Auto Supremo AS/1016/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1016/2021

Fecha: 17-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1016/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: CH-58-21-A

Partes: Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre, Ingrid Mónica, Javier Marcelo todos Dávalos Plans, Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado y Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos c/ Patricia Natush Ordoñez y Alex Ayaviri Artieda.

Proceso: Reivindicación y cancelación de gravamen.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1082 a 1089, interpuesto por Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos, Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado, Javier Marcelo, Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre e Ingrid Mónica todos Dávalos Plans contra el Auto de Vista N° 236/2021 de 09 de septiembre, de fs. 1076 a 1078, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación y cancelación de gravamen seguido por los recurrentes contra Patricia Natush Ordoñez y Alex Ayaviri Artieda, el Auto de concesión de 12 de octubre de 2021, a fs. 1098, el Auto Supremo de Admisión N° 915/2021-RA de 18 de octubre de fs. 1111 a 1112 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 379 a 382, aclarada de fs. 446 a 449, Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre, Ingrid Mónica, Javier Marcelo todos Dávalos Plans, Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado y Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos iniciaron un proceso de reivindicación y cancelación de gravamen contra Patricia Natush Ordoñez y Alex Ayaviri Artieda; por Auto de 15 de marzo de 2019 de fs. 383 a 384, el Juez Publico 9º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre se declaró incompetente para conocer el presente proceso, por lo que la Sala Civil y Comercial segunda del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca el Auto de Vista N° 156/2020 de fs. 734 a 736 REVOCÓ el Auto de 15 de marzo de 2019 y dispuso que el A quo admita la demanda, consecuentemente Alex Ayaviri Artieda solicitó citación de evicción, planteó excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, de litispendencia, de demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición de cosa juzgada; además contestó la demanda y reconvino por nulidad de la condición suspensiva del contrato de compraventa; por Auto de 05 de enero de 2021 dispuso que previamente deberá cumplir lo dispuesto por el art. 13 y 110 del Código Procesal Civil; Asimismo Patricia Natusch Ordoñez contestó la demanda y planteó excepciones previas de falta de legitimación o interés legítimo que surja de los términos de la demanda, litispendencia y cosa juzgada; A cuyo efecto en audiencia preliminar por Auto de 07 de abril de 2021 de fs. 986 a 988 conforme dispone el parágrafo II del art. 128 de la Ley N° 439 de oficio se declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada y se ordenó el archivo de obrados, asimismo refirió que ya no corresponde pronunciarse sobre las restantes excepciones interpuesta por los demandados, pues producto del fallo el proceso concluyó.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos, Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado, Javier Marcelo, Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre e Ingrid Mónica todos Dávalos Plans mediante memorial de fs. 990 a 995 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 236/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 1076 a 1078, CONFIRMANDO el Auto apelado con el argumento de que para la procedencia de la excepción de cosa juzgada es preciso que en ambos juicios, concurran tres requisitos comunes como la identidad de persona, identidad de la cosa pedida, identidad de la causa de pedir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento debe ser el mismo y que si bien la parte recurrente señala que es media verdad el hecho de que ambas demandas conduzcan a lo mismo, pues una demanda se hubiera tramitado en conciliación y la otra no, pero hace referencia a lo manifestado por el Juez de que ya se tramitó un proceso ordinario de idénticas pretensiones, la petición de los demandantes en ambas acciones es la devolución del inmueble bajo mandamiento de desapoderamiento, independientemente de que la misma sea peticionada bajo diferentes denominaciones, siendo que la figura de reivindicación y la devolución de vivienda en la primera demanda, con similitud de partes y sobre el mismo bien inmueble. Asimismo, se constató que existe identidad de sujetos y que el argumento de que la esposa de una de las partes no hubiera estado presente en la conciliación, no pudiendo ser este un justificativo para que no se considere como identidad de sujetos procesales, pues la relación conyugal que existe entre esposos vincula la obligatoriedad de su patrimonio, por lo que también la propia parte recurrente, reconoce que existió identidad de objeto para solicitar la reivindican y la devolución de vivienda, en este entendido sí existe identidad de objeto y causa.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos, Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado, Javier Marcelo, Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre e Ingrid Mónica todos Dávalos Plans, según memorial de fs. 1082 a 1089, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos, Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado, Javier Marcelo, Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre e Ingrid Mónica todos Dávalos Plans en lo trascendental de dicho medio de impugnación, denunciaron:

1. La vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista debió ser más cuidadoso a momento de relacionar la causa con los agravios expuestos en apelación, pues el Auto de Vista está resolviendo un conflicto ficto, inexistente, motivo por el cual debió resolver los agravios en los términos que fueron presentados en apelación; agregó que se desestimó la apelación con el fácil argumento que hubiera identidad de objeto, cosa y persona, que no se debió ingresar a estimar y revocar la decisión.

2. El Auto de Vista de manera simple desestimó la identidad de las personas no dejando por ningún efecto el ingreso de otra persona demandada como ser la esposa del demandado, la cual rompe la seriedad de un análisis profundo sobre el basamento de este componente que hace a la cosa juzgada, lo que permite abrir su competencia para casar el Auto de Vista, pues este único elemento podría tener similitud, pero ello no da lugar a la declaración absoluta de cosa juzgada, pues similar no es sinónimo de igual, además, el Auto de Vista no se ha referido al mismo manifestándose que es un análisis doctrinal, cuando no solo es análisis doctrinal es la forma de impugnar.

Fundamentos por los cuales solicitaron se case el Auto de Vista y declare improbada la excepción de cosa juzgada, para que el proceso sea desarrollado juntamente con la demanda reconvencional.

Que el recurso de casación en su contestación expresa Patricia Natsch Ordoñez lo siguiente:

No cumple con los presupuestos mínimos que tornen viable su consideración porque: a) el mismo no señala o expresa si se recurre en el fondo o en la forma conforme exige el art. 271.I del CPC; b) realiza y transcribe un glosario de términos sobre el recurso de casación, extremo que no puede considerarse fundamentación recursiva; c) señala que se habría incumplido el art. 265 del CPC, sin embargo, no señala o precisa cómo se habría dado dicho incumplimiento; d) se vuelve a trascribir todo el rosario de citas doctrinales del recurso de apelación, siendo que se debe impugnar el Auto de Vista y su contenido, como señala el art. 272.I del adjetivo civil; e) se refiere a lo actuado en la audiencia preliminar, lo cual se funda en actuados y documentos anteriores, incumpliendo lo establecido por el art. 274.I num 3) del Código Procesal Civil; f) solicita que el Tribunal Supremo se manifieste sobre hechos, lo cual no corresponde a la naturaleza del recurso de casación que es de puro derecho; g) hace mención a una serie de disposiciones legales sin señalar la relación de causalidad dentro del caso en concreto.

Solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la excepción de cosa juzgada.

En el Auto Supremo Nº 340/2012 de 21 de septiembre, este Tribunal ha razonado lo siguiente: “la excepción de cosa juzgada, se entiende como "Autoridad y eficacia de una Sentencia judicial cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla" (Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, ante una excepción de cosa juzgada, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, triada a la que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil…”.

Razonamiento reiterado en el Auto Supremo Nº 453/2014 de 21 de agosto, donde además se señaló: “Por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse: 1) Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. 2) Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto, el objeto del proceso se suele definir como “el beneficio jurídico que en él se reclama”. Y por último 3) identidad de causa de pedir, la ley lo define como “el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio”, no debiendo confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el generador del mismo”.

En el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, además se agregó lo siguiente: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial (…) En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes del presente proceso, se tiene lo siguiente: Sujetos, las mismas partes, en el primer proceso de Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes, donde Juan Carlos Almaraz Duran, intervino como demandante, mientras que Florinda Caballero Ledezma, intervino como demandada; entretanto, en la presente demanda ordinaria de la misma forma intervienen las mismas partes en las mismas condiciones, con la diferenciación de la pretensión principal de una demanda de División y Partición de Bienes, por otro lado el Objeto, la pretensión, en el primer proceso fue el Reconocimiento de Unión Conyugal Libre, Tenencia de Hijo y Partición de Bienes y en la presente demanda se trata de una División y Partición de Bienes, pretensiones distintas entre ambos procesos, por último la Causa, es el hecho jurídico que son de distinta naturaleza, con el primer proceso. Por lo mencionado, se concluye que no se cumple con lo determinado por el art. 1319 del Código Civil, varía uno del otro y al no contar con el mismo objeto no se puede aplicar la procedencia de la cosa juzgada como erradamente pretende que se considere en Resolución”. Criterio reiterado en el Auto Supremo Nº 726/2016 de 28 de junio.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De los argumentos inmersos en la impugnación presentada por el demandante se infiere que estos están dirigidos a cuestionar la vulneración del art. 265 del Código Procesal Civil, dado que el Auto de Vista debió ser más cuidadoso a momento de relacionar la causa con los agravios expuestos en apelación, pues está resolviendo un conflicto ficto, inexistente, motivo por el cual debió resolver los agravios en los términos que fueron presentados en apelación; agregó que se desestimó la apelación con el fácil argumento que hubiera identidad de objeto, causa y persona, que debió ingresar a estimar y revocar la decisión, además de manera simple desestimó la identidad de las personas no dejando por ningún efecto el ingreso de otra persona demandada como ser la esposa del demandado, la cual rompe la seriedad de un análisis profundo sobre el basamento de este componente que hace a la cosa juzgada, lo que permite abrir su competencia para casar el Auto de Vista, pues este único elemento podría tener similitud, pero ello no da lugar a la declaración absoluta de cosa juzgada, pues similar no es sinónimo de igual.

Con base en lo expuesto, y a efectos de que la resolución sea lo más clara y precisa para los justiciables, amerita realizar las siguientes consideraciones, que emergen de la revisión de obrados:

De antecedentes se acredita el desarrollo de un anterior proceso ordinario de devolución de vivienda bajo mandamiento de desapoderamiento, cancelación de gravamen por anticresis en Derechos Reales con devolución de dinero entregado del inmueble ubicado en la zona Tucsupaya Alta, (denominado Casa de Hacienda) con una superficie de 633,19 m2 de la ciudad de Sucre planteado por Gustavo Joseph, Víctor Hugo Silvestre, Ingrid Mónica, Javier Marcelo todos Dávalos Plans Rita Cristina Dávalos Plans de Hurtado y Elvia Plans Campero Vda. de Dávalos, contra Alex Ayaviri Artieda bajo el argumento de que, mediante Escritura Pública N° 130/2008, el padre de los demandantes suscribió un contrato de anticresis por el monto de $us 30.000 con Alex Ayaviri Artieda que consistía en una fracción del inmueble, que se registró en el Folio Real N° 1011990045938 bajo el asiento N° B-1 de gravámenes de 18 de febrero de 2008, como también en el Folio Real N° 1011990045837 bajo el asiento B-2 de gravámenes de 18 de febrero del mismo año; empero en plena vigencia del mencionado contrato de anticresis se suscribió otro documento privado de compraventa de una superficie de 633.19 m2 por un precio de $us 50.000, aclarándose que los $us 30.000 fueron pagados por concepto de anticresis y $us 20.000 al momento de suscribir el documento de compraventa, sin tener ninguna renovación del mismo y quedó totalmente vencido dicho contrato correspondiendo la cancelación del gravamen de la partida N° 1 del Folio Real N° 1011990045938 N° B-1 de gravámenes y N° 1011990045837 asiento B-2 de gravámenes, previa devolución en depósito judicial.

Una vez contestada la demanda en forma negativamente, en el desarrollo del proceso se instaló audiencia preliminar, conforme cursa acta de fs. 180 a fs. 184 en cuya etapa de conciliación intraprocesal se firmó un acuerdo conciliatorio para que, mediante un avaluó, se establezca el justo precio del inmueble objeto de la litis del cual el perito estableció la suma de $us 136.924 como precio por el pago del bien inmueble.

Sin embargo, ante el precio fijado hubo discordia entre los contendientes para llegar a una definición en función al acuerdo conciliatorio, por lo que, ante ese estancamiento se dictó el Auto del 09 de junio de 2017, que determinó lo siguiente: “ Una vez escuchadas las alocuciones de las partes respecto al reconocimiento del justo pago que se había quedado en audiencia de fecha 04 de mayo del año en curso (Clausula Segunda), luego del análisis realizado por los sujetos procesales y dejando sin efecto el monto fijado en el informe pericial evacuado a fs. 200 a 2005 de obrados la parte demandante manifestó en aras de una conciliación y cumpliendo lo dispuesto en el acta de fs. 180 a 184 manifestaron que podían rebajar a un monto de $us 100.000 como justo pago, y el demandado manifestó reconocer como justo pago la suma de $us 5.000, con esos montos y luego del debate pertinente en audiencia las partes no arribaron a ningún acuerdo respecto al justo pago, por consiguiente se salva el derecho de los mismos a acudir a la via legal competente para hacer valer sus derechos pudiendo por secretaria de juzgado expedirse las fotocopias legalizadas que las partes vean conveniente.

Con lo que queda concluida la presente audiencia y culminada en sus efectos la litis”.

Pese a la determinación definitiva y no haberse apelado la misma se continuó en la disputa, así se presentó por los actores el recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto N° 310/2017 y su resolución completaría en los cuales se ordenó el pago de $us 136.924 a favor de los demandantes, que fue confirmado por el Auto N° 661/2017, siendo el mismo, mediante el Auto de Vista SCCI-0340/2017, que declaró inadmisible el recurso de apelación, mismo que fue recurrido en acción de amparo constitucional por lo que la Juez de garantías por Resolución Nº 04/2018 de 15 de junio, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sucre determinó denegar la misma, ante ello se acudió al Tribunal Constitucional Plurinacional, que emitió la SCP N° 0833/2018-S4 de 05 de diciembre que estableció que al Tribunal de Segunda instancia le corresponde emitir pronunciamiento de fondo, con la finalidad de lograr la solución o tutela judicial efectiva del conflicto tramitado ante su jurisdicción y competencia, dejando de lado, el criterio formalista e incongruente que provocó incertidumbre en las partes, ante su falta de pronunciamiento, expresando que en cuanto a la resolución de fondo y la determinación de si en el caso concreto, existió o no conciliación o acuerdo sobre el monto establecido en el estudio pericial en cuestión, para luego recién poder establecer el pago del mismo, por lo que se concedió la tutela.

De los antecedentes descritos precedentemente, si bien en la SCP N° 0833/2018-S4 se ordenó que se debe establecer la definición del proceso con la finalidad de lograr la solución o tutela judicial efectiva del conflicto tramitado ante su jurisdicción y competencia, pero en obrados no existe que el Tribunal de segunda instancia del anterior proceso hubiese emitido un pronunciamiento de fondo, lo que permite instituir un criterio propio de este máximo Tribunal que considera que el Auto 09 de junio de 2017, dejó sin efecto todo lo obrado quedando imprejuzgado las pretensiones consideradas en esa demanda que pese a una conciliación, el mismo juez de instancia declaró por culminada la Litis, decisión que ninguna de las partes hubo apelado oportunamente.

En el presente proceso, se tiene que el Auto de 07 de abril de 2021 que declara “de oficio” probada la excepción de cosa juzgada, en el entendido que ya se tramitó otro proceso ordinario con idénticas pretensiones y que el Auto de Vista confirmó la decisión del Juez con el argumento de que se ha cumplido con los presupuestos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada como ser: identidad de persona, identidad de la cosa pedida, identidad de la cosa de pedir; sin embargo los jueces de instancia no consideraron que en el Auto de 09 de junio de 2017 dictado en el primer proceso de devolución vivienda bajo mandamiento de desapoderamiento, cancelación de gravamen por anticresis en Derechos Reales con devolución de dinero, el juez de instancia determinó que: “(…)por consiguiente se salva el derecho de los mismos a acudir a la via legal competente para hacer valer sus derechos pudiendo por secretaria de juzgado expedirse las fotocopias legalizadas que las partes vean conveniente.

Con lo que queda concluida la presente audiencia y culminada en sus efectos la litis”, de lo que se establece que la Ad quo de anterior causa puso fin a esa controversia proceso dejando sin efecto todo lo obrado quedando imprejuzgado las pretensiones, por lo que no se puede considerar que tenga calidad de cosa juzgada ante las circunstancias anteriormente anotadas.

Entonces, se establece que el anterior proceso no concluyó con el acuerdo conciliatorio o con la emisión de un fallo que ponga fin al litigio, y si bien el presente proceso tiene similar pretensión, sin embargo, como el anterior no concluyó con una definición no se puede realizar un análisis de la cosa juzgada, por no existir determinación firme, por lo que, el Auto de 07 de abril de 2021 al declarar “de oficio” probada la excepción de cosa juzgada materializó una lesión al derecho a una tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado sobre el fondo del conflicto dejando en la incertidumbre a las partes por no existir un pronunciamiento de fondo que resuelva el litigio, aspecto esencial que debe ser resuelto por la autoridades ordinarias, para que las partes puedan tener la certeza y así establecer en definitiva de manera efectiva si la pretensión de reivindicación y cancelación de gravamen es procedente o no.

Además, se debe considerar que los órganos jurisdiccionales deben permitir encontrar soluciones a los conflictos que se debaten en procura de la armonía social, por ante formalismos que pueden delatar la solución de los conflictos; por lo que se aplica en el presente caso el art. 6 del Código Procesal Civil, ya que está interpretando los sucesos procesales ocurridos con la perspectiva de la efectividad de los derechos sustantivos que tienen ambas partes en la definición de sus pretensiones.

Por las razones expuestas y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación son evidentes, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 236/2021 de 09 de septiembre, de fs. 1076 a 1078, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y en el fondo REVOCA la decisión del Auto Definitivo de 07 de abril de 2021 cursante de fs. 986 a 988, declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada.

En consecuencia, se dispone que el A quo continúe con la tramitación del proceso de reivindicación de inmueble y cancelación de gravamen por devolución de anticrético hasta emitir Sentencia. Sin costas y costos.

Sin responsabilidad, por ser excusable el error incurrido por los jueces de instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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