Auto Supremo AS/1017/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1017/2021

Fecha: 17-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1017/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: LP - 174 - 21 - S

Partes: Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe contra Warner Joaquín Duchen Mostajo

Proceso: Acción negatoria alternativamente de mejor derecho de propiedad

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Warner Joaquín Duchen Mostajo (fs. 261-264 vta.), contra el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 244-245), dentro el proceso ordinario de acción negatoria o alternativa de mejor derecho de propiedad, seguido por Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe contra el recurrente; la respuesta (fs. 272-273); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 23 de septiembre de 2021 (fs. 287); el Auto Supremo de Admisión Nº 920/2021-RA de 18 de octubre (fs. 293-294); y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Jaime Alfredo Machaca Paco y Teodora Concepción Flores Quispe, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 1455, 1538 y 1545 del Código Civil (CC), interpusieron acción negatoria y alternativamente mejor derecho de propiedad, y solicitaron: (i) Se declare probada la acción negatoria sobre el lote de terreno Nº 730 cuya superficie es de 300 m2, ubicado en la manzana 39, calle Melchor de Liñan y Cisneros Nº 1455, Urbanización Villa Adela de la ciudad de El Alto, adquirida con la Escritura Pública Nº 884/1997 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Folio Nº 2.01.4.01.0221622. (ii) Cese de las perturbaciones que se pretende a través del proceso interdicto de recobrar posesión; (iii) Se declare el mejor derecho de propiedad. Pretensión que se planteó con el siguiente argumento:

Afirmando ser propietarios del inmueble, señalaron que en dicho bien vivieron con su familia hasta el momento de tener problemas con el Banco y, al verse asediados, dejaron el inmueble con sus pertenencias para conseguir el dinero y cubrir deudas del Banco, circunstancia que habría aprovechado el demandado para quitarles su propiedad, pues derrumbó la pared divisoria, ingreso al inmueble y lo poseyó como si fuera suyo. Posteriormente, regresaron a su propiedad y reconstruyeron la pared que dividía su propiedad, lo que implicó el inicio de un proceso de interdicto de recobrar la posesión por el demandado, bajo el argumento de hallarse en posesión por encargo de Hector Andrade Vaca desde hace 37 años, sin acreditarse tales hechos y declarándose Sentencia en contra del demandado.

Añadieron, que su derecho propietario se remonta a la titularidad de José Luis Aranguren, trabajador de la Caja Nacional de Seguridad Social, quien transfirió su derecho a Héctor Andrade V., por la Escritura Pública Nº 889/1968, éste a su deceso hereda a Ana Moreno Vda. de Andrade, quien transfiere el bien a Roberto Mamani Tarqui por la Escritura Pública Nº 615/1993, quien a su vez lo vende a Francisca Quispe de Escobar y, por último, el inmueble se transfiere a los demandantes por la Escritura Pública Nº 884/1997, compra realizada con crédito bancario (fs. 77-81 y 83-86).

Warner Joaquín Duchen Mostajo, se apersonan al proceso y promueve incidente de nulidad de notificación (fs. 100-102 vta.), no cursa contestación y tampoco acción reconvencional.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de El Alto, por la Sentencia N° 26/2020 de 13 de enero de 2020, se declaró PROBADA EN PARTE la acción negatoria e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho de propiedad, con costas al demandado (fs. 218-221), con el argumento siguiente:

a. Con base en las pruebas presentadas, los demandantes son propietarios del inmueble en Litis, pruebas que hacen fe al tenor del art. 1289.I del Código Civil y, por ende, son ostensibles frente a terceros. El bien fue adquirido con financiamiento bancario y garantía hipotecaria. La ubicación del bien se justifica con el informe pericial (fs. 138-146) y el acta de inspección ocular (fs. 128-130 y 135-137), pruebas ponderadas conforme a los arts. 1333 y 1334 del Código Civil, estableciéndose que se trata de un bien debidamente determinado en su perímetro superficial el cual guarda identidad de datos técnicos con los reflejados en su título de propiedad (fs. 1-7 y 14).

b. En cuanto al mejor derecho propietario, no media prueba alguna que dé cuenta que el demandado ostenta dominio real inmobiliario debidamente inscrito en Derechos Reales respecto al bien como exigen los arts. 105 del CPC y 1538 del CC; en tal sentido, no corresponde acoger dicha pretensión.

c. Respecto al derrumbe de la pared divisoria que colinda con la propiedad del demandado, de acuerdo a la prueba trasladada del proceso de interdicto de recobrar la posesión (fs. 180, 181, 185, 186 y 192), relativa a la declaración testifical, se extrajo que el demandado hizo caer el muro de adobe y, sumadas a la existencia de resabios de lo que fue la pared de adobe que dividía ambos predios, según acta de inspección judicial (fs. 129, 130 y 137), el predio de los demandantes contaba con muro de adobe divisorio que el demandado perturbó al hacer caer el indicado muro y que por dicha abertura, el mismo ingresaba al interior del inmueble de propiedad de los pretensores.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Warner Joaquín Duchen Mostajo, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre (fs. 244-245), resolviendo declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, con los fundamentos siguientes:

a. El recurso de apelación no contiene la expresión de agravios del fallo recurrido, puesto que en ella solo refiere: (i) que el contenido y decisión de la Sentencia no despejaría el estado de incertidumbre de la parte demandante, (ii) que se debió expresar las razones en virtud de la cual asumió la decisión de declarar improbada la pretensión de mejor derecho propietario; es decir, únicamente hace alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así, como demandado.

b. No existe una demostración de motivos para considerar errónea la decisión judicial o que la misma pueda contemplar datos que no se establecieron; entonces, ante la omisión de la exposición y argumentación clara de los agravios, no se fue atendida debidamente por el Tribunal de alzada.

4. Promovido el recurso de aclaración, enmienda y complementación por el demandado Warner Joaquín Duchen Mostajo, el auto de 22 de abril de 2021 (fs. 260), dispuso:

El impetrante debe considerar lo previsto por el art. 226.IV del CPC, en ese orden normativo, la solicitud de aclaración, enmienda y complementación expone argumentos que van al fondo de la decisión y no así a los aspectos formales que merezcan su modificación; en consecuencia, siendo claro los términos expuestos en el Auto de Vista, NO HA LUGAR a la aclaración, enmienda y complementación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Warner Joaquín Duchen Mostajo, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 del CPC, interpone recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre, solicitando su ANULACIÓN. Entre sus argumentos cita los siguientes:

1. Acusó al Ad quem de incurrir en violación al debido proceso en su componente motivación de las resoluciones, porque en el recurso de apelación habría referido que: “...el contenido y decisión de la Sentencia No 26/2020 de 13 de enero, NO DESPEJARÍA EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE, Y QUE SE DEBIÓ EXPRESAR LAS RAZONES EN VIRTUD DE LAS CUALES ASUMIÓ LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROBADA LA PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO...”.

2. La decisión recurrida sería arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, además de apartarse de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

3. Señaló que la decisión judicial asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y que fueron denunciadas en el recurso de apelación, además de ser irrazonables y frustrantes a la garantía de la debida defensa en juicio de la parte demandante, consagrada por el Art. 16 Constitucional.

4. Refirió que la motivación y fundamentación de los autos, son los principios sobre los que se basa la decisión y constituyen, la construcción lógica que subsume los hechos planteados en la norma jurídica, e interpreta, fija, el alcance o resuelve una cuestión de derecho o mixta, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

5. Citó como jurisprudencia el AS N° 192/2007 de 12 de abril, y refiere que no fue tomado en cuenta a momento de dictarse el Auto de Vista, ya que en autos correspondía que el Ad quem se refiera expresamente al cuestionamiento descrito en el recurso interpuesto por su persona como demandante, sobre el cual el Tribunal de alzada no se habría pronunciado de manera clara, concreta y precisa, sino de manera lacónica.

6. Expresó que la incongruencia constituye un defecto procesal de error in procedendo, que debe sancionar con la anulación el Auto de Vista, ya que el Ad quem no se pronunció en respeto como adulto mayor, sobre los agravios acusados en el recurso de apelación, limitándose a expresar: “…el contenido y decisión de la Sentencia No 26/2020 de 13 de enero de 2020, NO DESPEJARÍA EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE, Y QUE SE DEBIÓ EXPRESAR LAS RAZONES EN VIRTUD DE LAS CUALES ASUMIÓ LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROBADA LA PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ES DECIR ÚNICAMENTE HACE ALUSIÓN A LO QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE DEMANDANTE Y NO ASÍ A SU PERSONA COMO DEMANDADO. NO EXISTIENDO DE ESTA MANERA UNA DEMOSTRACIÓN DE MOTIVOS QUE SE TIENEN PARA CONSIDERAR ERRÓNEA LA DECISIÓN JUDICIAL”, omisión que denuncia a través del presente recurso al violar las formas esenciales del proceso por la existencia de vicios citra petita, ya que no se resuelve en forma expresa, clara, completa, legítima y lógica, sobre lo solicitado.

7. Manifestó que radicada la causa ante el Tribunal de Apelación, se debió señalar audiencia en un plazo no mayor a los quince días, donde las partes debieron ratificar sus fundamentos, producir pruebas y formular conclusiones; tampoco se habría designado Vocal Relator, quien tenía el deber de preparar el Auto de Vista en un plazo de veinte días computables a partir del día siguiente hábil de la audiencia, para que vencido el mismo, y en el plazo no mayor a tres días, señale audiencia de lectura del Auto de Vista, conforme dispone el art. 264.I del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que fueron infringidos los arts. 204.I del Código de Procedimiento Civil, 115.II, 178 y 180 de la CPE, al tiempo de dictarse el Auto de Vista, pues los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad, comprendían entre otros aspectos, la garantía de que el asunto sometido al examen del Ad quem, obtenga una definición de donde se desprenda el Auto de Vista que plasma la sustancia de la resolución judicial, y el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia y la agilidad del proceso tramitado ante el Tribunal de Apelación.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Teodora Concepción Flores Quispe, solicitó se dicte Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación, con costas. Entre sus argumentos señaló:

Que los argumentos de la apelación únicamente hacen alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así al recurrente, en otras palabras, no hace alusión a los agravios o perjuicios. Consecuentemente, el resultado acertado era la inadmisibilidad.

En el caso del recurso de casación, este no cumple con el art. 274 del CPC, toda vez que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, careciendo de fundamentación. Asimismo, solo describe la violación al debido proceso, la falta de motivación o fundamentación, más no precisa las omisiones, errores, desaciertos y apartamientos de la norma.

Añadió que tratándose de un recurso de casación en la forma, debió considerar que este tipo de nulidades solo procede cuando son errores procesales insubsanables y causan indefensión, al violar principios constitucionales o principios de las nulidades consagradas en el art. 105 del CPC, tales como la especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación y formalismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I núm. 3 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.

2. Sobre la expresión de agravios en el recurso de apelación.

Según Mario Casarino Viterbo, el recurso de apelación es “…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida”; en esa misma lógica, Palleres en su texto “Derecho Procesal Civil”, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: “…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador”, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la Sentencia dictada en primera instancia.

El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: “El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el “agravio” en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: “el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante”.

Siguiendo lo establecido por el art. 218.II núm. 1, inc. b) del CPC, la existencia de agravio y/o perjuicio constituye el motor que impulsa, promueve y justifica la actividad del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés valido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido en la obra de Enrique Lino Palacios en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo V, numeral 546, página 85, señala que: “…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, a través del AS Nº 149/2012 de 08 de agosto, estableció el siguiente criterio: “…en este entendido la expresión de los agravios sufridos abre la competencia del Tribunal de alzada para su pronunciamiento sobre los mismos, por lo que según Couture "los agravios son los perjuicios o gravámenes tanto materiales como morales, que una resolución causa en un litigante", siendo así que los agravios materiales son aquellos que recaen sobre la integridad física o el patrimonio de una persona, como consecuencia de un acto ilícito, civil o penal realizado por otra persona; por otra parte, los agravios morales se encuentran relacionados a la naturaleza de los derechos lesionados, que consiste en el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, y que cuentan con protección jurídica, a cuya razón los agravios dentro del recurso de apelación se instituyen en el sustento, fundamento y razón del recurso mismo y no así una relación simple de los hechos ocurridos en el proceso, por ello para que el Tribunal de Alzada considere, el recurso de apelación se hace imprescindible que la expresión agravios del fallo recurrido, debe indicarse, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, es decir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea, analizando prueba, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y derecho y la injusticia de las conclusiones del fallo, planteándola con articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución impugnada (Manual de Derecho Procesal Civil, Castellanos Trigo Página 167).” (El resaltado nos corresponde).

El AS Nº 238/2018 de 4 de abril, expresó lo siguiente: “…El agravio conforme el art. 256 de la Ley 439, se entiende como la expresión del perjuicio material o moral mediante el cual el recurrente realiza una crítica expresa y razonada del por qué considera que la resolución impugnada es equívoca, en función a dicho agravio el tribunal de apelación debe emitir una resolución motivada y fundamentada conforme el mencionado artículo. En dicha fundamentación y motivación debe expresar la razón jurídica y lógica por la que considera acoger o denegar el agravio acusado, la respuesta del agravio importa el cumplimiento de dar una contestación al derecho de petición conforme al art. 24 de la Constitución Política del Estado. Al momento de considerar el agravio el Tribunal de alzada debe asumir que el objeto del proceso es la efectividad del derecho reconocido por la ley sustantiva, lo que implica que debe ingresar a considerar el fondo del problema”.

A partir de ello, podemos concluir que el agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir y determina, el ámbito de la jurisdicción y los puntos de agravio que abren la competencia del Tribunal de alzada, por lo cual no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

1. De los antecedentes.

Antes de ingresar al análisis del recurso de casación en la forma, es necesario analizar los fundamentos de la Sentencia como los agravios expuestos en el recurso de apelación.

a. En cuanto a los fundamentos de la Sentencia.

La Sentencia N° 26/2020 de 13 de enero, estableció entre sus fundamentos, que: (i) Con base en la prueba documental los demandantes son los propietarios del inmueble en Litis. (ii) El bien fue adquirido con financiamiento bancario y garantía hipotecaria. (iii) El inmueble se encuentra debidamente determinado en su perímetro superficial el cual guarda identidad de datos técnicos con los reflejados en su título de propiedad; además, la ubicación se justifica con el informe pericial y el acta de inspección ocular. (iv) En cuanto al mejor derecho propietario, no corresponde acoger dicha pretensión, ya que no media prueba alguna que dé cuenta que el demandado ostenta dominio real inmobiliario debidamente inscrito en DDRR. (v) Respecto al derrumbe de la pared divisoria, de acuerdo a la prueba trasladada del proceso de interdicto de recobrar la posesión, sumada a la existencia de resabios de lo que fue el muro de adobe, el predio de los demandantes contaba con muro divisorio que el demandado perturbo.

b. En cuanto a los agravios denunciados en el recurso de apelación.

Warner Joaquin Duchen Mostajo, bajo el título de Violaciones Procesales, solicitó la anulación de la Sentencia precisando en su recurso de apelación los siguientes agravios: (i) La Sentencia no despeja el estado de incertidumbre de la parte demandante, declarando la certeza de un derecho concreto referido que pudiera tener, puesto que, lo que estaba incierto al inicio de la demanda y hasta la Sentencia, debió adquirir exactitud y seguridad, clarificando la existencia o la inexistencia de un mejor derecho propietario a favor de los actores o en negativa del demandado. (ii) Haciendo referencia a la motivación, señala que la Sentencia debió ser redactada en un lenguaje sencillo para averiguar el sentido de su pronunciamiento, estructurando la misma con el manejo de oraciones breves, sencillas, claras y relacionadas entre sí. (iii) La parte resolutiva debió pronunciarse con una decisión clara, positiva y precisa sobre la pretensión de declaratoria de mejor derecho propietario de la parte actora, conforme establece el art. 213.II núm. 4 del CPC y no, como en el presente caso, que es oscura e imprecisa, realizando una desestimación tácita. (iv) La parte motivada de la Sentencia, es el soporte que conduce a la estimación o desestimación de la pretensión de mejor derecho propietario y sirve de mecanismo de control para el recurso de apelación. (v) La necesaria motivación de la sentencia permite conocer a las partes las reflexiones sobre la desestimación de la pretensión de la parte actora, facilitando la explicación del porqué del rechazó al reclamo de declaratoria de mejor derecho. (vi) De acuerdo al art. 214 del CPC, el auto no podía dejar de sustentarse en una norma, porque si no existe norma por vacío legal el Juez no podía sostener su decisión con solo doctrina o jurisprudencia, aplicando normas análogas, principios generales del derecho. (vii) Hace referencia a la exhaustividad y lo dispuesto por el art. 7 del CPC, y manifiesta que el Juez debió decidir en forma completa sobre todo lo que ha sido objeto de litigio, sin obviar la fundamentación de hecho y de derecho de la pretensión de mejor derecho propietario.

c. Del Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre.

El Ad quem declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, argumentando que este no contiene la expresión de agravios del fallo recurrido, puesto que en ella sólo refiere: (i) que el contenido y decisión de la Sentencia no despejaría el estado de incertidumbre de la parte demandante y (ii) que se debió expresar las razones en virtud de la cual asumió la decisión de declarar improbada la pretensión de mejor derecho propietario. Llegando a concluir que únicamente hace alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así al demandado. También añade, que el recurso carece de una demostración de motivos para considerar errónea la decisión judicial o que la misma pueda contemplar datos que no se establecieron.

2. Del recurso de casación en la forma.

a. Sobre los requisitos que debe reunir el recurso de casación.

Warner Joaquín Duchen Mostajo, impugnando el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre, denuncia como agravios lo siguiente: (ii) La decisión es arbitraria e incongruente, porque adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial. (iii) La decisión judicial desconoce la solución normativa que corresponde a las circunstancias comprobadas en el proceso y que denunció en el recurso de apelación. (iv) La motivación y fundamentación son los principios sobre los que se basa la decisión y constituyen, la construcción que subsume los hechos planteados en la norma jurídica, e interpreta, fija, el alcance o resuelve una cuestión de derecho o mixta, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto. (v) El Auto de Vista no tomó en cuenta el AS N° 192/2007 de 12 de abril, pues correspondía se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto de manera clara, concreta y precisa y no lacónica.

Conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, el recurso de casación debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 274.I núm. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos”. En ese contexto, el punto III.1 de la doctrina aplicable, cita: “…este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en suma, es imperioso que el recurrente explique de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En el presente caso, los agravios denunciados por Warner Joaquín Duchen Mostajo, son redundantes e inclusive ambiguos, pues omite precisar (ii) por qué la decisión del Ad quem es arbitraria e incongruente y cuáles serían las omisiones, errores y desaciertos que tornan inhábil al acto judicial; (iii) tampoco señala de qué manera la decisión judicial desconoció la solución normativa y cual los argumentos que denunció en el recurso de apelación; (iv y v) hace referencia a la motivación y fundamentación y cita el AS N° 192/2007 de 12 de abril, empero, no plantea qué agravios del recurso de apelación no merecieron un pronunciamiento claro, concreto y preciso en el Auto de Vista.

b. Sobre la expresión de agravios en el recurso de apelación.

El recurrente acusó (i) violación al debido proceso en su componente motivación, pues (vi) el Auto de Vista no se pronunció sobre los agravios acusados en el recurso de apelación, limitándose a expresar: “…el contenido y decisión de la Sentencia, no despejaría el estado de incertidumbre de la parte demandante, que se debió expresar las razones en virtud de la cual asumió la decisión de declarar improbada la pretensión de mejor derecho propietario, es decir, únicamente hace alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así a su persona como demandado. No existiendo de esta manera una demostración de motivos que se tienen para considerar errónea la decisión judicial…”, omisión que solicita se sancione con la anulación el Auto de Vista.

Sin embargo, además de lo extraído por el recurrente, el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre, dentro este mismo punto consignó: “…señalando los errores de apreciación y la aplicación del derecho para demostrar que está equivocada o que la misma pueda contemplar datos que no se establecieron, ya que la apelación es el recurso ordinario concedido a favor de la parte litigante que no se encuentra conforme con la determinación emitida por el juzgador, ya sea una Sentencia o resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el Tribunal Superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule, empero ante la omisión de la exposición y argumentación clara de los agravios, esta no puede ser considerada y menos atendida debidamente.” Entonces, del contenido in extenso, se extrae que el Ad quem para declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de apelación, estableció previamente que el recurrente omitió identificar dentro la Sentencia, los errores de apreciación y la aplicación del derecho para demostrar que está equivocada o que la misma pueda contemplar datos que no se establecieron, dado que únicamente hace alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así a sus derechos como recurrente.

En el acápite III.2. de la doctrina aplicable, concluimos que el agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir y determina el ámbito de la jurisdicción y los puntos de agravio que abren la competencia del Tribunal de alzada, por lo cual no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante.

En el presente caso, dentro el acápite IV.1.a. en cuanto a los antecedentes de la Sentencia, establecimos uno a uno los fundamentos de la autoridad de primera instancia para declarar PROBADA EN PARTE la acción negatoria e IMPROBADA la pretensión de mejor derecho de propiedad, razonamientos que debieron ser impugnados por el demandado; no obstante y conforme precisamos en el apartado IV.1.b., el recurso de apelación se limitó a señalar que: (i) la Sentencia no despeja el estado de incertidumbre del demandante declarando la certeza de un mejor derecho propietario; (ii) la Sentencia debió ser redactada en un lenguaje sencillo con el manejo de oraciones breves, sencillas, claras y relacionadas entre sí; (iii) la parte resolutiva de la Sentencia debió pronunciarse de forma clara, positiva y precisa sobre la pretensión de declaratoria de mejor derecho propietario; (iv) la parte motivada de la sentencia, es el soporte que conduce a la estimación o desestimación de la pretensión de mejor derecho propietario; (v) la Sentencia carece de motivación, pues no facilita la explicación del porqué del rechazó al reclamo de mejor derecho; (vi) de acuerdo al art. 214 del CPC, la Sentencia no podía dejar de sustentarse en una norma; y, (vii) conforme a la exhaustividad y lo dispuesto por el art. 7 del CPC, el Juez debió decidir en forma completa sobre todo lo que ha sido objeto de litigio, sin obviar la pretensión de mejor derecho propietario.

De lo expuesto por el demandado en su recurso de apelación, se evidencia que todos los argumentos expuestos se enfocan en denunciar agravios que afectan la pretensión del demandante de mejor derecho propietario que fue declarada IMPROBADA, y no así como demandado y ahora recurrente, pues a lo largo del proceso se limitó a plantear un incidente de nulidad. En ese marco, el art. 256 del CPC, dispone: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.” Y, en el caso de autos, el recurrente al considerarse afectado con lo dispuesto por el A quo, debió identificar los agravios que le causan perjuicio e impugnarlos, y no impugnar aspectos que afectan la pretensión de su contraparte.

En conclusión, fue acertada la decisión del Tribunal de apelación de declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que no basta la sola declaración de impugnar o recurrir una decisión, sino que además se requiere agregar los motivos, agravios o fundamentos que den méritos al impugnante; en ese marco, el AS Nº 508/2014 de 08 de septiembre, estableció que: “Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.” Entonces, es importante identificar los agravios y/o perjuicios, pues de esta manera se habilita el interés legítimo para recurrir.

En el presente recurso, el recurrente acusó al Ad quem, de: (i) incurrir en falta de motivación en la resolución, porque habría referido en su apelación que: “...el contenido y decisión de la Sentencia No 26/2020 de 13 de enero de 2020, NO DESPEJARÍA EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE, Y QUE SE DEBIÓ EXPRESAR LAS RAZONES EN VIRTUD DE LAS CUALES ASUMIÓ LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROBADA LA PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO...”. De igual manera: (ii) la decisión sería arbitraria e incongruente, pues adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho; (iii) también, habría un desconocimiento de la solución normativa que responde a las circunstancias comprobadas en el proceso y que denunció en el recurso de apelación; (iv) la motivación y fundamentación de los autos, son los principios sobre los que se basa la decisión y constituyen, la construcción lógica entre lo pedido y lo resuelto que subsume los hechos planteados en la norma jurídica; (v) invoca el AS N° 192/2007 de 12 de abril, pues no habría sido tomado en cuenta a momento de dictarse el Auto de Vista, ya que correspondía que el Ad quem se refiera expresamente al cuestionamiento descrito en el recurso interpuesto. (vi) Solicita se sancione con la anulación el Auto de Vista, pues sobre los agravios acusados el recurso de apelación se limitó a expresar: “…el contenido y decisión de la Sentencia No 26/2020 de 13 de enero de 2020, NO DESPEJARÍA EL ESTADO DE INCERTIDUMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE, Y QUE SE DEBIÓ EXPRESAR LAS RAZONES EN VIRTUD DE LAS CUALES ASUMIÓ LA DECISIÓN DE DECLARAR IMPROBADA LA PRETENSIÓN DE MEJOR DERECHO PROPIETARIO, ES DECIR ÚNICAMENTE HACE ALUSIÓN A LO QUE PODRÍA AFECTAR A LA PARTE DEMANDANTE Y NO ASÍ A SU PERSONA COMO DEMANDADO. NO EXISTIENDO DE ESTA MANERA UNA DEMOSTRACIÓN DE MOTIVOS QUE SE TIENEN PARA CONSIDERAR ERRÓNEA LA DECISIÓN JUDICIAL”, omisión que no se resuelve lo solicitado.

Ahora bien, el recurrente omite identificar: (i) el porqué se incurrió en falta de motivación en la resolución, pues a lo citado en este punto, el Ad quem manifestó “…el recurso de apelación debe contener la expresión de agravios del fallo recurrido, debe indicarse punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen en la resolución que perjudique sus propios intereses, aspectos que incumple el recurso de apelación de fs. 226-227 vta., puesto que en ella solo refiere que el contenido y decisión de la Sentencia no despejaría el estado de incertidumbre de la parte demandante, que se debió expresar las razones en virtud de la cual asumió la decisión de declarar improbada la pretensión de mejor derecho propietario, es decir, únicamente hace alusión a lo que podría afectar a la parte demandante y no así a su persona como demandado…”. De igual forma, tampoco expresa: (ii) cuales son las omisiones, errores y desaciertos de gravedad; (iii) tampoco identifica la norma que habría sido desconocida y mucho menos las circunstancias que se comprobaron en el proceso.

Hace referencia al principio de motivación y fundamentación (iv), empero, no distingue el razonamiento que habría vulnerado este principio; lo mismo sucede al invocar el AS N° 192/2007 de 12 de abril (v), no señala cuales son los argumentos del Ad quem que vulneran el principio de la motivación de las resoluciones judiciales, pues para solicitar se sancione al Ad quem con la anulación el Auto de Vista (vi), el recurrente debió dar una correcta motivación no sólo a su recurso de apelación, sino también al presente recurso de casación, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse por este Tribunal, se circunscribirá a los agravios denunciados.

c. Sobre los defectos procesales en segunda instancia.

El recurrente acusa, que radicada la causa no se habría señalado audiencia para ratificar sus fundamentos, producir prueba y formular conclusiones; tampoco se habría designado Vocal Relator, quien tenía el deber de preparar el Auto de Vista en un plazo de veinte días y posteriormente señalar audiencia de lectura del Auto conforme dispone el art. 264.I del Código Procesal Civil.

En el presente caso y conforme dispone el art. 261.III del CPC, el recurrente no solicito audiencia o el diligenciamiento de prueba, pues del contenido del recurso de apelación no se establece dicho planteamiento. En cuanto a la designación del Vocal Relator, cursa el decreto de 21 de febrero de 2020 (fs. 238), disponiendo el sorteo según el turno que corresponda. Consecuentemente, corresponde rechazar este motivo de agravio.

En conclusión, el Tribunal de Apelación no infringió los arts. 204.I del CPC, 115.II, 178 y 180 de la CPE al tiempo de dictar el Auto de Vista y tampoco, los principios del debido proceso, tutela judicial efectiva y celeridad, siendo los argumentos de casación insuficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Warner Joaquín Duchen Mostajo contra el Auto de Vista S-551/2020 de 02 de diciembre, pronunciado por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que respondió el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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