Auto Supremo AS/1051/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1051/2021

Fecha: 29-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1051/2021 Fecha: 29 de noviembre 2021

Expediente: CH-68-21-S

Partes: Amalia Soliz Valda c/ Daffneth Contreras Céspedes

Proceso: cumplimiento de contrato.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 153 interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes en contra del Auto de Vista Nº SCCI-268/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, seguido por Amalia Soliz Valda contra la recurrente; la contestación de fs. 157 a 158; el Auto de Concesión de 16 de noviembre de 2021 que sale a fs. 159; el Auto Supremo de Admisión Nº 1026/2021-RA de 17 de noviembre cursante de fs. 164 a 165 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Publico Civil y Comercial 6º de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 91/2021 de 17 de agosto, cursante de fs. 117 a 119, por la que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato planteada por Amalia Soliz Valda a través del memorial que cursa de fs. 26 a 28 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Amalia Soliz Valda, según el escrito de fs. 121 a 123 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista Nº SCCI-268/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 141 a 143 vta., REVOCÓ la Sentencia apelada argumentando que la Juez de grado incurrió en una errónea aplicación e interpretación de los arts. 1321 del CC y 156 del CPC al valorar la confesión provocada en favor de la confesante, cuando por mandato de estas normas, la confesión debe ser interpretada contra lo reconocido por la confesante y no a su favor.

En ese marco, lo único que confesó la demandada fue el hecho de que la actora le entregó los productos por los cuales le adeuda la suma exigida en la demanda y que siempre lo hacía de manera verbal y nunca escrita, lo cual permite advertir que no es cierto que la demandada haya cancelado la totalidad de la deuda, ello porque de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica, se puede afirmar razonablemente que toda persona que tiene una deuda, tiene que tomar previsión de anotar las fechas y montos en que procede a efectuar la cancelación de la deuda, aunque sea en papeles domésticos y así poder afirmar con seguridad los pagos efectuados a momento de efectuar la confesión provocada.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 148 a 153 interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes se advierten los siguientes reclamos:

En la forma

1. Denunció la falta de notificación a la demandante con el decreto de convocatoria de 4 de octubre de 2021, indicando que este error representa un vicio absoluto que constituye un atentado al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puesto que a fs. 139 vta. únicamente consta una papeleta con el nombre de Amalia Soliz Valda que no constituye una notificación válida, ya que no cuenta con la firma y pie de firma de la Oficial de Diligencias, lo cual es obligatorio de acuerdo a lo previsto por los arts. 82.I y 83.I del Código Procesal Civil.

2. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia al hacer mención de la presunción simple que establece el art. 364.III del CPC, pues no consideró que en este caso la recurrente no fue declarada rebelde y que por el contrario asumió defensa a tiempo de interponer excepciones previas, por lo que extendió su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión, es decir, decidió sobre asuntos no resueltos por el inferior y que no fueron objeto de apelación.

En el fondo

1. Reclamó la inadecuada valoración de la prueba de confesión provocada, indicando que esta prueba constituye un medio por el cual el confesante puede o no reconocer total o parcialmente un hecho susceptible de generar consecuencias jurídicas, en ese marco, el confesante debe tener el ánimo de declarar determinada verdad, por lo que su producción no siempre va implicar un perjuicio para quien absuelve el interrogatorio, es decir, de ninguna manera constituye real la aceptación de hechos en desmedro de uno mismo, toda vez que la finalidad de esta prueba es obtener la verdad; además, lo confesado en esta prueba no está sujeta a divisibilidad, lo que supone que no se puede aceptar que la parte que beneficia al contrario sea válida y la parte que beneficia al confesante no tenga ese alcance, pues la confesión debe aceptarse íntegramente en su conjunto.

2. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de la confesión provocada, señalando que en su apreciación debe primar el principio de indivisibilidad de la confesión, por el cual, esta prueba no puede beneficiar solo a una parte, sino que debe ser apreciada de manera que lo declarado beneficie también al confesante.

Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y en ese marco se confirme la Sentencia de primer grado.

Respuesta al recurso de casación

1. Amalia Soliz Valda, a tiempo de contestar al recurso de casación en la forma, manifestó que no existe la incongruencia aducida por la recurrente, toda vez que el Tribunal de alzada se circunscribió a los puntos que fueron objeto de apelación y fundamentación de acuerdo al art. 256.I del CPC, y si bien la última parte del Auto de Vista hace referencia a la presunción simple, ello lo hace simplemente porque la recurrente no contestó a la demanda y de ninguna manera estableció que esta se haya encontrado en rebeldía.

2. En cuanto a la presunta falta de notificación, indicó que ello no es cierto, ya que a fs. 139 vta., cursa la notificación extrañada en la casación.

3. Al responder la casación de fondo, manifestó que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración de la confesión provocada, ya que basó su resolución en lo establecido por los arts. 156.I del CPC y 1321 del CC, pues la confesión no puede favorecer a la demandada cuando ella reconoció la existencia de la deuda, por lo que no puede revelarse contra sus propios actos (teoría de los actos propios); menos puede solicitar la aplicación del principio de indivisibilidad de la confesión, pues al ser la misma contradictoria no puede favorecer y desfavorecer al mismo tiempo a la recurrente.

Con base en estos argumentos, solicitó el rechazo in límine del recurso de casación y sea con condenación de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal; pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales de carácter subjetivo y objetivo; entre uno de los requisitos subjetivos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa en el contenido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACIÓN.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento sobre la base del aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)

Por su parte, el autor Lino Enrique Palacio en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, Tomo V pág. 47, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Como acto procesal de parte, constituye requisito subjetivo de admisibilidad de todo recurso el interés de quien lo interpone. El interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente y consiste, en términos generales, en la disconformidad entre lo peticionado y lo decidido, más adelante en la pág. 85, ahondando aún más sobre el tema indica: “Asimismo, configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés. (El resaltado nos pertenece)

Estos razonamientos nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, y no basta la sola declaración de impugnar o recurrir, sino que se requiere además agregar los motivos, agravios o fundamentos que den mérito al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, adquiriendo esa calidad solamente los litigantes que han sufrido agravio y/o perjuicio con una determinada resolución, situación que se encuentra establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil, siendo además aplicable lo dispuesto en el art. 213 del mismo cuerpo legal por estar referido a los recursos en general.

III.2. La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de Noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

A tal efecto, el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señaló; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre si con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.3. Sobre la valoración de la prueba

La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del CPC, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

Lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145 del Código Procesal Civil, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una Sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el Juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

La valoración debe ser realizada también basado en el principio de comunidad probatoria, a través del cual, la prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso, pues una vez incorporada legalmente, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario.

Entonces, no queda duda de que las pruebas se aprecian en forma global tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas, independientemente de la parte que la haya producido, siempre que esta permita establecer la verdad material de los hechos; tarea que, como se tiene dicho, constituye una facultad privativa de los jueces de grado, quienes para tal cometido deben acudir a los diferentes sistemas de valoración, a través de los cuales adquirirán convencimiento y certeza del derecho incoado.

En nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

La sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

El sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Con base en lo referido, se puede señalar que ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista, es el Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponderá enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materiaL, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas para el resultado final de resolución.

III.4. De la indivisibilidad de la confesión.

La confesión, como medio de prueba se encuentra regentada bajo distintas reglas como el de indivisibilidad así el art. 1323 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Indivisibilidad e irrevocabilidad) La confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida contra el confesante”, lo que quiere decir que la confesión debe ser tomada en cuenta en su conjunto y no en forma separada, esa es la regla de la indivisibilidad.

En el comentario de dicho artículo el doctrinario Carlos Morales Guillen describe lo siguiente: “…según observa Scaevola, cuando falta en la confesión la unidad de hecho, que es elemento correlativo y recíproco de ella, pierde eficacia la confesión por no concurrir la unidad, razón por la cual no cabe sostener que la confesión constituye prueba de un hecho y también de otro enteramente distinto no conexo con él, sólo por sostener la teoría y la regla de la indivisibilidad…”

Por su parte Devis Echandía indica, “se entiende por divisibilidad de la confesión, la idea de que la misma confesión debe probar contra el confesante, en lo que es desfavorable y éste confesante debe probar lo favorable que adiciona; en tanto que por indivisibilidad de la confesión debe entenderse, que la confesión debe aceptarse en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, y agrega, que lo que puede dividirse no es la confesión, sino la declaración de la parte”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:

En la forma

En el primer reclamo de forma, la recurrente denunció la falta de notificación a la demandante con el decreto de convocatoria de 4 de octubre de 2021, indicando que este error constituye un vicio absoluto que atenta al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puesto que a fs. 139 vta., únicamente consta una papeleta con el nombre de Amalia Soliz Valda que no cuenta con la firma y pie de firma de la Oficial de Diligencias, por lo que para nada constituye una notificación válida, ya que no cumple con lo previsto por los arts. 82.I y 83.I del Código Procesal Civil.

Sobre este reclamo, conviene tomar en cuenta, que si bien en nuestro sistema jurídico procesal, bajo el principio de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es un derecho absoluto, por cuanto, para que cualquier recurso sea admitido, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que la ley exige, debe cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva, dentro los cuales se encuentran precisamente la necesaria existencia del perjuicio que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante.

Esto quiere decir, que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, lo constituye el interés legítimo para recurrir. Este interés al recurso, como refiere el autor Bordalí Salamanca “…consiste en la utilidad concreta, aunque sea solo de carácter moral, que la Sentencia favorable puede otorgar a la situación jurídica subjetiva de la cual se afirma una lesión”; se trata pues, de una exigencia que impulsa, promueve y justifica la activación de un recurso de impugnación y se aprecia necesaria para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas, ya que solo el sujeto que tiene un interés en un resultado del proceso puede impugnarla.

De esa manera, para que el interés al recurso sea válido, debe cumplir ciertos presupuestos; tales como que el interés debe ser personal; lo que significa que debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de un tercero; además, debe ser directo, en sentido que el efecto lesivo deriva inmediatamente de la providencia impugnada; finalmente debe ser actual, esto es, que la lesión ocasionada al sujeto debe existir desde el momento en que se interpone la reclamación y debe permanecer hasta la decisión sobre el mérito de la pretensión.

El verdadero valor del interés para recurrir está en la exigencia de evitar que sean sometidas ante la autoridad jurisdiccional controversias no efectivas, es decir cuestiones abstractas o hipotéticas, donde se le pide al Juez opiniones y no decisiones; o sea, donde se le pida al Juez fallar sobre cuestiones que no revistan de ninguna utilidad concreta para el recurrente.

Expuestas estas consideraciones, se puede colegir que en el presente caso, la recurrente no cuenta con el interés legítimo para cuestionar la falta de notificación a la demandante con el decreto de 4 de octubre de 2021 o los errores que puedan concurrir en dicho acto de comunicación (falta de firma del Oficial de Diligencias), por cuanto, cualquier error en la notificación señalada, únicamente atinge a los intereses de la actora; lo que significa, que solamente ella se encuentra legitimada para cuestionar tal situación.

Dicho en otros términos, la recurrente, quien constituye ser la parte demandada de este proceso, no puede reclamar por los derechos de su adversario, pues para poder activar la impugnación, el perjuicio debe pertenecer a la esfera jurídica de la recurrente y no de otro sujeto y como en este caso, los errores que puedan concurrir en la notificación de fs. 139 vta., únicamente afectan a los intereses de la demandante, mal puede pretender la recurrente reclamar tales aspectos. Admitir un razonamiento contrario, importaría contravenir lo establecido por el art. 272.I del Código Procesal Civil, que de forma por demás clara establece que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.

De ahí que en este caso no amerita ingresar al análisis del reclamo planteado en el recurso de forma, porque no se tiene acreditado el interés legítimo de la recurrente, criterio que no debe confundirse con la legitimación para interponer la casación, que en este caso nace de la naturaleza de la decisión impugnada, pues debe tenerse claro que el razonamiento aquí expuesto surge del hecho de que el recurrente no ha acreditado los presupuestos que requiere el interés al recurso, que han sido ampliamente descritos supra.

Al margen de ello, lo acusado en este punto no es evidente, toda vez que a fs. 139 vta., consta la notificación a la parte actora con el decreto de convocatoria de 4 de octubre de 2021 cursante a fs. 138, acto que sí cuenta con la correspondiente firma de la Oficial de Diligencias del juzgado encargado del trámite de este proceso.

En el segundo reclamo de forma, la recurrente reclamó que el Auto de Vista adolece de incongruencia, debido a que el Tribunal de alzada habría incorporado un hecho que no ha sido objeto de decisión por parte del juez de instancia ni tampoco ha sido objeto de apelación por parte de la demandante.

Sobre esta cuestión resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, en ese sentido, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En el caso de autos, de una minuciosa revisión de los fundamentos que sustentan la resolución recurrida, se colige que lo reclamado por la recurrente resulta ilusorio, puesto que dicha resolución en ningún momento incorpora aspectos que no han sido debatidos durante la tramitación de este proceso, y si bien en una parte de sus consideraciones hace mención a la presunción simple establecida en el art. 364.III del CPC, ello únicamente lo hace a objeto de hacer notar que la demandada, ahora recurrente, no expuso ningún argumento para contestar la pretensión de la actora, puesto que únicamente opuso excepciones previas, esto, en criterio del Tribunal de apelación refuerza el hecho de que la recurrente no demostró haber cancelado la suma de dinero exigida por la actora; de ahí que no es evidente lo acusado en este punto.

Por todo lo expuesto, corresponde fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

En el fondo

En los dos reclamos de la casación de fondo, la recurrente observó la valoración que efectuó el Tribunal de apelación respecto a la confesión provocada, y mencionó que en ella existe error de hecho y derecho, ya que no se consideró que esta prueba constituye un medio por el cual el confesante puede o no reconocer total o parcialmente un hecho susceptible de generar consecuencias jurídicas, por lo que su producción no siempre va implicar un perjuicio para quien absuelve el interrogatorio, es decir, de ninguna manera constituye real la aceptación de hechos en desmedro de uno mismo, toda vez que la finalidad de esta prueba es obtener la verdad; además, lo confesado en esta prueba no está sujeta a divisibilidad, lo que supone que no se puede aceptar que la parte que beneficia al contrario sea válida y la parte que beneficia al confesante no tenga ese alcance, pues la confesión debe aceptarse íntegramente en su conjunto y debe valorarse con base al principio de indivisibilidad de la confesión.

Al respecto, haciendo hincapié en el tema de la confesión, debemos señalar que esta prueba, según Devis Echandía es “un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte del proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representando, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso”; de esto, desprende que la confesión es la declaración que, sobre un asunto determinado, hacen las partes de un proceso, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para el otro, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.

Concordante con esta definición, el art. 1321 del Código Civil establece que “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la Leyes”; disposición que es complementada con la norma inmersa en el art. 156 del Código Procesal Civil, que señala que “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorables a la del adversario”.

Nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I, establece que existen dos clases de confesión; la confesión judicial, que puede ser provocada o espontánea, y la confesión extrajudicial. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso, cuya eficacia, según comprende el autor De Santo, se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el Juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en el proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en este por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.

Adentrándonos en el tema de la confesión judicial provocada, podemos decir que es aquella que se produce en el proceso por disposición del Juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones, o como refiere el art. 157.II del Adjetivo Civil, es la que una parte absuelve en virtud de una petición expresa y conforme a un interrogatorio adjunto por la otra parte, o es dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad.

Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido se rehusare a responder o conteste evasivamente; figura que se encuentra definida en el art. 165.IV del Código Procesal Civil que señala: “…Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en su interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la Sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada”; de este modo, al tener la confesión provocada la finalidad de demostrar hechos que avalen la pretensión de la parte que ofrece dicho medio probatorio, este no puede verse obstruido por la inasistencia de la parte que fue emplazada a absolver el cuestionario del mismo y de esta manera evitar la averiguación de la verdad material; consecuentemente, si quien es emplazado a una confesión provocada, pese a su legal notificación no asiste a la audiencia señalada, el Juez deberá darlo por confeso, constituyéndose la misma en una confesión presunta ubicada ésta dentro de las presunciones legales o iuris tantum, haciendo recaer sobre el que no comparece o sobre el compareciente evasivo, la obligación de producir prueba contraria respecto al contenido del interrogatorio de la confesión provocada.

A efectos de su valoración, la confesión se clasifica en confesión simple, calificada y compleja; es simple, cuando se reconoce un hecho sin agregarle ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos; es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho que le perjudica y se agrega un hecho no independiente, inseparable, que restringe o modifica sus efectos, y es compleja, cuando se reconoce el hecho agregándose otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes.

A esto, es pertinente añadir el carácter de indivisibilidad de la confesión, según la cual la confesión no puede dividirse en contra del confesante, pues así lo establece el art. 1323 del Código Civil cuando señala que “La confesión judicial o extrajudicial no pueden ser divididas contra el confesante; tampoco admite retractación a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo”, aunque existen excepciones a este carácter, las cuales se encuentra estipuladas en el 163.II del Código Procesal Civil, entre las cuales podemos advertir que la regla de la indivisibilidad no se aplica cuando la confesión es calificada o compleja; es decir, cuando el confesante invoca hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros; esto, según comenta Morales Guillen, acontece comúnmente en aquellos casos en los cuales el confesante añade otro hecho destinado a destruir sus efectos, pero que puede ser separado del hecho principal, como cuando el confesante reconoce haber percibido el dinero en calidad de préstamo, agregando que lo devolvió después.

En autos, se puede advertir que la confesión prestada por la parte demandada, ahora recurrente, cuya acta cursa a fs. 76 y vta., es de carácter complejo, pues en ella la confesante reconoció el hecho afirmado por la parte demandante, pero dándole significación diversa, puesto que añadió otros hechos tendientes a destruir los efectos de la confesión, por ello los hechos ahí declarados son absolutamente separables o independientes los unos de los otros.

En efecto, en la declaración ahora analizada, primero se advierte la confesión de un hecho donde la demandada reconoce la existencia de la acreencia exigida por la actora, ya que a tiempo de responder a la tercera pregunta del cuestionario, acepta haber recibido los productos descrito por la demandante y por los cuales adeuda la suma de Bs. 128.710; empero, luego se advierten otros hechos impeditivos, modificatorios y extintivos, toda vez que la confesante alude que la exigencia pecuniaria previamente reconocida fue debidamente honrada en la manera que fue pactada por las partes, pues según relata al responder a la tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta, el pago se habría realizado pasado un tiempo después de la entrega de los productos, aunque no menciona en que fechas o que periodos se hubiere realizado dicho pago, es más ingresa en contradicción al señalar que el pago fue realizado pasado un tiempo, para luego indicar que el pago se realizaba a tiempo de la entrega del producto.

Lógicamente en la apreciación de estos hechos, y por la naturaleza de la confesión provocada, únicamente tendrá valor probatorio aquella donde la parte confesante admite total o parcialmente la veracidad del hecho imputado por su adversario, pues no podemos olvidar que esta prueba tiene la finalidad de lograr que el diferido a confesión reconozca un hecho en favor de su contrario; razón por la que los hechos modificatorios, impeditivos o extintivos añadidos a la confesión, tendientes a destruir los efectos de esta prueba y con los cuales se pretenda favorecer la pretensión del confesante deben ineludiblemente ser demostrados por otros elementos probatorios y no por la misma confesión.

En ese entendido, las declaraciones con las cuales la confesante pretende favorecer su defensa, debieron ser demostrados por otros elementos probatorios, situación que desde luego no aconteció en esta causa, pues si bien a tiempo de prestar su confesión, la demandada señaló que pagó el monto de dinero exigido por la actora (como hecho impeditivo y extintivo de la confesión), no presentó ninguna prueba que acredite tal extremo, lo cual lógicamente impide acoger sus reclamos, pues al no existir otra prueba que respalde la declaración de la confesante, es imposible verificar el pago efectivo de la acreencia.

Se concluye que no es evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en error a tiempo de revocar la decisión del juzgador de instancia, mucho menos es evidente que no se haya tomado en cuenta el principio de indivisibilidad que rige en la valoración de la confesión, por cuanto, como se tiene manifestado, dicho principio no es aplicable al presente caso debido a que la confesión analizada no constituye una confesión simple, sino una confesión compleja donde la demandada, al margen de reconocer el hecho imputado por la actora (existencia de la obligación), añade otros hechos tendientes a destruir lo previamente confesado.

Por ello en este caso no corresponde realizar mayores consideraciones respecto a la valoración de la confesión provocada, ya que el Tribunal de apelación tomó en cuenta que esta prueba únicamente demuestra la existencia de la obligación exigida en la demanda, más no el pago efectivo de la misma, por cuanto dicha prueba no es la idónea para acreditar tal extremo cuando es el deudor quien la presta; en todo caso, ante la ausencia de otras pruebas que sustenten lo afirmado por la confesante respecto al pago de la deuda, no existe sustento para acoger los argumentos del recurso de casación.

Con base en todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 148 a 153 interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes en contra del Auto de Vista Nº SCCI-268/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 141 a 143 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que respondió el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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