TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1019/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: CH-60-21-S
Partes: Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja c/ Aniceto
Guzmán y sus herederos.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, contra el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, que sale de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Aniceto Guzmán y sus herederos; la contestación corriente en fs. 150 a 152 vta., el Auto de concesión de 14 de octubre de 2021 a fs. 159, el Auto Supremo de Admisión Nº 932/2021-RA de 25 de octubre, visible de fs. 167 a 168 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 11 a fs. 12, Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Aniceto Guzmán y sus herederos, ante el desconocimiento del domicilio de los demandados, estos fueron citados mediante edictos y al no haber respondido en el plazo legal, por el Auto de 08 de junio de 2021 a fs. 46 vta., se designó defensor de oficio al abogado Julio Yucra Ortuste, quien contestó y se apersonó al proceso a fs. 49, por Auto de 12 de abril de 2021 a fs. 12 y vta., la demanda se puso a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo Adhemar Carvajal Ruiz en calidad de Alcalde, quien se apersonó por escrito a fs. 90 vta., y presentó informe de afectación a bienes municipales cursante de fs. 25 a 44, complementado a fs. 53, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 30/2021 de 09 de julio, que sale de fs. 96 a 101, en la que la Juez Público Civil y Comercial y de Sentencia Penal 1º de Monteagudo-Chuquisaca declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, mediante memorial de fs. 103 a 106, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, cursante de fs. 134 a 136, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
- El Tribunal de Alzada refirió respecto al primer reclamo, los recurrentes denunciaron que existiría una improponibilidad objetiva de demanda de usucapión, puesto que el bien objeto de la litis se habría adquirido a través de una compra venta; empero, de fs. 70 a 71 vta., los mismos solo presentaron una minuta de transferencia privada de los anteriores propietarios de lote de terreno que no se halla debidamente reconocida en sus firmas y rúbricas, menos que la misma hubiere sido rechazada su inscripción en los registros de Derechos Reales por requisitos subsanables para que se haga aplicable al caso, por lo que su reclamo no pudo ser acogido.
- Respecto al segundo reclamo aducido en la apelación el Ad quem estableció que, en el caso, conforme lo informó el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo lo estableció la A quo en la Sentencia apelada debido a necesidad y utilidad pública se ha procedido a cambiar el uso del suelo del lote objeto del presente proceso prohibición expresada en los art. 31 de la ley No. 482 y 339 II de CPE. Dicha fracción de bien inmueble al ser inallanable imprescritible no puede ser aprovechado por particular alguno y menos adquirido por usucapión; pues si bien el art. 56. II de la misma norma fundamental del Estado garantiza la propiedad privada siempre que su uso no sea perjudicial al interés colectivo.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, mediante escrito cursante de fs. 142 a 143 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
Del recurso de casación, interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, se extracta en lo fundamental algunos de los siguientes reclamos:
a) Manifestaron improponibilidad objetiva de la demanda de usucapión, accionada con base en un derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa, puesto que el Tribunal de alzada realizó una errónea comprensión de la doctrina legal invocada, pues no se estableció como presupuesto que una minuta de transferencia privada debe ser reconocida en sus firmas y rúbricas y que fueron rechazadas en inscripción en Derechos Reales por requisitos subsanables, sino que los contratos de compraventa operan por el solo consentimiento de las partes con excepción de los de venta de herencia en los que la ley exige una forma siendo aplicable la jurisprudencia invocada, siendo que no se renunció al derecho de propiedad del inmueble en cuestión adquirido por efecto del contrato de compraventa y solo se haya decidido hacer valer únicamente su derecho de posesión aspecto que no ocurrió en el presente caso.
b) Acusaron errónea interpretación del derecho a la propiedad privada individual establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Ad quem sostuvo que no ostentarían poder alguno para efectuar reclamos en representación de Aniceto Guzmán o sus herederos, careciendo de legitimidad legal invocando la SC N° 0371/2012 de 22 de junio, siendo inaplicable en el presente caso, por cuanto contiene hechos y normas jurídicas que inclusive no fueron promulgadas como la Ley N° 247, mismo que es transversal a sus intereses por cuanto existe derecho propietario del cual deviene el contrato de compra venta que acredita la adquisición por compra de lote de terreno objeto de litis, mismo que debe ser protegido y resguardado.
Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso anule el Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación.
El Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, representado por Adhemar Carvajal Ruiz en su calidad de Alcalde, según escrito de fs. 150 a 152 vta., mencionó que los recurrentes haciendo una mala interpretación, sobre la base de un derecho de propiedad adquirido por contrato de compra venta pretenden la improponibilidad objetiva de la demanda de usucapión, argumentando que tienen un título o documento de compra venta cuando en los hechos referido a la documental de fs. 70 a 71 vta., presentaron una minuta de transferencia privada, cuando el realidad no existe en el expediente dicho contrato de compra venta realizado.
Respecto a la errónea interpretación del derecho de la propiedad privada individual, establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, la entidad acusa que los recurrentes hacen una interpretación forzada con relación a lo resuelto por el Ad quem puesto para que efectúen tal reclamo a nombre de Aniceto Guzmán carecen de legitimación legal, en cuanto al reclamo de que la Sentencia Constitucional No. 0371/2012 de 22 de junio invocada por el Tribunal Ad quem es inaplicable, por cuanto contiene hechos normas jurídicas que inclusive todavía no fueron promulgadas en caso de autos todavía no fueron promulgadas como la Ley Nº 247, lo vertido por los recurrentes no es de ninguna manera evidente, puesto que la Sentencia Constitucional menciona que es posible que tal derecho sea restringido por las autoridad administrativa, en este caso Municipales en intereses de la Colectividad en su conjunto de que se trate y hasta el límite necesario, además, en ninguna parte la Sentencia señala hechos y normas como la Ley No. 247, asimismo, podemos advertir que no existe agravio a ninguna norma dentro de los reclamos de los recurrentes en casación y cabe reiterar que dicho derecho propietario no fue demostrado en ninguna parte del proceso.
Con base en los argumentos y fundamentos esgrimidos solicitó se emita auto supremo que declare infundado el recurso de casación y, en consecuencia, se confirme de manera íntegra el auto de vista y sea con expresa condenación de costos y costas.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la improponibilidad objetiva de la pretensión.
Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, es preciso citar al Auto Supremo Nº 73/2011 de 23 de febrero, que al respecto señaló: “No obstante lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad. En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.
En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.
El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.
El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
En cuanto a la improponiblidad nos permitimos citar la doctrina internacional comparada como a la peruana, que ha avanzado con la teoría de la improponibilidad de una pretensión, así por ejemplo Cristian Angeludis Tomassini, en su ponencia “¿Qué significado tiene y cuáles son los alcances de la calificación de la demanda in límine?”, señala que: “Existen tres supuestos de improponibilidad jurídica de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación.- (...) Se ha resuelto que el Juez tiene facultades oficiosas para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación sustancial para demandar o ser demandadas, cuando esta carencia sea manifiesta, pudiendo en consecuencia, rechazar in límine la demanda, b) Falta de Interés.- Corresponde en tal situación la misma solución anteriormente señalada. Los jueces no hacen declaraciones abstractas, por tanto, quienes interponen una pretensión o quienes se oponen a ella, deben tener interés para litigar y c) Improponibilidad Objetiva. - Cuando surge en forma manifiesta que la pretensión carece de sustento legal o porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido (...). En todos estos casos, la demanda puede rechazarse in límine por carecer de algún requisito de fundabilidad y ésta ser manifiesta”.
III.2 De la imposibilidad de adquirir por usucapión bienes de dominio público.
El Tribunal Supremo de Justicia, orientó lo siguiente en el Auto Supremo Nº 529/2019 de 27 de Mayo: “…La usucapión decenal o extraordinaria instituida en el art. 138 del C.C., concordante con el art. 110 del mismo cuerpo legal, constituye una de las formas originarias de adquirir la propiedad a través de la posesión, por la cual el poseedor se convierte en propietario en virtud a una declaración judicial siempre y cuando haya cumplido con la posesión y demás condiciones requeridas por ley. Acción ante la cual los jueces y Tribunales ordinarios están en la obligación de realizar el análisis de cuatro cuestiones básicas para determinar la procedencia o no de la usucapión decenal, en este sentido se debe determinar si:
1).- ¿El bien inmueble es susceptible de usucapión?; para responder a esta pregunta se debe determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano.
2).- ¿El actor es poseedor?; pregunta por la cual se debe determinar si quien pretende usucapir el bien en cuestión demostró estar en posesión del bien inmueble.
3).- ¿La posesión es útil?; ante esta pregunta se debe determinar si la posesión es pública es decir que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse, pacifica lo que significa que no exista violencia para ingresar o mantener la posesión, y continuada en cuanto no haya existido interrupción civil o natural.
4).- ¿Transcurrió el tiempo establecido para la prescripción adquisitiva (usucapión) decenal?; pregunta que cuestiona si se cumplió con lo diez años de posesión que la ley establece.
Es en esta lógica, se debe señalar que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista recurrido por el que revoca la sentencia de primera instancia, ha determinado que el bien inmueble que los recurrentes pretende usucapir no cumple o encuadra con la primera pregunta, es decir, si el bien inmueble es susceptible de usucapión, determinando que el bien inmueble no es privado, sino público de propiedad del Gobierno, fundamentando la imposibilidad de procedencia de la Usucapión en el caso presente…339.II de la C.P.E…
(…)
… corresponde también señalar que el art. 339.II de la Constitución Política del Estado que describe lo siguiente: “…Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable: no podrán ser empleados en provecho particular alguno...”, descripción que no permite la prescripción de dominio público, del mismo modo también es preciso señalar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, refiriendo que: ‘La posesión de cosas fuera del comercio no produce ningún efecto. Se salva lo dispuesto respecto a las acciones posesorias en el libro V del Código presente’; bajo esas dos disposiciones se tiene que nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público.
(…)
Finalmente, corresponde señalar que la propiedad pública es inalienable, es decir el poder de disposición jurídica del derecho se encuentra expresamente paralizado; de lo que se concluye que el bien público sometido a dominio público no está en el comercio respecto del poder de enajenación. Es imprescriptible, porque nadie puede ganar por usucapión el dominio de las entidades públicas y como en el caso presente si alguien invade, en términos físicos, un bien público, sus actos materiales no se pueden reconocer como verdadera posesión…”
III.3. Respecto a la nulidad procesal.
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal, como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros”.
CONSIDERANDO IV:
DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los elementos doctrinales que sustentan la presente resolución, pasaremos a contextualizar manifestando que Adalid Francisco Barga Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barga ahora recurrentes iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria con la finalidad de regularizar su derecho propietario sobre un lote de terreno en el barrio San José del Bañado, con una superficie de 3.992.94 m2, cuyas colindancias son al norte con el lote de la señora Lucia Cabrera Carreon en una dimensión 101.61 metros lineales, al sur con el terreno de propiedad del señor Leopoldo Reynaga en una dimensión 98.04 metros lineales, al este colinda con el terreno también del señor Leopoldo Reynaga en una dimensión de 40.19 metros lineales y al oeste colinda con la franja de seguridad del río del Bañado en una dimensión de 40.69 metros lineales, mismo que fue adquirido en la gestión 2008 por los recurrentes en calidad de compra realizada entre el señor Santiago López Andrade y su esposa Juliana García Reynaga quienes llegaron a comprar estos del Señor Aniceto Guzmán en el año 1985 quien era legítimo propietario, además, bajo esos antecedentes los recurrentes señalaron en su demanda que se encuentran en posesión pública y pacífica pretendiendo la usucapión del lote de terreno.
Ingresando al análisis del recurso de casación planteado por los demandantes ahora recurrentes se puede establecer que:
a) Manifestaron improponibilidad objetiva de la demanda de usucapión, accionada sobre la base de un derecho de propiedad adquirido por contrato de compraventa, puesto que el Tribunal de alzada realizó una errónea comprensión de la doctrina legal invocada, pues no se estableció como presupuesto que una minuta de transferencia privada debe ser reconocida en sus firmas y rúbricas y que su inscripción fue rechazada en Derechos Reales por requisitos subsanables, sino que los contratos de compraventa operan por el solo consentimiento de las partes con excepción de los de venta de herencia en los que la ley exige una forma siendo aplicable la jurisprudencia invocada, siendo que no se renunció al derecho de propiedad del inmueble en cuestión adquirido por efecto del contrato de compraventa y solo se haya decidido hacer valer únicamente su derecho de posesión aspecto que no ocurrió en el presente caso.
De la lectura y análisis del primer agravio acusado por los recurrentes en cuanto a la improponibidad objetiva fundamento por el cual solicitan la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (la admisión de la demanda) argumentando que la demanda de usucapión presentada por ellos mismos debió ser observada o mandada a subsanar como corresponde por derecho, aludiendo que el juez de grado acogió erróneamente la demanda, puesto que la forma de adquisición del bien objeto de la litis fue a través de una compraventa mediante escritura pública de fs. 70 a 71 vta., y la usucapión solicitada no tendría que haberse admitido en el tenor planteado siendo que la intensión de los accionantes a momento de demandar fue la regularización de su derecho propietario.
Atendiendo el reclamo se evidencia de fs. 11 a 12 que los recurrentes en la suma demandan usucapión decenal arguyendo la posesión pública pacifica por más de 13 años, computables a partir del 2008 sosteniendo su pretensión en el marco establecido por el art. 138 del Código Civil pretendiendo con su prueba acreditar los requisitos de la posesión continua, misma que en el petitorio los actores expresamente solicitan al juez de grado se declare probada la demanda de usucapión y, por consiguiente, disponga la inscripción del derecho propietario, posterior a ello a fs. 74 y vta., se pudo observar que los recurrentes se ratifican en su pretensión de usucapión, al mismo tiempo (audiencia preliminar) presentaron como prueba de reciente obtención el documento de compraventa de fs. 70 a 71 vta., cabe resaltar que el Auto Supremo N° 322/2018 de 02 de mayo, menciona dentro su contenido que “Deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover la sustanciación del proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido el acto de postulación de la demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito”.
De obrados en el presente caso el juez al momento de determinar el objeto del proceso en la audiencia preliminar, estableció que la misma versa sobre la adquisición de la propiedad a través de la posesión y no señala que se va regularizar un contrato de venta y fija los puntos de hecho a probar, respecto a la cual no existió objeción o disconformidad por parte de los recurrentes, por lo que no cabe duda alguna que los actores consistieron íntegramente que el juez deba pronunciarse sobre su pretensión de usucapión, La Sentencia declara Improbada la demanda y confirmada por el Tribunal Ad quem, ahora bien los recurrentes manifiestan disconformidad denunciando una improponibilidad objetiva de la demanda para tal caso cabe mencionar que dicho instituto refiere que según el apartado III.1 de la doctrina aplicada “El rechazo in límine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales…”.
Se evidencia que dicha pretensión de usucapión al no ser probada los recurrentes tratan de enmendar su error solicitando una nulidad de obrados acusando una improponibilidad objetiva bajo único fundamento de que dicho bien inmueble fue adquirido bajo el instituto de compra y venta según escritura pública cursante de fs. 70 a 71 vta., misma que fue presentada a momento de la audiencia preliminar, de obrados se evidencia que dicha escritura pública de compra y venta no está a nombre de los demandantes, por lo que no prueba que ellos habrían adquirido el bien objeto de la litis bajo la compra y venta, por lo que no es evidente lo reclamado por el recurrente no cumpliendo con lo establecido en las leyes para poder anular obrados mismo que no demuestra fehacientemente que dicho perjuicio sea cierto inminente e irreparable, reclamo que deviene en infundado.
b) Acusaron errónea interpretación del derecho a la propiedad privada individual establecido en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, toda vez que el Ad quem sostuvo que no ostentarían poder alguno para efectuar reclamos en representación de Aniceto Guzmán o sus herederos, careciendo de legitimidad legal invocando a la SC N° 0371/2012 de 22 de junio, siendo inaplicable en el presente caso, por cuanto contiene hechos y normas jurídicas que inclusive no fueron promulgadas como la Ley N° 247, mismo que es transversal a sus intereses por cuanto existe derecho propietario del cual deviene el contrato de compra venta que acredita la adquisición por compra de lote de terreno objeto de litis, mismo que debe ser protegido y resguardado.
análisis del recurso de casación se tiene que el punto 2 sobre la errónea interpretación del derecho de propiedad privada e individual establecido en el art. 56 de CPE, el Tribunal Ad quem sostiene en torno a este reclamo que sus personas no ostentan ningún poder alguno para efectuar reclamos en representación de Aniceto Guzmán ni poder reclamar a nombre de sus herederos careciendo de legitimidad legal, bajo ese razonamiento se debe establecer que el recurso de casación tiene un carácter personalísimo por las partes agravadas o disconformes con la resolución total o parcial de segunda instancia, por lo que el art. 66 del Código Procesal Civil señala: “I. Los actos procesales se presumirán siempre realizados por acto de voluntad de los interesados, prevaleciendo la voluntad declarada, salvo disposición en contrario. II. Los actos procesales deben tener por causa un interés legítimo”.
En ese contexto se debe manifestar que lo reclamado por los recurrentes carece de sustento legal, puesto que la casación es un medio de impugnación que se rige por el principio dispositivo, constituyéndose en un derecho individual para reclamar contra los vicios del proceso en busca de su perfeccionamiento y obtención de sus fines, sin embargo, conforme el caso de autos los recurrentes no cuentan con ningún documento que acredite ese aspecto de haber adquirido la propiedad, según se puede establecer de la revisión del presente proceso, motivo por el cual el recurrente no puede alegar como agravios aspectos que en la resolución recurrida existió una errónea interpretación legal sobre el derecho propietario, situación por la cual lo acusado por los recurrentes deviene en infundado.
De la respuesta al recurso de casación.
Se tiene que la presente resolución es adecuada a lo argumentado en la respuesta, por cuanto siendo conducente a la misma, no amerita mayores explicaciones.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código de Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación cursante de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Adalid Francisco Barja Ovando y Sabina Pérez Ortiz de Barja, contra el Auto de Vista Nº 225/2021 de 09 de septiembre, de fs. 134 a 136, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu