Auto Supremo AS/1025/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1025/2021

Fecha: 17-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1025/2021

Fecha: 17 de noviembre de 2021

Expediente: CH-64-21-S

Partes: Gregoria Tarqui Tijra c/ Eduardo Iván López Alcocer.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 269 a 276 interpuesto por Gregoria Tarqui Tijra, representada por Florinda Cuba Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre, corriente de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido a instancia de la recurrente contra Eduardo Iván López Alcocer, la contestación que sale de fs. 279 a 281 vta.; el Auto de concesión de 22 de octubre de 2021 a fs. 282; el Auto Supremo de Admisión Nº 957/2021-RA de 27 de octubre de fs. 286 a 288; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Gregoria Tarqui Tijra, por memorial de demanda de fs. 88 a 100, inició proceso ordinario de nulidad de contrato de prestación de servicios, pretensión que fue interpuesta contra Eduardo Iván López Alcocer, quien una vez citado, por memoriales que cursan a fs. 105 y vta. y de fs. 123 a 128 vta., contestó negativamente a la demanda y dedujo demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional y cumplimiento de la debida remuneración.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 75/2021 de 20 de julio de fs. 224 a 240 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de contrato e IMPROBADAS las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual e IMPROBADA la excepción de incumplimiento de contrato; en consecuencia, de conformidad a lo establecido por los arts. 547.I y 963 del Código Civil, dispuso la restitución de los montos de Bs. 5.000., $us. 10.000.-, Bs. 70.000.- y Bs. 5.000.- por el demandado en favor de la parte actora en el término de diez días de ejecutoriada la Sentencia. 2. IMPROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicios profesionales o iguala profesional interpuesta por el demandado.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado Eduardo Iván López Alcocer, por memorial que cursa de fs. 242 a 243 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre, cursante de fs. 262 a 264 vta., por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró: IMPROBADA la demanda principal de nulidad de contrato y PROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales, manteniendo vigente todo lo demás del fallo judicial, sin costos ni costas por la revocatoria parcial.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

- Que si bien el Juez de la causa declaró probada la demanda de iguala profesional porque consideró que en dicho contrato de servicios profesionales no existe el objeto del contrato; sin embargo, ello no resulta evidente, pues al ser el objeto del contrato la cosa que el obligado debe dar o el hecho que deba hacer o no hacer y que debe ser posible, lícito y determinado o determinable, es que en el contrato objeto de litis sí existe un objeto con las características descritas, que es que el demandado asista y/o patrocine como profesional abogado a la demandante Gregoria Tarqui Tijra en una demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales a ser dirigida contra Leonardo López Huarachi, por lo que el documento al momento de su formación sí contó con objeto en la forma exigida por ley, siendo cosa distinta la nulidad pretendida porque el demandado no hubiera cumplido con dicho objeto, el cual no puede ser objeto de una demanda de nulidad.

- Que al tener el contrato de iguala profesional un objeto que no se halla prohibido por ley, pues es posible realizarlo por el apelante dada su condición de abogado y la obligación de hacer que le fue encomendada a éste, como también este -contrato-sí resulta determinada que es la demanda de divorcio y división y partición de bienes gananciales contra Leonardo López Huarachi, por lo que el contrato sí resulta válido y cuenta con la eficacia jurídica necesaria, resultando distinto que lo encomendado en dicho contrato no se haya cumplido, situación que no puede ser cuestionado en vía de proceso ordinario de nulidad de contrato como erróneamente pretendió la parte actora.

4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandante Gregoria Tarqui Tijra representada por Florinda Cuba Saavedra, por memorial de fs. 269 a 276 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que Gregoria Tarqui Tijra en su calidad de demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó la transgresión del principio de congruencia y del derecho a una resolución debidamente fundamentada e integra respecto de las alegaciones efectuadas a tiempo de contestar a la apelación, ya que el apelante no habría señalado el agravio en ninguna parte de su memorial de apelación y porque el Tribunal de alzada no se habría pronunciado con relación a la admisibilidad del recurso de apelación sobre la base de ese específico fundamento esgrimido por su parte referido a que una cosa es acusar la vulneración de una norma y otra muy distinta señalar en qué perjudica esa transgresión al o los derechos de la parte impugnante, por lo que denunció la vulneración del art. 251 del Código Procesal Civil y del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y resolución congruente lo que amerita la nulidad de la resolución recurrida por omisión de pronunciamiento.

2. Del mismo modo denunció la omisión de pronunciamiento sobre las restantes pretensiones alternativamente deducidas en la demanda y a las cuales hace expresa referencia la Sentencia, toda vez que en el otrosí primero de su memorial de contestación al recurso de apelación solicitó expresa y puntualmente que en el inesperado caso de que se opte por la revocatoria de la sentencia se atienda las restantes pretensiones jurídicas que han sido promovidas y que fueron estimadas por el Juez de primera instancia y sobre las cuales no existe impugnación alguna, puesto que en el proceso se promovió tres pretensiones alternativamente demandadas sobre las cuales el Juez de la causa se ha pronunciado expresa y favorablemente a la demandante, pero por formalidad solo acogió la primera (nulidad); en ese entendido acusa la vulneración de los art. 4, 218.I y 213.I y II del Código Procesal Civil.

3. Advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación de la causal de nulidad prevista en el art. 549 num. 1) del Código Civil, como la falsa invocación de la causal inmersa en el numeral 2 de dicha norma que no ha sido base de la demanda ni de la sentencia, ya que la demanda fue interpuesta porque el documento carece de objeto contractual; empero, los extremos en los que el Auto de Vista basa la decisión están relacionados estrictamente con el art. 549. num. 2) del Código Civil y no así con el numeral 1. De esta manera refiere que existe clara diferencia en ambos numerales, pues en el 1 se habla de la inexistencia de objeto en el contrato (no hay objeto contractual o se suprimió), en cambio la causal inmersa en el numeral 2 hace referencia a que sí existe un objeto contractual, pero que este no es posible, lícito o determinado o determinable

4. Alegó que el Auto de Vista se constituye en una resolución incongruente e impertinente con la misma apelación porque los elementos del objeto contractual no fueron la base de la apelación, ya que en ninguna parte el apelante hizo referencia a esos elementos (lícito, posible y determinado o determinable) lo que amerita la nulidad de la resolución recurrida conforme lo establece el art. 220.III num. 2 inc. a) del Código Procesal Civil con relación al art. 265 del mismo cuerpo normativo.

5. Acusó la violación del art. 145 del Código Procesal Civil por omisión de valoración de prueba y transgresión del art. 397.I del mismo cuerpo normativo, ya que el Auto de Vista se constituye en una resolución meramente conceptual y con serios defectos que ya fueron citados supra, pero fundamentalmente porque se omitió considerar todos los elementos de prueba a los cuales se hizo referencia en la demanda, así como a las pruebas que efectivamente se han producido en el proceso y que el Juez de primera instancia consideró en toda su magnitud con los fundamentos pertinentes de valoración, puesto que no se ha valorado toda la prueba documental que da cuenta de la existencia de dos procesos familiares de divorcio: uno, con el que se identifica la iguala y, otro, que es ajeno a la iguala que da por concluida la relación matrimonial así como la división de bienes, proceso donde el demandado ya tiene regulados sus honorarios, cuando el juez de la causa con base en esos medios probatorios precisó la existencia de sustracción de materia contractual; como tampoco se valoró la confesión extrajudicial.

6. Finalmente, arguyó la violación del art. 235.I del Código Procesal Civil, alegando que el Tribunal de alzada de forma totalmente engañosa precisó supuestos agravios de una apelación; sin embargo, se ingresó a hacer consideraciones particulares y propias sin que los fundamentos de su determinación hayan sido acusadas en el recurso de apelación, existiendo de esta manera vulneración del principio de congruencia y pertinencia, lo que amerita la nulidad del Auto de Vista.

En virtud a estos reclamos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado o se case el mismo y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia que fue indebidamente revocada por los Vocales.

Respuesta al recurso de casación.

El demandado Eduardo Iván López Alcocer, por memorial que cursa de fs. 279 a 281 vta., contestó al recurso de casación de la parte adversa, en razón de los siguientes fundamentos:

- Que el recurso de casación es confusa y contradictoria, pues si bien refirió la recurrente que interpone tanto en la forma como en el fondo, empero sin efectuar una fundamentación puntual el por qué solicita la nulidad y por qué la casación.

- Frente a la ausencia de un reclamo oportuno de infracción a las normas adjetivas por la parte demandante, con base en el principio de verdad material y debido proceso que necesariamente debe primar, solicitó se declare improcedente el recurso de casación en la forma.

- En lo que respecta al recurso de casación en el fondo, señaló que es confusa y contradictoria, pues si bien señala la vulneración de los arts. 4, 218 y 213 del Código Procesal Civil; empero, no explica en qué consiste la transgresión, toda vez que el Auto de Vista es probo, justiciero, puntual y preciso, ya que no existe violación del debido proceso en ninguna de sus vertientes y, al contrario, esta resolución fue emitida con la debida motivación, fundamentación y en atención a los agravios acusados en apelación.

- Que si bien es evidente que la demanda de nulidad está apoyada en el art. 549 num. 1 del Código Civil que no es otra que la falta de objeto en el contrato, y con eso la recurrente da a entender que no se invocó como causal de nulidad las inmersas en los numerales 2) y 3); sin embargo, refiere que cuando interpuso recurso de apelación, de forma clara y precisa fundamentó en qué consiste el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales, refiriendo que era el éxito de todo lo encomendado en el proceso de divorcio y como emergencia conseguir la división y partición de los bienes gananciales del matrimonio, extremo que fue conseguido; es decir, que el objeto fue realizar un trabajo profesional que lamentablemente desconoció el Juez de la causa y que fue corregido por el Tribunal de apelación al señalar que está presente el objeto en el contrato de iguala profesional y está acreditado el cumplimiento de lo encomendado.

- Que el hecho de que el Tribunal de alzada haya señalado que el objeto del contrato es un acto lícito y posible de realizarse, no significa en lo absoluto que se haya cambiado el sentido de la pretensión de la demandante, por lo que no existe una errónea interpretación de la causal invocada en la demanda.

- Que el Auto de Vista impugnado fue pronunciado conforme a derecho y de acuerdo a los puntos impugnados en la apelación, y al no existir errónea interpretación de la causal de nulidad invocada en la demanda debe declararse infundado.

- Que en el recurso de apelación realizó una distinción entre la regulación de los honorarios profesionales y la independencia de iguala profesional que está sujeto al resultado que se obtiene en el proceso, por lo que es de cumplimiento obligatorio entre las partes que han suscrito.

- Concluyendo, sobre la violación del art. 145 del Código Procesal Civil referente a la valoración de la prueba, señaló que al ser el objeto de contrato lícito y determinado se realizó una correcta valoración de la prueba.

Por lo expuesto, solicitó se pronuncie Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acumulación de pretensiones en una misma demanda.

El Auto Supremo Nº 412/2019 de 24 de abril en cuanto a la acumulación de pretensiones dispuesta por el art. 114 del Código Procesal Civil explica: “Entonces, a partir del análisis expuesto podemos inferir que la disposición inmersa en el art. 114 de la Ley N° 439 (demanda con pretensión múltiple), se encuentra enmarcada en lo que la doctrina denomina “acumulación objetiva originaria de pretensiones”, en sentido de que dicha norma establece la permisión a los sujetos procesales (demandantes o demandados reconvencionistas) de interponer una demanda con una variedad de pretensiones, al respecto el Auto Supremo N° 248/2010 de 26 de julio, refiere: “…el sistema procesal civil boliviano, permite incorporar en una demanda todas las acciones o pretensiones que no sean contrarias entre sí, que obedezcan en su nacimiento a una misma causa y se encuentren vinculadas, de tal manera que, perteneciendo todas esas acciones a la competencia de un mismo órgano jurisdiccional pueda éste definir todas ellas en una sentencia única, válida, eficaz y que comprenda a todos los sujetos que estuviesen directa o indirectamente involucrados, de tal suerte que se evite multiplicidad de procesos para un mismo fin, debido a que, siendo posible, se aplique también el principio de concentración como el de economía y dirección…”, de lo que se tiene que la demanda con múltiples pretensiones para ser considerada como tal deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) que se traten de pretensiones de materias iguales, análogas o conexas; 2) que las pretensiones no sean contrarias entre sí, salvo el caso de que se proponga como alternativa de la otra; y 3) que todas puedan sustanciarse por el mismo procedimiento.

Empero para que estos presupuestos operen, el modo de postular las pretensiones es sumamente primordial, puesto que de ello dependerá el ejercicio del derecho de defensa del demandado así como el orden que seguirá el juez al momento de fundamentar y dictar la sentencia, ya que debe tomarse en cuenta que no todas las pretensiones reúnen las mismas características, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico en el tema adjetivo civil, más propiamente lo dispuesto en el referido art. 114 Ley N° 439, se limita a establecer los presupuestos de una demanda con multiplicad de pretensiones, sin instituir los supuestos en los cuales puedan concurrir dicha multiplicidad, correspondiendo a este Máximo Tribunal de Justicia en aplicación de su función uniformadora instaurar estos supuestos y de esa manera aclarar la figura procesal propuesta por esta normativa.

En ese contexto, en base a los razonamientos expresados por los autores citados supra y a partir de lo desarrollado en la doctrina sobre el tema, podemos señalar que los presupuestos de referencia (numerales 1, 2 y 3 del art. 114), permiten asumir la concurrencia de una acumulación objetiva originaria de pretensiones, en los siguientes hipotéticos:

1) La acumulación de pretensiones principales, denominadas también autónomas o simples que se presenta cuando se plantean dos o más pretensiones que no sean contradictorias entre sí, de tal manera que pueden ser resueltas en la sentencia de manera independiente, sin que el fallo sobre una afecte al de las otras, pues no existe relación de jerarquía o dependencia entre ellas, por ejemplo, cuando alguien pretende que se cumplan dos prestaciones derivadas de un mismo contrato.

2) La acumulación de pretensiones subordinadas, que se dan cuando el demandante plantea una pretensión principal y otra (u otras) que es subordinada al resultado de la principal, pues ante el desamparo de una, conduce al Juez a pronunciarse respecto a la otra.

3) La acumulación de pretensiones alternativas, este tipo de acumulación existe cuando el demandante propone más de una pretensión con esa calificación de modo que, en el caso de que todas sean declaradas fundadas, el demandado tiene inicialmente la opción de elegir cuál cumplir en ejecución de sentencia y si el demandado no ejerce dicha facultad, será el demandante quien elija la pretensión a cumplirse.

4) La acumulación de pretensiones accesorias, que se presentan cuando el demandante propone una pretensión principal cuya suerte determina la de una pretensión accesoria que depende de aquella, de tal manera que si la principal es fundada, la accesoria lo es también, así como si la principal es infundada, la accesoria también lo es, es decir que la suerte de una determinaría automáticamente la suerte de la otra, no siendo esta clasificación restrictiva, puesto otras legislaciones con similar contenido plantean la acumulación de pretensiones condicionales, donde la acumulación se presenta cuando el demandante propone una pretensión como principal o condicional y otra como condicionada a la principal, lo que implica que solo en caso de que la pretensión principal sea declarada fundada, el juez pasará a resolver las condicionadas, pudiendo declarar éstas últimas como fundadas o infundadas.

Para mayor comprensión de lo manifestado, resulta pertinente acudir a la jurisprudencia desarrollada por este Máximo Tribunal de Justicia que, respecto a los referidos supuestos en el Auto Supremo N° 642/2013 de 04 de diciembre, manifestó: “…La doctrina uniforme admite 4 clases o tipos de acumulación objetiva: la principal o simple; la alternativa; la subsidiaria o eventual propia; y la sucesiva o accesoria o eventual impropia. La acumulación principal o simple, llamada también autónoma o concurrente, es la que permite acumular varias pretensiones que deben ser resueltas todas ellas en la misma sentencia. La acumulación alternativa o electiva, es la que permite presentar varias pretensiones con la finalidad de que sólo sea acogida una de ellas, no pudiéndose acoger todas las pretensiones formuladas, ya que el opositor sólo tendrá que satisfacer una de ellas. La acumulación subsidiaria o eventual propia, llamada también subordinada, permite reunir varias pretensiones en esta forma de acumulación, en la que el actor reclama frente o contra el opositor una tutela jurídica en subsidio de otra que se ha formulado de forma preferente y excluyente. La acumulación accesoria o eventual impropia, llamada también sucesiva o consecuencial, en la cual concurren una pretensión principal, y el acogimiento de las otras pretensiones está supeditado o condicionado al acogimiento de la principal.

Entonces a partir de estos razonamientos, y a los efectos del presente caso, podemos asumir el art. 114 del Código Procesal Civil, dentro de la gama de supuestos que propone, reconoce la acumulación de pretensiones, en virtud de la cual al momento de postularse una demanda o acción reconvencional, los sujetos procesales pueden formular una multiplicidad de pretensiones, entendiendo que en este supuesto unas son principales, subordinadas, alternativas y otras accesorias, caso para el cual la autoridad judicial tiene que realizar el análisis correspondiente para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la sentencia.”

III.2. De la congruencia interna y externa de las resoluciones.

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación que fue interpuesto por la demandante Gregoria Tarqui Tijri, que por cuestiones de pedagogía jurídica, serán previamente resueltos aquellos que acusan cuestiones de forma, pues de ser estos o uno de estos evidente y trascendente, ameritará la nulidad de obrados, caso en el cual ya no será necesario considerar aquellos reclamos referidos al fondo del proceso.

En ese contexto, corresponde iniciar la consideración de los extremos acusados en la forma, absolviendo lo denunciado en el numeral 2, donde la demandante, ahora recurrente, alegó que el Tribunal de alzada incurrió en omisión de pronunciamiento sobre las restantes pretensiones alternativamente deducidas en la demanda y sobre las cuales el Juez de la causa hizo expresa referencia en la sentencia, máxime cuando en el otrosí primero de su memorial de contestación al recurso de apelación solicitó expresa y puntualmente que en el inesperado caso de que se opte por la revocatoria de la Sentencia se atienda las restantes pretensiones jurídicas que fueron promovidas y estimadas por el Juez de primera instancia y sobre las cuales no existe impugnación alguna; en ese entendido, acusa la vulneración de los art. 4, 218.I y 213.I y II del Código Procesal Civil.

Del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta el presente reclamo, se infiere que este está orientado a acusar una posible vulneración del principio de congruencia, pues refiere la recurrente que el Tribunal de alzada omitió referirse sobre las demás pretensiones que fueron expresa y alternativamente demandadas y sobre las cuales, en caso de revocatoria, como aconteció en el caso de autos, solicitó pronunciamiento.

Con base en lo expuesto, y en estricta concordancia de lo desarrollado en el apartado III.2 de la presente resolución, amerita señalar que si bien es evidente que en virtud al principio de congruencia toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no menos cierto es que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones, una externa y otra interna, entendiéndose a la primera como la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; y la interna, como el hilo conductor que confiere orden y racionalidad a la resolución, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.

Es así que el Tribunal de casación a momento de considerar los reclamos referidos a la incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada, debe tener presente que al constituirse lo reclamado en un vicio de forma puesto que afecta la estructura formal de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal se encuentra limitado a contrastar si en el contenido de la resolución existe o no de dicha vulneración, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio.

De esta manera, con la finalidad de verificar si la omisión acusada por la recurrente resulta o no evidente, previamente a examinar el Auto de Vista recurrido, es preciso realizar ciertas consideraciones que permitirán concluir de manera inequívoca si el Tribunal de alzada incurrió o no en el vicio procesal advertido en esta etapa procesal, consiguientemente, en virtud de la revisión de obrados se tiene:

- Gregoria Tarqui Tijra -recurrente-, por memorial de demanda que cursa de fs. 88 a 100 interpuso demanda ordinaria en la vía civil, alegando como pretensiones:

1. La nulidad de contrato de prestación de servicios por la causal contenida en el art. 549 num. 1 del Código Civil y en su mérito la restitución de dinero indebidamente entregado, toda vez que en fecha 30 de septiembre de 2020 habría suscrito un contrato de iguala profesional con Eduardo Iván López Alcocer para que lo asista en un proceso de divorcio y división y partición de bienes, sin embargo, dicha demanda, por dirección y asesoramiento jurídico de su abogado fue expresamente retirada, y, como en ese lapso de tiempo logró conversar con su entonces esposo, suscribió un acuerdo regulador de divorcio, por lo que de forma conjunta y sin controversia alguna, promovieron de forma voluntaria demanda de divorcio y homologación de acuerdo regulador la cual puso fin a su situación jurídica, de sus hijos y bienes, con el añadido de que en ese segundo proceso se acordó el pago de honorarios de acuerdo al arancel por lo que la iguala dejó de tener objeto correspondiendo en consecuencia la devolución de los dineros entregados (Bs. 5.000.-, Bs. 5.000.- $us. 10.000.- y Bs. 70.000.-)

2. Demanda alternativa de declaración de modificación de relación contractual y en su mérito la restitución de dinero indebidamente entregado; sustentada en el principio de eventualidad previsto en el art. 1 num. 14 y en lo dispuesto en el art. 114 num. 2 ambos del Código Procesal Civil, en caso de que la demanda precisada en el apartado anterior no sea estimada, solicitó que se declare expresamente la modificación de la relación jurídica (iguala profesional de 30 de septiembre de 2020), en mérito a un acuerdo suscrito con el mismo abogado con posterioridad y que da cuenta documentada de honorarios pactados por el referido trámite de divorcio en función exclusiva del arancel del Ilustre Colegio de Abogados, puesto que el 23 de octubre de 2020 el demandado Eduardo Iván López Alcocer de forma totalmente voluntaria, expresa, clara, precisa y puntual en el otrosí 6º de la demanda de divorcio, suscribió que el merituado honorario a ser percibido por el proceso será el que corresponda exclusivamente al parámetro del arancel del Colegio de Abogado y no otro; en ese entendido, arguyendo que no es posible exigir doble retribución por el mismo concepto, solicitó que se declare la modificación en cuanto al monto de reconocimiento por servicios prestados en trámite de divorcio y por dicha razón se le restituya los montos de dinero que le fueron entregados al demandado.

3. Siempre, bajo el principio de eventualidad, también demandó la restitución de dineros indebidamente entregados en mérito a la relación contractual, pues sustentada en el art. 518 del Código Civil y asumiendo que el juez de la causa no estime que la iguala es nula o que no fue modificada, alegó que es posible establecer objetivamente que el contrato de referencia de prestación de servicios profesionales de 03 de septiembre de 2020, fue labrado y redactado por el abogado Eduardo Iván López Alcocer y no así por su persona, por lo que debe estar sujeta a parámetros de racionalidad y ecuanimidad; en esa lógica, alegó que en la cláusula referida a los honorarios del abogado, se acordó que estaba sujeta en función a que el abogado procure la recuperación de bienes muebles e inmuebles a su favor, empero, como los bienes ya fueron con anticipación mérito de un acuerdo regulador con su ex cónyuge y no así divididos y partidos como emergencia de ese proceso de divorcio, estos -bienes- ya se encontraban en su poder; de ahí que al no haber existido nunca una recuperación en los términos establecidos en la iguala, que era la condicionante para la cancelación de un honorario en el margen desproporcionado del 6% del valor de los bienes, señaló que no corresponde ningún pago por ese concepto y lo que se entregó merece ser restituido.

La citada demanda, conforme a lo expresamente señalado en el Auto de Admisión de 12 de marzo de 2021 que cursa a fs. 101 y vta., fue debidamente admitida con las pretensiones múltiples que fueron interpuestas, es decir: 1) Nulidad de contrato, 2) Declaración de modificación de relación contractual, y 3) Restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual; en consecuencia, dispuso la citación a Eduardo Iván López Alcocer en su calidad de demandado.

- Por memoriales que cursan a fs. 105 y vta. y de fs. 123 a 128 vta., el referido demandado, contestó de forma negativa a la demanda, disgregando de manera ordenada los fundamentos por los cuales las tres pretensiones que fueron interpuestas por la parte actora resultaban inviables, como también interpuso demanda reconvencional de validez del contrato de prestación de servicio profesional por estar plenamente cumplidos los elementos constitutivos y/o requisitos de validez y formación como el consentimiento, objeto, causa y la forma.

- Tramitada la causa, se pronunció la Sentencia Nº 75/2021 de 20 de julio de 2021 que cursa de fs. 224 vta., a 240, donde el juez A quo, en el Considerando II, procedió a considerar la viabilidad de las pretensiones demandadas en el orden en que estas fueron interpuestas; en ese entendido, concluyó que el objeto contractual de la iguala profesional de 30 de septiembre de 2020 desapareció porque la demanda de divorcio y división y partición de bienes fue retirada y se la tiene como no presentada y porque la presentación de la demanda de divorcio y homologación de acuerdo regulador al tener calidad de cosa juzgada imposibilitan que la demanda de “divorcio y división de bienes” pueda ser promovida en los términos expresados en la iguala profesional, por lo que resulta vinculante la previsión contenida en el art. 549.I del Código Civil y las contenidas en los arts. 547.I y 963 también del mismo cuerpo normativo, es decir, la restitución de los montos económicos recibidos.

Sin embargo, como fueron planteadas de forma alternativa la pretensión de declaración de modificación de relación contractual, el juez de primera instancia, aclarando que dichos fundamentos son independientes de lo estimado y son mencionados únicamente a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 213.I del Código Procesal Civil, sin que ello implique que se ingrese en contradicción, arguyó que en el caso de autos, conforme a los datos del proceso de divorcio y homologación de acuerdo regulador, al existir constancia de que se reguló el honorario del abogado patrocinante en la suma de Bs. 2.000.- y que la patrocinada dio cumplimiento realizando el depósito judicial, concluyó que en caso de que el contrato de iguala sería válido, este hubiese sido modificado.

De igual forma, el Juez de la causa, bajo los mismos fundamentos aclarativos por los cuales consideró la anterior pretensión, ya ahondando en la tercera pretensión de restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual, refirió que la iguala profesional de 30 de septiembre de 2020 de manera expresa señala que la suma que Gregoria Tarqui Tijra iba a cancelar a Eduardo Iván López Alcocer era del seis por ciento sobre la cuantía de todos los bienes muebles e inmuebles que le haga recuperar, es decir, que la cancelación se encontraba vinculada a la recuperación de bienes; empero, en el caso de autos los bienes del acervo matrimonial en su alícuota parte no fueron excluidos de los derechos de la demandante entonces como no se puede recuperar algo que no está perdido, es que consideró como válidos los fundamentos que sustentaron esta última pretensión, la cual no pudo ser acogida favorablemente por no considerarse válida.

Con base en estos y otros fundamentos que no resultan pertinentes con la resolución a emitirse, el juez de la causa, declaró: 1) Probada la demanda de nulidad de contrato e improbada las demandas de declaratoria de modificación de relación contractual y restitución de dinero indebidamente entregado en mérito a la relación contractual. 2) Improbada la excepción de incumplimiento de contrato, en consecuencia, dispuso la restitución de los montos de Bs. 5.000.-, $us. 10.000.-, Bs. 70.000.- y Bs. 5.000.-. 3) Improbada la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato de prestación de servicio profesional.

- La referida Sentencia, conforme al memorial que cursa de fs. 242 a 243 vta., fue recurrida en apelación por el demandado, y una vez corrido en traslado a la parte actora, esta contestó a dicho recurso, solicitando que sea declarado inadmisible o que se confirme la sentencia; sin embargo, en el otrosí 1º de manera expresa señaló que en el inesperado caso de que las autoridades del Tribunal de alzada opten por la revocatoria de la Sentencia, se atiendan a las restantes pretensiones jurídicas que fueron promovidas y que en razón de fundamentos han sido estimadas por el juez de primera instancia.

- Ante la impugnación interpuesta, el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre que cursa de fs. 262 a 264 vta., donde sostuvo como argumento jurídico central que en el contrato de prestación de servicios profesionales sí existe un objeto que es que el demandado asista y/o patrocine como profesional abogado a la demandante Gregoria Tarqui Tijra en un proceso de divorcio y división y particiones de bienes a ser dirigida contra Leonardo López Huarachi, constituyéndose éste objeto en lícito, posible y determinado; de esta manera, concluyó que el contrato, sí cuenta con objeto en la forma exigida por ley y que el hecho de que no se hubiera cumplido con dicho objeto no puede ser causa de nulidad, por lo que revocó la sentencia de primera instancia y en su mérito declaró improbada la demanda de nulidad de contrato y probada la demanda reconvencional de validez y eficacia del contrato de servicios profesionales, sin embargo, mantuvo todo lo demás del fallo de primera instancia.

De estas consideraciones que, como ya se dijo supra, resultan necesarias para establecer si evidentemente concurrió el vicio procesal denunciado, se advierte que la demandante Gregoria Tarqui Tijra, ahora recurrente, en virtud a lo establecido en el art. 114 numeral 2 del Código Procesal Civil, que reconoce y permite la acumulación de pretensiones, es decir, que al momento de postularse una demanda los sujetos procesales pueden formular múltiples pretensiones inclusive contrarias entre sí siempre y cuando se propongan como alternativa de la otra, es que al margen de la nulidad de contrato de prestación de servicios por la causal contenida en el art. 549 inc. 1 del Código Civil (falta de objeto) y en su mérito la restitución de dinero indebidamente entregado, también interpuso como pretensiones alternativas: 1. La declaración de modificación de relación contractual y la correspondiente devolución de dineros; y 2. La restitución de dineros indebidamente entregados en mérito a la relación contractual.

Ahora bien, las referidas pretensiones, conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, merecen ser analizadas y consideradas por la autoridad jurisdiccional para establecer la categoría de cada una para su correspondiente despliegue en el proceso y análisis en la Sentencia, como aconteció en primera instancia, donde el Juez A quo, consciente de que la demanda ordinaria contiene pretensiones múltiples, admitió todas estas, para posteriormente, ya en audiencia preliminar, cuya acta cursa de fs. 218 a 222 vta., establecer el objeto del proceso tomando en cuenta todas las pretensiones interpuestas, así como la demanda reconvencional, de ahí que los puntos de hecho a probar también guardaron correspondencia con lo demandado y no sólo con la demanda de nulidad de contrato de prestación de servicios profesionales por falta de objeto o con la demanda reconvencional de validez y eficacia jurídica del contrato objeto del proceso, por lo que estas pretensiones fueron analizadas y consideradas a momento de emitirse Sentencia.

Sin embargo, como se advierte de las consideraciones realizadas supra, ante el recurso de apelación que interpuso el demandado, si bien el Tribunal de alzada en virtud a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación; empero, no se puede omitir que al haber estimado como viable el reclamo acusado en apelación y en consecuencia establecer que el contrato de prestación de servicios sí contiene un objeto lícito, posible y determinado y, por ende, este -contrato- resulta válido y eficaz, lo que dio lugar a que se revoque la decisión de primera instancia y en consecuencia se declare improbada la pretensión principal de nulidad de contrato y probada la demanda reconvencional, el Tribunal de alzada, como correctamente lo advierte la recurrente en el presente reclamo, no tomó en cuenta que en el caso de autos al margen de la pretensión de nulidad de contrato que interpuso Gregoria Tarqui Tijra, en caso de que esta primera pretensión sea declarada improbada, subsidiariamente interpuso otras; por lo tanto, era obligación del citado Tribunal, en virtud precisamente del principio de congruencia, que delimita el campo de acción de la autoridad jurisdiccional, velar por la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto en el Auto de Vista, y no limitarse a considerar lo expuesto en el recurso de apelación, máxime cuando en el memorial de contestación a dicha impugnación, la parte actora solicitó de manera expresa la consideración de las otras pretensiones en caso de revocatoria.

De ahí que la omisión advertida por la demandante en el presente recurso de casación, evidentemente torna de incongruente a la resolución de alzada, pues al señalar en la parte dispositiva “manteniendo en todo lo demás dicho fallo judicial” refiriéndose a la Sentencia, si bien se podría presumir que se mantendría firme y subsistente la determinación de declarar improbada las otras dos pretensiones alternativas, es decir, la declaración de modificación de relación contractual y la correspondiente devolución de dinero indebidamente entregado, y la restitución de dineros indebidamente entregados en mérito a la relación contractual; sin embargo, como la resolución debe ser analizada y comprendida como un todo, o sea, en conjunto y no por fragmentos, se advierte que el Juez de la causa, si bien declaró en la parte dispositiva que las citadas pretensiones subsidiarias merecen ser declaradas improbadas, empero, esta decisión fue asumida en virtud a que la pretensión de nulidad de contrato fue declarada probada, ya que en el Considerando II de dicha resolución, al momento de analizar las pretensiones subordinadas, de manera clara señaló que en caso de que el contrato de prestación sea estimado como válido sería considerado como modificado, asimismo, arguyó que los fundamentos en los cuales se sustentó la segunda pretensión subsidiaria también es válida, pero que nos fueron acogidos favorablemente por no considerar válida la iguala profesional de 30 de septiembre de 2020.

De conformidad a lo expuesto, y, si bien el principio de congruencia procesal no es absoluto, es decir, que no toda transgresión a éste implica la nulidad de obrados, pues previamente se debe realizar una ponderación con otros derechos y/o garantías que emergen en procura de brindar una tutela judicial efectiva; no obstante, en el caso de autos, conforme a los fundamentos amplia y minuciosamente expuestos supra, se colige que la omisión de consideración de las pretensiones subsidiarias que fueron interpuestas por la parte demandante, ahora recurrente, sí resultan trascendentales, ya que los justiciables tienen derecho a que las resoluciones que se emitan en los procesos en los cuales son parte, guarden correspondencia con sus planteamientos y de esta manera poner fin a la controversia llevada hasta estrados judiciales, aspectos que no pueden ser suplidos en esta instancia recursiva, pues para que estas sean consideras se requiere previamente del pronunciamiento expreso de los jueces de instancia, toda vez que cuando se pone fin a un proceso ya sea con la emisión de una Sentencia o un Auto de Vista, esta debe recaer sobre las cosas litigas en la manera en que hubieran sido demandas.

Consiguientemente, se concluye que lo acusado por la parte recurrente resulta evidente, correspondiendo al Tribunal de alzada enmendar el yerro en que incurrió; por lo tanto, los demás reclamos argüidos en el recurso de casación ya no merecen ser considerados.

En virtud a los fundamentos expuestos, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.III núm. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 254/2021 de 21 de septiembre de fs. 262 a 264 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en consecuencia, dispone que el Tribunal Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista, en base a los fundamentos precedentemente expuestos.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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