el Gobierno Autónomo Municipal no puede desconocer el derecho propietario que se otorgó en su momento a Julio Zapata Canales y que posteriormente pasó a titularidad de los demandantes, como efecto de la expropiación a través de las Ordenanzas Municipales N° 35/69 y 174/80, así como la Resolución Municipal N°00727/83 y que fue consentido con el transcurrir del tiempo, hasta antes de la emisión de la Ordenanza Municipal N° 139/99 HAM HCM 119/99 por el cual se dispuso la anulación de la Resolución Municipal N° 1937/85 y Ordenanza Municipal N° 174/80, como se ha señalado reiteradamente, decisiones administrativas que per se no invalidaron el derecho previamente transferido que debió ser constreñido contra los propietarios del inmueble; es así que el argumento que incide la entidad demandada de no haber seguido el procedimiento administrativo pertinente es responsabilidad de la misma entidad, no pudiendo beneficiarse de la expropiación sin una retribución justa y legal, por este acto; por ello la adquisición de buena fe del bien inmueble por los demandantes no puede quedar desprotegida, habiendo surgido la compensación efectuada el 23 de julio de 1983, permanente por más de quince años, y en consecuencia le permite ejercer el derecho de reivindicación, considerando que es legítimo propietario del bien inmueble ubicado en la región de Aranjuez  de 324 m2, Manzana H, lote N° 3 de la ciudad de La Paz.

Con respecto al segundo y tercer agravio del recurso de casación en el fondo; por el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuestiona la legalidad del funcionamiento del negocio de lavado de vehículos por pertenecer a un tercero ajeno al proceso, y que no vincula a los demandantes, por lo que no podrían solicitar la reparación de daños y perjuicios que no fueron demostrados en el proceso.

De la revisión de la documental cursante en obrados (fs. 106, 107, 336), se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz otorgó Licencia de Funcionamiento para la actividad “Lavado, Lustrado y otros servicios de conservación de vehículos” ubicado en la Av. Costanera N° 7275 zona Bajo Següencoma a nombre de Juan Viscarra Morales, cuyo socio sería el Marco Antonio Torrejón, conforme a las documentales de fs. 108 y vta., referente a un documento privado de constitución de negocio y de fs.113 y vta. referente a un documento privado de compraventa de equipos de lavados; que de conformidad al art. 1320 del Código Civil, permiten demostrar que ambos constituyeron un negocio de lavado de autos, en el que se establece que Juan Viscarra Morales debería entregar a Marco Antonio Torrejón $us 1500 en forma mensual por objeto de utilidades. Esta actividad económica ha podido ser corroborada en la diligencia de inspección de 28 de abril de 2006, cuya acta cursante a fs. 280 a 281 vta. establece que el Juez de instancia advirtió claros indicios de que el lote de terreno tiene huellas de haber estado cercado y cementado el piso; así también observaron la existencia de una tapa de alcantarillado o sistema de escurrimiento de aguas, en cuyo interior se vio tubos de desagüe; asimismo, se tienen las fotografías presentadas a fs. 114 a 120, por las que se observa los trabajos de demolición y traslado de las pertenencias del lavado de autos, realizado por funcionarios municipales. Todos estos hechos nos permiten establecer la existencia cierta de un negocio dedicado al lavado de autos, que la entonces Honorable Alcaldía Municipal de La Paz autorizó y por el cual no puede ser ahora desconocido.

Ahora bien, de la demolición del Lavado de Autos efectuada por la Alcaldía Municipal, conforme al Dictamen Fiscal cursante a fs. 109, que dispone la demolición de la construcción existente en el área municipal ubicada en la zona de Bajo Següencoma, se refiere al inmueble N° 222 lote N° 12 situado entre las calles 9 y 10 de propiedad de Juan Brunn y Margarita Andrade, inmueble distinto al predio objeto de la presente litis, ya que este está signado con el N° 13, error que no ha sido desvirtuado por la parte demandada; alegando reiteradamente el derecho propietario que tiene por la Ordenanza Municipal N° 119/99 por el cual anula la Ordenanza Municipal 174/80, sin referir nada de la Resolución Municipal N° 35/69 que es la que originó la expropiación y posterior compensación del bien inmueble; por lo que sin efectuar una correspondiente notificación en donde se comunique la decisión de demolición del Lote N° 13 de la zona de Bajo Següencoma en virtud a la determinación administrativa asumida, sorprendió a la parte demandante con la respectiva demolición, quien no pudo efectuar acto alguno frente a esa situación de hecho, correspondiendo que la entidad administrativa asuma la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados a ser determinados en ejecución de Sentencia, conforme confirmó el Auto de Vista N° S -421/2020 de 20 de noviembre.

A ese fin, para el cálculo de los daños y perjuicios demandados, el Juez deberá tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir la correspondencia entre la infracción y la sanción; y, además, ha de adoptarse mediante previo juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido desde la perspectiva del derecho fundamental. Para ello se deberá tomar como parámetros: i) facturas, comprobantes u otra prueba, que demuestren qué bienes y enseres se tenían en el lavado de autos al momento de la demolición, debiendo tomarse además en cuenta la depreciación que se tuvo a esa fecha, a efectos de realizar un cálculo preciso; ii) Los daños en la propiedad por la demolición deberán determinarse por peritaje; iii) en cuanto al  lucro cesante, es decir las ganancias percibidas por el lavado de autos, deberá determinarse conforme a los ingresos declarados ante el Servicio de Impuestos Nacionales conforme al régimen contributivo en que se haya encontrado, así como cualquier otro libro contable debidamente acreditado u otro medio probatorio que le permita determinar cuál era el ingreso económico del lavado de autos.

En cuanto al punto 4 de casación en el fondo, el cual tiene el mismo argumento que el punto 3 del recurso de casación en la forma, el recurrente afirma que es el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz quien ostenta mejor derecho propietario sobre el bien inmueble en cuestión, en razón a la inscripción primigenia, así se tiene de la certificación treintenal emitida por Derechos Reales cursante a fs. 30 en donde señala que bajo la Partida N° 3288, Fojas 3288 del Libro “C” de 20 de diciembre de 1982 se hallaba el derecho propietario de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, sobre un lote de terreno con una superficie de 324 m2 ubicado en la futura carretera a Aranjuez colindante al parque nacional de la zona de Següencoma bajo, por lo que a los demandantes no les corresponde la titularidad.

Al respecto, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista han señalado correctamente que el predio de 324 m2 inicialmente perteneció al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y que sin embargo, como efecto de la expropiación realizada por la misma institución, sobre el 50% del bien inmueble de Julio Zapata Canales de 603,50 m2 ubicado en la manzana FF de la zona de Següencoma, a través Ordenanza Municipal N° 35/69 de 5 de septiembre, modificada por Ordenanza Municipal N° 174/80 de 10 de noviembre y Resolución Municipal N° 00727/83, se compensó con el lote de terreno de 324 m2 ubicado en la manzana FF de la zona de Seguecoma  conforme Escritura Pública N° 678 de 23 de julio de 1983; por lo cual la titularidad del bien inmueble pasó a nombre de los demandantes, no pudiendo ahora la entidad administrativa desconocer aquel hecho que surgió de un acto administrativo consentido desde el año de 1983, conforme se tiene en los fundamentos del agravio primero, deviniendo también éste en infundado.

En cuanto al quinto agravio del recurso, por el que pide el recurrente la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 1381/60 de 30 de noviembre, 353 de 15 de noviembre de 1973 y 678 de 23 de junio de 1983, por no existir en dichos documentos públicos los requisitos señalados por ley tales como la autorización del Poder Legislativo para la enajenación de bienes estatales.

De lo referido, se tiene que a través de Decreto Supremo N° 03107 se expropió por no cumplir una función social los fundos rústicos de “Següencoma”, “Capani” y “Llarasaya” a objeto de crear Núcleos Pilotos de Educación y Producción Campesina; otorgando parte de esos terrenos del fundo rústico de “Següencoma” para la construcción del edificio y dependencias de la Academia Nacional de Carabineros y Policías y el resto para la entrega de terrenos a los señores Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Carabineros y Policías de Bolivia, conforme DS N° 05521, de cuya cesión se suscribe la Escritura Pública N° 1381/60 de 30 de noviembre por el que se adjudica un lote de terreno situado en la región “Següencoma” de la ciudad de La Paz en favor de los  componentes del Cuerpo Nacional de Carabineros y Policías Jorge Peñaloza Cajías y Julio Zapata Canales, suscrito de conformidad a la Ley del Notariado (5 de marzo 1858) y el art. 34 del Código Civil (1831); derecho propietario reconocido a Julio Zapata Canales por la Honorable Alcaldía Municipal, cuando esta institución determina expropiarle a través de la Ordenanza Municipal N° 35/69 de 5 de septiembre y por Resolución N° 1848/73, disponiendo su compensación con el lote de terreno ubicado en la Urbanización Koani con una superficie de 300.60 m2, dando lugar a la suscripción de la Escritura Pública N° 353 de 15 de noviembre de 1973. Posterior a ello se dispone por Ordenanza Municipal N° 174/80 la modificación del uso de los terrenos expropiados; emitiéndose luego la Resolución Municipal N° 00727/83 que deja sin efecto la Resolución Municipal N 1848/73 por haberse detectado sobreposición del lote compensado a Julio Zapata Canales, otorgándole en consecuencia el lote de terreno N°3 con una superficie de 324 ms2 ubicado en la Manzana FF de la Zona de Següencoma, acto que dio origen a la Escritura Pública N° 678 de 23 de julio de 1983.

Estos hechos vuelven a confirmar que es el Estado quien otorga el derecho de propiedad a la Academia Nacional de Carabineros y Policías y el resto para la entrega de terrenos a los señores Jefes y Oficiales del Cuerpo Nacional de Carabineros y Policías de Bolivia, del que es parte Julio Zapata Canales; y posterior a ello es otro Órgano del Estado quien le expropia ese derecho propietario, otorgándole a su vez otro lote de terreno; situación que ha sido convalida por la institución en el tiempo por los innumerables actos que se han descrito en la respuesta del agravio primero, y que ahora no pueden ser desconocidos, máxime si la entidad administrativa ha permanecido con el derecho propietario de Julio Zapata Canales  otorgado por la Escritura Pública N° 1381/60 de 30 de noviembre, por lo que mal podría invocar un derecho preferente ante los demandados. Asimismo, cabe señalar que la entidad demandada no podría alegar nulidad de las resoluciones administrativas por falta del cumplimiento del procedimiento pertinente, cuando es la misma entidad quien incurrió en esa omisión y quien ahora permanece como titular del terreno expropiado; por lo que, por principio general al derecho, no puede la entidad municipal pretender aprovecharse de su propio error y culpa, lo contrario es erosionar la buena fe con que se celebra y ejecuta los actos.

Ahora bien, con respecto a la falta de suscripción de las Escrituras Públicas Nº. 1381/60 de 30 de noviembre, Nº 353 de 15 de noviembre de 1973 y Nº 678 de 23 de junio de 1983, ante una Notaria de Gobierno. Cabe señalar que el DS N° 23148 de 11 de mayo de 1992 por el que se determina que todos los contratos que personas individuales o colectivas suscribiesen con las entidades del Estado, comprendidas en el art. 3 de la Ley Nº 1178, deben protocolizarse obligatoriamente en las notarías de gobierno;  cabe señalar que la vigencia de esta normativa es posterior a la suscripción de las citadas escrituras, por lo que, como se refirió en el Auto de Vista recurrido, no corresponde en su aplicación al no tener un efecto retroactivo.

En cuanto al último agravio interpuesto, por el que se señala que la Sentencia N° 92/2009 de 31 de enero confirmada por el Auto de Vista S-421/2020 de 20 de noviembre, vulnera el principio constitucional a la seguridad jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz al pretender injustamente de una obligación real, efectiva, pendiente por la vía de un pronunciamiento judicial.

La SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre describe el principio de seguridad jurídica, entendido como: “ uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal- válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones”. Conforme a ello, la entidad recurrente no señala en este agravio qué reglas del orden jurídico no se hubiesen dado cumplimiento y que con ello se haya vulnerado este principio fundamental, situación que no permite a los suscritos otorgar una respuesta precisa frente a un argumento genérico y ambiguo; asimismo, se puntualiza que todos los puntos de agravio interpuestos vinculados al cumplimiento de alguna normativa han sido desvirtuados en la respuesta de cada agravio de la presente resolución.

Por último, cabe señalar que el Auto Constitucional N° 287/99-R de 28 de octubre sobre el principio de seguridad jurídica aplicable a un caso similar, ha establecido: “…que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos. Que, en concordancia con lo anterior, el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado, consagra el derecho fundamental a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social, concordante con el art. 22 del mismo cuerpo legal.

Que, conforme a lo expresado, el H. Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, al pretender recuperar el terreno transferido, desconociendo el derecho propietario de la recurrente, con una modalidad muy próxima a la confiscación (medida repudiada por el art. 23 de la Constitución Política del Estado) ha cometido un acto ilegal, que debe ser enmendado dentro de la protección inmediata que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado…” (el resaltado es propio).  Bajo ese entendido es la Administración Pública quien conforme a lo fundamentado, debió respetar el derecho a la propiedad que los demandantes ostentaban, derecho otorgado como compensación a la expropiación en inicio consolidada; por lo que al haberse demostrado en el proceso el derecho propietario sobre el bien en litigio, del cual fueron desposeídos por el Gobierno Municipal de La Paz de conformidad a los requisitos establecidos en el art. 1453 del Código Civil, así como la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…”; corresponde confirmar lo dispuesto en la Sentencia y Auto de Vista que declararon probada la reivindicación del lote de terreno de 324 m2, ubicado en la calle 10 esquina Avenida Costanera, zona Bajo Següencoma de la ciudad de La Paz.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 924 a 946, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista N° S-421-2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 917 a 922 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas y costos por ser el recurrente un ente estatal.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.




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