Auto Supremo AS/1046/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1046/2021

Fecha: 29-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1046/2021

Fecha: 29 de noviembre de 2021

Expediente: SC-86-21-S.

Partes: Carmen Emerenciana Donoso de Aramayo y Elizabeth Debbe Velasco c/ de Carmen Méndez Vaca de Justiniano

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 280 a 281 vta., interpuesto por, Carmen Méndez Vaca de Justiniano contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 04 de agosto de 2021 cursante de fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble seguido por Carmen Emerenciana Donoso de Aramayo y Elizabeth Debbe Velasco representadas por Efrain Hernani Butron contra la recurrente, la contestación de fs. 284 a 286 vta. el Auto de concesión de 21 de octubre de 2021 a fs. 287, el Auto Supremo de Admisión N° 970/2021-RA de 05 de noviembre de fs. 293 a 294 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 54 a 57 Carmen Emerenciana Donoso de Aramayo y Elizabeth Debbe Velasco representadas por Ramiro Efrain Hernani Butron, iniciaron proceso de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Carmen Méndez Vaca de Justiniano, quien una vez citada, mediante memorial cursante a fs. 88 y vta., se apersono al proceso Carmen Méndez Vaca de Justiniano, asimismo al fallecimiento de Elizabeth Debbe Velasco, se apersonaron sus herederos, Henry Delfo Escobar Zumarán, Pamela Daniela, Monica Lizett, María Ángela, Marcia Erika todas Sotelo Debbe según escrito de fs. 137 y vta., por Auto de 02 de enero de 2019 a fs. 138 se admite el apersonamiento de los mencionados herederos, desarrollándose de esa manera el proceso en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 26 de marzo de 2021 de fs. 250 a 254, declarando probada la demanda, como consecuencia ordenó que Carmen Méndez Vaca de Justiniano restituya, desocupe y entregue el inmueble objeto de litis, en favor de sus propietarios Carmen Emerenciana Donoso de Aramayo y Henry Delfo Escobar Zumaran, Pamela Daniela Maria Angela, Marcia Ericka y Monica Lisett todas Sotelo Debbe, en su condición de herederos de la fallecida demandante Elizabeth Debbe Velasco, en el plazo de cinco días desde la ejecutoria de la Sentencia bajo apercibimiento de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carmen Méndez Vaca de Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 257 a 260 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 246/2021 de 04 de agosto, corriente en fs. 275 a 277 vta., confirmando totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

Carmen Méndez Vaca de Justiniano no adjuntó pruebas fehacientes que desvirtúen lo aseverado por las demandantes, no demostró prueba que sea indiscutible para mantener su posesión sobre el bien inmueble objeto del proceso, asimismo establece que la demandada se apersonó al proceso y no usó algún medio de defensa como presentar excepciones o una reconvención, la cual pese a que la Juez por providencia a fs. 89 ordenó a la demandada adecuar su contestación, no lo hizo por lo que erróneamente argumenta indefensión.

Con relación a la falta de pronunciamiento del Juez Aquo sobre la indemnización por las mejoras realizadas en el inmueble señalado, la recurrente en su contestación a la demanda no ha solicitado ni hizo mención a las supuestas mejoras motivo por el cual no corresponde el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia en la Sentencia impugnada, siendo evidente que la parte apelante pretende hacer caer en error al tribunal de segunda instancia arguyendo que la Sentencia le causa agravios, siendo que del análisis de los actuados procesales que cursan en el expediente se pudo verificar que el presente proceso se llevó a cabo de conformidad al procedimiento establecido y nadie limitó el derecho a la defensa que tuvo oportunamente la demandada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Méndez Vaca de Justiniano, mediante escrito cursante de 280 a 281 vta., recurso que es objeto de impugnación, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente acusó que al dictarse la resolución recurrida ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 87, 93, 97, 98, 105, 110, 127, 129, 984, 1492, y 1514 todos del Código Civil, referido a las mejoras en el inmueble son evidentes en la inspección judicial y que son de cuantioso valor indicando que los arts. 96.I y 97.I del Código Civil deberían ser interpretados conforme a la verdad material y, en consecuencia, debió ordenarse previa indemnización de las mejoras introducidas, su avaluó y cálculo pericial en la vía incidental en ejecución de Sentencia, al no haber sido interpretados los artículos citados acusan que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente en los términos, apartándose de la normativa y que adolece de errores desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial injusto en el campo del derecho.

2. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la normativa a las circunstancias comprobadas en el proceso las cuales fueron denunciadas en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio, asimismo indica que las mejoras no se han contemplado en la Sentencia y en el Auto de Vista, y por ello finalmente pide que se case el Auto de Vista y pide que se realice un avaluó pericial de las mejoras al terreno y se indemnice y pide sea con costas.

Con este y otros argumentos, solicitó que el superior en grado case el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Las demandantes a tiempo de contestar al recurso de casación, refieren que la recurrente señala hechos que no son materia del proceso ni los motivos de la apelación y que la demandada jamás interpuso demanda reconvencional ni solicitó que se efectué la valoración de las mejoras introducidas, tampoco pidió el reconocimiento de estas, nótese que el recurso de casación no se basa sobre hechos ni aspectos que fueron motivo de apelación vulnerando la norma contenida en el art. 265 II del Código Procesal Civil como es la inadmisibilidad del recurso de casación por incumplimiento de requisitos de admisibilidad, tales como, establecer si el recurso es de forma o de fondo precisar cuáles son las leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste cada infracción, la falsedad o el error y fundamenta con jurisprudencia referida a ello.

Por lo que solicitaron se declare inadmisible e improcedente el recurso de casación con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones.

El Auto Supremo Nº 399/2017 de 12 de abril refiere: “Con referencia a las mejoras útiles y necesarias realizadas por el poseedor de buena fe son reembolsables o indemnizables porque son de manifiesto provecho para cualquier poseedor de la cosa y en muchos casos necesarios y útiles para el mantenimiento del bien que han aumentado el valor económico del bien objeto de la reivindicación que no puede ser desconocido por el propietario, ya que van en completo beneficio del mismo bien; por eso el poseedor tiene derecho a que se le indemnicen las mejoras útiles y necesarias que existan a tiempo de la restitución o reembolso”.

III.2. Objeto del proceso.

El Auto Supremo Nº 125/2019 refiere: acuerdo al PROTOCOLO DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL tenemos que: “I. El objeto del proceso está constituido por la pretensión o pretensiones contradichas (problema jurídico) que las partes han introducido a la causa (insatisfacción), en mérito a la demanda, reconvención, sus respuestas, y cuando el objeto sea de orden público o sobre derechos indisponibles; que se determina por una petición declarativa, constitutiva o de condena. Es decir, el remanente del conflicto subsistente a ser resuelto en el proceso mediante sentencia, ejemplo, si la pretensión dentro de proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación versa sobre la devolución de un capital prestado más el pago de intereses por dos años y la parte demandada señala respondiendo que pagó el capital y lo único que debe son dos años de intereses. El objeto del proceso viene a ser el conflicto sobre la devolución del capital y no así de los intereses de dos años reclamados”.

III.3. Sobre la reivindicación.

El art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

En ese sentido el artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación; asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con derecho propietario u otro derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 60/2014, de 11 de marzo orientó: El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

“Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titularla posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario”.

Siguiendo con el análisis de este instituto jurídico en el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero se estableció: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro posesión, usucapión y reivindicación edición 2011 establece “Que el derecho propietario es el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de la cosa. Puede el propietario, además ejercer las acciones tendentes a mantener el derecho, el cual por su naturaleza conlleva “la posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la “posesión civil” que está integrada por sus elementos “corpus” y “animus” Generalmente el propietario aun cuando no esté en posesión natural o actual de su inmueble puede perder la posesión o tenencia misma por acción de terceros como ocurre, por lo que sería una utopía la acción reivindicatoria si acaso se le exigiese la posesión previa o anterior a la eyección, desconociéndose el concepto de dominio y la posesión misma que le confiere al propietario de usar y gozar del bien . De ahí que la acción reivindicadora esta acordada al propietario cuando ha perdido la posesión corporal de su inmueble en manos de un tercero”.

El Auto Supremo N° 786/20015-L de 11 de septiembre orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo: “La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) que la cosa se halle plenamente identificada ; respecto a esta acción real, la uniforma jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al “propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.4. Respecto a la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base a la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145 del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

En efecto, lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada con base en un análisis aislado de cada medio de prueba con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una Sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el Juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base al principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdicción, confrontado las diversas pruebas (documentos, testimonio, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también sobre la base del principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que solo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legamente al proceso, debe tenerse en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material del hecho; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquieren convencimiento y certeza del derecho incoado.

En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana critica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principio lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes de pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes, o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá, enmendar tal situación ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

1. La recurrente acusa que al dictarse la resolución recurrida ha realizado una incorrecta aplicación de los arts. 87, 93, 97, 98, 105, 110, 127, 129, 984, 1492 y 1514 todos del Código Civil, referidas a las mejoras en el inmueble verificadas en la inspección judicial y debió ordenarse indemnización de las mejoras introducidas por avaluó y cálculo pericial en la vía incidental y en ejecución de Sentencia. Aduce que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente en los términos de la reiterada jurisprudencia, apartándose de la normativa y que adolece de errores desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto.

2. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la normativa a las circunstancias comprobadas en el proceso, las cuales fueron denunciadas en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

Conforme al análisis del Auto de Vista recurrido, se evidencia que dichas infracciones e interpretación errónea como aplicación indebida de la ley que consideran vulneradoras no son correctas, puesto que de fs. 275 a 277 vta. obrados en los fundamentos de la resolución el Tribunal de Alzada explica de manera clara y precisa advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, haciendo un análisis del Auto recurrido se evidencia que el mismo expone de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, de confirmar la Sentencia apelada; dentro de su análisis jurídico expone los hechos apelados de forma clara, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del Auto de Vista, tal cual indica a fs. 277 y vta., no se demostró en el transcurso del proceso que la recurrente haya solicitado o presentado algún memorial para que se considere una indemnización de las mejoras introducidas, por avaluó y cálculo pericial que aduce y las cuales serán realizadas en ejecución de Sentencia como indica, hecho que no corresponde considerar como una incorrecta apreciación de nomas, tampoco se evidencia que la recurrente haya ofrecido y diligenciado medios de prueba respecto a tal efecto, toda vez que en la contestación de la demandada Carmen Méndez Vaca de Justiniano cursante a fs. 88 y vta., no adjuntó no describió pruebas fehacientes que desvirtúen lo aseverado por las partes demandantes, no demostró prueba que sea indiscutible para mantener su posesión ni sobre mejoras introducidas en el bien inmueble objeto del proceso.

También es evidente que la demandada solo se apersonó al proceso y no usó algún medio de defensa como presentar excepciones o una reconvención, la cual pese a que el Juez por providencia a fs. 89, ordenó a la demandada adecuar su contestación no lo hizo, por lo que erróneamente argumenta indefensión, y errónea valoración de la prueba, ya que conforme cursa de fs. 250 a 254 de obrados se evidencia que el Juez ha valorado la prueba de ambas partes de acuerdo con el objeto del proceso descrito en la demanda y lo establecido en el Auto a fs. 95 y vta., en la que además se describió los puntos de hecho a ser demostrados.

La parte recurrente no cumplió lo que establece el principio dispositivo, ya que quien afirma algo debe probarla, hecho que no ocurrió en el caso de autos por que la parte recurrente pese de haber tenido la oportunidad de peticionar el pago por mejoras no lo hizo, y erróneamente pretende reclamar agravios, por lo que lo reclamado como vulneración devienen en infundado.

La Sentencia pronunciada es congruente, cumpla con lo previsto en el art. 213 del Código de Procesal Civil pues en primera instancia no hubo reclamos por mejoras introducidas.

Sobre lo denunciado de que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el acápite III 2 de la doctrina aplicable, respecto a lo denunciado referido a principios y normas que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, razonamiento que sucedió según Sentencia de fs. 250 a 254, y conforme a la resolución impugnada, por lo que lo denunciado no es correcto, además, no se encuentra enmarcado en normas procedimentales, tal cual establece el Auto de Vista de fs. 276 a 277, por lo que su agravio es infundado.

De lo analizado conforme a normas procedimentales se ha realizando una apreciación objetiva de la Sentencia y el Auto de Vista conforme a la verdad material expuesta en dicha resolución reclamada, tal cual nos ilustra en el acápite III 1 y 2 de la doctrina aplicable respecto a lo denunciado, toda vez que la parte recurrente no se circunscribió a los fundamentos para que sea viable un recurso de casación, considerando las causales válidas, amparadas en normas invocadas como agravios por la recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos, correctamente reclamadas las infracciones conforme a normas, ya que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios como en el presente caso de reivindicación, aspecto que es establecido por la disposición del art. 271 del mismo cuerpo legal, que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracciones planteadas en casación, en el presente caso no se describió en que consiste la infracción individual de cada uno de los arts. 87, 93, 98, 105, 110, 127, 129, 984, 1492 y 1514 del Código Civil, no ha existido ninguna infracción reclamada válidamente a la forma o al fondo del proceso, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado.

Es por esta razón que no existe sustento para ingresar a analizar los argumentos expuestos en el recurso de casación; por ello sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 280 a 281 vta., interpuesto por Carmen Méndez Vaca de Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 04 de agosto de 2021, cursante de fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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