TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1050/2021
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: O-40-21-S
Partes: María Cuizara Llave de Soliz c/ Elizabeth Lucia Viza Aguilar y Luis Mamerto Moya Zarate.
Proceso: Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1066 a 1069 interpuesto por Elizabeth Lucia Viza Aguilar representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz contra el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 1054 a 1064 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Acción negatoria, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por María Cuizara Llave de Soliz representada por Remberto Wilson Castillo Calle y Hugo Serafin Soliz Cuizara en contra de la recurrente; el Auto de concesión de 01 de noviembre de 2021, visible a fs. 1075, la contestación de fs. 1073 a 1074; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 1007/2021 - RA de 15 de noviembre, que sale de fs. 1082 a 1083 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11 vta., María Cuizara Llave de Soliz inició proceso ordinario sobre acción negatoria, reivindicación, pago de daños y perjuicios en contra de Elizabeth Lucia Viza Aguilar y Luis Mamerto Moya Zarate, quienes luego de ser citados se apersonaron al proceso, contestando la primera de forma negativa, opuso excepción de litispendencia y de emplazamiento a terceros y reconvino por nulidad de contrato, el segundo planteó exclusión del proceso mediante memoriales de fs. 127 a 129 vta., y 169 vta., respectivamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 013/2021 de 19 de julio, corriente en fs. 1004 a 1016 por la que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de Oruro declaró PROBADA la reivindicación e IMPROBADAS la acción negatoria y el pago de daños y perjuicios, disponiendo la restitución, devolución y desocupación del bien inmueble demandado en el plazo de 30 días del pedido inicial de la ejecución de la Sentencia.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Elizabeth Lucia Viza Aguilar, representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz, originó que la Sala Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, corriente en fs. 1054 a 1064 vta., CONFIRMANDO la Sentencia; bajo el argumento de que la parte actora acreditó en el desarrollo del proceso que posee un derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de su pretensión, además que los datos de su título de propiedad son coincidentes con los que figuran en su matrícula de registro, en donde se evidenció que los datos técnicos de su ubicación están debidamente individualizados; además, dichos datos han sido verificados y corroborados en audiencia pública, no quedando ninguna duda sobre su ubicación, ya que son exactamente aquellos que están reflejados en su tradición del dominio.
Respecto al derecho propietario de la parte demandada señaló que el mismo no se encuentra registrado en Derechos Reales, por lo que no es público ni oponible ante terceros; añadiendo que la integración a la litis de terceros y la litispendencia han sido objeto de debate y que su rechazo no ha sido impugnado, por lo que es inviable su consideración en grado de apelación.
Agregó que en lo que respecta al plano topográfico georreferenciado, que dicha pieza procesal reviste de una plena eficacia probatoria, puesto que es refrendado por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; además, señaló que no existe prueba útil o esencial que pueda enervar o desvirtuar la decisión asumida en la Sentencia y que no resulta cierto que no se hubiese desarrollado la prueba de visu.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Elizabeth Lucia Viza Aguilar, representada por Trifón Jhonny Llave Muñoz, mediante el memorial de fs. 1066 a 1069, el cual se analiza:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma:
- Denunció que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una incongruencia omisiva, pues no se expresó ni se pronunció sobre las controversias que describe su impugnación, que están justamente referidas a la ubicación del bien inmueble; ya que a criterio de la recurrente, existe una evidente inconsistencia entre los datos del título de propiedad y aquellos que figuran en el plano georreferenciado, revelando una incoherencia entre ambas literales sobre este punto en concreto. - Añadió que el Auto de Vista no hace ninguna consideración sobre el hecho de que el plano topográfico (del que se ha valido la demandante) no ha sido elaborado por una institución del Estado, sino que fue labrado por un particular, quien se sometió a los antojadizos parámetros que la parte actora le ilustró, y que por mucho que reclamó sobre este extremo, en el pronunciamiento de segunda instancia no existe ninguna consideración al respecto.
- Reclamó la existencia de una omisión incongruente, ya que en la resolución de segunda instancia no hizo referencia sobre las pruebas que acreditan que el bien inmueble (que se pretende reivindicar) está situado en otro espacio físico, y pese a que este argumento es parte del recurso de apelación todas estas probanzas no han sido objeto de ningún pronunciamiento, como tampoco fue compulsado, el plano cartográfico sobre la Ex Hacienda Iroco que añadió conjuntamente el recurso de apelación.
En el fondo:
- Arguyó que los derechos de los demás sucesores han sido vulnerados, puesto que el hecho de que no hayan sido integrados a la litis les impidió ejercer un derecho a la defensa, coartándoles también su derecho al debido proceso.
- Señaló que no existe una correcta valoración de la prueba, ya que todo el elenco probatorio contradice el hecho de que el bien inmueble se encuentre plenamente identificado, en vista de que la demandante pretende de manera forzada hacer figurar como si su lote de terreno estuviese sobrepuesto al suyo cuando este bien inmueble está emplazado en una urbanización denominada Villa Victoria que es inexistente, y esta no es una situación irrelevante como asume el Tribunal de alzada, puesto que se llegará en ejecución de Sentencia a desapoderar un bien inmueble que no guarda relación con sus propios datos técnicos.
- Observó el hecho de que no se desconoce la venta que se hubiese efectuado en favor de la demandada, sino lo que reprocha y lo que es objeto de sus cuestionamientos es la ubicación de esa superficie, y que no se le permitió la posibilidad de generar una inspección ocular que demuestre esa incoherencia, limitándose la prueba de visu a circunscribirse únicamente a los planteamientos expresados por la demandante.
- Contradijo lo manifestado por el Auto de Vista, ya que no existe una prueba por informe que señale de modo claro e incontrovertible (con respaldo cartográfico) donde se encuentra realmente ubicado el lote de terreno de propiedad de la demandante, puesto que pese a ser solicitada de manera expresa, no ha sido diligenciada como afirma la resolución de segunda instancia.
Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y el fondo solicitando a este Alto Tribunal case el Auto de Vista impugnado ordenando declarando improbada la demanda.
Respuesta al recurso de casación.
Señaló que el memorial no está dirigido al Tribunal de casación, y que además está llena de apreciaciones subjetivas pretendiendo bajo el argumento de la ubicación dejar sin efecto el traslado del dominio propietario que el padre del apoderado efectuó en su favor, con la única finalidad de encubrir el hecho de que ha vendido dos veces el mismo terreno; reiterando de forma incesante que su apoderada es la propietaria, cuando no tienen inscrito su derecho propietario.
Añadió que cualquier duda con respecto a la ubicación del inmueble ha quedado despejada con la inspección de visu que se ha llevado a cabo con la presencia de personal de la Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quienes además también dejaron en claro que el bien inmueble se encuentra ubicado en el radio urbano.
Refirió que en el desarrollo del proceso y en la instancia procesal la recurrente no ha impugnado las determinaciones sobre la integración a la litis de terceros y menos aún sobre la litispendencia, puesto que al reconvenir ha aceptado esta competencia y convalidó cualquier observación sobre este aspecto; añade que manipulando la verdad según sus intereses pretende integrar a los coherederos cuando el apoderado de la demandada es el único que figura como heredero del vendedor.
Agregó que el recurso de casación no expresa de forma concreta cuáles son sus agravios y que carece de una adecuada fundamentación limitándose a redundar sobre supuestos que no están en discusión; por lo que solicitó se confirme la resolución de alzada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los presupuestos de la reivindicación.
Es vasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los presupuestos de tutela de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, entre otros, señaló: “Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado”.
El art. 1453 del sustantivo civil establece: (ACCIÓN REIVINDICATORIA). I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de esto se desprende que la reivindicación es una acción real que tiene como objeto la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tiene la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión; en otras palabras la acción reivindicatoria está destinada al propietario que no se encuentra en posesión de una cosa para que pueda reclamar la restitución de la misma en razón del derecho que tiene de poseerla, la demanda se dirige en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), esta acción es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir, el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos emergentes ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo civil.
III.2. Sobre el carácter personalísimo de los recursos.
Los derechos tienen ineludiblemente su titular, y solamente al titular se le ha delegado las facultades para asumir la defensa de los mismos, solo puede ejercer su defensa quien con justa causa los perciba reducidos o quebrantados; en esa dialéctica es imposible la intervención de un tercero, no cabe la posibilidad de que otra persona juzgue lo que es conveniente, necesario o lo indispensable para reestablecer y restituir los derechos subjetivos que corresponden a otro, pues tienen un carácter personalísimo. En esa misma línea y con esa misma lógica deben ser ejercidos los derechos adjetivos (aptitud legal), no existe posibilidad jurídica de que un sujeto procesal asuma la defensa de los intereses del contrario.
En ese contexto y bajo la dialéctica, este Alto Tribunal emitió el A. S. N° 234/2020 de 20 de marzo, donde ha dejado plenamente establecido lo siguiente: “Sobre este reclamo, cabe remitirnos al entendimiento expuesto en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación radica en que el recurrente haya sufrido perjuicio sobre un derecho propio; es decir que en los casos donde la resolución de alzada no afecte los derechos del recurrente, éste carece de legitimación para cuestionarla, pues únicamente estarán habilitados aquellos que hayan sido los directos afectados con la determinación de alzada. Esta restricción no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino que debe entenderse como la falta de aptitud o interés legítimo para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal.
En el presente caso, la recurrente expone una queja que no genera ningún perjuicio y/o menoscabo a sus intereses, ya que observa una cuestión que únicamente puede causar detrimento a los derechos del GAMLP, que es la institución que interpuso el recurso de apelación de fs. 337 a 339 y respecto a la cual la recurrente acusó la falta de pronunciamiento. Ello nos conduce a inferir que la impugnante carece de interés legítimo para cuestionar la resolución de alzada, por lo menos en lo que respecta a las consideraciones de que el Ad quem pudo o no haber expuesto en cuanto a la apelación del GAMLP, razón por la cual la acusación expuesta en el punto 1) de la casación no resulta atendible, pues para que ello sea viable es preponderante la presencia de un perjuicio real y concreto sobre los derechos de la recurrente, situación que al no acontecer impide realizar mayores consideraciones al respecto.
En este punto, cabe dejar establecido que si bien es cierto que bajo el principio constitucional de impugnación, nace el derecho de las partes de recurrir las resoluciones judiciales, no es menos evidente que este derecho no es absoluto e irrestricto, ya que para que cualquier recurso sea admisible y/o procedente, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que el Código pudiera exigir, se deben cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva dentro los cuales se encuentra el interés legítimo para recurrir, ya que es este presupuesto es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso de casación”. (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
III.3. De la valoración de la prueba pericial.
El art. 145 del Código Procesal Civil, hace referencia expresa a la forma en la que debe ser abordada la valoración del elenco probatorio, señalando en su parágrafo II, lo siguiente: “las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio”. En ese misma línea este Alto Tribunal de Justicia mediante el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio refirió: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.
(…)
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil”.
Así también, Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba sostiene lo siguiente: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
De lo anterior podemos entonces colegir de que la prueba al formar una sola unidad no le pertenece a quien la suministra, ni mucho menos privilegia a quien la reproduce o la inserta en el proceso, incumbe al proceso y beneficiara en la misma medida a ambas partes.
En relación a la prueba pericial el art. 1333 del Código Civil señala: “(Eficacia). El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias”, la norma permite al Juez alejarse de la conclusión del informe pericial, sin embargo de ello dicha facultad -al ser exclusiva de la autoridad judicial- lo obliga a fundar conclusiones propias, con base en las reglas de la sana crítica, exponiendo argumentos técnicos para sustentar sus conclusiones, obviamente que para fundar el fallo necesariamente deberá tomar en cuenta todo el elenco probatorio admitido en el desarrollo del proceso.
Dicho criterio tiene soporte dogmático, conforme al criterio de Hernando Devis Echandía, quien en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA JUDICIAL, Tomo II, pág. 13 señala: “Naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen de los peritos debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, si por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por lo cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin Incurrir en arbitrariedad. Muy útiles para el juez serán los estudios de los expertos que asesoren a las partes para la crítica del dictamen, que deben autorizarse como ocurre en Francia y en Colombia…”.
En cuanto al art. 441 del Código de Procedimiento Civil y el art. 202 del Código Procesal Civil en ambas normas se aprecia que su contenido literal es similar y existiendo una diferencia en el nuevo adjetivo civil, el aditamento de que la autoridad judicial no está obligada a seguir criterio del perito y podrá apartarse del dictamen mediante una resolución fundada.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397. I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397. II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.4. Del principio de verdad material.
Sobre dicho principio este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 en sentido que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”.
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180. I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.
Por otra parte, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De una lectura del memorial de casación y de los agravios se puede evidenciar que estos han sido utilizados por la recurrente sin ningún tipo de distinción, monopolizando sus justificaciones fácticas para reclamar cuestiones de forma como de fondo, reduciendo su tesis recursiva a simplemente replicar el contenido de su memorial de apelación incumpliendo con lo taxativamente prescrito por el art. 274.I.3 de la Ley N° 439; pese a lo anterior que bien podrían relevarnos de emitir cualquier criterio al respecto, siendo amplios y toda vez que toda labor jurisdiccional debe estar irradiada por los actuales parámetros constitucionales, en aplicación del principio pro actione es que se pasará a responder los siguientes agravios:
En la forma:
- Denuncia que el Tribunal de segunda instancia incurrió en una incongruencia omisiva, pues no se expresó ni se pronunció sobre las controversias que describe su impugnación, que están justamente referidas a la ubicación del bien inmueble; ya que a criterio de la recurrente, existe una evidente inconsistencia entre los datos del título de propiedad y aquellos que figuran en el plano georreferenciado, revelando una incoherencia entre ambas literales sobre este punto en concreto.
Como se advirtió en nuestro preámbulo la técnica recursiva empleada por el recurrente dista de poder disgregar su base fáctica, pues explana toda su tesis argumentativa sin distinguir cuestiones de forma con aquellas que son enteramente de fondo, y en ese contexto solo nos corresponde en este punto hacer referencia a la estructura del Auto de Vista y si de forma real ciertamente acontece una incongruencia omisiva; en ese sentido y adentrándonos ya en una respuesta debemos empezar señalando que el tema de la ubicación del lote de terreno es un punto neurálgico y el argumento principal en el que se apoya toda su tesis impugnativa, y de una lectura del Auto de Vista se puede apreciar que este tema no ha quedado ajeno a las consideraciones del Tribunal de segunda instancia por lo que no resulta cierta la afirmación que expresa la recurrente.
Evidenciándose en el punto 5.- de su respuesta que de forma literal juzgó lo siguiente “acompañó al memorial de demanda Escritura Pública de propiedad y matricula de registro cuya ubicación y demás datos técnicos del lote de terreno, son coincidentes entre el descrito en documento público y matricula de registro (…) Es más los datos técnicos de ubicación del lote de terreno, fueron verificados y corroborados en audiencia pública judicial”, toda vez que la coincidencia entre los datos de la ubicación y su correlación con la prueba, es un punto ampliamente desarrollado en el Auto de Vista y que forma parte de las disquisiciones de alzada, resulta a todas luces muy evidente que existe una respuesta concreta sobre esta problemática, por lo que no es cierto que no forma parte de la estructura del Auto de Vista una respuesta puntual sobre la ubicación del bien inmueble objeto de la litis y/o su concordancia con la prueba, careciendo de todo asidero legal lo manifestado por la recurrente dado que este punto de la controversia si es abordado y de forma amplia por el Tribunal Ad quem.
Por consiguiente, en lo que respecta a la estructura del Auto de Vista se aprecia que no es cierto de que exista una incongruencia omisiva, dado que sobre este punto en concreto cursa una amplia y consiste respuesta, razones por las que este reclamo no merece mayores consideraciones, deviniendo en infundado.
- Añade que el Auto de Vista no hace ninguna consideración sobre el hecho de que el plano topográfico (del que se ha valido la demandante) no ha sido elaborado por una institución del Estado, sino que fue labrado por un particular, quien se sometió a los antojadizos parámetros que la parte actora le ilustró, y que por mucho que reclamó sobre este extremo, en el pronunciamiento de segunda instancia no existe ninguna consideración al respecto.
- Reclamó la existencia de una omisión incongruente, ya que en la resolución de segunda instancia no hizo referencia sobre las pruebas que acreditan que el bien inmueble (que se pretende reivindicar) está situado en otro espacio físico, y pese a que este argumento es parte del recurso de apelación todas estas probanzas no han sido objeto de ningún pronunciamiento, como tampoco fue compulsado, el plano cartográfico sobre la Ex Hacienda Iroco que añadió conjuntamente el recurso de apelación.
Como se aprecia ambos reclamos están enfocados en una falta de una respuesta por el Tribunal de segunda instancia sobre los aspectos intrínsecos del plano topográfico georreferenciado (autoría), y un aparente silencio sobre las pruebas de descargo ofrecidas, en ese contexto y siendo el punto central de ambos reproches una incongruencia omisiva; debemos señalar que el Auto de Vista abordó la temática de la autoría del plano topográfico, llegando a expresar de modo claro e inconfundible que el plano georreferenciado fue debidamente corroborado por funcionarios autorizados por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y que los datos contenidos en el mismo han sido confirmados en audiencia pública de inspección judicial, por lo que no resulta cierto de que sobre este punto en concreto no exista una respuesta.
En el Auto de Vista se ha dejado plenamente establecido que los datos técnicos del lote de terreno insertos en el plano georreferenciado, han cumplido con las normas administrativas técnicas para su aprobación cuyos parámetros han sido verificados y publicados mediante un comunicado administrativo a los vecinos circundantes, además que dichos datos han sido revalidados por un navegador satelital por Abdón Cusi Flores y Víctor Hugo Luna Orellana quienes son el Director y el Topógrafo de la Dirección del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Con respecto a la prueba de descargo, debemos indicar que una lectura del Auto de Vista deja entrever que la prueba suministrada por la demandada ha sido compulsada, describiendo el Ad quem el antecedente dominial, su tradición y de modo claro se hizo referencia a la situación del derecho propietario de la demandada y sus afirmaciones sobre su posible ubicación en otro espacio geográfico denominado Villa Victoria, dejando en claro que esas apreciaciones no cambiarían la decisión asumida en Sentencia, puesto que la actora acredito con prueba fehaciente los presupuestos de su demanda y de modo especifico el presupuesto referido a la determinación de la ubicación del lote de terreno; de una lectura de la escritura pública de la trasferencia en favor de la demandante no se observa que se señale que este bien inmueble esté ubicado en dicha urbanización, y que por el contrario, es el documento de trasferencia de la demandada en donde se señaló que los lotes adquiridos por Elizabeth Lucia Viza Aguilar estarían ubicados en dicha urbanización.
Como se puede evidenciar el Tribunal de segunda instancia de forma explícita dio respuesta a los argumentos sobre la ubicación del objeto de la reivindicación, y de una lectura del Auto de Vista se puede apreciar que existe una respuesta puntual que aborda de forma amplia toda la problemática vinculada con la superficie de terreno a ser reivindicada y su relación con las manzanas “C” y “F” más su correlación con los documentos de propiedad de ambas partes, llegando a disgregar cada elemento que compone su tesis de impugnación, refiriéndose a cada una de las probanzas que fueron añadidas en el desarrollo del proceso.
Sin duda no es parte del análisis y del pronunciamiento del Alzada, la pieza procesal a fs. 1026, porque sencillamente esa no es una prueba de reciente obtención y además no cumple con los presupuestos procesales dispuestos por el art. 261. III del Código Civil Adjetivo, pues no versa sobre ningún hecho nuevo ni menos aún está circunscrita a algún evento que sea posterior a la Sentencia, y como el recurrente manifestó en su recurso de apelación esta ya “cursa en antecedentes” (sic), por lo que no ofrece ningún acontecimiento que no hubiese sido considerado en primera instancia.
Careciendo de eficacia probatoria (prueba de reciente obtención) la prueba a fs. 1026 no mereció ninguna consideración por el Tribunal de segunda instancia, ya que carece de trascendencia probatoria, toda vez que -como se describe líneas más arriba- está prueba literal ya forma parte del elenco probatorio y la tesis argumentativa con la que se acompaña dicha literal no cambiaría el devenir de la causa, puesto que la problemática de la ubicación ha quedado plenamente esclarecida en el desarrollo del proceso.
Razones de orden legal por las que estos reclamos no merecen mayores consideraciones, deviniendo ambos en infundados.
En el fondo:
- Arguye que los derechos de los demás sucesores han sido vulnerados, puesto que el hecho de que no hayan sido integrados a la litis, les impidió ejercer su derecho a la defensa, coartándoles también su derecho al debido proceso.
Todos los derechos tienen un titular y en función de su interés los sujetos de estos derechos pueden ejercer de forma apropiada o dejar en una inercia el ejercicio de los mismos; en efecto, en un ámbito judicial son los titulares del derecho litigioso quienes pudiesen efectuar cualquier reclamo, son los únicos que tienen legitimidad para reclamar cualquier pormenor referido a su derecho a la defensa, careciendo cualquier otro sujeto procesal de la aptitud legal de hacerlo en su nombre.
En efecto, como se aprecia en el acápite III.2 de la doctrina aplicable, no pueden fundarse agravios sobre hechos o derechos sobre los cuales no se es el titular, pues la subsunción de lo acontecido y su correspondencia con lo que determina la norma procesal es un hecho que gravita sobre el fuero interno de la percepción; una facultad privativa extendida en favor de cada uno de los sujetos procesales a través de la cual se les delega la posibilidad jurídica de conducir el proceso de acuerdo a sus intereses y conveniencias. Estos juicios de valor (conveniencia e interés) sólo pueden ser estimados o reprochados (si corresponde) por quién con justa causa pueda hacerlo -indiferentemente que tenga o no tenga motivo- sólo el titular de los derechos (litigiosos) es quién posee la aptitud (capacidad) para exponer sus reproches de índole legal. El titular del derecho (subjetivo o procesal), es el único que puede diferenciar si un acto le causa perjuicio o no, puesto que si (oportunamente) no los reprocha, se asumirá también que dichos hechos, aunque irregulares le son indiferentes y que han sido tácitamente consentidos.
Bajo la lógica y principios del derecho procesal civil no existe la posibilidad de que un sujeto procesal se arrogue para sí facultades de censura que no le correspondan, no es posible abogar por los otros herederos; pues las prerrogativas contenidas en los derechos sustantivos y procesales son personalísimos y nadie puede arrogarse su titularidad.
Entonces, queda claro que todos los aspectos que se reclaman en este punto debieron ser forjados por los sujetos procesales (cohererederos) que merecidamente conciban agravio, pues en todo caso, equivocadamente el recurrente arroga para sí, la titularidad de un reclamo sobre el debido proceso que no le corresponde hacer. En efecto, son los titulares del derecho quienes poseen de forma privativa las facultades para accionar la tutela judicial (principio dispositivo), conforme razonó el Auto Supremo Nº 516/2014 de 8 de septiembre, que sobre esta temática ha desarrollado lo siguiente: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.
En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.
Además, que esta situación de orden legal ya fue objeto de debate en este proceso y esta circunstancia (emplazamiento a terceros) ha sido ya superada; en efecto, como se aprecia del Auto Interlocutorio de fs. 293 a 299 vta., de forma puntual se abordó esta temática sin que dicha determinación judicial hubiese sido objeto de impugnación por parte de la ahora recurrente.
Por las razones de orden legal que se expresan más arriba y ante la inviabilidad de los argumentos que sobre este punto efectúa la recurrente, este reclamo no merece mayores consideraciones deviniendo en infundado.
- Señala de que no existe una correcta valoración de la prueba, ya que todo el elenco probatorio contradice el hecho de que el bien inmueble se encuentre plenamente identificado, en vista de que la demandante pretende de manera forzada hacer figurar como si su lote de terreno estuviese sobrepuesto al suyo cuando este bien inmueble está emplazado en una urbanización denominada Villa Victoria que es inexistente, y esta no es una situación irrelevante como asume el Tribunal de alzada, puesto que se llegará en ejecución de Sentencia a desapoderar un bien inmueble que no guarda relación con sus propios datos técnicos.
Inversamente a lo señalado por la recurrente de una revisión del expediente se evidenció que en ambas instancias los juzgadores han abordado la problemática de las probanzas y su relación con el tema central de esta litis; y toda vez que el punto central de la controversia está circunscrito a la ubicación del inmueble objeto de la reivindicación se comprobó que el Tribunal de segunda instancia emitió un criterio sobre el elenco probatorio y su valía para ambas partes; además, los juzgadores de instancia hacen referencia sobre el valor que cada una de ellas ofrece y forja de forma individual o de forma conjunta, en ese sentido, del elenco probatorio que cursa en los obrados:
- De fs. fs. 6 a 7, testimonio de transferencia de un lote de terreno ubicado en la manzana “F” signado como lote N° 2 ubicado en el exfundo Iroco.
- A fs. 8 folio real con Matrícula N° 4.01.3.03.0001920 de un bien inmueble ubicado en el cantón Challacollo, hacienda Iroco, Av. Circunvalación, lote N° 2, Mza. “F”, Zona Oeste.
- A fs. 403 plano georreferenciado de un lote de terreno de 2.197,50 m2 ubicado en Ex Hacienda Iroco del cantón Chacacollo.
- De fs. 658 y 659, copias legalizadas sobre el informe topográfico y aprobación del plano georreferenciado de un lote de terreno de 2.197,50 m2 ubicado en ex hacienda Iroco.
- De fs. 785 a 787 Informe DOT-INF/VHLO N° 194/20 y plano de ubicación relativo a un bien inmueble de propiedad de Maria Cuizara Llave de Soliz con una superficie de 2.197.50 m2.
- De fs. 991 a 992 certificado de tradición del bien inmueble 4.01.3.03.0001920 ubicado en cantón Challacollo, hacienda Iroco, Av. Circunvalación, lote N° 2, Mza. “F”, zona oeste.
De las que se puede inferir que en desarrollo de este proceso se ha despejado cualquier duda sobre la ubicación y la tradición del bien inmueble a ser reivindicado.
En efecto, no cabe duda alguna de que quienes tienen sobrepuesto su lote de terreno son los demandados, y que en esta causa no han podido enervar los presupuestos y fundamentos de la demanda, además que estos datos de la superficie y de la ubicación durante la reproducción de la inspección judicial visible de fs. 802 a 806 vta., de modo claro e incontrovertible han quedado establecidos y determinados, puesto que han formado parte de este acto procesal técnicos y personal de la Dirección del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quienes han corroborado los datos de la ubicación exacta del bien inmueble de propiedad de la parte actora.
Por lo que la afirmación de la demandante que se está buscando insertar un lote de terreno en un espacio que es inexistente, carece de todo valor jurídico, puesto que no pasa de ser una insinuación y no es más que una simple retorica que no guarda relación con el devenir del proceso y con la prueba que cursa en los obrados.
En todo caso es la minuta de la trasferencia de la parte recurrente la única pieza procesal que hace referencia a esta urbanización, más no se evidenció que en los obrados curse prueba que acredite su existencia; la denominada Urbanización Villa Victoria es añadida a la minuta de trasferencia de fs. 158 a 163 sin que la misma forme parte de la Mapoteca del radio urbano de la ciudad de Oruro, tal cual acreditó la nota CITE DOGT N° 475/2015 de fs. 346.
Inversamente a lo que refiere este reclamo, es la minuta de trasferencia que extendió Marcos Llave Álvarez en favor de Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya (ver fs. 158 a 163) la única pieza procesal en la que figura la urbanización Villa Victoria, y no existe otra probanza que acredite su existencia. La prueba que cursa en el expediente (ver fs. 346) demuestra que no existe la denominada “Urbanización Villa Victoria”, y como señaló el Tribunal de apelación, es la minuta de transferencia (Escritura Pública N° 1385/2011) que se extendió en su favor, el único documento que hace referencia a esta urbanización y, por lo tanto, no se justifica que la actora pretenda insertar su lote de terreno en una urbanización que es inexistente.
A pesar de lo que afirma la recurrente la existencia de dicha urbanización de ningún modo se vincula con el objeto de la pretensión o con el objeto del proceso, por lo que carece de cualquier asidero legal la afirmación de que la parte demandada esté forzando una inserción, ya que para que concurra tal inserción debió de forma previa preexistir la urbanización.
Se concluye que la minuta de trasferencia de la parte demandada el único documento que hace referencia a su existencia, ya que dicha trasferencia no ha sido inscrita en los registros públicos solo puede surtir efecto entre sus suscribientes, toda vez que su contenido carece de la eficacia que otorga una plena prueba (art. 1296 Código Civil).
Razones de orden legal que hacen que este reclamo no merezca más consideraciones de orden legal que todas aquellas que se explanaron líneas más arriba, debiendo por lo tanto en infundado.
- Observa el hecho de que no se desconoce la venta que se hubiese efectuado en favor de la demandada, sino lo que reprocha y lo que es objeto de sus cuestionamientos es la ubicación de esa superficie, y que no se le permitió la posibilidad de generar una inspección ocular que demuestre esa incoherencia, limitándose la prueba de visu a circunscribirse únicamente a los planteamientos expresados por la demandante.
Consta en el acta de fs. 590 a 596 vta., que se ha llevado a cabo la audiencia de inspección ocular el 9 de octubre de 2020 en el lugar del terreno que ha sido disputado por ambas partes y que dicho acto coincide con el planteamiento que ha efectuado la parte recurrente a fs. 286, además, en el desarrollo de dicho acto procesal con plena libertad el apoderado explicó donde supone que terminan los límites de la propiedad de Marcos Llave Álvarez, quien es el tradente inmediato (vendedor) del espacio de terreno que pretende ser reivindicado por la parte demandante, y señaló que dicho bien inmueble está fuera de los límites de todo aquello que perteneció a Marcos Llave además que actualmente ese espacio de terreno ha sido avasallado.
De igual forma constan en los obrados que se complementó la prueba con un nuevo acto de inspección judicial (ver fs. 802 a 806 vta.), que se llevó a cabo el 28 de octubre de 2020 en presencia del apoderado de la demandada y conjuntamente personal de la Dirección del Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro se delimitó la propiedad siguiendo punto por punto los vértices de dicho espacio de terreno de acuerdo al plano que ha sido aprobado el 2017, este acto judicial estuvo respaldado por un navegador satelital.
Como se aprecia hubieron dos audiencias de inspección, por lo que no resulta cierto que se hubiese limitado la libertad probatoria de la parte demandada, e inversamente a lo reprochado -como ocurre en todos sus reclamos- pretende hacer figurar situaciones de orden legal que no concurren en esta causa, puesto que en ambas oportunidades se le ha concedido palabra para que pudiese liberarse de todas sus interrogantes y efectuar las aclaraciones que fueran convenientes, cosa muy diferente es que el apoderado hubiese pretendido con distintos argumentos tergiversar la naturaleza de esta probanza.
Por lo que no resulta apropiado que en esta fase procesal se desconozca el devenir del proceso y que se afirme que en estos actos procesales existe una incoherencia y menos aún que dicha probanza se hubiese circunscrito únicamente a los planteamientos expresados por la demandante, sencillamente porque las actas de ambas inspecciones develan que lo que transcurrió en esta causa es totalmente todo lo contrario.
Razones de orden legal por las que este reclamo también deviene en infundado.
- Contradice lo manifestado por el Auto de Vista, ya que no existe una prueba por informe que señale de modo claro e incontrovertible (con respaldo cartográfico) donde se encuentra realmente ubicado el lote de terreno de propiedad de la demandante, puesto que pese a ser solicitada de manera expresa, no ha sido diligenciada como afirma la resolución de segunda instancia.
Una revisión del expediente pudo develar que cursa el informe DOT/INF/VHLO N° 194/20 de fs. 785 a 788 el cual de modo incontrovertible en su contenido deja constancia de las coordenadas UTM de la ubicación del lote de terreno que pertenece a la parte actora, incluso describe su dimensión y hace referencia expresa de dónde constan sus respaldos técnicos que sustentan dicho informe. Además, se sirve adjuntar un plano topográfico que es totalmente coincidente con las fotocopias legalizadas de fs. 717, 724 a 725 y con el plano topográfico georreferenciado de fs. 384 a 406, valorados de acuerdo a la sana crítica en conformidad al art. 1286 del Código Civil.
Por lo que el argumento que sostiene este reclamo se cae por sí solo, ya que incluso se pudo evidenciar que otras instituciones han refrendado este aspecto, tal es así que de fs. 991 a 992 cursa el informe sobre la tradición de la propiedad donde se aprecia que existe una total concordancia entre los datos de la inscripción del bien inmueble con los que se insertaron en el testimonio N° 168/99 que cursa a fs. 4 a 5, documento que merece la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil.
Todos estos elementos de prueba han demostrado de forma incontrastable que los presupuestos de la acción reivindicatoria se han cumplido en este proceso, y que en el desarrollo de la litis se llegó a constatar que no existe ninguna duda sobre su ubicación, que este lote de terreno se encuentra debidamente individualizado, además, que guarda una total correspondencia con su inscripción en el registro de Derechos Reales y con su antecedente del dominio.
Bajo esos razonamientos, y sobre la base de los mismos se concluye que la determinación del Tribunal de alzada es apegada a la realidad jurídica y que no provocó un perjuicio a la parte recurrente, teniendo esta la vía de evicción contra su vendedor, por lo amerita dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación corriente en fs. 1066 a 1069, interpuesto por Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya, representada por Trifon Jhonny Llave Muñoz, contra el Auto de Vista N° 326/2021 de 29 de septiembre, que sale de fs. 1054 a 1064 vta., pronunciado por la Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.
Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.