TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1022/2021
Fecha: 17 de noviembre de 2021
Expediente: SC-84-21-S.
Partes: Margoth Vaca Coímbra c/ Erwin Roda Vaca.
Proceso: Reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y
perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1093 a 1099, interpuesto por Erwin Roda Vaca representado por Shigueru Miguel Hoshino Montaño, contra el Auto de Vista Nº 60/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 1082 a 1087 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la demanda de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Margoth Vaca Coímbra contra el recurrente, la contestación de fs. 1102 a 1105 vta.; el Auto de concesión de 15 de septiembre de 2021, cursante a fs. 1106, el Auto Supremo de Admisión Nº 955/2021-RA de 27 de octubre cursante a fs. 1113 a 1114 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Margoth Vaca Coímbra mediante memorial de fs. 133 a 139 vta., de obrados, interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios de dos parcelas de terreno signadas con los números 16 y 17, ubicada en la zona oeste, cantón Terebinto, Sección Municipal Ayacucho Porongo del departamento de Santa Cruz, de una superficie de 7 Ha., registrada en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 7011060161680, adquiridos mediante transferencia de Nieves Esther Antezana Ala por sí y en representación de Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago de 28 de marzo de 2017; acción que fue dirigida contra Erwin Roda Vaca, quien citado que fue, contestó a la demanda en forma negativa y reconvino por acción negatoria y mejor derecho propietario por memorial de fs. 179 a 186; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 29/2021 de 09 de febrero, cursante de fs. 1038 a 1042 vta., por la que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal 1º de la Guardia-Santa Cruz, declaró PROBADA en parte la demanda principal presentada por Margoth Vaca Coímbra con relación a la acción reivindicatoria, desocupación y entrega de las dos parcelas de terreno e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios ya que los mismos debieron ser cuantificadas al momento de la solicitud de la demanda. Con relación a la demanda reconvencional interpuesta por Erwin Roda Vaca se declaró IMPROBADA; previa ejecutoria de la sentencia, se dispuso que en el plazo de 20 días se proceda a la desocupación y entrega de los inmuebles por parte del demandado, bajo prevenciones de librarse el respectivo mandamiento de desapoderamiento en su contra hasta hacerse entrega total a su propietaria Margoth Vaca Coímbra.
2. Resolución que al haber sido recurrida en apelación por la parte demandada mediante memorial cursante de fs. 1054 a 1059, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 60/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 1082 a 1087 vta., CONFIRMANDO la Sentencia N° 29/2021 de 09 de febrero; fundamentando que los agravios invocados son insostenibles jurídicamente, en el entendido de que, en primer lugar, el recurrente no presentó prueba alguna referente a resoluciones o informes salvados por entidades públicas sobre los mencionados hechos conforme exige el art. 204 del Código Procesal Civil (prueba por informe); y, en segundo lugar, porque la prueba pericial cursante en el proceso de fs. 1054 a 1059 es un medio de prueba idóneo debidamente legislado en el art. 193 y siguientes del Código Procesal Civil; en consecuencia el Juez A quo al requerir conocimientos especializados sobre los hechos que interesan al proceso, como la ubicación y sobreposiciones de los terrenos objeto de la litis, ha actuado conforme a procedimiento y la prueba pericial fue valorada en la Sentencia recurrida conforme los parámetros establecidos en el art. 202 del mismo compilado legal, en consecuencia el agravio expuesto es infundado.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Erwin Roda Vaca representado por Shigueru Miguel Hoshino Montaño, según memorial cursante de fs. 1093 a 1099, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Erwin Roda Vaca, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:
1. El Auto de Vista recurrido incurre en ausencia valorativa e integral de la prueba aportada, por cuanto la decisión judicial, expresa el valor que ilegalmente se le confiere a una conjetura pericial poco idónea de supuesta superposición y supuesta concurrencia de dos inmuebles diferentes, que no hace al fondo del proceso cual es el mejor derecho propietario, cuya valoración fue relegada, no obstante de la tradición y prelación amplia y suficientemente demostrada en el proceso y plenamente admitida por la parte demandante. Añade que la prevalencia y único valor atribuido al informe pericial cuyos puntos no hacen a la centralidad de la demanda, ha vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en su vertiente de ausencia valorativa de la prueba, motivación y fundamentación.
2. El Auto de Vista recurrido no se pronunció al reclamo formulado en el recurso de apelación acerca de la falta de pronunciamiento en que incurre la Sentencia de motivación y fundamentación, respecto del mejor derecho propietario demostrado con documentos públicos en favor de Erwin Roda Vaca, situación que es muy grave dada la naturaleza del presente proceso contradictorio en el que debió existir un juicio declarativo de mejor derecho en los términos de la acción negatoria y reconvención planteadas, por cuanto en el caso resulta fundamental la tradición y prelación en cuanto al derecho de propiedad, sostenido y probado mediante prueba detallada, contenido en documentos públicos a los cuales el Código Civil les ha conferido plena fuerza probatoria según los arts. 1289 y 1296, ante lo cual el Auto de Vista debió consignar especial pronunciamiento y no lo hizo, omitiendo y favoreciendo a la parte demandante.
3. El Auto de Vista no se pronunció con relación a su apelación sobre la acción negatoria y su breve referencia normativa, refiere la existencia de dos inmuebles distintos, verificándose una vez más la falta de motivación legal que sustentó la decisión, faltó la congruencia en relación a los términos de la acción negatoria planteada. El Auto recurrido ratificó único valor al informe pericial sin mínima razonabilidad, en razón a que no puede desconocer menos distorsionar peor desvirtuar, el contenido y alcance de las titulaciones y la prelación bajo los límites y colindancias con que fueron registradas y que hacen al todo del derecho propietario.
Petitorio.
Solicitó se deje sin efecto en todas sus partes y en su mérito declare improbada la demanda principal merced a su mejor derecho de propiedad, condenando a la demandante al pago de costas.
Respuesta de Margoth Vaca Coímbra. (fs. 1102 a 1105 vta.)
La demandante en su contestación al recurso de casación argumentó:
1. Que el recurso de casación presentado por el apoderado del demandado Erwin Roda Vaca no ha dado cumplimiento a las normas procesales que reglamentan y son exigidas como requisitos para ser admitido como tal. No expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, la falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos.
2. El recurso planteado es una mera relación de los actuados procesales que cursan en el expediente y una reclamación sesgada y errónea de la valoración de la prueba en Sentencia, siendo éstos irrelevante e intrascendentes para esta clase de recursos. Rechaza los supuestos agravios que expone la parte recurrente y refirió que el Auto de Vista de 27 de julio de 2021 ha sido resuelto conforme lo dispone el art. 265. I del Código Procesal Civil, es decir fueron resueltos todos y cada uno de los puntos reclamados en la apelación presentada, con la debida fundamentación de las partes esenciales y centrales del proceso como son las pretensiones de las partes.
Solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con condenación de costas y costos para los recurrentes.
CONSIDERANDO III
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
El Auto Supremo N° 510/2020 de 04 de noviembre, con relación al mejor derecho propietario señaló: “Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”. La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre refirió que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que: “…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: …una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial. En este entendido se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo un análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, que es fin esencial del Estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no basta resolver siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de esta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario”.
CONSIDERANDO IV
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde responder a los agravios planteados.
1. El recurrente acusa que el Auto de Vista recurrido incurre en ausencia valorativa e integral de la prueba legalmente aportada, por cuanto la decisión judicial a toda luz, expresa el valor determinante y absoluto que ilegalmente se le confiere a una conjetura pericial poco idónea de supuesta superposición y supuesta concurrencia de dos inmuebles diferentes, que no hace al fondo del proceso cual es el mejor derecho propietario.
Cuestiona la valoración probatoria otorgada al informe pericial que fue el sostén técnico para determinar la apreciación de la demanda reivindicatoria, entonces es imprescindible el análisis de ese medio de prueba para que, en función de su contenido, se pueda resolver la problemática planteada.
En antecedentes se tiene el informe pericial dirimidor de Freddy Alonzo Pérez Hurtado de 04 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1005 a 1013 de obrados, que en sus conclusiones, refiere respecto a la existencia de una posible superposición de una propiedad hacia otra que: “Conforme al trabajo de campo realizado por la documentación analizada técnicamente, por mi parte se puede afirmar que el plano del demandado ERWIN RODA VACA, está sobrepuesto con el plano de las parcelas 16 y 17 de la señora MARGOTH VACA COIMBRA, es decir, que el plano del Sr. ERWIN RODA VACA, ha sido sobrepuesto sobre los terrenos que son de la demandante Sra. Margoth VACA COIMBRA”.
El estudio pericial refiere que el plano del demandado Erwin Roda Vaca está superpuesto con el plano de las parcelas 16 y 17 de Margoth Vaca Coimbra, entendiendo solo como superposición documental; sin embargo, esa conclusión pericial fue explicada por el perito en audiencia de 09 de febrero de 2021, cursante de fs. 1032 a 1036, que, a la pregunta de si existe sobreposición (superposición) de terrenos, refirió: “En este caso, la sobre posición sería por parte de Erwin Roda Vaca con las parcelas 16 y 17, poniéndose estas 8.5 hectáreas ya sobrepasaría inclusive las 300 hectáreas, entonces ahí yo hago hincapié a lo que dijo el IGM en su momento de hacer revisión de campo en su plano que muestra de la alcaldía municipal de Porongo, Si hay sobre posición”.
De lo señalado, se establece que existe superposición entre los derechos de propiedad de los contendientes, por lo que no se puede restar valor técnico a ese informe como pretende el recurrente; sin embargo, se debe advertir que la conclusión arribada permite definir la ambigüedad del Auto de Vista que en su contenido manifiesta que “… los terrenos de propiedad de la demandante y del demandadero, son inmuebles totalmente diferentes, y que existe una sobreposición de los terrenos del demandante sobre los terrenos de la demandada, los cuales encuentran encerrados y amurallados por el demandado, por lo que no se cumple con los requisitos por el art. 1545 del Código Civil, motivo por el cual se declara improbada dicha pretensión”, debiéndose comprender que existe superposición de terrenos (indicada como sobreposición), que permite, a su vez, realizar la ponderación de derechos para establecer el mejor derecho propietario.
2. Se cuestiona que no se pronunció acerca de su reclamo formulado en el recurso de apelación de la falta de pronunciamiento en que incurre la Sentencia de motivación y fundamentación, respecto del mejor derecho propietario demostrado con documentos públicos en favor de Erwin Roda Vaca.
Con relación a la acción de mejor derecho propietario, pretendida mediante demanda reconvencional, esta procede cuando se encuentran en conflicto los derechos reales de dos personas que afirman tener derecho propietario sobre el mismo bien inmueble que, en la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, se debe establecer el origen del derecho propietario, en consecuencia busca la declaración de la preferencia de este derecho respecto al otro, para lo cual se confrontarán ambos títulos propietarios y se buscará la prelación en su registro, llegando inclusive a la averiguación de la primera tradición, debiendo cumplir para su procedencia con los siguientes requisitos: a) que acrediten su derecho propietario necesariamente inscrito en la oficina de Derechos Reales; b) que los títulos de dominio de las partes provengan de un mismo origen o en su defecto demostrar el antecedente dominial más antiguo sin son diferentes y c) la individualización del bien inmueble.
Habiendo verificado que las partes contendientes tiene derecho propietario sobre el predio en cuestión, por la superposición definida en el informe pericial, se hace preponderante la necesidad de cotejar los antecedentes dominiales de los predios en litigio:
El derecho de propiedad de Margoth Vaca Coimbra, conforme certificado de tradición de fs. 117 y vta., tiene registro en Derechos Reales el 23 de noviembre de 2017 (Matrícula hija N° 7011060161680); que se desprende del derecho propietario de Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago, registrado en Derechos Reales el 30 de abril de 2005 (Matrícula madre N° 7011060009051); que se adjudicó judicialmente de la propiedad de José Morales Morales, quien tenía registrado su derecho propietario en Derechos Reales el 20 de octubre de 1995, en la Partida computarizada 010228381.
En tanto, el demandado Erwin Roda Vaca, conforme la certificación de tradición cursante a fs. 160 y 161 vta., tiene registrado su derecho propietario en Derechos Reales el 13 de septiembre de 1995 (Matrícula N° 7013010000402), que deviene del derecho de José Morales Morales y Aida Toledo de Morales que adquirieron de Julia Reque Vda. de Beltrán, con registro de su derecho propietario en el 15 de diciembre de 1969 conforme partida computarizada 010074146.
De la contrastación de los mismos, el antecedente dominial más antiguo acreditado en obrados, resulta ser del demandado, Erwin Roda Vaca, cuyo registro de sus causantes José Morales Morales y Aida Toledo de Morales fue el 15 de diciembre de 1969, en cambio de la actora fue el 20 de octubre de 1995; y aun se considere que los derechos de ambas partes tienen su origen en un causante común, aunque no exista coincidencia del registro, aludiendo a José Morales Morales, de igual modo la línea del demandado registró el 13 de septiembre de 1995, a diferencia de la línea de la parte demandante que, por el causante Walter Humberto Antonio Zuleta Buitrago, recién registró el 30 de abril de 2004; lo que permite establecer que el derecho preferente lo tiene el demandado, debiendo en tal medida revertirse la decisión asumida en instancia y declarar el mejor derecho de aquel y, en consecuencia, desestimar la demanda principal.
3. Como tercer agravio, reclamó con relación a su apelación sobre la acción negatoria y su breve referencia normativa, refiere la existencia de dos inmuebles distintos, verificándose una vez más la falta de motivación legal que sustentó la decisión, faltó la congruencia en relación a los términos de la acción negatoria.
Al respecto, sin hacer mayor consideración al examen y análisis del mejor derecho propietario realizado, se debe explicar que la acción negatoria es una acción real de protección del derecho de propiedad que, conforme el art. 1455 del Código Civil, el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; norma que no se subsume al caso en cuestión, considerando que ambos contendientes tienen derecho propietario sobre el predio, de ahí que para dilucidar la controversia se ha optado por realizar una ponderación del registro para establecer cuál de ellos tiene mejor derecho; por lo que debe desestimarse esta pretensión negatoria.
De la contestación de la demandante al recurso de casación.
1. Respecto a que el recurso de casación presentado por el apoderado del demandado Erwin Roda Vaca no ha dado cumplimiento a las normas procesales y los requisitos para ser admitido como tal, y que no expresa con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, la falsedad o error; se debe señalar que el examen de admisibilidad fue realizado por el Auto Supremo N° 955/2021 -RA, en relación a los aspectos formales del recurso, por lo que los cuestionamientos deben estar orientados a dicha determinación.
2. En relación a que el recurso planteado es una mera relación de los actuados procesales que cursan en el expediente y una reclamación sesgada y errónea de la valoración de la prueba en Sentencia, y que el Auto de Vista de 27 de julio de 2021 ha sido resuelto conforme lo dispone el art. 265. I del Código Procesal Civil, es decir fueron resueltos todos y cada uno de los puntos reclamados en la apelación presentada, con la debida fundamentación de las partes esenciales y centrales del proceso como son las pretensiones de las partes.
Se debe señalar que la decisión de alzada no aplicó la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil y no realizó ninguna ponderación de derechos en función al registro del derecho propietario para definir a cuál de las partes le corresponde el mismo, se limitó a la descripción del informe pericial sin definir la posición técnica de este; por lo cual realizando la prelación de registros correspondientes ante la superposición de los derechos propietarios existentes, es que se ha determinado que la parte demandada tiene mejor derecho propietario frente al de su adversario, por el registro de su causante en Derechos Reales el 15 de diciembre de 1969 con prelación al 20 de octubre de 1995.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado olvidó, desde la perspectiva de la verdad material realizar un estudio de toda la prueba presentada, no efectuó un análisis de los antecedentes dominiales, omitiendo pronunciarse sobre la demanda reconvencional de mejor derecho propietario.
Por los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista Nº 60/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 1082 a 1087 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal de fs. 133 a 139 vta., y PROBADA la demanda reconvencional de mejor derecho propietario de fs. 179 a 186, interpuesta por Erwin Roda Vaca. Sin costas ni costos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo.