TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1018/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: CH-59-21-S
Partes: María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi c/ Juan de la
Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty
Conchari Toro de Velásquez.
Proceso: División y partición
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1103 a 1113 vta., interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, con adhesión de la tercera interesada María Betty Conchari Toro de Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 242/2021 de 17 de septiembre, corriente en fs. 1091 a 1101, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez, esta última integrada en calidad de tercera interesada; el memorial de contestación de fs. 1116 a 1119 vta.; el Auto de concesión de 15 de octubre de 2021 visible a fs. 1123; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 921/2021-RA de 18 de octubre, que sale de fs. 1127 a 1128 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, por memorial de demanda cursante de fs. 9 a 10 vta., subsanada a fs. 13 vta., inició proceso ordinario de división y partición del inmueble de 1.500 m2 ubicado en el ex fundo Tucsupaya de la ciudad de Sucre, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1011990031868, solicitando se declare en Sentencia probada su demanda y se proceda al sorteo de hijuelas; demanda que dirigió contra Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua; y María Betty Conchari Toro de Velásquez fue integrada al proceso en calidad de tercera interesada; quienes una vez citados, el primero de los nombrados, por memorial de fs. 65 a 70 vta., respondió negando la demanda, interpuso excepción previa de prescripción y planteó demanda reconvencional de usucapión decenal en la parte que le corresponde a la actora principal; en tanto que Víctor Velásquez Paniagua por memorial de fs. 85 a 86, mediante su apoderado, respondió allanándose a la demanda solicitando que la misma sea declarada probada; mientras que Mario Velásquez Paniagua al haber sido citado por edictos no se apersonó al proceso y se nombró Defensor de Oficio, quién por memorial de fs. 433 a 434 vta., respondió a la demanda manifestando su acuerdo con la división y, finalmente, María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), mediante memorial de fs. 846 a 854, respondió de manera negativa negando a la demandante tener derecho sobre el terreno, interpuso las excepciones previstas en el art. 128.I en sus numerales 3), 6) y 9) del Código Procesal Civil y a la vez planteó demanda reconvencional de usucapión quinquenal, solicitando se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
2. Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 62/2021 de 13 de julio, corriente en fs. 1023 a 1036 vta., declarando PROBADA en todas sus partes la demanda de división y partición interpuesta por la actora principal, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por María Betty Conchari Toro de Velasquez; en consecuencia, dispuso por operada la división y partición del inmueble de 1.025,42 m2 objeto de demanda de propiedad de María Magdalena Velásquez Paniagua de Limachi, Juan de la Cruz, Víctor y Mario todos Velásquez Paniagua, disponiendo que en ejecución de Sentencia se proceda a la partición de los lotes o hijuelas.
3. Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por María Betty Conchari Toro de Velásquez, por memorial que sale de fs. 1039 a 1044; también interpuso apelación el demandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, por memorial de fs. 1045 a 1049 vta.
4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 242/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 1091 a 1101, que CONFIRMÓ totalmente los Autos y la Sentencia apelada; determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
a) Con relación al recurso de apelación de María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada), expuso los siguientes fundamentos:
- Al primer agravio, señaló que la Juez a-quo individualizó el bien inmueble objeto de litigio a través del Testimonio de propiedad Nº 1265/1989 de 17 de octubre, que se halla ubicado en el Ex fundo Tucsupaya y según títulos contaba desde su inicio con 1.500 m2 y según informes periciales (fs. 956 a 959 y 980 a 987 y 1005 a 1009), tan solo cuenta con 1.025,42 m2, por tanto no resulta evidente que dicho bien no se halle debidamente individualizado.
- Al segundo agravio, indicó que no resulta evidente que la Juez a quo no se haya referido al reclamo de que la demandante y el codemandado Víctor Velásquez no cuenten con el bien en su poder, al ser este aspecto el sustento de la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, fue resuelta mediante el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 904 vta., a 905, declaraádola improbada; también se refirió en Sentencia que la venta efectuada por uno de los copropietarios a favor de la apelante y su esposo, solo consta en documento privado sin registro en Derechos Reales.
- En cuanto al tercer agravio, afirmó que si bien la Juez a quo no se refirió en Sentencia a dicho reclamo, tal omisión resulta inocua; sin embargo, fue motivo de consideración al momento de pronunciar el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 905 vta., a 906 vta., careciendo de mérito el reclamo.
- Al cuarto agravio, argumentó que el momento procesal para cuestionar y decidir la legitimación activa y pasiva de los sujetos procesales, es al responder la demanda y reconvención vía excepción y no así en Sentencia; al margen de lo señalado, indicó que todo demandado tiene la posibilidad de allanarse a la demanda.
- Respecto al quinto y sexto agravio, fundamentó que los aspectos reclamados fueron dilucidados por la Juez a quo en Sentencia al momento de resolver la reconvención, teniendo en cuenta que el documento de venta de la fracción del inmueble que lo hubiere efectuado el codemandado Mario Velásquez Paniagua solo era documento privado sin registro en Derechos Reales y mientras esto no acontezca, el señalado codemandado sigue siendo propietario de esa porción de inmueble (25%) y cuenta con legitimación para ser demandado.
- Referente al séptimo agravio, afirmó que la Juez a quo se refirió a dicho aspecto, que el bien inmueble motivo de la litis según títulos contaba a un inicio con 1.500 m2 y según medición topográfica efectuada por el perito, en la actualidad tan solo cuenta con 1.025 m2 y al encontrarse en copropiedad, es posible que sea objeto de división forzosa.
- Al octavo agravio, señaló que el principio de bilateralidad y/o contradicción ha sido plenamente resguardado y respetado, siendo que sobre la legitimidad procesal de la demandante y demandados cuestionada vía excepción, fue resuelta a través de auto expreso conforme se detalló al momento de resolver los anteriores agravios.
- Respecto al noveno agravio, indicó que ya se tiene fundado al momento de resolver los anteriores agravios.
- Al décimo agravio, reiteró los fundamentos que absuelven el primer agravio.
- Ingresando al décimo primer agravio, refirió que la Juez a quo al trabar la relación procesal estableció los puntos de hecho a probar por la parte actora y los demandados, estando comprendido entre estos el codemandado extrañado por la apelante.
- Respecto al décimo segundo agravio, fundamentó que la Juzgadora ha resuelto en los autos apelados de 18 de febrero de fs. 896 vta., a 898, 898 vta., 899 y de 04 de marzo de 2021 de fs. 904 vta. a 905, las excepciones y el incidente formulado por la apelante donde dejó establecido que las partes litigantes contaban con la legitimación suficiente para ser demandantes y demandados y que la demanda no fue defectuosamente propuesta y el derecho de demandar división y partición no se encuentra sujeta a prescripción.
- En lo concerniente al décimo tercer agravio, señaló que la Sentencia cuenta con suficiente fundamentación interna y externa realizada de manera coherente guardando un hilo conductor entre la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica que concuerda con la parte decisiva del fallo, habiendo resuelto todas las argumentaciones de las partes.
- Finalmente, al décimo cuarto agravio, señaló que la Juez a quo ha fundado la Sentencia en hecho y derecho de manera comprensible y suficiente estableciendo las razones de por qué decidió acoger la demanda principal y desestimar las reconvencionales.
b) Con relación al recurso de apelación del codemandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, al ser los agravios los mismos del recurso de apelación de María Betty Conchari Toro de Velásquez (tercera interesada y esposa del recurrente), el Tribunal de apelación reiteró los fundamentos para cada uno de los agravios, no siendo necesario volverlos a consignar como resumen en el presente recurso, correspondiendo remitirnos al resumen ya descrito, con excepción del noveno agravio donde ha introducido una pequeña variación conforme se señala a continuación.
- Con relación al noveno agravio, señaló que en la causa existe una sola demandante, a cuya demanda respondió de forma afirmativa el co-demandado Mario Velásquez Paniagua, aspecto que está permitido por la ley, por lo que no correspondía aplicarse en ese caso el art. 45 del Código Procesal Civil.
5. Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua recurra de casación mediante memorial de fs. 1103 a 1113 vta., adhiriéndose a dicho recurso en el mismo memorial, su esposa María Betty Conchari Toro de Velásquez en su calidad de tercera interesada, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Indicó que en el recurso de apelación alegó que la demanda debe ser precisa en cuanto a la superficie del terreno y el Auto de Vista dice otra cosa, cambió el término preciso por individualización que no es tema de impugnación, incurriendo en total incongruencia vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil.
2. Alegó que de acuerdo al art. 167 del Código Civil, la división y partición de un bien es cuando los copropietarios tienen la cosa, se encuentran en posesión y permanecen en comunidad; la demandante no tiene en su poder el inmueble tampoco el codemandado Víctor Velásquez Paniagua, la Sentencia no refiere nada al respecto, y el Auto de Vista vuelve a variar la apelación.
3. Dedujo que su persona es el único que posee el terreno y por tanto no correspondía plantear demanda de división y partición, sino una demanda de reivindicación, ya que no se puede pedir división de un bien que no se ejerce la copropiedad, la Sentencia no refiere nada al respecto y el Auto de Vista no responde a la exposición del agravio que fue el motivo de la apelación incidental en efecto diferido.
4. Observó que el demandado Víctor Velásquez Paniagua no tiene legitimación para allanarse a la demanda por vivir en Santa Cruz y nunca vivió en comunidad de propiedad y la Sentencia no refiere nada al respecto y el Auto de Vista ingresa en la simplicidad del art. 127 al referir que permite al demandando se allane, violando la pertinencia de la apelación.
5. Manifestó que se ordenó dividir el bien cuando su hermano Mario Velásquez Paniagua ya no tiene parte en el terreno por haberlo vendido a su persona, vulnerando el instituto de la compraventa y el debido proceso y el Auto de Vista lo junta con el sexto agravio.
6. Denunció que el Defensor de Oficio de Mario Velásquez Paniagua pide división del bien cuando ya lo vendió su parte a favor de su persona y su esposa y el Tribunal de apelación desconoce el contrato de compraventa que es ley entre las partes y si no se inscribió en Derechos Reales, es porque no tiene línea y nivel; no puede ser que se dé vía libre a una división de bienes haciendo abstracción para la demandante de la línea y nivel aprobada y para el demandado exigir que se tenga inscrito en Derechos Reales donde el reglamento exige línea y nivel aprobada, vulnerando el principio de igualdad.
7. Expresó que la demandante pide dividir 1.500 m2 y no existe dicha dimensión; la división de un bien urbano tiene como condición previa que tenga superficie definida y aprobada; la Sentencia guarda total silencio y al Auto de Vista hace referencia al art. 167 Código Civil que exige permanecer en la comunidad, la demandante no permanece en ninguna comunidad de propiedad y el Tribunal de apelación repitió lo mismo que dice la Sentencia como si no se estaría formulando reclamo.
8. Refirió que si la demandante dice que los otros codemandados también piden la división cuando uno de sus hermanos vendió su parte y solo queda Víctor Velásquez Paniagua y si este quería dividir, debía haberlo demandado, la Sentencia calla al respecto, y el Auto de Vista llega a la conclusión de que la legitimación procesal de la demandante y demandados fue resuelta mediante el Auto expreso, cuando justamente ese punto fue el que dio lugar la impugnación, vulnerando el debido proceso.
9. Expresó que si la actora principal demanda división y el otro codemandado Víctor Velásquez Paniagua acepta la división, ambos sin tener el bien, pues este último si quería reclamar su parte, debió activar demanda en su contra y no actuar como demandado; en dicha condición su persona no puede reconvenir y la apelación incidental fue denegada y al respecto el Auto de Vista otra vez ingresa sobre lo mismo de lo argumentado en Sentencia sin poner ningún componente y vuelve a confundir “exactitud” con “individualización”.
10. Sostuvo que la actora principal demanda la división de un terreno de 1.500 m2 cuando tiene solo 1.025,42 m2 incumpliendo el art. 110 num.5) del Código Procesal Civil y la Sentencia debe estar acorde a lo demandado y de variar se rompe el principio del debido proceso en su vertiente de legalidad y efectos plus ultra petita y la Juez nada dijo en sentencia, pues no puede hacer abstracción de lo reclamado en la demanda y el Auto de Vista es un total desatino que es complicado hasta de transcribir.
11. En apelación señaló que revisado los puntos del objeto del proceso y objeto de la prueba asignado para las partes, el codemandado Víctor Velásquez Paniagua no se encuentra comprendido en ninguna de las partes; sin embargo, en Sentencia aparece favorecido, saliéndose de ese marco, aspecto que habría hecho notar y la Sentencia calla totalmente, vulnerando nuevamente el debido proceso y lo señalado por el Tribunal de apelación en el Auto de Vista es terrible; cuestiona si es posible que Víctor Velásquez Paniagua esté comprendido en ese objeto cuando dicho aspecto es solo para la demandante, su persona y su pareja.
12. Alegó que ejerciendo su derecho a la defensa planteó excepciones y todas fueron declaradas improbadas y al momento de apelar de la Sentencia, también activó las apelaciones diferidas, que correspondía su tramitación positiva por lo siguiente: a) en cuanto a la excepción de falta de legitimación o interés legítimo, la demandante no tiene legitimación activa para demandar la división y partición de un terreno que no lo tiene, no lo posee, no lo administra, nunca ha estado al cuidado; resulta falso debate el manifestar que la legitimidad proviene del título de copropiedad, cuando el requisito de una división y partición es ejercer la propiedad; para tener derechos, se debe cumplir con los deberes y obligaciones de comunidad copropietaria. b) respecto a la excepción de demanda defectuosa, señaló que la demandante y un codemandado que viven en Santa Cruz, sabiendo que ninguno de los dos tiene el terreno, pretenden reivindicar sin demandar reivindicación, lo que conlleva a una demanda impropia, defectuosamente propuesta; si querían dividir el bien, tendrían que tener en su poder bajo la condición de bien común o copropiedad; c) prescripción o caducidad, señaló que la copropiedad importa un manejo común de la misma, en el caso presente nunca sucedió ello, por tanto su derecho de reclamo ha sido extinto, ya no tiene derecho alguno para reclamar un terreno que nunca tuvo interés de hacer manejo común cuidando y haciendo mantenimiento del bien, pagando los tributos, aspecto que está establecido claramente en el art. 158 del Código Civil cuando habla del régimen de copropiedad, mismo que tiene relación con el art. 1492 del mismo Código y siendo el título del año 1989, estamos ante un efecto extintivo de prescripción en contra de la actora y del codemandado que al allanarse a la demanda su petición es exactamente igual a la demandante; al respeto, el Auto de Vista no desarrolla los argumentos impugnados vulnerando el derecho a la defensa, acceso a la justicia, impugnación; no puede repetirse lo dicho en la sentencia cuando la impugnación pone en entredicho ese fundamento.
13. Argumentó que al declararse probada la demanda principal de división y partición e improbada la reconvencional de usucapión al no haberse cumplido con los 10 años de posesión libre, continuada y pública, indicó que la Sentencia confiesa que su persona posee el terreno de la litis y cuestionó, cómo puede declararse probada la demanda principal si no se puede dividir y partir lo que no se posee, rompiendo el debido proceso en su vertiente de congruencia y sobre el particular, el Auto de Vista habría señalado otra cosa, además errado en su terminología, cuestionado que no se tuvo la seriedad de dictar una resolución con segundo examen en los términos que exige la ley, doctrina y jurisprudencia.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se revoque la Sentencia; pero al mismo tiempo solicitó se case el Auto de Vista Nº 242/2021, declarando en ambos casos probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal de división o en su defecto se anule obrados para la dictación de una nueva Sentencia.
De la contestación al recurso de casación.
La demandante María Magdalena Velásquez Paniagua de Limichi, a través del memorial de respuesta corriente en fs. 1116 a 1119 vta., contestó a cada uno de los agravios del recurso, conforme se resume a continuación.
1. Señaló que mediante las respuestas a la demanda los recurrentes, han reconocido expresamente las afectaciones que sufrió el inmueble objeto de litis por los vecinos y por la estructuración viaria consolidada; el inmueble fue identificado legal, física y técnicamente.
2. El recurrente pretende fraccionar el artículo 167 del Código Civil, no realiza la interpretación integral de dicha norma; en el caso presente estamos frente a un título de dominio en copropiedad que motiva el proceso ordinario de división y no estamos frente a una acción posesoria, no existiendo pacto de indivisión forzosa de origen contractual o testamentaria que obligue a permanecer en la comunidad.
3. No existe norma legal que obligue que previamente deba tramitar acción reivindicatoria y luego recién acción de división y, por tanto, la parte demandante mal puede exigir una tramitación previa de la reivindicación.
4. La legitimación pasiva y activa de su hermano Víctor Velásquez Paniagua nace del testimonio de propiedad y folio real y procesalmente está catalogado como litisconsorcio forzoso y necesario, siendo obligatorio su concurso en el proceso.
5. El nombre de su hermano Mario Velásquez Paniagua se encuentra en el testimonio de propiedad y folio real y por eso la demanda fue dirigida contra él y el documento privado (compraventa) no fue de su conocimiento y al no encontrarse registrado en Derechos Reales, solo tiene efectos entre partes contratantes y no surte efectos erga omnes.
6. Exigir como requisito sine qua nom la línea y nivel aprobada para la procedencia de la demanda de división y partición implicaría negar el derecho constitucional de acceso a la justicia.
7. El no demandar contra todos los copropietarios que tiene la calidad de litis consorcios, sería vulnerar del debido proceso y el derecho a la defensa de sus demás hermanos, siendo facultad exclusiva de los codemandados allanarse a la demanda y no por esta situación se puede exigir la unificación de la representación entre demandante y demandado.
8. En la lógica del apelante la Juez a quo tendría que haber declarado probada la demanda y disponer la división de 1.500 m2, eso sería contrario a la valoración integral de los medios probatorios que cursan en el expediente fuera de la objetividad y generaría conflicto con los vecinos y el Municipio, quedando desvirtuado el agravio de plus ultra petita.
9. La Sentencia no tiene por qué referirse al objeto del proceso y objeto de la prueba relacionando al codemandado Víctor Velásquez Paniagua, ni establecer puntos de probanza para esta persona porque se allanó totalmente a la demanda.
10. Su calidad de copropietaria y su interés legítimo para demandar la división y partición se tiene acreditado con el testimonio de propiedad y folio real, siendo absurdo el argumento de que previamente se tenga que plantear reivindicación e impropio excepcionar prescripción, no existiendo contrato entre partes para establecer el cómputo del plazo y ante la reconvención incoada, dicha excepción solo queda como un globo de ensayo.
Sobre la base de esos argumentos concluyó señalando que el recurrente no especifica si plantea recurso de casación en la forma o en el fondo y no cumple con el art. 271-I y 274-I-3) del Código Procesal Civil, solicitó se declare infundado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Nuevo entendimiento del debido proceso.
La SCP Nº 679/2014 de 08 de abril, señaló: “Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía -la perfección- el pleno cumplimiento de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso”.
III.2.- El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la
nulidad procesal.
El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia constitucional respecto al régimen de la nulidades procesales donde tiene peso gravitante el principio de trascendencia que se encuentra inmerso en el art. 105 del Código Procesal Civil, señaló lo siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica”.
La SCP Nº 0134/2014-S1 de 05 de diciembre desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, estableció lo siguiente: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.
III.3.- Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal:
La SCP Nº 1662/2012 de 01 de octubre en el apartado III.3 de los Fundamentos Jurídicos del Fallo, luego de desarrollar de manera amplia sobre el tema en cuestión, concluyó en lo siguiente:
“Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez”. Razonamiento que fue reiterado en la SCP 1881/2012 de 12 de octubre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso que se toma conocimiento contiene varios agravios expuestos en orden numerico, los cuales constituyen reiteraciones del recurso de apelación y transcripciones de fragmentos del Auto de Vista y gran parte de los puntos de agravios son repeticiones vinculadas sobre una misma temática conforme se encuentran resumidos en el Considerando II; ante esta situación, a efectos de evitar dispersión en los fundamentos, en aplicación del principio de concentración de los actos procesales previsto en el art. 1 num.6) del Código Procesal Civil, serán absueltos de manera conjunta, aspecto que debe tenerse presente.
El primer agravio está referido a cuestionar a la demanda indicando que no es precisa respecto a la superficie del terreno objeto de división y respecto al cual el Tribunal de apelación habría cambiado el término de preciso por individualización que no sería tema de impugnación, incurriendo en incongruencia vulnerando el art. 265 del Código Procesal Civil; este reclamo tiene relación con el séptimo y décimo agravio donde se repiten los mismos argumentos, por lo que serán resueltos de manera conjunta.
Se debe dejar establecido, para cuestionar la imprecisión en la postulación de la demanda el mecanismo procesal adecuado es la excepción previa establecida en el art. 128.I num.6) del Código Procesal Civil que debe ser interpuesta al momento de la contestación; en el caso presente, se entiende que los recurrentes exponen dicho argumento a manera de fundamentar su apelación diferida; sin bien en el planteamiento de la demanda de división y partición se hizo referencia a un terreno de 1.500 m2, extensión que se encuentra acorde al Testimonio de propiedad Nº 1265/1989 de 17 de octubre, folio real y demás documentos; sin embargo, para la determinación exacta del terreno la parte actora solicitó en su memorial de demanda se realice peritaje de cuyo resultado se llegó a establecer que el inmueble tiene una extensión real de 1.025,42 m2 y sobre esta extensión se dispuso en Sentencia la división y partición, aspecto que se encuentra acorde al principio de verdad material y reconocida dicha extensión por el propio recurrente al momento de contestar la demanda.
El Tribunal de segunda instancia atendiendo el reclamo deducido en el recurso de apelación, sometió a revisión la Sentencia de primera instancia, advirtiendo que en dicho fallo el inmueble objeto de división fue debidamente identificado y precisado en su extensión real, y si bien el A quem utilizó el término “individualizado” en lugar de “preciso” para referirse a dicho inmueble, esta situación no tiene ninguna incidencia sobre la forma ni mucho menos sobre el fondo de la sentencia; es más, el propio Código Procesal Civil en su art. 110 num.5) utiliza el término “exactitud” para referirse a la identificación del bien demandado, locución que resulta diferente al referido por el recurrente y que en esencia los tres términos (individualizado, preciso y exactitud) se refieren a un mismo tema que es la especificación de alguna cosa, en este caso del inmueble en particular y ante esta situación, el reclamo resulta sin ninguna trascendencia para el caso de autos.
En el segundo agravio se denuncia que la demandante y el codemandado Víctor Velásquez Paniagua no tendrían en su poder el inmueble y según criterio de los recurrentes, el art. 167 del Código Civil exigiría como requisito estar en posesión real del inmueble y permanecer en comunidad y que la Sentencia no habría indicado nada al respecto y el Auto de Vista habría vuelto a variar la apelación.
Al respecto, los recurrentes no exponen argumento alguno sobre el fallo de segunda instancia, simplemente se limitan a indicar que el Auto de Vista ha vuelto a variar la apelación, sin brindar ninguna explicación de cómo o en qué sentido el Tribunal habría introducido variación al recurso, dejando en completa incertidumbre y lo que se expresa como agravio, constituye reproducción del recurso de apelación; no obstante, al tener relación el reclamo en parte con el agravio séptimo y décimo segundo inc. a) y b) del recurso de casación, se absuelve dichos reclamos de manera conjunta.
El art. 167 del Código Civil establece de manera general la división de la cosa común que puede ser realizada en cualquier tiempo, división que puede ser realizada de manera voluntaria entre los copropietarios o por decisión de la autoridad judicial previo proceso a instancia de cualquiera de cotitulares; la regla es que se proceda a la división en cualquier tiempo para el goce y ejercicio pleno del derecho de propiedad de sus titulares de manera individualizada en sus respectivas partes que les corresponde y la excepción viene a ser la indivisión o mantenerse en copropiedad, lo que implica tener un derecho disminuido y/o subordinado.
Para proceder a la división judicial, la ley no establece mayores restricciones, siendo necesario simplemente la voluntad de cualquiera de los copropietarios, siempre y cuando no exista de por medio acuerdo vigente en permanecer en copropiedad que no debe sobrepasar los cinco años conforme dispone dicha norma legal; el ejercicio de la copropiedad no necesariamente implica que todos los copropietarios tengan que estar en posesión física o material del inmueble como lo entienden los recurrentes, ni mucho menos el art. 167 del Código Civil al que se hace referencia exige esa situación para solicitar la división y partición, y tratándose de copropietarios con vínculos estrechos de parentesco consanguíneo como ocurre en el caso presente, diversas pueden ser las razones para que el inmueble pueda ser confiado a cualquiera de los copropietarios para su uso y disfrute, sin que esto implique abandono del derecho propietario del resto de los copropietarios.
En lo pertinente al tercer agravio donde se identifica el argumento de que el recurrente sería el único que posee el inmueble y por esa situación no correspondería plantear demanda de división y partición, sino más bien, acción de reivindicación y que la Sentencia no refiere nada al respecto y el Tribunal de apelación no habría dado respuesta al reclamo; este argumento tiene relación con el agravio décimo segundo inc. b) donde se encuentra reiterado el reclamo.
Lo afirmado en este punto, no resulta evidente, ya que de la revisión del contenido del Auto de Vista se advierte la existencia de respuesta en sentido de indicar que ese aspecto fue resuelto por el Juez a quo en el Auto de 04 de marzo de 2021 de fs. 905 vta., 906 vta., y no correspondía formular reclamo contra la Sentencia.
En consideración al planteamiento de demanda de reivindicación en lugar de división y partición; este argumento no tiene sentido, por cuanto la acción de reivindicación de acuerdo al art. 1453 del Código Civil procede cuando el propietario ha perdido la posesión del bien; en el caso presente, por la naturaleza de la copropiedad, no se puede considerar como pérdida de la posesión del resto de los copropietarios, ni mucho menos de la demandante principal cuando de los antecedentes del proceso se advierte que en el pasado inmediato dicha persona ha venido defendiendo el inmueble en estrados judiciales junto con el recurrente contra terceros que pretendía apropiarse, como también realizando otro tipo de trámites de rectificaciones; siendo incluso el propio abogado que suscribe el memorial de recurso de casación, quien a fs. 103 certifica en favor de la demandante de este proceso, el pago de honorarios por patrocinio de esos procesos judiciales; ante esta situación el reclamo resulta fuera de contexto.
En el cuarto agravio, se cuestiona la falta de legitimación del codemandado Víctor Velásquez Paniagua para allanarse a la demanda al no vivir en propiedad y la Sentencia no habría referido nada al respecto y el Auto de Vista ingresó en la simplicidad del art. 127 al referir que permite al demandado se allane, violando la pertinencia de la apelación; este argumento tiene relación con el octavo y noveno agravio del recurso por encontrase reiterado en dichos puntos.
Respecto a este punto, corresponde remitirse a los fundamentos ya desarrollados al momento de absolver el segundo agravio donde se cuestió la falta de legitimación de la demandante principal, ya que tanto la actora principal como el nombrado codemandado son copropietarios del inmueble y tienen los mismos derechos, sin que el hecho de no encontrarse en posesión física de inmueble sea óbice para impedir la solicitud de división y partición.
Acerca de la imposibilidad de allanarse a la demanda, el argumento no tiene sustento, ya que de acuerdo al art. 127 del Código Procesal Civil, el allanarse a la demanda es una facultad y a la vez un derecho de todo demandado sin importar el tipo de causa de que se trate, con las únicas limitantes que se tienen descritas en el parágrafo II de la referida norma legal; es decir, cuando concurran situaciones de orden público, derechos indisponibles o cuando los hechos no pudieran ser probados por confesión; situación que no es el caso presente.
Reiterar que los demandados tienen la libertad de allanarse a la demanda u optar por otro tipo de actitud procesal que se encuentran previstas en el art. 126 de la misma ley procesal, no pudiendo la parte contraria obligar asumir una determinada postura que le sea favorable a sus intereses, ni mucho menos puede hacerlo la autoridad judicial; el tratar de limitar, prohibir o desconocer el allanamiento a la demanda, implicaría ir en contra del principio dispositivo que gobierna la materia; bajo la lógica de los recurrentes, se tendría que prohibir o desconocer también el derecho de adhesión a los recursos incidentales y de casación que lo vienen realizando los recurrentes.
En lo referente al quinto agravio, donde los recurrentes reclaman que se procedió a dividir el inmueble sin tomar en cuenta la venta realizada de Mario Velásquez Paniagua a favor de sus personas, quien ya no tendría parte en el inmueble, vulnerando el instituto de la compraventa y el debido proceso y el Auto de Vista lo habría unificado con el sexto agravio; este reclamo tiene relación con el sexto agravio donde se encuentra reiterado el argumento, por lo que se resuelve ambos de manera conjunta.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que inicialmente el codemandado Mario Velásquez Paniagua, fue excluido del proceso mediante el Auto de 19 de septiembre de 2019 cursante a fs. 479 vta., y al haber sido apelada dicha resolución y concedido el recurso en el efecto devolutivo y resuelto por Auto de Vista Nº 313/2019 de 14 de octubre, cursante de fs. 557 a 558 que revoca la resolución impugnada y dispone proseguir la causa con todos los sujetos legitimados, entre los cuales, obviamente se encuentra la indicada persona.
En dicha resolución de segunda instancia, no solo se analizó si correspondía o no la participación en el proceso de la referida persona, sino también la venta de su alícuota parte realizada a favor de los hoy recurrentes, llegándose a establecer que esa transferencia al encontrarse en documento privado reconocido que cursa de fs. 61 a 62 vta., tan solo surte sus efectos entre los contratantes, sus herederos y causahabientes, conforme dispone el art. 1297 del Código Civil y no tiene efectos contra terceros debido a su falta de publicidad en el Registro de Derechos Reales como lo exige el art. 1538 del mismo sustantivo civil; en el caso presente, los demás copropietarios, resultan siendo terceros frente a los contratantes que intervienen en la referida transferencia, al igual que otras personas acreedoras que podían existir en relación a Mario Velásquez Paniagua.
En función de esos antecedentes, los jueces de instancia resolvieron el reclamo sobre la transferencia de la alícuota parte de Mario Velásquez Paniagua en el sentido señalado precedentemente, decisión que se encuentra ajustada a norma legal, no existiendo vulneración al instituto de compraventa ni al debido proceso como señalan los recurrentes, toda vez que al contrato privado de transferencia se le otorgó la eficacia y los efectos que reconoce la ley; es decir, solo entre partes contratantes, sus herederos y causahabientes.
En todo caso, los recurrentes pueden hacer valer su título de compraventa en ejecución de Sentencia, previa inscripción en Derechos Reales, toda vez que la Sentencia tan solo ha declarado probada la demanda de división y partición sin concretar la división misma del inmueble con asignación de fracciones y/o porcentajes para cada copropietario, salvando dicha actividad para ejecución de fallos, en dicha etapa los recurrentes pueden hacer valer su título conforme se tiene señalado.
En lo que concierne al séptimo agravio, este reclamo ya fue absuelto al momento de realizar la consideración del primer agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse, aspecto que se pide tener presente.
De igual manera, en lo referente al octavo y noveno agravio, estos ya fueron absueltos al momento de realizar la consideración del cuarto agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse.
En atención al décimo agravio, también ya se tiene absuelto al momento de resolver el sexto agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse.
Al décimo primer agravio, donde los recurrentes argumentan que el codemandado Víctor Velásquez Paniagua no se encontraría comprendido en el objeto de la prueba en ninguna de las partes; sin embargo, habría sido favorecido en la sentencia y lo señalado por el Tribunal de apelación de que estaría comprendido en el objeto de prueba, sería terrible.
Al respecto, se debe tomar en cuenta que la indicada persona, se allanó en su totalidad a la demanda de división y partición de la actora principal, ya que en su memorial de contestación de fs. 85 a 86 ratifica el contenido íntegro de la demanda, lo que implica que está plenamente de acuerdo con los hechos expuestos y con la pretensión formulada en esa acción y al no existir ningún otro hecho nuevo o adicional de relevancia, el codemandado Vítor Velásquez Paniagua queda automáticamente subsumido bajo el objeto de prueba fijado para la parte demandante principal, no siendo necesario que el juzgador tenga que fijar un nuevo objeto de prueba de manera exclusiva para la indicada persona y esta situación no puede ser calificada de “terrible” como refieren los recurrentes, siendo simplemente una cuestión de práctica procesal que deslinda el ritualismo extremado.
Sobre el décimo segundo agravio, donde los recurrentes reclaman falta de desarrollo de fundamentos por parte del Tribunal de segunda instancia respecto a la apelación diferida de las excepciones que fueron declaradas improbadas por la Juez de primera instancia.
Al respecto, las excepciones que se interpusieron, fueron las que se encuentran previstas en los numerales 3), 6) y 9) del art. 128 del Código Procesal Civil; es decir, falta de legitimación o interés legítimo de la demandante, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, cuyos aspectos se encuentran disgregados en los incisos a) b) y c) del agravio objeto de análisis; las tres excepciones fueron interpuestas por María Betty Conchari Toro de Velásquez en su calidad de tercera interesada, excepto, la de prescripción que fue activada por ambos; es decir, por Juan de la Cruz Velásquez y su nombrada esposa María Betty Conchari Toro de Velásquez y lo hicieron de manera independiente.
Pese a que el codemandado Juan de la Cruz Velásquez Paniagua no tenía legitimación para reclamar de las dos primeras excepciones, los hoy recurrentes interpusieron recurso de apelación por separado contra la Sentencia, reclamando ambos de las tres excepciones referidas, y no obstante ello, el Tribunal de apelación al momento de absolver el décimo segundo agravio, brindó respuesta de manera independiente y debidamente sustentada fáctica y legalmente, cuyos fundamentos se encuentran especificados a fs. 1096 y vta., y 1099 vta., a 1100; al margen de lo señalado, la falta de legitimación activa y demanda defectuosa, también merecieron consideración por el Tribunal de segunda instancia al momento absolver el segundo y séptimo agravio de apelación, como también por este Tribunal de casación al resolver esos mismos agravios en el recurso extraordinario, toda vez que este último constituye reproducción del primero bajo la misma numeración.
Ante la realidad descrita, no resulta evidente la denuncia de vulneración al derecho a la defensa, acceso a la justicia e impugnación que refieren los recurrentes; sin embargo, ante la persistencia en el reclamo, con el fin de hacer comprender respecto a la prescripción alegada, corresponde incursionar sobre dicho tema.
Respecto a la división de la copropiedad, se tiene como norma básica, al art. 167.I del Código Civil que establece: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”; cuando la norma señala que se puede pedir en cualquier tiempo la división, está indicando que la acción de división de la cosa común es imprescriptible; esto obviamente siempre y cuando la cosa no haya cesado en su estado de copropiedad por alguna otra acción judicial consolidando de manera exclusiva a favor de uno de los copropietarios.
El régimen legal de prescripción no es absoluto, siendo la propia ley la que establece excepciones para ciertos casos como los señalados en los arts. 142.II y 1507 in fine del Código Civil y bajo esas previsiones se encuentra la acción de división normada en el art. 167 del mismo Código sustantivo de la materia; ante esta situación, la prescripción de la acción de división alegada por la parte recurrente, resulta errado y sin ningún sustento legal.
En lo pertinente al décimo tercer y último agravio, donde se expone el argumento de que la Sentencia al declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión decenal, habría confesado que su persona posee el terreno, interrogándose luego, cómo pudo declararse probada la demanda principal si la demandante no posee el inmueble; con este tipo de argumento, los recurrentes vuelven a retomar el tema de la falta de legitimación de la actora principal, cuyo aspecto ya fue absuelto al momento de considerar el segundo agravio, a cuyo fundamento corresponde remitirse, aspecto que se debe tener presente.
Finalmente, con relación al memorial de respuesta de fs. 1116 a 1119 vta., la parte demandante deberá estarse a los fundamento de la presente resolución, ya que la mayor parte de los argumentos expresados en dicho memorial, tienen relación con los fundamentos desarrollados.
En cuanto a que el recurso no cumpliría con los arts. 271-I y 274-I-3) del Código Procesal Civil, debe dejarse establecido que, si bien el recurso de casación analizado es deficiente en su planteamiento, no especifica si es en la forma o en el fondo, siendo además su petición confusa dando a entender que estaría recurriendo contra la Sentencia de primera instancia, pero al mismo tiempo solicita se case el Auto de Vista o en su defecto se anule obrados; al margen de ello, los argumentos constituyen réplica de lo expresado en el recurso de apelación y son reiterativos, lo que da a entender una actitud dilatoria; sin embargo, dicho recurso fue admitido y considerado tomando en cuenta lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio y otras posteriores, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso plateado deviene en infundado en todos los agravios expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1103 a 1113 vta., interpuesto por Juan de la Cruz Velásquez Paniagua, con adhesión de la tercera interesada María Betty Conchari Toro de Velásquez, contra el Auto de Vista Nº 242/2021 de 17 de septiembre, de fs. 1091 a 1101, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num.2) del Código Procesal Civil.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Mil Bolivianos (Bs. 1.000)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.