TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1052/20121
Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: LP-192-21-S
Partes: Ángel Tarifa Cabo c/ Antonio Iturri Jiménez.
Proceso: Reivindicación y otro
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Antonio Iturri Jiménez (fs. 833-837), contra el Auto de Vista N° S-202/2021 de 17 de mayo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 825-829 vta.), dentro el proceso ordinario de reivindicación y pago de daños y perjuicios, seguido por Ángel Tarifa Cabo contra el recurrente, la contestación (fs. 839-841 vta.); el Auto de concesión de 11 de octubre de 2021 (fs. 843); el Auto Supremo de Admisión Nº 1027/2021-RA de 17 de noviembre (fs. 849-850 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Ángel Tarifa Cabo, al amparo del art. 1453 del Código Civil , interpuso demanda de acción reivindicatoria del inmueble N° 96, ubicado en la manzana “H”, playón de Irpavi, con una superficie de 285 m2 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Matrícula N° 2.01.0.99.0188827 (fs. 42-49), pretensión que se planteó bajo el siguiente argumento:
Señaló ser socio de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi, y el 8 de septiembre de 1981 se benefició con la autorización de la Alcaldía de La Paz para la venta de 71.335 m2 en el Playón de Irpavi. Su persona se benefició con el inmueble cuya reivindicación solicita, lo adquirió mediante Escritura Pública de compraventa N° 622 de 27 de marzo de 1989, tomando posesión del inmueble, edificó muros divisorios e individualizó el lote; sin embargo, se enteró que el 50% del terreno fue afectado por aguas del río de Irpavi, siendo el faltante rellenado súbitamente por Antonio Iturri Jimenez, ex Directivo de la Asociación, quien aprovechando del cargo tomó posesión del lote de terreno y pese a las quejas realizadas a la Asociación, no se pronunciaron en absoluto. A la fecha, el demandado se encuentra detentado el lote de terreno.
Antonio Iturri Jimenez, se apersonó, contestó negativamente la demanda y planteó demanda reconvencional por acción negatoria y daños y perjuicios (fs. 70-72).
Adjuntando facturas de servicios básicos y fotocopias simples y legalizadas de la Ordenanza Municipal N° 281/2008, señaló ser poseedor del lote de terreno cuya superficie es de 273 m2, ubicado en la Urbanización Kantutas del Playón de Irpavi, calle 1, Las Rosas N°7. Entre sus argumentos manifestó que el demandado presentó planos sin ningún valor ya que no están aprobados, pues estos fueron declarados nulos con la Ordenanza Municipal N° 281/2008, dejando sin efecto la delimitación de los terrenos realizada en la década de los ochenta. A la fecha ya no existiría la manzana “H” ni ninguna de las referencias expuestas en la demanda.
2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo de la ciudad de La Paz, se emite la Sentencia N° 377/2017 de 14 de julio, declarando PROBADA EN PARTE la demanda sobre reivindicación e IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios, disponiendo que en ejecución de fallos el demandado entregue el predio que detenta al demandante en un plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento (fs. 481-488), entre los fundamentos, establece:
a. La pretensión de Ángel Tarifa Cabo se ajusta a las normas invocadas, y cumple con el presupuesto de la acción de reivindicación, al demostrar su derecho propietario sobre el bien inmueble adquirido por documento de transferencia, Escritura Pública N° 622 de 27 de marzo de 1989 (fs. 36-39), donde la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda le adjudicó en forma definitiva derecho propietario sobre el lote de terreno, encontrándose registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0188827 (fs. 34), información rápida (fs. 32), tarjeta de propiedad (fs. 35) y certificado treintañal (fs. 277), ejerce actos de dominio al cumplir con obligaciones tributarias y otros.
b. También se comprobó la desposesión del lote de terreno en la inspección judicial (fs. 201-203 vta.), encontrándose en poder del demandado quien realizó una construcción precaria y la instalación de los servicios de luz y agua; tampoco acreditó tener título de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales, figurando sólo como adjudicatario de la Asociación Minero Metalúrgica de Vivienda.
c. El demandado no demostró que el inmueble de la litis sea el mismo que le adjudicaron a su persona y que físicamente tenga coincidencia en ubicación con el del actor; adicionalmente el informe del Perito de Oficio (fs. 453-463), concluyó que el lote de terreno N° 96, manzano "H" del Playón Alto Irpavi con superficie de 285 m2, ocupado por Antonio Iturri Jiménez, corresponde a Ángel Tarifa Cabo.
d. En cuanto a la falsedad del título de propiedad del demandante y que correspondería a otra compraventa, según la inspección judicial a la Notaría de Fe Pública (169-170 vta.), se verificó que no está inserta en los Libros correspondientes al ex Notario, omisión que es responsabilidad del Notario que celebró el acto y no de las partes; sin embargo, no acredita su falsedad.
e. Se ha probado que Ángel Tarifa Cabo es propietario con derecho registrado del inmueble en controversia, mientras que el demandado no acreditó ningún título de propiedad y registro a su nombre.
f. Con relación al pago de daños y perjuicios, ninguna de las pruebas aportadas conduce a acreditar aquello y menos se determina una cuantía.
3. Impugnado el fallo de primera instancia por el demandado Antonio Iturri Jiménez, la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° S-150/2019 de 22 de abril (fs. 538-540 vta.) que fue anulado por el Auto Supremo N° 1078/2019 de 22 de octubre (fs. 577-582 vta.); devueltos los antecedentes al Tribunal de alzada a efectos de dar su cumplimiento, por Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591), dispuso la producción de prueba pericial, practicada la misma pronunció el Auto de Vista S-202/2021 de 17 de mayo (fs. 825-829 vta.), resolviendo CONFIRMAR el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2016 (fs. 431) y la Sentencia N° 377/2017de 14 de julio (fs. 481-488 vta.), con costas, bajo los siguientes fundamentos:
a. Con relación a la apelación de efecto diferido del Auto de 21 de octubre de 2016 (fs. 431), sobre la designación de un arquitecto que no sería idóneo para determinar lo requerido, indicó que no fue rebatido luego de su realización, y que la apreciación de la Juez para ordenar el peritaje, tuvo como base la incertidumbre de la HAM de La Paz y la estructura urbana del área aprobada mediante Ordenanza Municipal N° 281/2008, el Certificado Catastral 044-2667-0001-0000 del Polígono denominado Minero Metalúrgico, por lo que ante la insuficiencia, resultó acertado el nombramiento de un profesional entendido en dichos aspectos. En ese sentido, en cumplimiento al fallo supremo se procedió a la elección de un profesional arquitecto que no fue objetado.
b. Carece de trascendencia la afirmación del actor en confesión judicial, quien sostuvo el haber levantado muros desmoronados por efecto de la riada, rellenando además el terreno, cuestionando el apelante el poco tiempo en que habría dispuesto del inmueble para ello.
c. En cuanto a la prueba en segunda instancia, la perito desinada mediante Informe pericial (fs. 766 a 800), concluyó que el actor Ángel Tarifa Cabo cuenta con documentación técnico legal respaldatoria sobre el inmueble (lote N° 96, Manzana "H", totalizando una extensión de 285 m2), no así el demandado Antonio Iturri Jiménez, refrendando el juicio de valor que realizaron los de instancia, quienes aprobaron el peritaje, por auto de 9 de marzo de 2021 (fs. 806), de acuerdo al principio de conformidad y certidumbre de su resultado, al amparo del art. 202 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Antonio Iturri Jimenez, al amparo del art. 273 del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando CASAR el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas. Entre sus argumentos citó los siguientes:
1. Error en la apreciación de la prueba.
a. El informe pericial incumplió el Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591), al no sujetarse a los puntos fijados para su práctica.
b. Se coartó su derecho a la impugnación, en razón de que el informe se notificó en secretaría y no por medios electrónicos, ingresando inmediatamente a despacho, evitando que el expediente se encuentre a la vista y así no poder impugnarlo, aspecto que de igual forma sucedió en el juzgado de origen.
c. Sostiene que existen falencias en el informe pericial practicado en segunda instancia, pues al igual que la primera pericia, el actual informe incumplió las observaciones realizadas en el Considerando IV del Auto Supremo N° 1078/2019 (fs. 581), extremos que considera confusos, inciertos e indeterminados entre el objeto de la pretensión y la demanda, y que debieron ser dilucidados a través de la pericia, y para cumplir este fin:
(i) La perita, al afirmar en el informe pericial, que el plano adjunto a la demanda se encontraría aprobado por la Alcaldía ingresa en contradicción.
(ii) Se adjunta otro plano proveniente de la Ordenanza Municipal N° 281/2008 (fs. 771), que muestra la nueva delimitación de todo el sector Playón de Irpavi, encerrando en un círculo el sector Minero Metalúrgico que no cuenta con planimetría o delineado de lotes, hecho corroborado por gráficos (fs. 773), apreciándose sólo la delimitación del polígono, diferente al plano adjunto (fs. 769) en la forma y extensión del sector.
Manifestó de un inicio la calle del lote que posee, se denomina “Calle Las Rosas”, en el lugar no existe las referencias ni de manzano “H”, ni calle N° 6, ni calle “A” con la que debería colindar el terreno objeto de la Litis que se encontraría en una esquina entre las supuestas calles N° 6 y A según informe de la perito (fs. 781); empero, por fotografías del mismo informe (fs. 779), su lote se encuentra en medio de la calle colindante con otro lote, extremo que habría sido observado por el Auto Supremo N° 1078/2019, advirtiendo que sin ninguna explicación lógica o técnica, el lote que reclama el demandante ya no estaría en una esquina colindante a dos calles, extremos que no justificaron la perito y el actor, limitándose a señalar que se trataría del mismo terreno; llegando inclusive a indicar en el punto 2, que por el torrente del río el lugar se habría modificado y cambiado, pero que la calle en la cual se encontraría el lote del actor sería la única cuadra que se mantuvo intacta, cuando por la “torrentera” del Río Irpavi, otros sectores no tuvieron cambios significativos como las dos manzanas de la parte baja siendo en consecuencia una aseveración a decir del recurrente, falsa.
(iii) El Auto de Vista tomó como única prueba el informe pericial que no esclareció las observaciones realizadas en el Auto Supremo N°1078/2019, ni la instrucción en la apertura de prueba del Tribunal de segunda instancia a través del Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591), dejando de lado el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 811 - 812), que ratifica que no existe registro ni archivos del plano acompañado a la demanda, por lo que el plano de lote del actor no existe y no tiene valor ante el Gobierno Autónomo de La Paz GAMLP por la Ordenanza Municipal N° 281, que permite el asentamiento y reconoce legalmente al Sector, y por ello, como miembros de la Asociación Minero Metalúrgico, pudieron reorganizarse y realizar “la nueva” distribución de lotes, según consta del listado que adjuntó en su respuesta a la demanda, en la cual el actor ya no figuraba.
(iv) También denuncia, que el Tribunal de alzada omitió considerar el Informe topográfico (fs.742 a “449”), el cual tomó medidas del lugar e identificó la ubicación del terreno del actor en la actualidad, a diferencia del informe de la perito, quien no habría realizado la mediación del inmueble como se tenía ordenado por el auto 03 de febrero de 2020 (fs. 591), para saber dónde se ubicaría el terreno del actor en la actualidad.
Concluye que el Auto de Vista incurrió en errores de apreciación de la prueba, omitiendo pruebas de manera deliberada como el Informe del Gobierno Municipal de La Paz, GAMLP. DATC-UADT N° 0093/2021 (fs. 811-812); confirmando el Auto Interlocutorio de 21 de octubre de 2016 y la Sentencia N° 377/2017, con el argumento de que no impugnó el informe pericial, dejando de lado las pruebas respecto a la legitimidad de la Escritura Pública N° 622/89, sin considerar las normas propias de los documentos públicos, como la Ley del Notario Plurinacional en sus arts. 44 y 76, y que por inspección Judicial (fs. 169-179), han demostrado que el acto jurídico con dicho número corresponde a un acto diferente que involucra otras personas.
2. Vulneración del principio de verdad material
Denuncia que el Auto de Vista atenta el principio de verdad material previsto en el art. 1 núm. 16 del Código Procesal Civil, puesto que el tribunal de alzada no cumplió con el objetivo de esclarecer e identificar el objeto de la Litis, pues no existiría coherencia en lo ordenado por Auto de 3 de febrero de 2020 y el resultado de la pericia, existiendo una errónea valoración de las pruebas, así como una errónea interpretación de los hechos y la ley.
DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
Ángel Tarifa Cabo, respondió negativamente al recurso de casación y solicitó se declare infundado el recurso de casación (fs. 839-841vta.).
Señala que el Auto de Vista N° S-202/2021, resolvió analizando lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia y circunscribiéndose a la Sentencia N° 377/2017 que declaró probada en parte la demanda; no obstante, el recurrente sin efectuar un criterio que sustente aspectos procesales de forma y fondo, no acreditó tener algún derecho propietario sobre el bien, el cual constata su existencia y delimitación mediante los procedimientos necesarios para la obtención de la planimetría, catastro individual, inspección judicial (fs. 201-203 vta.) e informe técnico pericial que no fue observado por el demandado dentro del término de ley, siendo aprobado sin causar indefensión al demandado quien se apersonó al proceso y ejerció libre, voluntaria y oportunamente cada una de sus facultades como parte demandada, concediéndole sus solicitudes y recursos que la ley admite, efectuándose las notificaciones realizadas de manera electrónica de acuerdo al art. 24 de la Constitución Política del Estado y de ninguna manera, resultan ociosas como afirma el recurrente, quien persiste en plantear recursos sobre la pericia cuando no la objetó dentro el término de ley, por negligencia, inobservancia y descuido.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. Sobre la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia.
El art. 1453 del C.C., señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que regula el instituto de la reivindicación como una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad.
Al respecto Arturo Alessandri R. señala que: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; acción que se reserva precisamente al propietario que ha perdido la posesión del bien de su propiedad, siendo que el primer requisito para la procedencia de la referida acción, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda, esto tiene estrecha vinculación a lo determinado por el art. 105 del C.C., como el poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, derecho de dominio que confiere a su titular la posesión civil y la natural o corporal, esta última puede ser ejercida o no por el propietario.
En este entendido este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 1141/2015-L de 08 de diciembre, orientó: “…corresponde señalar que si bien el art. 1453 del Código Civil, refiere que la acción reivindicatoria está dirigida para el propietario que ha perdido la posesión de la cosa pudiendo reivindicarla de quien la detenta o la posea, es decir que uno de los requisitos indispensable para hacer viable dicha acción es quien la interponga acredite su derecho propietario, el cual le permite usar gozar y disponer, conforme lo establece el art. 105 de la norma ya citada, de esta manera el derecho propietario confiere al titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o jus posseionem, pudiendo esta última ser o no ejercida por su propietario.
Bajo este razonamiento, es que en varios Autos Supremos, se estableció que no resulta necesario que el titular del derecho propietario que pretende reivindicar el bien deba estar en posesión física del mismo, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y animus’, por lo expuesto supra y estando el derecho propietario de la institución demandada debidamente acreditado, así como el bien inmueble plenamente identificado y la posesión corporal que tiene la recurrente sobre el mismo, la acción de reivindicación resulta procedente conforme lo determinaron los jueces de instancia…”.
Por otra parte, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, se orientó en varios fallos entre los cuales podemos citar al Auto Supremo N° 786/2015 - L de 11 de septiembre, que: “…tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo, expresó con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la ‘posesión civil’ que está integrada en sus elementos ‘corpus y ánimus’”.
2. Sobre la valoración de la prueba.
Valorar es asignarle a una cosa el valor que corresponde a su estimación. Es una acción que se materializa en la actividad concreta del Juez de apreciar las pruebas conforme a las cuales debe fundamentar su decisión judicial. El Auto Supremo Nº 293/2013 en cuanto a la valoración orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil... En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas…”. Entonces, se entiende por apreciación o valoración de las pruebas, la operación intelectual o proceso mental de orden crítico que hace el Juez sobre los medios de prueba que se han empleado en el proceso, con el fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones.
Esta tarea de otorgar mérito a la prueba no consiste en saber que es en sí misma la prueba, ni desentrañar sobre que objeto debe recaer, ni determinar quién o como debe ser producida, pues se trata de señalar con exactitud como gravita y que influencia tienen diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador asumirá, es por ello que esta actividad procesal es privativa de la jurisdicción como es el juez. Por consiguiente la tarea de evaluar o ponderar la prueba importa una actividad de transcendencia vital en el proceso, pues de la misma, dependerá la suerte del proceso y de la armonía en la construcción de la Sentencia, y por ende, de la correcta administración de justicia según se efectúe una apreciación correcta de la prueba aportada en la causa.
El Prof. Lino Enrique Palacio, sobre la apreciación de la prueba señaló lo siguiente: “es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o la atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, dicho acto puede hallarse sujeto a dos sistemas: el de la apreciación libre y el de la apreciación tasada. Su diferencia reside en la circunstancia de que mientras el primero reserva el arbitrio judicial la determinación de la eficacia de la prueba en casa caso concreto, el segundo subordina aquel arbitrio a la aplicación de reglas legales que, en términos generales y abstractos, fijan por anticipado el valor que corresponde asignar a ciertos medios de prueba, o bien, los desechan como tales cuando se trata de acreditar determinados hechos” . El Prof. Jordi Nieva Fenoll, plantea que la valoración de la prueba es: “…la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso. A veces se ha separado la percepción que tiene el juez cuando presencia el medio de prueba de la valoración que haría posteriormente de esa percepción. Pero si bien se mira, no se puede percibir si no se valora o interpreta, todo ser humano percibe porque es capaz de valorar. De lo contrario, la percepción se queda vacía de contenido. Por tanto, no tiene sentido separar, en este contexto, percepción y valoración. Por ello, explicándolo por medios de prueba, en los interrogatorios la valoración consiste en la comprensión y atribución de credibilidad o no, a la deposición de los declarantes por parte del juez. Es decir, valorar si mientes o dicen la verdad. En el reconocimiento judicial, de manera análoga, se intenta que el juez acceda debidamente a la realidad de lo que observa. En la prueba documental consiste en acceder al mensaje de un escrito. En la prueba pericial se pretende la comprensión científica de un acontecimiento. En todo caso, como se ha dicho, se trata de percibir los resultados de la actividad probatoria, con el objetivo de acceder a la realidad de lo acaecido” .
Dentro nuestro ordenamiento procesal civil, el Artículo 145° del Código Procesal Civil, dispone: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.”
En el marco de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, Juan Montero Aroca, refiere que están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser diferenciadas antes de referirnos al sistema de valoración de la prueba, la interpretación y la valoración.
En cuanto a la interpretación, después de practicada la prueba lo primero que debe hacer el juzgador y con relación a cada una de las fuentes - medios, es determinar cuál es el resultado que se desprende de ella, lo que tiene que hacerse ineludiblemente de modo aislado, esto significa, una por una a las fuentes - medios. Se trata, por tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer que es lo que el testigo ha dicho, cual es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc. A esta operación puede llamarse interpretación de la prueba porque consiste en, partiendo normalmente de una forma de representación de los hechos, fijar lo que el testigo afirma, lo que del documento se deduce, lo que el perito concluye.
En cuanto a la valoración, establecido el resultado de cada fuente - medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica etc.
Dentro la tarea de valoración de la prueba, la doctrina identifica tres sistemas de valoración: (i) La prueba tasada, tarifada o de verdad legal. Según este sistema, es el legislador el que tasa el valor de las fuentes de prueba, señalando al juez las condiciones que aquellos deben reunir para ser eficaces, así como el criterio para la apreciación que han de utilizar. Sistema en el cual, la ley señalaba por anticipado el grado de eficacia que el juez debía atribuir a determinado medio probatorio. (ii) La libre apreciación o íntima convicción. El profesor uruguayo Couture, señalaba que la libre convicción: “…no tiene porque apoyarse en hechos probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez, aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida.” Sin embargo, en este sistema el juzgador no está obligado a motivar sus conclusiones, pudiendo suscitarse una discrecionalidad incontrolada, subjetivismos y la dificultad de controlar e impugnar las decisiones, razones suficientes para acoger el sistema de sana critica o de la apreciación razonada de la prueba. (iii) La sana crítica o prudente criterio, acogido por nuestro ordenamiento jurídico, considera que la sana critica es un estándar flexible referido a la sensatez del juzgador, que obliga a éste a ponderar la prueba rendida con un criterio adecuado a las leyes de la razón humana (lógica) y al conocimiento que como hombre posee de la vida (experiencia), de suerte que las conclusiones que de aquella extraiga no sean exclusivamente singulares y subjetivas, sino que puedan ser compartidas por terceros. Recordemos que hoy en día se reconoce que el principio de razonabilidad irradia su eficacia a todo el ordenamiento jurídico político en general, prohibiendo el absurdo y la arbitrariedad.
En consecuencia, el sistema de valores de la sana critica implica una valoración racional de la prueba que se basa en el uso de criterios y parámetros objetivos, lógicos y racionales. Esto se opone a la concepción de la valoración de la prueba en base a criterios como la convicción entendida como creencia o en un sentido subjetivo, que corresponde al sistema de valoración de la prueba de la íntima convicción. Por ello, si bien se confía la determinación de los hechos al juez, al liberarlos de la prueba legal tasada, esta confianza radica en que utilizará razones para determinar los hechos, y no se basará en una creencia que se opone a la idea de control por los tribunales superiores. Una creencia no es controlable, y por ello resulta más adecuado un criterio como la aceptación justificada del hecho, concepto que se adecua más correctamente al sistema consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que permite el control de la valoración por los tribunales superiores de justicia. A su vez, como límites y guías que puede utilizar el juez para la determinación de los hechos “se tiene las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, cuya infracción habilita el control de la valoración por los tribunales superiores de justicia, incluso en nivel de nulidad o casación, porque una sentencia que determine hechos en contradicción a tales conceptos constituye una infracción de la ley.”
Por último, en cuanto a la apreciación de la prueba tomando en cuenta la realidad cultural, esta debe ser considerando que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, conforme expresa el núm. 11 del art. 1 del Código Procesal Civil.
3. Sobre la prueba pericial.
Entre los medios probatorios legales que el Código Procesal Civil reconoce, las cuales son introducidas al proceso por las partes con la finalidad de probar los hechos fácticos a través de las que consolidan las pretensiones expresadas en la demanda, encontramos al peritaje o prueba pericial, la cual conforme a lo establecido en el art. 193 de la norma citada, procede cuando para la apreciación de los hechos controvertidos se requiriere de conocimientos especializados en alguna ciencia, arte, industria o técnica; de dicha norma, se puede inferir que el Juez o Tribunal con la finalidad de dilucidar un determinado proceso, muchas veces necesita del apoyo de conocimientos especializados, los cuales sirvan al operador de justicia para resolver el conflicto jurídico llegado a su conocimiento, en otras palabras, podemos decir que la prueba pericial es un apoyo, pues tiene como finalidad ayudar al Juez para valerse del conocimiento de otras personas (peritos) sobre temas específicos.
De ahí que, según Herrera Áñez, citado por Eduardo Carlos Centella Ramos en su obra “La Prueba Judicial”, establece que el objeto de la prueba pericial es: “…conocer y apreciar hechos o averiguar su naturaleza donde se necesiten determinados conocimientos científicos, artísticos, técnicos que el juez no posee.”
De igual forma corresponde referirnos a la naturaleza jurídica de la prueba pericial, al respecto citaremos a David Jurado Beltrán que en su obra “La prueba Pericial”, señaló que la doctrina hace referencia a dos teorías principales, una que es la de quienes la reputan como un medio de auxilio del juez, y la otra de quienes defienden el carácter de simple medio de prueba; en el primer caso el perito introduce en el proceso conocimientos para que el Juez aproveche de los mismos al formular en sentencia el “juicio fáctico”, para los segundos, la pericia constituye un simple medio de prueba cuya iniciativa corresponde exclusivamente a las partes y tiene como única finalidad contribuir a formar la convicción del Juez respecto a la certeza de las afirmaciones de los litigantes referidas a los hechos en los que funden sus pretensiones.
En nuestra legislación la prueba pericial, conforme prevé el art. 1333 del Sustantivo Civil concordante con el art. 441 del abrogado Código de Procedimiento Civil y actualmente art. 202 del Código Procesal Civil, señala que dicha prueba tiene fuerza probatoria, pues el juzgador tiene la obligación de valorarla como toda prueba aportada conforme la sana crítica, en ese mismo sentido Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Manual de Derecho Procesal Civil” tomo II comenta que: “Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtué, la sana critica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél.” (Las negrillas nos pertenecen), de esta manera, se concluye que el perito permite que el Juez aprecie realidades ocultas o alejadas de su conocimiento pues colabora con la verificación de hechos aplicando su conocimiento especializado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Los agravios denunciados por Antonio Iturri Jiménez, se enfocan a lo largo del recurso de casación en observar la praxis del informe pericial respecto a la ubicación del inmueble y su valoración.
1. Error en la apreciación de la prueba.
Inicialmente, si bien en primera instancia se efectuó una pericia sobre la ubicación del inmueble y emitida que fue la Sentencia N° 377/2017 de 14 de julio, declaró probada en parte la demanda de reivindicación del inmueble ubicado en el N° 96, Manzano “H”, playón de Irpavi, con una superficie de 285 m2 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula N° 2.01.0.99.0188827, se debe tener en cuenta que como emergencia del recurso de casación planteado anteriormente por el demandado, se dictó el Auto Supremo N° 1078/2019 de 22 de octubre (fs. 577-582 vta.), que anuló obrados (hasta fs. 537 inclusive), disponiendo que en virtud al principio de verdad material, el Tribunal de alzada haga uso de la facultad prevista en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, bajo el argumento que: “(…) al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, los juzgadores de segunda instancia, se encontraban facultados para producir nuevamente la prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al lote, manzano y colindancias de los inmuebles que ambas partes aducen tener derecho propietario, extremo que al no haberse observado vulnera la correcta aplicación del referido principio en relación a la facultad disciplinada en el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, (…) situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del inmueble debatido y así se establezca si se trata o no del mismo inmueble respecto al cual el actor y el demandado reclama ostentar derecho propietario”.
Consecuentemente el Tribunal de apelación, mediante Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591), ordenó la producción de prueba pericial, bajo los siguientes puntos: “Establecer la ubicación exacta, límites y colindancias del bien inmueble (…). Determinar la superficie exacta del bien inmueble (…) Determinar si el bien pretendido por la parte demandante resulta ser o no el mismo”, asimismo dispuso que se oficie al GAMLP para que remita informe técnico y fotocopias legalizadas del plano catastral y la planimetría con relación a la ubicación, límites y colindancias, además de la superficie actual del inmueble de la litis.
a. De la terna enviada por el Colegio Departamental de Arquitectos de La Paz, se designó como perita a la Arq. Edelmira Nina Machaca (fs. 739), quien practicó la pericia con base en el análisis de planimetrías aprobadas, resoluciones en relación con el espacio territorial del sector; concluyendo, que el demandado Antonio Iturri Jimenez, de acuerdo a la adjudicación de lotes conforme planimetría aprobada y ratificada en la Ordenanza Municipal N° 961/88, no presentó documentación del lote adjudicado conforme a la nómina de adjudicatarios publicado por la Alcaldía Municipal de La Paz de 15 de diciembre de 1993, ya que únicamente presentó la boleta de agua y luz en la calle La Rosa N° 7; y, con relación al actor Ángel Tarifa Cabo, señaló que cuenta con documentación técnica legal, Testimonio N° 622 de 27 de marzo de 1989 que le confirió la Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda en calidad de adjudicatario, con una superficie de 285 m2, tarjeta de propiedad 01307016 y folio real 2.01.0.99.0188827, registrado en Derechos Reales a su nombre, así como un certificado treintañal emitida por Derechos Reales de 18 de octubre de 2015, boletas de pago de impuestos, emplazamiento de lote, acorde a planimetría y la referida ordenanza municipal. Asimismo, refiere que el plano del lote está registrado a nombre del propietario Ángel Tarifa Cabo y que el lote objeto de la Litis, muestra las dimensiones del lote de frente y largo, haciendo un total de 285 m2, también especificó las colindancias con la calle A y que actualmente se encuentra invadida, para luego afirmar que el demandante cuenta con documentación técnico legal respaldatoria a diferencia del demandado; en conclusión, el informe se sustenta en las premisas que debía basar la pericia para establecer la ubicación exacta, límites y colindancias del bien inmueble, determinar su superficie y precisar si el bien pretendido por la parte demandante resulta ser o no el mismo que aduce tener derecho el demandado, en consecuencia no es coherente la denuncia que efectúa el recurrente al argüir que el informe pericial incumplió con lo dispuesto en el Auto de 3 de febrero de 2020 (fs. 591).
b. Realizada la pericia y arrimada al expediente (fs. 766-781), el Informe técnico fue puesto en conocimiento de las partes el 24 de febrero de 2021, según se desprende de las diligencias de notificación en Secretaría de Sala y por wattsapp (fs. 802), informe que al no haber sido observado fue aprobado por el Auto de 9 de marzo de 2021 de conformidad al art. 201.I del Código Procesal Civil (fs. 806), no siendo evidente que se haya vulnerado ningún derecho a ejercer defensa por parte del demandado ahora recurrente, mucho menos se coartó su derecho a la impugnación como falazmente aduce, pretendiendo retrotraer etapas procesales superadas.
c. En el Considerando IV del Auto Supremo N°1078/2019 (fs. 581), este Tribunal advirtió que la prueba pericial (fs. 453-463) practicada con anterioridad, resultaba insuficiente al no establecer la ubicación exacta del inmueble pretendido, ya que tanto el actor como el demandado, resultan ser socios y/o miembros de la “Asociación de Profesionales y Técnicos del Sector Minero Metalúrgico para la Vivienda de Irpavi”, razón por la cual ambos fueron beneficiados con la adjudicación de dos lotes de terreno, al actor le fue adjudicado el lote de terreno Nº 96 y al demandado le fue adjudicado el lote Nº 7, lo que quiere decir que ambos sujetos ostentarían titularidad sobre distintos lotes dentro del Playón Irpavi, aspecto que se evidencia de las conclusiones arribadas por la perito a través del nuevo informe pericial practicado, a diferencia del que fue realizado en primera instancia. Dilucida que el inmueble cuya reivindicación reclama el actor a través de la presente acción, es de su propiedad y que además acredita derecho propietario sobre el inmueble; además, el informe de la perito certifica que el bien en Litis fue invadido, criterios que no son contradictorios, pues el informe fue elaborado sobre la base de la documentación adjunta al expediente y las ordenanzas municipales, contando con una explicación técnica y lógica del hecho. Por ende, las supuestas falencias que el recurrente advierte en el informe pericial practicado en segunda instancia, no incumplieron las observaciones realizadas en el Auto Supremo N° 1078/2019.
El recurrente al acusar que el Auto de Vista impugnado incurrió en errores de apreciación de la prueba al omitir pruebas como el Informe del GAMLP. DATC-UADT N°0093/2021 (fs. 811-812), no identifica cual el tipo de error, sea de derecho y/o de hecho en la apreciación de la prueba, pues no basta con únicamente manifestar disconformidad con la confirmación de la sentencia y el auto interlocutorio apelados.
Ahora bien, en el punto III.2. de la doctrina aplicable, establecimos que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los juzgadores de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y, cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica en virtud del art. 1286 del Código Civil, tal cual aconteció en el caso en análisis, donde precisamente se ordenó la práctica de una segunda prueba pericial ante el tribunal de segunda instancia que dilucide los puntos cuestionados, para verificar y tener certeza de acoger o no la pretensión demandada; por consiguiente, de conformidad con el punto III.3 de la presente resolución, se dispuso su realización con la finalidad de dilucidar el proceso, contando con el respectivo estudio especializado útil para resolver el conflicto cuya fuerza probatoria se encuentra cimentada en el art. 1333 del Código Civil y el art. 202 del Código de Procedimiento Civil, y cuya valoración es de carácter obligatorio para el juzgador, pues esta auxilia a la verificación de los hechos aplicando el conocimiento especializado; en consecuencia, pese a que no se fundamentó en el recurso de casación la posible existencia de un error de hecho y/o derecho, de la revisión del fallo impugnado se constata que los de alzada no han equivocado la materialidad de la prueba, ni la alteró menos la modificó, tampoco otorgó un valor probatorio diferente al determinado por ley.
2. Vulneración del principio de verdad material
Respecto a que el Auto de Vista atentó contra el principio de verdad material, al no esclarecer e identificar el objeto de la litis, el recurrente pretende ignorar el contenido del informe pericial practicado en segunda instancia donde se especifica que el demandante Ángel Tarifa Cabo, cuenta con documentación técnico legal respaldatoria respecto del Lote N° 96, Manzana “H” y no así el demandado Antonio Iturri Jiménez, lote cuya colindancia con la calle “A”, según la planimetría, actualmente se encuentra invadida; en consecuencia, se ha demostró el derecho propietario que asiste al actor que pretende la reivindicación del inmueble, encontrándose plenamente identificado a través de la pericia practicada que guarda relación con el bien cuya reivindicación pide a través de su demanda, no siendo evidente la incoherencia que alude el recurrente, ni la tantas veces observada infundadamente valoración de la prueba.
En conclusión, este Tribunal no evidencia vulneración a algún derecho o garantía constitucional, más cuando el recurrente acusa sin sustento alguno el no haberse demostrado los presupuestos de la reivindicación de forma general, pues de obrados, el Tribunal de alzada actuó con prudente criterio. Por ende, los argumentos de casación vertidos por Antonio Iturri Jiménez, no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Antonio Iturri Jiménez contra el Auto de Vista N° S-202/2021 de 27 de mayo, pronunciado por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.