TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1047/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente:LP-190-21-S.
Partes: Sindicato Fabril “I.B.U.S.A” c/ María Paz Lima Choquehuanca.
Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 331 a 333 vta., interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca, contra el Auto de Vista Nº S-405/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 322 a 326, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por el Sindicato Fabril “I.B.U.S.A” representado por Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona contra la recurrente, la contestación de fs. 338 a 339 vta., el Auto de concesión de 27 de octubre de 2021, cursante a fs. 340; el Auto Supremo de Admisión Nº 1004/2021-RA de fs. 346 a 347 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.”, representado por Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona, demandó en vía ordinaria reivindicación de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios mediante memorial de fs. 28 a 29 vta., reiterado a fs. 42 y vta., subsanado de fs. 47 a 50, contra María Paz Lima Choquehuanca, quien una vez citada respondió en oposición, denunció fraude procesal en la citación con la demanda y pidió la nulidad de la misma mediante escrito a fs. 61 y vta., desarrollándose así el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 127/2020 de 30 de septiembre, cursante de fs. 212 a 216 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 29º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la demanda en cuanto al pago de daños y perjuicios; en consecuencia dispuso que la demandada María Lima Paz Choquehuanca haga entrega o restituya el inmueble o lote de terreno ubicado en la zona de Pura Pura, calle 2, Nº 35 con extensión superficial de 344,60 m2 registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0182370 de propiedad del demandante SINDICATO FABRIL “I.B.U.S.A.”.
2. Fallo que mereció la interposición del recurso de apelación por María Paz Lima Choquehuanca, mediante memorial cursante de fs. 231 a 233, a tal efecto, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S-405/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 322 a 326, CONFIRMANDO la Sentencia apelada con el fundamento principal que respecto a una errónea formulación de la figura jurídica (reivindicación) cuando se trataría de un desalojo en régimen de libre contratación alegado por los demandados, al efecto el art. 128.I num.5) del Código Procesal Civil respecto a la observación sobre una demanda defectuosamente propuesta que concibió como un medio de defensa la interposición de una excepción que debió ser planteada a tiempo de la contestación o reconvención de la misma a ser resueltas en la etapa de saneamiento del proceso dentro la audiencia preliminar, al no cumplirse ello, dió lugar al rechazo de dicha observación conforme el principio de preclusión que regenta el proceso, en el caso, dicha situación de demanda defectuosamente propuesta fue motivo de un incidente y no de una excepción, consecuentemente se utilizó un medio no idóneo en tiempo no oportuno haciendo inoperante el agravio formulado.
Concluyó expresando que de la minuciosa observación de los antecedentes fácticos, evidenció que la acción incoada de reivindicación contó con suficiente pertinencia al tener los actores derecho propietario probado, siendo que el inmueble se encuentra en posesión de personas que no ostentan derecho de propiedad, lo cual mediante inspección judicial se corroboró así como la identidad del bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por María Paz Lima Choquehuanca, mediante escrito de fs. 331 a 333 vta., recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación cursante de fs. 331 a 333 vta., interpuesto por María Paz Lima Choquehuanca se extractan en lo trascendental los siguientes reclamos:
1. Infracción del art. 1453 del Código Civil, ya que su persona ingresó al bien inmueble de propiedad de la sede social de I.B.U.S.A, situado en el barrio Ferroviario calle 2, N° 35 de la zona de Pura Pura, mediante contrato de alquiler de 15 de mayo de 2003, prueba que demuestra que no está de detentadora arbitraria o ilegitima, por lo tanto, no es viable la pretensión de reivindicación, por no cumplir con el tercer presupuesto exigido por el señalado artículo.
2. Desconocimiento de los arts. 585, 713 a 722 del Código Civil, en relación a la ley del inquilinato, debido a que el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda tiene la característica de ser de plazo indeterminado por la función social, debiendo de acuerdo al Código Procesal Civil establecer el desalojo por la vía de proceso extraordinario, conforme a los arts. 369.II, 370, 371 y 372 del citado Código.
3. Violación de Convenios Internacionales y leyes que protegen a la persona adulta mayor, debido a que las personas vulnerables deben merecer protección reforzada en base a las reglas de Brasilia, sobre acceso a la justicia, que en condición de vulnerabilidad del año 2008 del cual Bolivia es Signataria en esa Cumbre XIV, ha establecido que los Estados signatarios otorguen protección a personas adultas mayores, en la cual se encuentra la recurrente al contar con 67 años mereciendo un trato especial.
4. El Tribunal de alzada se limitó a señalar sobre el art. 105 en relación al art. 1453 del Código Civil y agregado del Auto Supremo N° 802/2019, sobre los presupuestos relativos al derecho propietario respecto a que el actor tenga título y esté impedido de su ejercicio material, limitándose a esas consideraciones sin referirse a las pruebas que acreditan su condición de inquilina y de pagar durante años alquileres a los representantes del sindicato, concluyendo que procede la reivindicación contra el inquilino, cuando la ley señala que únicamente procede la vía de desalojo mediante procedimiento extraordinario y no la reivindicación.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la contestación al recurso de casación.
Modesto Soliz Mamani, Lucio Quisbert Flores, Carlos Aguirre Mamani y Donato Capia Ticona en su condición de apoderados del Sindicato Fabril “I.B.U.S.A”, contestaron al recurso, expresando que la demandada interpone el recurso de casación con el propósito de seguir detentando gratuitamente el inmueble, lo que les ocasiona grave perjuicio a todos los jubilados de la tercera edad, con enfermedades de base del Sindicato Fabril “I.B.U.S.A.”, al no poder disponer del bien inmueble que les pertenece; el argumento de la recurrente no demuestra más que el afán dilatorio y el no cumplimiento de la Sentencia.
Concluyeron solicitando confirmar la resolución.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.
El art. 1453 del Código Civil señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.
El Auto Supremo Nº 869/ 2019 de 30 de agosto expresó: “El Auto Supremo 204/2015 de 27 de abril, expresó lo siguiente: ‘… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada…’
‘… La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación…’, entonces no resulta necesario para los propietarios, demostrar que estuvieron en posesión corporal del bien o que sufrieron un despojo, puesto que la uniforme jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia con la que éste Tribunal Supremo comparte criterio, emitió Autos Supremos (como los signados con los Nº 199 de 13 de octubre de 2004, 204 de 1 de junio de 2011, 278/2012 de 20 de agosto de 2012, 414/2014 de 04 de agosto de 2014, 452/2014 de 21 agosto de 2014, 557/2014 de 03 de octubre de 2014) en los que se estableció que para la procedencia de la reivindicación no es necesario estar en posesión material de la cosa, o que se haya perdido la posesión, señalando en el primero de ellos que: ‘…el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquella, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, aunque el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio’ . Es prudente aclarar que este Tribunal Supremo en concordancia con el criterio de la ex Corte Suprema de Justicia de la Nación, sentó la tesis que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra “Derechos Reales” señala -reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. Por otro lado este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrada por sus elementos “corpus” y “animus” asistiendo consecuentemente el ius reivindicandi o derecho de reivindicar (A.S. 41/2014 de 4 de agosto)…”.
Criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia a través de repetidos fallos y concretamente el Auto Supremo Nº 98/2012 de 26 de abril advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto a que la resolución de segunda instancia efectuó una aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, porque la recurrente ingresó al inmueble en calidad de inquilina lo que hace inviable el tercer requisito para el cumplimiento de la reivindicación.
Con carácter previo, dada la pretensión, corresponde referir que con relación a la reivindicación el art. 1453 del Código Civil establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”. El art. 128 del Código Procesal Civil regula las excepciones previas, entre las que se encuentran en el numeral 5) “Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma”.
De la norma sustantiva referida se colige que son tres los presupuestos para la procedencia de la reivindicación, para lo cual corresponde establecer si la pretensión cumple los mismos, ameritando para dicho fin efectuar una revisión del proceso; se observa que el Folio Real cursante a fs. 13 con Matrícula Nº 2.01.0.99.0182370 vigente sobre el inmueble lote de terreno de 344.60 m2 correspondiente a la zona Pura Pura, cuyos asientos Nº 1 y Nº 2 señalan derecho de propiedad al Sindicato Fabril “IBUSA”, mismo que en su memorial de demanda cursante de fs. 28 a 29 vta., reiterado a fs. 42 y vta., y subsanado de fs. 47 a 50, refirió que la demandada María Paz Lima Choquehuanca ingresó al inmueble el 15 de mayo de 2003 como arrendataria de un ambiente pero que, continuamente, fue ocupando otros ambientes adicionales que no le fueron alquilados.
Una vez admitida la demanda por Auto de 27 de mayo de 2019 cursante a fs. 51, fue corrida en traslado a María Paz Lima Choquehuanca, quien fue notificada de acuerdo a diligencias a fs. 53, en el domicilio situado en Pura Pura, calle 2, Nº 35 de la ciudad de La Paz y que al no haber contestado en el plazo establecido en el art. 364 del Código Procesal Civil fue declarada rebelde a fs. 55 por Auto de 17 de julio de 2019, ante lo cual a través del memorial cursante a fs. 61 y vta., compareció incidentando nulidad de la citación con la demanda y por memorial cursante a fs. 121 y vta., solicitó regularizar procedimiento al no cumplir la demanda con los requisitos contenidos en el art. 110 del Código Procesal Civil, anunciado y ratificado en audiencia a fs. 140 y vta., también incidentó sobre demanda defectuosamente propuesta, el cual fue proveído a fs. 122 de 03 de octubre de 2019 en el que el Juez dispuso que la parte esté a lo dispuesto en el Auto a fs. 55, relativo a la declaración de rebeldía, debiendo incorporar la prueba conforme a procedimiento; incidente de nulidad que fue rechazado de fs. 141 a 142 vta.
Cursa a fs. 143 y vta., acta de fijación definitiva del proceso y determinación del objeto de la prueba, donde el Juez determinó aspectos a probar para cada una de las partes, concretamente para la parte recurrente, “1. La existencia y vigencia del vínculo contractual del Sindicato Fabril I.B.U.S.A. con la señora María Paz Lima Choquehuanca”. (El resaltado nos corresponde). En el desarrollo del proceso de fs. 198 a 209 vta., cursan fotografías y los actuados correspondientes a la audiencia de inspección al inmueble ubicado en la zona de Pura Pura calle 2, Nº 35, con una superficie de 344.60 m2 de la ciudad de La Paz.
De la norma señalada y la revisión a los actuados, cursan de fs. 21 a 22 carta notariada y solicitud de entrega de ambientes y pago de alquileres devengados efectuados por los propietarios; a fs. 24 y vta., se encuentra en el contrato de alquiler, en el que si bien la recurrente inicialmente ingresó al inmueble como inquilina con un documento de alquiler que data del año 2003, con vigencia desde el 1º de mayo de 2003 hasta abril de 2006, es decir de 3 años, lo que ameritaba demostrar, tal como el A quo estableció en los puntos de prueba, la vigencia de dicho contrato, no obstante, la recurrente no logró probar vigencia actual del título contractual de alquiler, que si bien presentó algunos recibos y pagos de servicios de forma desordenada, lo hizo en completa desatención al procedimiento y a los momentos procesales oportunos, conllevando a su desestimación, máxime si en la audiencia de inspección judicial al inmueble, se verificó además la posesión sobre otros ambientes adicionales que no fueron parte de lo pactado en el documento antiguo de arrendamiento, contrato que tampoco fue actualizado por las partes.
Es así que, con el transcurrir del tiempo, la demandada incumplió la relación pactada en el contrato y se constituyó de hecho en poseedora arbitraria del inmueble afectando el derecho que les asiste a los verdaderos propietarios, por lo que, con base a lo descrito y por la documental aparejada citada, conjuntamente lo actuado y culminado con la audiencia de inspección judicial, se demostró que la entidad propietaria cumplió a cabalidad con los tres requisitos exigidos para la procedencia de la demanda como: a) ser titular de dominio del bien inmueble desposeído, b) la singularidad y existencia del bien inmueble reclamado y c) que el bien inmueble está en posesión de la demandada sin que ostente un derecho actual que la asista, por el contrario y de los datos del proceso se colige que si bien en principio ingresó como inquilina, con el paso del tiempo y al ampliar su posesión a otros ambientes, transgredió lo pactado y desvirtuó esa calidad que conllevó a que los propietarios exijan la devolución de los ambientes a la demandada, la cual posee actualmente sin título ni documento que sustente ello.
En tal sentido se concluye no ser evidente el reclamo de la recurrente, por lo que sí se puede establecer que la demanda cumplió con los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria, no existiendo vulneración alegada a la norma contenida en el art. 1453 del Código Civil.
2. En cuanto a la vulneración de normativa relativa al inquilinato y que la demanda debió ser interpuesta a través de un proceso extraordinario de desalojo y no uno de reivindicación; al efecto cabe recordar que la demandada a más de no haber acudido al proceso dentro del plazo establecido por el art. 364.I del Código Procesal Civil y haber sido declarada rebelde, en sus primeras actuaciones incidentó por la citación y, también, por demanda defectuosamente propuesta, no obstante, soslayó que en lo relativo a la demanda defectuosa su mecanismo de defensa se encuentra regulado como excepción previa consignada por el art. 128.I num. 5) del Código Procesal Civil; por lo que correspondía que la demandada sobre este punto reclamado que hace a los argumentos que utilizó en su incidente de demanda defectuosamente propuesta, se sujete a procedimiento y en atención a la citada norma Procesal Civil, interponga la misma como excepción y no como incidente; en tal sentido la recurrente no opuso ni utilizó los medios adecuados de defensa en los momentos procesales oportunos, por lo cual el Auto de Vista impugnado en el acápite II.3.4. estableció y fundamentó acertadamente sobre las figuras procesales relativas a las excepciones e incidentes expresando que: “…la observación concerniente a una demanda defectuosamente propuesta y/o trámite inadecuado debe ser entendida como una excepción y no así como un incidente, siendo que ambas figuras procesales difieren sustancialmente una de la otra ya que mientras la excepción es comprendida como un medio de defensa y por lo tanto debe ser planteada a tiempo de la contestación de la demanda, el proceso incidental es una cuestión accesoria al objeto principal del litigio que se suscitare en la prosecución del proceso, consecuentemente al haber observado una supuesta defectuosa demanda mediante un medio el cual no es el idóneo al fin impetrado en un tiempo no oportuno hace inoperante el referido agravio en la presente instancia”.
Al margen, debe considerarse la actuación de la demandada a lo largo del tiempo tal como fue descrita en el punto anterior, dado que la recurrente invoca ser detentadora con base a un documento de arrendamiento antiguo, sin embargo, su actuación con relación a no solamente hacer uso del ambiente establecido en el contrato sino a otros ambientes del inmueble, conllevó a quebrantar la relación con los propietarios tal como consta de la documental aparejada de fs. 21 a 22, haciendo viable la presente acción, en tal sentido no existe la vulneración alegada y sus reclamos no tienen fundamento.
3. Con relación a la referencia efectuada por la recurrente sobre la existencia de vulneración a convenios internacionales y convenios de protección al adulto mayor; al respecto la recurrente invoca un derecho muy importante y que denota una aplicación reforzada en el ámbito constitucional, sin embargo, entratándose de un proceso donde se reclama el derecho propietario que les asiste a un grupo de personas rentistas del Sindicato Fabril “I.B.U.S.A”, la recurrente no puede invocar el mismo, dado que la protección reforzada se hace latente cuando existe una posición de desventaja o vulnerabilidad frente al derecho del otro, lo que no ocurre en el presente caso, al contrario, es la demandada que pretende refugiarse en su edad para afectar el derecho propietario de la parte demandante, además se debe considerar que los propietarios del inmueble son rentistas, quienes en atención al art. 56 de la Constitución Política del Estado con relación al art. 105 del Código Civil, poseen el derecho de usar, gozar y disponer del referido bien inmueble, pudiendo en su caso reivindicarlo de las manos de un tercero.
4. En referencia a que el Auto de Vista no hizo análisis alguno respecto a que la recurrente sea poseedora o detentadora arbitraria, que se limitó solo a considerar la interposición de los incidentes y no tomó en cuenta que la vía procedente debió ser el proceso de desalojo; se debe señalar que el Auto de Vista recurrido efectuó un análisis tanto de forma y de fondo del proceso, tomando en cuenta que necesariamente la demandada debió en su defensa sujetarse a la normativa procesal que es la que regla un debido proceso para las partes; el haber sido negligente o no oportuna con los medios que tenía a su alcance no es culpa de los juzgadores, en cuanto a que la recurrente sea poseedora o detentadora arbitraria, resultaba relevante para la demandada demostrar la vigencia del vínculo contractual, además que precise y le haya permitido ocupar otros ambientes adicionales a los que se acordó otrora en aquel documento de alquiler correspondiente al año 2003, pero no pudo probar, lo que supone no existir dicho vínculo en la actualidad; en tal sentido y más allá de que el Auto de Vista no haya establecido un análisis especifico con relación a que la recurrente es poseedora o detentadora arbitraria, claramente de todo lo obrado, se puede establecer que la demandada desvirtuó con el transcurrir del tiempo su calidad de inquilina, convirtiéndose en poseedora arbitraria, lo que viabilizó que los actores en su calidad de propietarios puedan demostrar claramente los presupuestos viables de la reivindicación, a partir de ostentar el derecho propietario que les asiste sobre el bien y estar desposeídos de varios ambientes del inmueble en cuestión, aspecto que fue demostrado por los demandantes en el proceso y que, por el contrario y dada la fijación de los hechos a probar por el A quo, correspondía a María Paz Lima Choquehuanca demostrar que no posee el bien inmueble objeto del presente proceso si no, más al contrario, lo detenta; la recurrente debió probar su calidad de detentadora, al no haberlo hecho con los medios procesales oportunos y la documental correspondiente, mal puede reclamar vulneración respecto a que el Auto de Vista no haya tomado en cuenta dicho análisis.
En conclusión y con relación al reclamo, correspondía a la parte demandada oponerse a través de los medios que la ley le brindó en su oportunidad, en la fase y momento indicados del proceso, tal como ya se expresó en los puntos antelados, y no puede presumir que sea el órgano jurisdiccional quien deba asumir o suplir defensa por ella o entender que a raíz de su actuación, se le hubiera causado vulneración a sus derechos, máxime si los de instancia con relación a la acción reivindicatoria establecieron los presupuestos de su viabilidad y que además la presente resolución estableció un análisis integral dándole respuesta a todos los puntos reclamados, observándose que la recurrente en su recurso utilizó argumentos que debieron haber sido ventilados en primera fase a través de los medios de defensa que la norma civil establece, resultando por ello su recurso de casación inoportuno, incongruente y consiguientemente carente de fundamentos.
Por todo lo manifestado, no amerita modificar el fallo de alzada, correspondiendo emitir fallo conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 331 a 333 vta., planteado por María Paz Lima Choquehuanca contra el Auto de Vista Nº S-405/2021 de 24 de septiembre, cursante de fs. 322 a 326, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manteniendo incólume la Sentencia de primera instancia. Con costas y costos en favor de los demandantes.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.