TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1021/2021
Fecha: 17 de noviembre 2021
Expediente: LP-176-21-S
Partes: Victor Edwin Ticona Mamani y Lucía Janco Michaga c/ Jorge Agapito Mamani Espejo y otros.
Proceso: Nulidad de escritura pública
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 464 a 468 vta., interpuesto por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga contra el Auto de Vista N° S-324/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 453 a 458, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, seguido por los recurrentes contra Jorge Agapito Mamani Espejo, Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri; la contestación de fs. 473 a 479 vta., el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 480, el Auto Supremo de Admisión N° 954/2021-RA de fs. 487 a 488 vta.; lo inherente al proceso, y:
CONSIDERANDO II:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de escritura pública mediante memorial cursante de fs. 56 a 62, subsanada de fs. 64 a 69 vta., por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucía Janco Michaga contra Jorge Agapito Mamani Espejo, Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri, quienes una vez citados, el primero fue declarado rebelde mediante Auto de 11 de noviembre de 2014 a fs. 139, y los otros demandados contestaron negativamente y reconvinieron por mejor derecho, acción negatoria y acción reivindicatoria por escrito de fs. 121 a 124.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto-La Paz, dictó la Sentencia N° 132/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 409 a 418 vta., declarando IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato y PROBADA la reconvención de mejor derecho de propiedad y reivindicación y en su mérito dispuso la preeminencia del mejor derecho y la restitución de los reconvencionistas sobre un inmueble ubicado en el exfundo Charapaqui, manzana B, N° 12 de 150 m2, inscrito baja la Matrícula N° 2.01.4.01.0147937, previa indemnización por mejoras y construcciones realizadas de buena fe por los demandantes.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga a través del memorial de fs. 421 a 426 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° S-324/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 453 a 458, que CONFIRMANDO la Sentencia N° 132/2021 y la resolución N° 14/2021 de 11 de enero, fundamentando que:
La suspensión de una causa por denuncia de falsedad, se otorga a los seis días de conocidos los documentos en la demanda o en ejecución de Sentencia, de modo que el rechazo del incidente dispuesto por el Juez de grado fue correcto, ya que los apelantes incumplieron el plazo y la modalidad explicada. Asimismo, que los apelantes no tienen legitimación para reclamar derechos y falencias respecto al codemandado Jorge Agapito Mamani, por lo que no se tiene la existencia de gravamen o perjuicio para recurrir.
En lo referido a que la Sentencia ya se encontraba redactada en audiencia, no se tiene un agravio propiamente dicho e ingresar a este supuesto coronaria lo formal sobre lo material. De la misma manera, respecto a que la confesión provocada fue rechazada por Auto a fs. 399, misma que fue de conocimiento de las partes en la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021, donde no se interpuso recurso alguno y por ende es aplicable el principio de convalidación.
La calificación jurídica de nulidad por causa y motivo ilícito pretendida por los actores no es procedente ya que los hechos de doble venta no se ajustan a las causales de nulidad invocadas, por lo que no se puede fallar más allá de lo pedido ni modificar la calificación jurídica de las partes. Además, que la pretensión por causa y motivo ilícito son improcedentes, porque el contrato demandado de nulidad evidencia la existencia de compradores que adquieren la propiedad y del vendedor que obtiene el precio, asimismo no demostraron que el contrato demandado sea contrario al orden público y las buenas costumbres y de igual modo el Órgano Judicial no desconoce los actuados realizados en la vía penal, pero dichos actuados no se ajustan a la causal alegada por los actores.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 464 a 468 vta., interpuesto por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes reclamaron que:
1. Toda notificación al rebelde debe ser en estrados judiciales, lo cual no se cumplió, debido a que el apersonamiento de Jorge Agapito Mamani Espejo no existe, tampoco se le notificó con la audiencia de inspección judicial de 11 de marzo de 2021, ni con la notificación de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021.
2. El Juez de la causa rechazó de oficio la prueba de confesión provocada mediante Auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 399, el cual no fue puesto en conocimiento de las partes a través de una notificación legal, por lo que se vulneró el derecho a la defensa.
3. El Juez tenía interés en llevar a cabo las audiencias con o sin las formalidades de ley, dado que al finalizar la audiencia ya tenía la Sentencia redactada, por lo que los alegatos y conclusiones no tuvieron valor, bajo el entendido de que no fueron reclamados oportunamente.
4. Les corresponde la evicción, ya que fueron los primeros compradores del bien y lo que hizo el vendedor fue lucrar con la doble venta, lo cual evidencia la existencia y la comisión de un delito.
5. La falta de notificación del Auto Interlocutorio N° 14/2021, donde solicitaron la paralización del proceso por la existencia de un proceso penal en curso por el delito de estelionato, asimismo señalan que no era posible dictar Sentencia porque los documentos son cuestionados en la vía penal y que el reclamo de los seis días, no era aplicable en el caso, ya que estaba en vigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil.
6. Jorge Agapito Espejo actuó de manera dolosa e ilegal al haber transferido un inmueble que no poseía ni era de su propiedad, lo cual es corroborado por el requerimiento conclusivo de acusación por la comisión del delito de estelionato y la acusación particular de 27 de agosto de 2013; por lo que, lo nulo no puede ser confirmado conforme el art. 553 del Código Civil, ni se puede legalizar la doble venta.
Por lo que interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° S -324/2021 de 9 de julio.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que los recurrentes al no impugnar, objetar o recurrir en su momento losactos defectuosos reclamados, los consintieron.
Manifestó que los demandantes no acreditaron la ilicitud en la causa del contratode transferencia contenido en la Escritura Pública N° 1706/2011, por lo que esirrelevante lo alegado respecto a la existencia de un contrato anterior o del precioconvenido.
Aludió que los actores no probaron que la Escritura Pública N° 1706/2011 hayasido producto de una falsedad, ya que el proceso penal sigue en curso.
Mencionó que el incidente de falsedad planteado por los recurrentes precluyó, yaque la conversión al sistema procesal civil actual fue debidamente comunicadomediante Auto de 01 de marzo de 2016 a fs. 230 vta.
Replicó que la transferencia de un mismo inmueble a dos personas distintas nogenera ninguna invalidez y al contrario se tendría que dilucidar el mejor derechopropietario de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el art. 1545 delCódigo Civil.
Objetó que el recurso de casación carece de petitorio, no especifica si es en el fondo o en la forma, que los recurrentes no piden la nulidad de obrados ni la casaciónde la Sentencia, porque no se puede otorgar más de lo pedido.
Concluyó pidiendo que se declare improcedente o infundado del recurso decasación planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto a la nulidad procesal
El Auto Supremo N° 767/2016 de 28 de junio señaló: "La uniforme líneajurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción quevislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades oel acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formasprevistas por la ley procesal, "hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre deriveen una injusticia"; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos N° 223/2013 de 6 de mayo, N° 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y N° 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros."
III.2. Respecto a la nulidad sustentada en el num. 3) del art. 549 del CódigoCivil.
Con relación al tema se orientó en el Auto Supremo N° 596/2019 de 24 de junio,señalando que: “En relación al inc. 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato.", precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: 'El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres. ; motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.
Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo N° 252/2013 de 17 de mayo, que: "Ahora el Código Civil en lo pertinente 'De la causa de los contratos en su art. 489 refiere: *(Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa. En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que “…esta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes. De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibáñez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto.... Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilicita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres yno busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puedereferir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidadeconómico-práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).
Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para amboscontratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponenconseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo como elementosubjetivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar alcontrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato debuena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad licita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debeprobarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.
En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo N° 311/2013 de 17 de junio, orientó que el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: "(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo quedetermina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a lasbuenas costumbres", entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constantey abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”
‘ En relación a la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulso a las partesa celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalandoque: "La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenascostumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud,’ ...ésta cumple una función económico-social, que el cumple, y consiste en la modificación una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes'. Bajo esos términos el Auto Supremo N° 120/2012 de 17 de mayo señaló que: "...resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la casa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada, por lo que la causa se enmarca el fin económico social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)".
CONSIDERANDO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Previamente al análisis del recurso de casación, es conveniente manifestar que los recurrentes a través de la acción de nulidad interpuesta por escrito de fs. 56 a 62 y de fs. 64 a 60 vta. pretenden la ineficacia de la Escritura Pública N° 1706/2011 cursante a fs. 113 y vta., concerniente a la transferencia de un inmueble de 150 m2 efectuada por Jorge Agapito Mamani Espejo a favor de Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Canaviri.
En tal sentido los actores Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michagasustentaron la acción de nulidad señalada, en razón al art. 549 num. 3) del Código Civil, indicando que fueron los primeros en adquirir el mismo inmueble de 150 m2 de Jorge Agapito Mamani Espejo, ello mediante los documentos privados de 22 de diciembre de 2006 y de 14 de marzo 2007, este último con reconocimiento de firmas en sede judicial conforme Testimonio de 27 de abril de 2009 de fs. 10 a 16; en tal sentido, los actores postularon que el segundo contrato inserto en la Escritura Pública N° 1706/2011 a fs. 113 y vta., transferido a Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri, es por existir ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo, debido a que el inmueble en litigio ya fue vendido y se encontraba ocupado por lo actores, y que el documento de transferencia demandado se encuentra acusado de falso e ilícito en el Ministerio Público.
Siendo estos los hechos referentes a la acción de nulidad invocada por los actores, se ingresará a resolver los agravios presentados en casación.
a. En el primer agravio de casación, los recurrentes señalaron que toda notificación al rebelde debe ser en estrados judiciales, lo cual no se cumplió, debido a que el apersonamiento de Jorge Agapito Mamani Espejo señalado en la Sentencia no existe, tampoco se le notificó con la audiencia de inspección judicial de 11 de marzo de 2021, ni con la notificación de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021.
En ese punto, se observa que los recurrentes cuestionan defectos procesalesreferentes a la falta de notificación al rebelde Jorge Agapito Mamani Espejo con el señalamiento de la audiencia de inspección judicial de 11 de marzo de 2021 y la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021; en tal entendido, se debetomar en cuenta que los defectos de los actos procesales deben ser reclamadosoportunamente y acreditar el interés en la observancia del acto procesal cuestionado conforme lo establecido en los arts. 106.II y 107.III del Código Procesal Civil.
De lo anterior, se tiene que los recurrentes acusan aspectos inherentes a la defensa de la otra parte procesal, de modo que los defectos invocados no generaron perjuicio sobre los recurrentes y por consiguiente no cuentan con legitimación para reclamar los derechos de otros sujetos procesales; en consecuencia, lo resuelto por el Tribunal Ad quem no fue errado, al manifestar que los apelantes no tienen legitimación para reclamar derechos de Jorge Agapito Mamani Espejo.
b. En el segundo punto acusado del recurso de casación, los recurrentes sostienen que el Juez de la causa rechazó de oficio la prueba de confesión provocada mediante auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 399, el cual no fue puesto en conocimiento de las partes a través de una notificación legal, por lo que se vulneró el derecho a la defensa.
Al respecto, los recurrentes reclaman aspectos referentes a la falta de notificacióndel rechazo de la prueba, en si al rechazo de la confesión provocada ofrecida porlos demandar determinación dispuesta por Auto de 22 de marzo de 2021 a fa.399; no obstante, este actuado debió ser reclamado en la primera oportunidadhábil conforme lo prevé el art. 107.III del Código Procesal Civil; en ese entendido,el acto posterior al Auto de 22 de marzo de 2021 a 399, fue el desarrollo de laaudiencia complementaria de 24 de marzo del mismo año de fs. 405 a 408 vta.,momento en el que los recurrentes debieron instar tal reclamo y el no haberlorealizado constituye una confirmación tácita de los actos procesales producidos.
Asimismo, del desarrollo de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021, se advierte que los actores solicitaron el diligenciamiento de la confesión provocada de la parte demandada, sin embargo, el Juez de grado en la misma audiencia señaló que “... el medio de prueba ofrecido por la parte demandante difiriendo a la parte demandada no ha sido admitido y por tal no corresponde el diligenciamiento en esta audiencia ...”, y posterior a ello, los demandantes no efectuaron reclamo alguno y en su mérito consintieron tácitamente con la determinación que rechazó ese medio de prueba, de modo que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa.
c. En el tercer agravio del recurso de casación, los impugnantes expresaron que el Juez tenía interés en llevar a cabo las audiencias con o sin las formalidades de ley, dado que al finalizar la audiencia ya tenía la Sentencia redactada, por lo que los alegatos y las conclusiones no llegaron a tener valor.
Los recurrentes al referir que el Juez tenía el interés de llevar a cabo las audiencias sin las formalidades de ley, reiteran el hecho que no se notificó al codemandado Jorge Agapito Mamani Espejo con el señalamiento de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021 y que no se efectuó una notificación legal con el rechazo de la prueba de confesión provocada dispuesta por el Auto de 22 de marzo de 2021 a fs. 399.
En ese margen, estos reclamos fueron considerados en los anteriores incisos,donde se estableció que los recurrentes no tienen legitimación para reclamar elderecho a la defensa de Jorge Agapito Mamani Espejo y que el momento oportunopara reclamar sobre el rechazo de la confesión provocada era en el desarrollo de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021, de manera que estos reclamos carecen de justificación.
Por otra parte, en lo referente a que el Juez ya tenía la Sentencia redactada en laaudiencia complementaria de 24 de marzo de 2021 y que los alegatos yconclusiones no llegaron a tener valor, son reclamos carentes de sustento, ya queal cabo de la audiencia complementaria es deber de la autoridad judicial dictar la respectiva Sentencia, conforme lo establece el art. 216 del Código Procesal Civil,siendo la excepción a esta regla la lectura solamente de la parte resolutiva,difiriendo la fundamentación del fallo a una posterior audiencia; en tal sentido,que el Juez de grado haya dictado la Sentencia Nº 132/2021 de fs. 409 a 418 alcabo de la audiencia complementaria de 24 de marzo de 2021 no significa que dejó de considerar los alegatos vertidos en la audiencia complementaria ni que tenga una sentencia redactada antes de la conclusión de la audiencia complementaria, sino al contrario, el actuar del Juez se encuentra en función al sistema de oralidad adoptado por la Ley N° 439 y el principio de celeridad establecido en el art. 1 num. 9 de la misma Ley.
d. Los recurrentes reclaman en el cuarto punto del recurso de casación, que lescorresponde la evicción, ya que fueron los primeros compradores del bien y lo que hizo el vendedor fue lucrar con la doble venta, lo cual evidencia la existencia y la comisión de un delito.
Este agravio que traen los recurrentes carece de mérito, debido a que la evicciónaludida no fue el tema de debate en este proceso, toda vez que los contendientesdiscutieron respecto a la eficacia del contrato de compraventa inserto en la Escritura Pública N° 1706/2011 a fs. 113 y vta., así como la reivindicación, mejorderecho de propiedad y acción negatoria pretendida por los codemandados; en tal sentido, no es posible reclamar aspectos que no fueron objeto de contradicción en este proceso, debido a que las partes al delimitar el objeto del proceso con laspretensiones y las defensas invocadas, determinan también el alcance que debecontener el fallo judicial, ya se sea en primera instancia o en sede de casación.
Asimismo, cabe aclarar que la evicción invocada por los recurrentes al no habersido tema de discusión, no quiere decir que se encuentren impedidos de ejercereste derecho, es así que incluso en la parte resolutiva de la Sentencia Nº 132/2011 el Juez de grado dispuso a fs. 418 vta. que: “Se salva los posible derechos de Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Micha, si los tuvieren, para reclamar a su vendedor, Jorge Agapito Mamani Espejo, respecto al contrato de compra venta, la pérdida del derecho de propiedad transferido al haber sido vencidos en este juicio, así como la desposesión del inmueble que les ha vendido, sea por la vía que en derecho corresponda”; en tal sentido, el hecho que corresponda o no la evicción, es una asunto que depende del ejercicio del derecho de acción de los recurrentes.
De igual manera, que los recurrentes refieran que la intención de Jorge AgapitoMamani fue lucrar con la doble venta, que evidencia la existencia y la comisión de un delito, son aspectos que corresponden ser dilucidados en la vía pertinente; en tal sentido, que los recurrentes consideren que les corresponde la evicción por la segunda transferencia efectuada por Jorge Agapito Mamani, es un hecho ajeno a la controversia planteada, ya que en la presente causa no pretendieron laresponsabilidad por evicción de Jorge Agapito Mamani; y respecto a la existenciade un ilícito penal, también por la segunda venta efectuada, se debe señalar quela solución de una controversia emergente de la comisión de un ilícito penal soncompetencia de los juzgadores en la referida materia, siendo esta vía incompetente para determinar su comisión y sanción.
e. En el quinto punto del recurso de casación planteado por Víctor Edwin TiconaMamani y Lucia Janco Michaga, acusan sobre la falta de notificación con el AutoInterlocutorio N° 14/2021, donde solicitaron la paralización del proceso por laexistencia de un proceso penal en curso por el delito de estelionato, asimismoseñalan que no era posible dictar Sentencia porque los documentos soncuestionados en la vía penal y que el plazo de los seis días para oponer la falsedaddel Testimonio N° 1706/2011, no era aplicable en el caso, ya que estaba envigencia el antiguo Código de Procedimiento Civil.
Los agravios invocados anteriormente versan sobre el incidente de suspensión del proceso interpuesto de fs. 328 a 331 por Víctor Edwin Ticona Mamani, quienpeticionó la suspensión del proceso reconvencional, debido a que los documentosde los reconvencionistas fueron acusados de falsos en la vía criminal.
En tal sentido, el Juez de grado dictó el Auto Interlocutorio N° 14/2021 de 11 deenero de 2021 de fa. 362 a 363 vta., que RECHAZÓ el incidente de “suspensión del proceso reconvencional”, bajo el argumento de que el incidentista debió oponer la falsedad de la Escritura Pública N° 1706/2011 en el plazo oportuno de seis días conforme se establece en los arts. 153.1 y 154.1 del Código Procesal Civil y que el incidente promovido no es sobreviniente ya que el proceso penal aludido data de la gestión 2013 y 2014.
En cuanto a la notificación de la Resolución Interlocutoria citada, se debeconsiderar que las partes tienen la obligación de asistencia a secretaria del juzgado donde radique su causa conforme lo establecido en el art. 84.11 del Código Procesal Civil, obligación que implica el efectivo seguimiento y revisión del expediente, asimismo para reclamar cualquier defecto procesal, los sujetos en contienda pueden solicitar ante el Juez de grado el pronunciamiento o reparación de los defectos advertidos, siendo el momento oportuno para ejercerlo en la fase del saneamiento del proceso previsto en el art. 366 num. 4) del Código Procesal Civil.
En ese contexto, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar de 08 de marzo de2021 de fs. 379 a 384, se advierte que en la etapa de saneamiento del proceso afs. 381, los ahora recurrentes no cuestionaron ningún defecto procesal, nireclamaron sobre la forma de notificación del Auto Interlocutorio N° 14/2021 de11 de enero de 2021 de fs. 362 a 363 vta; en tal sentido, al no existir reclamooportuno por los recurrentes, se entiende que convalidaron la resolución citadaconforme lo establece el art. 107.III de la Ley N° 439.
De igual modo, los recurrentes señalan que no era posible dictar Sentencia porque los documentos son cuestionados en la vía penal; en este acápite se debe señalar que el impedimento para dictar Sentencia, aludido por los recurrentes, radica en los mismos hechos expuestos en el incidente de suspensión del procesointerpuesto de fs. 328 a 331, ya que a través de ese incidente solicitaron lasuspensión del proceso porque la reconvención de los demandados fueronacusados de falsos en la vía penal; sin embargo como se dijo, estos hechos yafueron resueltos con el rechazo del incidente a través del Auto Interlocutorio N14/2021 de 11 de enero de 2021, el cual no fue objeto de impugnación por lo recurrentes y por ende tal determinación quedó firme conforme al art. 228 num. 2 del Código Procesal Civil.
f. En el sexto punto acusado en el recurso de casación, se cuestiona que JorgeAgapito Espejo actuó de manera dolosa e ilegal al haber transferido un inmuebleque no poseía ni era de su propiedad, los cuales son corroborados por elrequerimiento conclusivo de acusación por la comisión del delio de estelionato y la acusación particular de 27 de agosto de 2013; por lo que, lo nulo no puede serconfirmado conforme el art. 553 del Código Civil, ni se puede legalizar la dobleventa.
Cabe señalar que los recurrentes impetraron la demanda de nulidad de latransferencia contenida en la Escritura Pública N° 1706/2011 a fs. 113 y vta., por existir ilicitud en la causa e ilicitud en el motivo, es decir fundaron su pretensión en razón al art. 549 num. 3) del Código Civil.
Al respecto, la tercera causal de nulidad establecida por el art. 549 del CódigoCivil, prevé dos supuestos de ineficacia de un negocio jurídico, la primera radicaen la causa, que consisten en la función económica-social que desempeña en elcontrato; y la segunda en el motivo o la razón por el que las partes celebraron talo cual contrato, que es individual y contingente en cada contratante; de lo anterior se puede advertir que, en la causa como elemento constitutivo del contrato, se debe tener cuenta el fin económico social que persiguieron las partes, que en caso de un contrato de transferencia reside en el intercambio de una cosa por un precio económico.
En tal antecedente, el contrato demandado de nulidad inserto en la EscrituraPública N° 1706/2011, reside en una transferencia de un lote de terreno de 150m2 efectuada por Jorge Agapito Mamani Espejo a favor de Marcelino BernabéQuenallata y Virginia Charca Canaviri, cuya finalidad económica social, fue parapara los compradores la adquisición del inmueble de 150 m2, y para el vendedorla obtención del dinero a cambio de la venta efectuada; en tal sentido, se percibeque esta transferencia no es contraria al orden público, ni a las buenascostumbres, ni se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que no es evidente la causa ilícita en el contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 1706/2011.
Por otra parte, respecto a la causal de nulidad por motivo ilícito invocada por losdemandantes se debe tener presente que: “... el motivo - como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato comoilícito, más aún sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hacepretendiendo cumplir con una finalidad licita... Se debe indicar que el motivo ilícitotiene que ver con el móvil que ha generado la voluntad de ambos contratantes; asíentienden que el motivo es ilícito cuando el elemento subjetivo (que resulta sercontrario al orden público y las buenas costumbres) se ha exteriorizado o se hamaterializado en el acuerdo de voluntades; para ello corresponde señalar que elelemento debe ser materializado, pues cuando la ilicitud se mantiene en lasubjetividad de uno de los contratantes, no habrá motivo ilícito por más contrarioque sea al orden público o a las buenas costumbres, llega a constituirse en motivoilícito cuando forma parte del acuerdo de voluntades, cuando esa ilicitud escompartida por ambos contratantes y forma parte del acuerdo contractual" (A.S. N606/2017 de 12 de junio; asimismo el art. 490 del Código Civil refiere que: "Elcontrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de amboscontratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbre". Porconsiguiente, se tiene que la nulidad por motivo ilícito depende de la voluntad delos contratantes, es decir incumbe al elemento subjetivo de los mismos, el cual es individual y contingente, asimismo, en el contrato demandado de nulidad no basta con acreditar o acusar la intención dolosa solo de una de las partes contratantes, sino de ambos, que en el caso de la transferencia se debe acreditar el móvil ilícito tanto del comprador como del vendedor.
En ese entendido, lo acusado por los recurrentes en el sentido de que se pretendelegalizar la doble venta en base al actuar doloso e ilícito sólo de Jorge AgapitoMamani Espejo carece de mérito, porque pretenden la ineficacia de unatransferencia basada solo en el actuar del transferente sin tomar en cuenta elactuar de los adquirentes, es por tal razón que la transferencia del inmueble de150 m2 efectuada por Jorge Agapito Mamani Espejo a favor de Marcelino BernabéQuenallata y Virginia Canaviri materializada en el contrato de inserto en Escritura Pública N° 1706/2011 a fs. 113 y vta., no resulta ineficaz dado que losdemandantes no acreditaron si los adquirentes citados actuaron de mala fe o conla misma intención del acusado Jorge Agapito Mamani Espejo; en tal sentido elhecho que los recurrentes indiquen que el transferente haya actuado de maneradolosa e ilegal, no es suficiente para determinar la nulidad del negocio jurídicodemandado, ya que no se acredito que los adquirentes hayan actuado de mala feo con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, y deacontecer el motivo ilícito por una de las partes no quiere decir que la otra partecontratante haya actuado de la misma manera.
Por lo expresado, al ser el motivo ilícito un elemento común de los contratantes,necesariamente debió acreditarse que ambas partes en el contrato demandadotuvieron un móvil ilícito contrario a las buenas costumbres y al orden público, loque no ocurre conforme a lo acusado en casación, ya que los recurrentesúnicamente reclaman el actuar doloso e ilícito de Jorge Agapito Mamani Espejo y por consiguiente lo acusado deriva en infundado.
De igual manera, el recurrente señala que se pretende legalizar una doble venta,al respecto cabe tener en cuenta, como se dijo supra, que un contrato no es ineficaz por el actuar o el móvil subjetivo ilícito de una de las partes contratantes, como ocurre en el presente caso, dado que los recurrentes solo reclaman la conducta ilícita del expropietario del inmueble demandado, por haber transferido dos veces el mismo bien; en tal caso, si los recurrentes pretendían hacer valer la eficacia del contrato de transferencia efectuada a favor de ellos a través de contrato de 14 de marzo de 2007 a fs. 9 y vta., se encontraban facultados de precautelar su derecho a través la inscripción del mismo en el registro público de Derechos Reales, en la respetiva matricula de dicho inmueble, la que es el medio idóneo para hacer valer los derechos reales sobre inmuebles contra terceros conforme lo establece el art. 1538 del Código Civil. Por otro lado, en este tipo de casos, donde el propietario de un inmueble, realiza varias transferencias, la ley impone como solución jurídica el derecho de preferencia de un comprador hacia otro, supuesto establecido en el art. 1545 del Código Civil, cuya disposición señala que "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero su título”, en tal sentido, considerando el efecto de publicidad que otorgan los registros públicos, la ley otorga el derecho preferente al que primero inscribió su derecho de propiedad, no siendo previsible en este extremo la nulidad del título del comprador que registra su derecho primero.
Por otro lado, el proceso penal de fs. 307 a 327 referido por los recurrentes, solodemuestra la existencia de ese proceso seguido por los impugnantes contra JorgeAgapito Mamani Espejo por el delito de falsedad y estelionato, el cual seguramente se dilucidará en esa vía penal; no obstante, tal proceso no acredita por sí mismo que los demandados Marcelino Bernabé Quenallata y Virginia Charca Canaviri hubieran obrado ilícitamente al adquirir el inmueble de 150 m2.
Adicionalmente, los recurrentes citan el art. 553 del Código Civil, que dispone"Salva disposición contraria de la ley, el contrato nulo no puede ser confirmado",disposición que refleja el efecto de un contrato declarado nulo, lo cual resulta inaplicable al caso de autos, ya que el contrato para ser considerado nulo debemediar una decisión judicial que declare su ineficacia conforme lo prevé el art. 546 del Código Civil, aspecto que no ocurre en el caso de autos, dado que losdemandantes no acreditaron la nulidad postulada, en consecuencia, se consideraválido el contrato inserto en la Escritura Pública N° 1706/2011 y los efectos quederiven de esta.
Por todas estas consideraciones, y al no encontrar sustento en lo expuesto comoargumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.1l del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del EstadoPlurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de laLey N° 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.11 delCódigo Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 464 a 468vta., interpuesto por Víctor Edwin Ticona Mamani y Lucia Janco Michaga contrael Auto de Vista Nº S-324/2021 de 09 de julio, cursante de fs. 453 a 458pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia deLa Paz. Con costas y costos.
Se regulan los honorarios de los abogados que contestaron el recurso en la sumade Bs. 1000.
Registrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.