Auto Supremo AS/1049/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1049/2021

Fecha: 29-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1049/2021

Fecha: 29 de noviembre de 2021

Expediente: CH-67-21-S.

Partes: Encarnación Rodríguez Tango de Rengel c/ Cecilia Tunaida Salazar Casanova Vda. de Paredes y herederos Mario Paredes Serrano, Claudia, Enrique Mario, Fernando Jaime, Giovana Delia, Marcela Nelly, Tatiana Alcira todos Paredes Salazar e Iván Jorge Arcienega Collazos Alcalde Municipal de Sucre.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1404 a 1417, presentado por Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, impugnando el Auto de Vista S.C.C.II Nº 254/2021 de 04 de octubre de fs. 1382 a 1387, pronunciado por la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de Usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Cecilia Tunaida Salazar Casanova Vda. de Paredes y herederos; respondido el recurso de referencia por memoriales de fs. 1426 a 1441 y de fs. 1442 a 1446; Auto de Concesión de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 1447; Auto Supremo de Admisión Nº 1006/2021-RA de 15 de noviembre de fs. 1455 a 1456 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Encarnación Rodríguez Tango de Rengel mediante memorial de fs. 34 a 35 vta., subsanado a fs. 38 y vta., inicio proceso de usucapión decenal o extraordinaria de un predio de 630,38 m2 contra los propietarios del inmueble Mario Paredes Serrano, Cecilia Tunaida de Paredes y presuntos propietarios o sus herederos, argumentando que adquirió por venta judicial un inmueble sito en la zona de Tucsupaya, actual Barrio Yurac Yurac de 630.10 m2, registrado en Derechos Reales de Chuquisaca en la Matrícula Nº 1.01.1.99.0006996, en cuya colindancia está el predio que se pretende usucapir que viene poseyendo desde 1998, predio en el cual su persona en forma pacífica, continuada e ininterrumpida, viene poseyendo, habiendo realizado construcciones, muros divisorios con otras propiedades vecinas, plantaciones de árboles ornamentales, así como el pago de impuestos municipales, comportándose como verdadera y única propietaria, sin que hasta la fecha haya existido terceras personas que aleguen derecho propietario; Cecilia Tunaida Salazar Casanova, quien citada que fue, respondió negativamente a la demanda por escrito de fs. 158 a 162 de obrados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 69/2021 de 02 de julio, de fs. 1106 a 1114, emitido por el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre, declarando PROBADA la demanda principal, en consecuencia se dispuso: 1) Se declara el derecho propietario de la demandante Encarnación Rodríguez Tango de Rengel por usucapión decenal o extraordinaria sobre el 50% del lote de terreno ubicado en el barrio Yurac Yurac, de la ciudad de Sucre, con una superficie de 638.38 m2, del total de 1276.76 m2, adjudicado judicialmente en subasta pública, registrado en Derechos Reales de la capital bajo el folio real con Matrícula N° 1011990006996, bajo el asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de noviembre de 1998; 2) La inscripción a nombre de Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, por usucapión decenal o extraordinaria del lote de terreno ubicado en el barrio Yurac Yurac de la ciudad de Sucre, con una superficie de 638,38 m2, inscrito en Derechos Reales de la capital bajo el folio real con Matrícula N° 1011990006996, del asiento A-1 de titularidad sobre el dominio de 16 de noviembre de 1998; 3) Se dispone la cancelación que pesa sobre el inmueble ubicado en la zona Tucsupaya de la ciudad de Sucre, inscrito en derechos Reales de la capital en el folio N° 1011990078725, asiento A-1 de 05 de enero de 1987, inscrito a nombre de Cecilia Tunaida Salazar de Paredes; 4) Ejecutoriada que fuese la Sentencia mediante secretaría líbrese provisión ejecutoria encomendando su cumplimiento a la registradora de Derechos Reales de la capital.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Cecilia Tunaida Salazar Casanova y Giovana Delia Paredes Salazar por memorial de fs. 1140 a 1155, y por Enrique Mario, Fernando Jaime, Tatiana Alcira y Claudia todos Paredes Salazar por memorial de fs. 1157 a 1167; la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C.II Nº 254/2021 de 04 de octubre de fs. 1382 a 1387, por la que REVOCÓ la Sentencia Nº 69/2021 de 02 de julio de fs. 1106 a 1114; y en el fondo dispuso declarar IMPROBADA la demanda de usucapión, al no haberse cumplido el plazo de 10 años de posesión, continua y pacífica exigido por el art. 138 del Código Civil; fundamentando que con relación a la pretensión de la apelante Marcela Nelly Paredes Salazar que pretende la nulidad procesal de actuados de primera instancia, el art. 78.I) del Código Procesal Civil prevé que en los casos en los cuales la parte demandante alegue que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial deberá requerir informes a las autoridades que corresponda, norma procesal glosada que permite concluir, que la autoridad judicial previo a autorizar una citación por edictos debe constatar a través de las averiguaciones u acciones pertinentes de que la parte demandada evidentemente no tiene domicilio conocido, así como la inexistencia de alternativas que puedan lograr una efectiva notificación de la parte demandada, añade que los demandados madre y hermanos de la hoy incidentista, no se hayan enterado del presente proceso, más aun cuando ya asumieron defensa en el proceso, aspecto que hace concluir que la citación efectuada por edictos cumplió a cabalidad con su finalidad, por lo que no corresponde acoger los agravios traídos en impugnación, correspondiendo confirmar el Auto impugnado.

Al no haberse considerado en el caso de autos, que la demandante efectuó un reconocimiento del derecho propietario a favor del demandado, por lo que no procedía la usucapión, al constituirse la misma en simple detentadora a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr una división y partición entre su propiedad y la de los demandados, es decir de manera posterior al inicio de la posesión invocada, alegando en la demanda que fue presentada únicamente para acreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados, evidencia que dicha situación debió ser considerada y observada por el juzgador al momento de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión, por lo que corresponder acoger dichos agravios.

3. Decisorio de segunda instancia que fue recurrido en casación por Encarnación Rodríguez Tango de Rengel mediante memorial de fs. 1404 a 1417, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamó:

1. En la forma; inobservancia de los requisitos de motivación y fundamentación jurídica exigidos en el art. 213. II), num. 3) en relación al art. 218. I) de la Ley N° 439, incurriendo en franca violación del debido proceso prescrito en el art. 115. I) y 180. I) de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de falta o ausencia de motivación y fundamentación jurídica en la parte conclusiva del Auto de Vista de fs. 1382 a 1387 y 1396 de obrados.

2. En el fondo; violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al ser contrario a lo establecido en el art. 1286 del Código Civil y de los arts. 149 y 150 de la Ley Nº 439; incurriendo en franca inobservancia de lo dispuesto en el art. 145 de la misma ley, en abierta violación de sus derechos al debido proceso establecido en el art. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado, en sus vertientes de probidad, legalidad y verdad material, reconocido como derecho constitucional cuya protección se encuentra contenida en el art. 109 de la Carta Fundamental.

3. El Auto de Vista impugnado incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al valorar una supuesta prueba documental que no fue ofrecida y menos admitida en el momento procesal para su consideración en la Sentencia sobre la demanda de fondo, infringiendo con ello los arts. 111 y 125.4) de la Ley Nº 439, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, en sus vertientes igualdad procesal, derecho a la defensa y legalidad.

4. Errónea interpretación e indebida aplicación de la norma contenida en el art. 1505 del Código Civil, al concluir que se habría producido la interrupción de la prescripción, porque la demandante a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr la división y partición entre su propiedad y la de los demandados, efectuó un reconocimiento de derecho propietario a favor de los demandados el 24 de octubre del 2000.

5. Errónea interpretación y aplicación de la concepción de la posesión pacífica al entender que un proceso de usucapión anterior constituiría el ejercicio de una posesión no pacífica.

6. En la valoración de la prueba de la confesión provocada y testifical, efectuada en el Auto de Vista, incurrieron en violación de la norma contenida en el art. 213.II.3) en relación al art. 28.I de la Ley Nº 439.

Solicita se case el Auto de Vista recurrido, para que en definitiva se disponga revocar totalmente, y en el fondo confirme en todas sus partes la Sentencia emitida por el Juez A quo y declaren probada la demanda y sea con expresa condenación de costas.

Respuesta de Cecilia Tunaida Salazar Casanova y Giovana Delia Paredes Salazar cursante a fs. 1426 a 1441.

1. Al recurso de casación en la forma: en el punto 1.1, señalan que el recurso solo resulta una transcripción del Auto de Vista, sin fundamentar el referido punto. En el punto 1.2, señalan que no se hubiera argumentado el por qué da mayor valor a la confesión provocada y resta valor a las demás pruebas.

Al respecto, la valoración de la prueba es propia de los Tribunales de instancia e incensurable en casación y el Auto de Vista recurrido, claramente a fs. 1385 y vta., el Tribunal de segunda instancia, motiva y fundamenta, que por la prueba cursante en el expediente, se ha advertido la existencia de un reconocimiento de derecho propietario el 24 de febrero de 2000, posterior a la supuesta posesión alegada por la ahora recurrente desde 1998, es falso, ya que dicha prueba debió ser considerada a efectos de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión, que en observancia de la comunidad de la prueba, se debió verificar si hay alguna interrupción de la posesión y si el tiempo para usucapir se cumplió, advirtiéndose que la inobservancia de los principios alegados de legalidad, eficacia, verdad material y debido proceso, son ciertos.

También fundamentó la inexistencia de una posesión pacifica por la existencia de un proceso anterior de usucapión, desarrollado hasta el 2015, fundamentando que no se cumple con el plazo previsto para la usucapión, establecido en el art. 138 del Código Civil y además fundamentando que se interrumpió cualquier posesión y en cuanto a la prueba testifical y confesión señala que con dichas pruebas el Tribunal de segunda instancia, ha llegado a la convicción que con dichas pruebas se ha desacreditado una inexistente posesión, por lo que no cabe duda que el Auto de Vista si ha sido motivado, fundamentado, por lo que el recurso de casación en la forma no tiene ningún asidero legal, no correspondiendo nulidad alguna, por estar debidamente fundamentado el Auto de Vista, siempre resolviendo los agravios traídos a colación en el recurso de apelación de conformidad con el art. 265.I) del Código Procesal Civil, con la fundamentación y motivación suficiente para conocer las razones por las cuales, se ha optado por revocar la Sentencia en el caso presente.

2. Respuesta al recurso de casación en el fondo: Al respecto de los datos del proceso, claramente se evidencia que de su parte han aportado como prueba documental todo el proceso de usucapión ventilado por la misma recurrente contra sus personas y otros en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, que cursa a fs. 417 a 701 de obrados, donde de fs. 1136 a 1139 cursa testimonio de división y partición aludido, debidamente admitido por el Juez A quo, mediante resolución de 30 de octubre de 2018, cursante de fs. 703 de obrados y la Resolución de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 1156 de obrados, resoluciones que no han sido objeto de recurso alguno por la ahora recurrente, adquiriendo ejecutoria; por lo que la ilegal pretensión de la ahora recurrente que no se hubiera cumplido con aspectos formales no tiene asidero legal, por cuanto se trata de prueba concluyente en el caso de autos y que la parte recurrente pretende a toda costa ocultar, que no se conozca la verdad , que tiene la condición de simple detentadora.

Respuesta de Olga Barrón Amadeo defensora de oficio de Enrique Mario, Fernando Jaime, Tatiana Alcira y Claudia todos Paredes Salazar de Fs. 1442 a 1446.

1. Manifestó que el recurso de casación interpuesto, no cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I. núm. 3) del Código Procesal Civil, no señala de forma clara y precisa, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos especificó en qué consiste el error, la infracción, la violación o falsedad, por lo que al no cumplir el recurso referido con dichos requisitos y ser un recurso de casación genérico, que señala artículos, empero no precisa la violación, error, etc. En consecuencia, se trata de un recurso no preciso, ni claro, por lo que corresponde declarar su improcedencia, conforme ordena de manera imperativa el art. 220.I.4) del Código Procesal Civil.

2. Observó que los agravios reclamados en la forma, de la falta de requisitos de motivación y fundamentación, no son ciertos por cuanto la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, no necesariamente debe contener la extensa cita de normas sustantivas y/o procesales, por cuanto es suficiente que la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma deje claro a las partes procesales que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino también, la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, en el caso presente la postura asumida en el Auto de Vista correctamente pronunciado obedece a los agravios reclamados en los recursos de apelación interpuestos, por lo que pide que el recurso de casación se declarare infundado.

3. En el recurso de casación en el fondo, la impugnante señaló que se hubiera incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba al ser contrario a lo establecido en los arts. 1286 del Código Civil, 149, 150 de la Ley Nº 439, franca inobservancia del art. 145 de la Ley Nº 439, violación al debido proceso establecido en el art. 115.II y180.I) de la Constitución Política del Estado, indicó que se ha valorado la prueba de fs. 132 a 137 pero que no se trata de una división y partición, sino de otra prueba, por lo que se hubiera valorado una prueba inexistente.

Refiere que la conducta reflejada por la impugnante a lo largo del proceso, es contraria a las normas de orden público y de buenas costumbres, puesto que pretende simular que se valoró una prueba inexistente, cuando en el Auto de Vista recurrido claramente se señaló a fs. 1385 de obrados, que la demandante a través del Testimonio N° 857/2000, efectuó un reconocimiento de derecho propietario el 24 de octubre de 2000, aspecto que debió ser considerado y observado por el juzgador, por lo que la prueba que se denuncia como inexistente, está completamente individualizada, cursando dicho testimonio de división y partición, donde se efectúa un reconocimiento de derecho propietario.

4. Reclamó que la impugnante solicitó sobre la valoración de la confesión provocada y testifical de descargo, que se hubiera otorgado mayor valor probatorio, incurriendo en error de derecho, inobservando el art. 162.I. num. 3) de la Ley N° 439. Al respecto, afirmó que sin duda alguna el Tribunal de alzada al valorar la confesión provocada ha actuado conforme a procedimiento, en virtud que la propia demandante sostuvo que vive aproximadamente de 07 a 10 años, y cuando se le tomó la confesión provocada de 23 de marzo de 2021, cuatro años después de la presentación de la demanda, y si se toma en cuenta que vivió siete años, la demandante hubiera estado en posesión desde el año 2014, hasta la presentación de la demanda son aproximadamente tres años, por lo que se deduce que no ha estado en posesión el tiempo requerido por norma, reiterando que tiene la condición de detentadora, que es la condición suficiente para que su demanda haya sido correctamente declarada improbada.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación, manteniéndose la revocatoria de la Sentencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Auto Supremo Nº 1133/2019 de 22 de octubre, con relación a la usucapión orientó: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.”. El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.”, la legislación civil boliviana permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso. En ese marco el art. 87 del Código Civil respecto a la posesión indica: “I. La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran, que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus. En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del Sustantivo Civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)”. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis y la doctrina legal aplicable al caso de autos, corresponde considerar los agravios deducidos en el recurso de casación:

1. En relación a la inobservancia de los requisitos de motivación y fundamentación jurídica exigidos en el art. 213. II num. 3) en relación al art. 218.I de la Ley Nº 439, incurriendo en franca violación del debido proceso prescrito en el art. 115.I y 180. I de la Constitución Política del Estado, en sus elementos de falta o ausencia de motivación y fundamentación jurídica en la parte conclusiva del Auto de Vista de fs. 1382 a 1387 y 1396 de obrados.

En el caso que nos ocupa, el Auto de Vista Nº 254/2021 de 04 de octubre, otorgó respuesta a cada uno de los agravios postulados en apelación en la manera propuesta por el impugnante. La parte recurrente cuestiona que no se otorgó una debida fundamentación alegando que no se explicó con base a qué norma o razonamiento jurisprudencial consideran que el término se ha interrumpido, que su posesión no sea pacífica y dar mayor valor a la testifical de descargo y confesión provocada; sin embargo, esos aspectos fueron considerados por el Ad quem al manifestar, en lo primordial, que: “… no procedía la usucapión al constituirse la misma en simple detentadora. Al respecto corresponde referir que siempre de antecedentes, se tiene que de fs. 132 a 137, la demandante a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr una división y partición entre su propiedad y la de los demandantes, efectuó un reconocimiento de derecho propietario a favor del demandado (padre de los demandados) en fecha 24 de octubre del año 2000, es decir, de manera posterior al inicio de la posesión (1988) alegado en demanda, de donde se tiene que si bien la documental referida fue presentada únicamente para acreditar la excepción de cosa juzgada interpuesta por los demandados a fs. 702 y vlta., no resulta menos evidente que dicha situación debió ser observada por el Juzgador a momento de determinar el plazo requerido para la procedencia de la usucapión (…) la posesión alegada no fue ejercida de manera pacífica, en razón a cursar un proceso ordinario de usucapión sobre el mismo bien inmueble entre las mismas partes, proceso ordinario desarrollado desde el año 2007 hasta su conclusión a través del Auto Supremo en el año 2015, es decir, que durante los 18 años de posesión alegado por la demandante de 1998, fecha de inicio, hasta la demanda de 2017, no solo existió una interrupción por reconocimiento del derecho propietario efectuado por la parte demandante a favor del demandado en el 2000 a través del Testimonio de fs. 132 a 137, sino, sobre todo la posesión alegada no fue ejercida de forma pacífica durante más de 8 años, pues no se puede hablar de posesión pacífica cuando de por medio existe un proceso ordinario donde se encontraba en discusión la posesión de la demandante como elemento de procedencia para la prescripción adquisitiva demandada …”. De lo impreso se evidencia que el Tribunal de segunda instancia motivó y fundamentó su resolución explicando los motivos por los que revocó la decisión de primera instancia sobre los puntos que la recurrente alega de carentes de fundamentación, que resultan suficientes para comprender los motivos que llevaron a emitir su fallo revocatorio, no siendo evidente el reclamo proferido.

2. Alega la recurrente que se incurre en error de hecho, en el análisis y valoración de la documental que cursa de fs. 132 a 137, que señalaron que por la documental se acreditaría un reconocimiento de derecho propietario a favor del demandado, análisis que sería errado, porque las referidas literales de fs. 132 a 137, consisten en fotocopias legalizadas contenidas en la Comisión Instruida para la citación de Claudia Paredes Salazar, misma que no contiene declaración de derecho propietario alguno como se hace referencia en el Auto de Vista, lo cual evidencia claramente que las autoridades hacen mención y efectúan la valoración de una prueba documental inexistente en obrados, incurriendo en error de hecho.

Al respecto, se debe explicar que si bien el Auto de Vista hizo referencia que el Testimonio N° 857/2000, estableció una división y partición entre las propiedades de las partes en disputa, y esta se encontraba de fs. 132 a 137; empero, se debe considerar que fue error de percepción de la foliación, considerando que esa numeración correspondía a la fotocopia legalizada presentada, siendo la correcta en el actual proceso de usucapión la de fs. 548 a 553, que en nada modifica o merma los fundamentos expresados para la revocatoria, más cuando estaba absolutamente precisa la referencia al Testimonio N° 857/2000 para explicar la existencia de la división y partición que supuso el reconocimiento del derecho de los usucapidos como eximente de los efectos de la prescripción.

3. En relación a que el Auto de Vista impugnado incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del principio de la comunidad de la prueba, al valorar una supuesta prueba documental que no fue ofrecida y menos admitida en el momento procesal para su consideración en la Sentencia sobre la demanda de fondo, infringiendo con ello los arts. 111 y 125.4) de la Ley Nº 439, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, en sus vertientes igualdad procesal, derecho a la defensa y legalidad.

Conforme a los datos del proceso, se evidencia que la demandada mediante memorial de 30 de octubre de 2018 de fs. 702, ha ofrecido como prueba documental de reciente obtención todo el proceso de usucapión ventilado por la misma recurrente contra su persona y otros, en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil de la Capital, que cursa a fs. 417 a 701 de obrados; y conforme dispone el art. 112 del Código Procesal Civil, en audiencia pública de 12 de noviembre de 2018, prestó juramento de prueba de reciente conocimiento respecto a la documentación presentada. Acto sobre el que la recurrente no expuso ni propuso reclamo alguno, estableciéndose que se produjo convalidación de la interposición y producción de dicha prueba. No siendo evidente el agravio planteado.

4. Respecto a que se incurre en errónea interpretación e indebida aplicación del art. 1505 del Código Civil, al concluir que se habría producido la interrupción de la prescripción, porque la demandante a través del Testimonio Nº 857/2000, a fin de lograr la división y partición entre su propiedad y la de los demandados, efectuó un reconocimiento de derecho propietario a favor del demandado en 24 de octubre del 2000.

En atención a este agravio, se debe señalar que la recurrente no cuestiona el contenido del Testimonio N° 857/2000 sino los receptores del efecto del acto jurídico inserto en el mismo. Siendo pertinente explicar que dicho testimonio acredita que, dentro de un proceso judicial voluntario de división y partición, Encarnación Rodríguez de Rengel (actual demandante) con Mario Paredes Serrano determinaron que a este último le corresponde la hijuela L-A con una superficie de 630,10 m2, suscitado el 14 de febrero de 2000, elevado a Escritura Pública el14 de octubre del mismo año.

Ahora bien, conforme el agravio propuesto, es la misma actora que la identifica en su demanda de usucapión (fs. 34 a 35 vta.) que el propietario es Mario Paredes Serrano, y si se prosiguió contra sus herederos por la muerte de este último, no cambia el efecto del acuerdo por el derecho sucesorio a favor de sus herederos. Por lo que, resulta inadecuado señalar infracción del art. 1505 del Código Civil cuando el Ad quem explicó el criterio por el que consideró que existió una interrupción al plazo prescriptivo, no siendo evidente lo denunciado.

5. Respecto a la errónea interpretación y aplicación de la concepción de la posesión pacífica al entender que un proceso de usucapión anterior constituiría el ejercicio de una posesión no pacífica.

Se debe explicar que tal como determinó el Ad quem existió un proceso de usucapión sobre el mismo predio que se pretende usucapir al presente, interpuesto por Encarnación Rodríguez Tango seguido contra los herederos de Mario Paredes Serrano y presuntos propietarios, proceso que desestimó dicha pretensión usucapiente que concluyó con la emisión del Auto Supremo N° 285/2015-L de 30 de abril; actos procesales que lógicamente deben ser considerados como interruptivos del plazo prescriptivo de la usucapión. En ese margen, el hecho que el Juez hubiera manifestado que dicho proceso también hubiera generado una posesión no pacífica, que no es correcta, pero en nada modifica la circunstancia de la interrupción observada.

6. En la valoración de la prueba de la confesión provocada y testifical, efectuada en el Auto de Vista recurrido, dice que incurrieron en violación de la norma contenida en el art. 213.II.3) en relación al art. 218.I de la Ley Nº 439, y otorgar mayor valor probatorio a la confesión provocada y testifical, que a las demás pruebas.

Al respecto, previamente hay necesidad de definir que, el concepto de la verdad se relaciona estrechamente con la esencia del conocimiento, un conocimiento es verdadero cuando su contenido concuerda con los hechos reclamados y sucedidos en la declaración sea voluntaria o de confesión, para formar la convicción del Juez sobre los hechos e ilustrarlo con la finalidad de que pueda apreciarlo correctamente; debe poseer información suficiente sobre los hechos y acciones sucedidos, pues de lo contrario solo sería una opinión; debe contener conclusiones claras, firmes y lógicas, para alegar el suficiente poder convictivo al ánimo del Juez, razonamientos que deben ser convincentes, pues de lo contrario, el Juez no podrá otorgarle la eficacia probatoria para formar convicción sobre los hechos controvertidos; entonces, con el preámbulo descrito diremos que la valoración de la confesión provocada a la recurrente conforme a procedimiento y a la norma, producida la prueba, mereció cotejo y tasación con relación al tiempo de posesión de la recurrente sobre el predio a usucapir, aspectos e información coincidente en relación a la prueba documental y los hechos a indagar y comprobar. De la aseveración de la confesante se aprehendió el tiempo estimable de posesión sobre el inmueble, información válida para crear convicción en el Juez respecto de un requisito importante dentro la demanda de usucapión, que es la posesión pacífica y continuada de 10 años.

Entonces, la confesión provocada tuvo eficacia y rigor probatorio sobre el tiempo de posesión de la demandante sobre el inmueble pretendido en usucapión, con relación a las demás pruebas, porque solo en esta prueba la propia demandante manifestó que vive aproximadamente de 07 a 10 años, cuando se le tomó la confesión provocada el 23 de marzo de 2021, cuatro años después de la presentación de la demanda, y si se toma en cuenta que vivió siete años, la demandante hubiera estado en posesión desde el año 2010, sin embargo en dicha fecha, desde el 2007 hasta el 2015, las mismas partes estaban en la demanda de usucapión referida por el mismo predio, entonces el tiempo de posesión hábil para intentar la acción de usucapión hasta la presentación de la demanda son aproximadamente tres años, por lo que se deduce que no ha estado en posesión el tiempo requerido por norma.

Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1404 a 1417 vta., interpuesto por Encarnación Rodríguez Tango de Rengel, contra el Auto de Vista SCCII Nº 254/2021 de 04 de octubre, cursante de fs. 1382 a 1387, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandada en la suma de Bs.1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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