TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1054/2021 Fecha: 29 de noviembre de 2021
Expediente: B - 2 - 21- S
Partes: Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani c/ Emma López Vda. de Arandia y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 551 a 554 vta., interpuesto por Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque y de fs. 561 a 563, interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, que sale de fs. 538 a 544, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani, contra los recurrentes; los memoriales de contestación de fs. 567 a 568 vta., y de fs. 569 a 571 vta.; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2021 a fs. 573; Auto Supremo de Admisión N° 210/2021-RA de 08 de marzo, visible de fs. 578 a 579 vta.; Resolución de Sala Constitucional Nº 99/2021 de 30 de agosto cursante, de fs. 618 a 629 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani, por memorial de demanda de fs. 40 a 42 vta., ratificada a fs. 62, iniciaron proceso ordinario de reivindicación señalando que son propietarios del lote de terreno Nº 20 con una extensión de 4.737,50 m2 ubicado en la Urbanización Parque Industrial, Manzana M-4, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 8.01.1.01.0021034 el 05 de mayo de 1998 y que por informe de mensura y deslinde realizado por la Oficina de Planificación Urbana del GAM de Trinidad, les hacen conocer de que su predio solo tiene 4.323,11 m2, existiendo una diferencia de 414,39 m2; indica que sus vecinos Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, propietarios del lote Nº 19-A de 5.000 m2 se sobrepusieron a su propiedad afectando un área de 278,05 m2 y su vecina Emma López Vda. de Arandia, propietaria del lote Nº 21 se sobrepuso afectando un área de 338,65 m2., por lo que demandan a las tres personas nombradas, solicitando la reivindicación en total de 405,19 m2.
Citados los demandados, los dos primeros, por memorial de fs. 95 vta., contestaron de manera negativa a la demanda, indicando ser propietarios por compra del lote Nº 19-A de 5.000 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 8011010021492 y que vienen ocupando desde el 2006 y realizaron mejoras como el rellenado de tierra y tienen construido su vivienda y al encontrarse en posesión incluida de la porción reclamada por los demandantes, interpusieron por cuerda separada, demanda de usucapión decenal de los 277,76 m2 y plantearon incidente solicitando sea acumulado dicho proceso, habiéndose dado curso a dicha petición por Auto de 16 de agosto de 2019 de fs. 149 a 150. Por su parte, Emma López Vda. de Arandia, por memorial de fs. 116 a 118 vta., respondió a la demanda de manera negativa señalando que el 24 de enero de 2008 adquirió en calidad de compra el lote de 2.450 m2 y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula computarizada Nº 80110100658 sin haber sido perturbada, siendo su posesión legal desde el día de la compra sobre dicha extensión y su excedente de 338,65 m2 donde ha construido su vivienda, por lo que interpone demanda reconvencional de usucapión decenal sobre los 338,65 m2.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5º de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 14/2020 de 28 de febrero, corriente en fs. 448 a 451, declarando IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal interpuesta por Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, y también declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal de Emma López Vda. de Arandia, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario en toda su extensión y mejoras.
3.- Resolución que puesta en conocimiento de los sujetos procesales, fue apelada por los demandantes principales Pedro Alí Mamani y Heriberta Argana Corani, por memorial de fs. 454 a 460 vta.
4.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, que REVOCÓ totalmente la Sentencia, declarando en su lugar, lo siguiente: 1) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales contra Emma López Vda. de Arandia, ordenando a esta última, que en el plazo de quince días restituya la porción de terreno sobrepuesto, conforme a la mensura y deslinde de fs. 8 a 12 con una superficie de 338,65 m2; 2) PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por los actores principales contra Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, ordenando a los mismos, que en el plazo de treinta días restituyan la porción de terreno sobrepuesto conforme a la mensura y deslinde de fs. 8 a 12 con una superficie de 278,05 m2; 3) IMPROBADAS las pretensiones reconvencionales de usucapión decenal de los demandados Emma López Vda. de Arandia, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, determinación asumida en virtud a los siguientes fundamentos:
- El Tribunal de apelación, luego de realizar una descripción analítica detallada de los medios probatorios correspondiente al lote Nº 19-A de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales y lote Nº 21 de Emma López Vda. de Arandia, consideró fundamental y determinante la prueba de las fotografías satelitales de los años 2007, 2009, 2011 y 2015 sumado a la prueba pericial de fs. 372 a 373; indicó que dichas pruebas analizadas bajo las reglas de la sana crítica, toda la prueba producida debe estar acorde con las mismas y bajo esas consideraciones procedió a analizar cada una de las pretensiones de usucapión de los demandados por separado.
- Con relación al lote Nº 19-A, indicó que en el año 2006, 2007, 2009, 2011 se advierte que no existe ninguna mejora, ni en el muro, ni en la vivienda rústica, recién en el año 2011 aparece el muro y en esa fecha no aparece la casita rústica, la cual se observa en la foto del año 2019 y que corresponde a las fotografías de fs. 207 y 209 y ninguna de las declaraciones testificales, al margen de no ser concluyentes respecto a la sobreposición, pueden contradecir las imágenes claras sobre el terreno en litigio. Indicó que en la Sentencia se dice que Pedro Ali en la audiencia de inspección que había autorizado el ingreso a dicha superficie pensando que le correspondía dicha porción, más allá de que no se detecta tal confesión de ser evidente la misma, no pudo haber sido antes del año 2011, ya que según la fotografía de fs. 415, no había ninguna mejora en ese año, ni se evidencia relleno del terreno.
- Con relación al lote Nº 21 señaló que en los años 2006, 2007 y 2009 no se ve que exista ningún muro de división, el que sí aparece en el año 2011 y que se mantiene en las fotografías del año 2015 y 2019; en una valoración conjunta con la prueba documental de la demanda reconvencional así como la testifical producida de su parte, se tiene que no existe ningún elemento que demuestre que su posesión sobre la superficie de terreno en conflicto sea previa al año 2011, y la construcción que refiere el testigo Edwin Nuñez Peña sin dar fecha, en ningún caso puede ser antes del 2011, ni el relleno del terreno que en el año 2009 no existe.
Señaló que ninguno de los demandados que han introducido sus pretensiones de usucapión han demostrado haber ejercido posesión por más de diez años desde que plantearon su demanda; en el caso de Emma López Vda. de Arandia tenía que haber demostrado que su posesión fue anterior al 07 de mayo de 2009; sin embargo, la fotografía de fs. 416 no muestra en ese año ninguna mejora sobre esa porción de terreno; no se cumplió con la carga de la prueba de demostrar conforme al art. 138 del Código Civil en relación al 136.I del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de los esposos Condori - Mamani, tenía que haber demostrado que su posesión sobre la fracción de terreno que alegan, data de antes del 30 de octubre de 2008; sin embargo, por la misma fotografía del año 2009 de fs. 416, se constata que no existe ninguna construcción ni relleno en la porción en litigio.
5.- Fallo de segunda instancia que al haber sido puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la demandada Emma López Vda. de Arandia mediante su apoderado Hugo Vargas Palenque, recurra de casación en el fondo por memorial de fs. 551 a 554; también los codemandados Paulino Condori González y Victoria Mamani Flores interpusieron recurso de casación mediante memorial de fs. 561 a 563, los cuales se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
II.1. Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).
1. Refirió que el Tribunal de apelación omitió valorar el informe de mensura y deslinde cursante de fs. 108 a 115, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se ha posicionado afectando un área de 338.65 m2, por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión fue anterior al año 2009, por lo que el Auto de Vista, al revocar totalmente la Sentencia, infringió el art. 138 del Código Civil en relación al art. 136. I del Código Procesal Civil.
2. Acusó que la acción de reivindicación postulada por los demandantes fue inviable, toda vez que los mismos nunca ejercieron la posesión de la superficie del terreno en litigio, por lo tanto no cumplen con uno de los requisitos de la reivindicación como es el haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil, por lo que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente esta norma.
3. Adujo que en la demanda los actores reconocieron que en la superficie pretendida su mandante realizó mejoras incluso la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de 10 años, lo que constituye una confesión judicial espontánea, que no fue valorada por el Tribunal de apelación, por lo que se vulneró el art. 1321 y 1286 del Código Civil.
4. Manifestó que de la prueba de descargo demostró que su mandante ejerció la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años en la parte del terreno en litigio, por lo que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 138 del Código Civil.
5. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 108 a 115, que demuestra que los actores nunca han estado en posesión en la parte del lote de terreno a reivindicar, incumpliendo uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.
6. Acusó error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo cursante de fs. 108 a 115, ya que las mismas acreditan y demuestran la posesión de su mandante por más de 10 años.
Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista Nº 01/2021 y deliberando en el fondo se declarare improbada la demanda de reivindicación y probada su demanda de usucapión.
II.2. Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).
1. Denunciaron error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez a la pericial, siendo que el Juez no es experto en materia de interpretación de fotos digitales.
2. Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, que demuestra su posesión por más de 10 años y el cumplimiento de los presupuestos del art. 138 el Código Civil; por lo que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación es arbitraria.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyeron solicitando se case el Auto de Vista impugnado y se declare improbada la acción reivindicatoria y probada su demanda de usucapión decenal o en su caso, se anule obrados para que se emita nuevo Auto de Vista que haga una correcta valoración de la prueba.
Respuesta al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).
1. Los demandantes refirieron que las fotografías satelitales conjuntamente con la demás prueba cursantes en el expediente conducen a la conclusión que el Lote 19-A, en los años 2006, 2007, 2009 y 2011 no registraron ninguna mejora, en la superficie sobrepuesta, por lo que no se demostró la posesión de los demandados por más de 10 años, razón por la cual el recurrente, al plantear su recurso de casación, no ha demostrado el error o errores de hecho.
2. Señalaron que la petición de los recurrentes en cuanto a la anulación de obrados es incongruente, hecho que hace ver la escasa técnica recursiva.
Con base en lo expuesto, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, o en su caso, se la declare infundado.
Respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).
1. Señaló que el Auto de Vista recurrido se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de dicha prueba no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto, no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.
2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.
3. Sostuvo que la declaración testifical de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales no fueron valoradas porque demostraron tener interés dentro el proceso.
4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115, en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto; es decir, sobre 338.65 m2, debido a que de todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del lote Nº 21; sin embargo, no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.
5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.
6. Refirió que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.
7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.
8. Dedujo que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.
Con estos argumentos solicitó que una vez comprobada la falta de legitimación de la recurrente se declare improcedente el recurso de casación, de no ser el caso, se declare infundado.
Sobre la base de esos antecedentes se emitió el Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril.
II.3. Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021 de 30 de agosto:
El referido Auto Supremo Nº 305/2021 de 12 de abril, fue dejado sin efecto por la Resolución de Sala Constitucional (Primera) Nº 99/2021, de 30 de agosto, que cursa en versión impresa de fs. 618 a 629 vta., emitida por el Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por los codemandados Paulino Condori Gonzales, Victoria Mamani Flores y Emma López Vda. de Arandia, resolución que concede parcialmente la tutela y dispone se emita nuevo Auto Supremo de acuerdo a los fundamentos de dicha resolución, siendo obligatorio valorar y fundamentar exponiendo los motivos de toda la prueba omitida y que fue individualizada por la Sala Constitucional, consistentes en las siguientes: Informe pericial (fs. 368 a 381), fotografías satelitales (fs. 413 a 417), inspección judicial (fs. 503 a 512 vta.), testificales de Gladis Rosa Bejarano Melgar, Víctor Martínez Paco y Nelson Roca Malale (fs. 513 vta. a 515 vta.), declaraciones testificales de los demandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales (fs. 516 a 517 vta. y 518 a 519), respectivamente; en cumplimiento de dicha resolución, se emite el presente Auto Supremo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
Al respecto, se asume lo establecido en el Auto Supremo Nº 361/2016 de 19 de abril, que a su vez hace referencia al A.S. Nº 293/2013, cuyo entendimiento no ha cambiado respecto al error de hecho y de derecho instituido en el art. 271.I del Código Procesal Civil; en efecto, la indicada resolución señala:
“De la misma forma se deberá tomar en cuenta lo determinado en el A.S. Nº 293/2013 de fecha 7 de junio que indica: “En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture.
En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de error probatorio por parte de los Jueces de grado, lo que la doctrina denomina error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, cada una con matiz diferente que seguimos a explicar.
Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica.”
Por otra parte, el Auto Supremo Nº 650/2016 de 15 de junio, señaló: “La segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación establece que: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”. Tomo III, Imprenta Rayo del Sur, Sucre- Bolivia 2014, Págs. 370-371, al realizar el comentario del error de derecho o de hecho contenido en el art. 271 parágrafo I del Código Procesal Civil, refiere que: “Cuando al momento de apreciar las pruebas (sentencia), el juez o tribunal hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos…
Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténticos documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.
Existe error de derecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando sin ningún motivo válido, se desconoce expresamente, el valor probatorio que le otorga la propia ley a un documento público o privado…”
III.2. Para activar acción reivindicatoria, el propietario no necesita estar en posesión física del inmueble.
El Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, señaló: “…Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “ánimus” asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
De la misma manera, el Auto Supremo Nº 207/2016 de 11 de marzo, estableció: “…el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, (…) y los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia, de lo que se concluye que la acción reivindicatoria (…) se halla reservada al: “propietario que ha perdido la posesión de una cosa” y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión Civil” que está integrada en sus elementos “corpus y ánimus”, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cumplimiento a la Resolución de Sala Constitucional Nº 99/2021 de 30 de agosto, se ingresa nuevamente a resolver los recursos de casación que fueron interpuestos de manera independiente por los demandados y se lo efectúa en el orden en que fueron interpuestos dichos recursos y conforme al resumen de los agravios que se tienen descritos en el Considerando II.
IV.1. Recurso de Emma López Vda. de Arandia (fs. 551 a 554 vta.)
En los puntos 1 y 3 del Considerando II, se tiene anotado el reclamo del apoderado de la recurrente contra el Tribunal de apelación denunciando la omisión de la valoración del informe de mensura y deslinde de fs. 108 a 115 realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se sobrepuso afectando un área de 338.65 m2 por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión es anterior al año 2009, motivo por el cual el Auto de Vista, al revocar totalmente la Sentencia, habría infringido el art. 138 del Código Civil con relación al art. 136. I del Código Procesal Civil.
Refiere también que los actores principales habrían reconocido en su demanda que en la superficie pretendida de reivindicación, la recurrente realizó mejoras como es la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de diez años, lo que constituiría confesión judicial espontánea que no fue valorada por el Tribunal de apelación, denunciando la vulneración de los arts. 1321 y 1286 del Código Civil.
Con relación a la omisión de valoración del informe de mensura y deslinde de fs. 108 a 115 que refiere el apoderado de la recurrente, respecto a los cuales la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías ha extrañado su falta de valoración; se debe indicar en primer lugar que la foliación no corresponden al expediente original; es más, en esas piezas procesales no cursa el referido informe, existiendo en su lugar otras documentales legalizadas por el Oficial de Diligencias de otro juzgado referidas al derecho propietario de la recurrente, como ser, el folio real N° 8.01.1.01.0010650, Escritura Pública N° 334/2008 y formularios de trámites administrativos municipales sobre el lote de terreno Nº 21 de 2.450 m2, documentos que no hacen referencia a la posesión sobre la superficie que se pretende la usucapión, advirtiéndose que el apoderado no tuvo el cuidado de revisar el expediente a la hora de hacer referencia a las pruebas para fundar su recurso.
De la revisión de los antecedentes que informan el proceso, se puede establecer que el informe de mensura y deslinde a la cual hace referencia la recurrente, en realidad, cursa de fs. 8 a 13 en originales y fue presentado por los demandantes principales, como también se encuentra en fotocopias simples de fs. 180 a 185 dentro del proceso acumulado de usucapión decenal y finalmente cursa en copias legalizadas de fs. 268 a 273 presentado nuevamente por los actores principales; documentales que no fueron omitidas por el Tribunal de apelación como falsamente se refiere en el recurso de casación, al contrario fueron debidamente valoradas conforme se evidencia en el punto II de la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido.
Los referidos informes de mensura y deslinde fueron emitidos por los servidores públicos de la Oficina de Planificación Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad en febrero y marzo 2017, dando cuenta de la super posición de tres de los vecinos a la propiedad de los demandantes y entre estos, se encuentra la recurrente Emma López Vda. de Arandia afectando una extensión de 338,65 m2; sin embargo, dichos informes no establecen en lo absoluto la fecha desde cuando se habría operado la invasión o avance para efectos de establecer el cómputo del tiempo de la posesión; simplemente se limitan a indicar que en el 2017 existe esa afectación, lo que hace que el argumento de la recurrente respecto al tiempo de la posesión de la fracción que pretende consolidar por usucapión, no se halla justificada en dichas pruebas, aspecto que también el Tribunal de apelación lo entendió en ese sentido, resultando el argumento de omisión de valoración de dicha prueba, así como la denuncia de infracción del art. 138 del Código Civil, no ser evidente, toda vez que la referida prueba sí fue valorada por el Tribunal de alzada.
Asimismo, respecto a la confesión espontánea que señala la recurrente, de la revisión del contenido de la demanda de reivindicación cursante de fs. 40 a 42 vta., ratificada a fs. 62, se puede evidenciar, que si bien los actores principales hacen mención a la construcción de una barda y un cuarto de material sólido; empero, ese aspecto no es más que una transcripción de lo que señalan los informes de mensura y deslinde con el propósito de brindar mayores luces al juzgador, los cuales fueron adjuntados en calidad de prueba a la demanda y como se dijo, dichos informes no establecen la fecha de invasión, ni mucho menos la fecha de inicio de la posesión; consiguientemente, las expresiones de los actores plasmadas en la demanda, no pueden ser consideradas como confesión espontánea, ya que no tienen por finalidad reconocer el tiempo de los diez años de posesión sobre la fracción de terreno que alega la recurrente, siendo este aspecto (falta de tiempo) por el cual el Tribunal de apelación revocó la Sentencia y declaró improbada las demandas reconvencionales de usucapión decenal.
Como conclusión respecto a los puntos analizados, se puede indicar que lo argumentado por la recurrente carece de sustento, puesto que el informe de mensura y deslinde fue debidamente valorado por el Tribunal Ad quem y respecto a la confesión espontánea, se tiene que la misma no existe, ya que los actores solo transcribieron los datos del informe de mensura y deslinde adjuntado como prueba preconstituida, no existiendo omisión de valoración de dichas pruebas, ni mucho menos vulneración del art. 1286 y 1321 del Código Civil.
En el punto 2) del recurso de casación, se tiene identificado el argumento de que la acción de reivindicación postulada por los demandantes es inviable, toda vez que estos nunca habrían ejercido la posesión de la superficie del terreno en litigio y por tanto, no cumplirían con uno de los requisitos de la reivindicación como es haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil.
Al respecto, conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, para interponer demanda de reivindicación no es requisito que el propietario se encuentre en posesión física del inmueble, toda vez que de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, el derecho de propiedad en su sentido amplio conlleva de manera implícita el ejercicio de la posesión; en el caso presente, los demandantes tienen acreditado su derecho propietario sobre el inmueble a través de la Escritura Pública N° 65/98, cursante de fs. 5 a 6 debidamente registrada en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada Nº 8.01.1.01.0021034, lo que les otorga a sus titulares la posesión civil (jus possidendi) y la posesión natural o corporal (jus possesionem) para poder accionar la reivindicación; la posesión corporal puede ser ejercida de manera personal por el propietario o mediante terceros, criterio que fue asumido doctrinal y jurisprudencialmente desde la Ex Corte Suprema de Justicia y compartida y mantenida por la Sala Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo este entendimiento, el Ad quem al realizar el examen del proceso, ha considerado la jurisprudencia emitida respecto al tema en cuestión; ante esta situación, no se advierte vulneración al art. 1453 del Código Civil y el reclamo formulado respecto a este punto, tampoco tiene sustento para ser acogido.
En los puntos 4), 5) y 6) se tiene resumido la denuncia de error de hecho en la apreciación de las pruebas de descargo de fs. 108 a 115 ya que las mismas acreditarían y demostrarían la posesión de la recurrente por más de 10 años sobre la superficie del terreno excedente en litigio, en cuyos numerales además hace referencia a la prueba de inspección judicial, testifical y existencia de confesión espontánea de los actores principales.
Como se dijo anteriormente, las piezas procesales de fs. 108 a 115 no corresponden a la foliación del expediente original, donde cursan en fotocopias con firma y sello de Oficial de Diligencias de otro juzgado, el Testimonio de propiedad N° 334/2008, folio real N° 8.01.1.01.0010650 y formularios de trámites administrativos municipales referentes al derecho propietario de la recurrente; en esas documentales no existe ninguna confesión espontánea de los demandantes, cuya situación se habría dado según versión de la recurrente, en el memorial de postulación de la demanda de reivindicación, el mismo que no existe en las referidas piezas procesales, cuyo aspecto además ya fue objeto de tratamiento.
La Escritura Pública Nº 334/2008, su folio real y los formularios de trámites administrativos municipales, tan solo acreditan el derecho propietario de la recurrente con relación al lote de terreno Nº 21 de 2.450 m2 adquirido en el año 2008 y pese a existir plano del terreno que se encuentra adjunto, este documento técnico según títulos y según mensura, no registra ningún excedente, siendo la extensión la misma a la señalada, pruebas que fueron consideradas por el Tribunal de apelación.
Ingresando al tratamiento de la prueba de inspección judicial, testifical y prueba pericial que fue extrañada en su valoración por la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías, respecto a las cuales se procede a realizar la consideración.
Con relación a la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 503 a 512 vta., de su contenido se puede advertir que la misma se reduce a un simple relato de las partes litigantes y de sus abogados con argumentos confusos, al que se suma las deficiencias en la redacción del acta; no aporta mayores elementos para establecer la posesión alegada por la recurrente; de acuerdo al art. 1334 del Código Civil y 187 y siguientes del Código Procesal Civil, la inspección judicial tiene por finalidad primordial para que la autoridad judicial pueda comprobar de manera directa y objetiva el estado real de las cosas que se somete a inspección y es la prueba que más se aproxima a establecer la verdad real de los hechos y por tanto, es la autoridad judicial la principal protagonista en este acto procesal; en tanto que la participación de las partes litigantes y sus abogados es facultativa, cuya incomparecencia no es causal de suspensión de la audiencia.
En el caso presente, como se tiene indicado, en la audiencia de inspección judicial, los protagonistas principales fueron los abogados de las partes litigantes que expusieron sus relatos de manera amplia, argumentos que ya fueron expuestos en sus respectivos memoriales de demandas y contestaciones, no advirtiéndose criterio propio de la autoridad judicial en la verificación de los hechos posesorios alegados por la recurrente, ya que en el acta de inspección no se registra que hechos materiales en concreto pudo percibir la autoridad judicial en la fracción de terreno que la recurrente pretende consolidar por usucapión, si existen construcciones como ser, muros, machones, mojones, etc., la autoridad judicial no dice absolutamente nada al respecto, ni mucho menos identifico físicamente la porción de terreno objeto de usucapión y todo el contenido del acta de inspección constituye un relato confuso de los abogados de las partes litigantes; de ahí que dicha prueba a criterio de este Tribunal, no aporta elementos que permitan establecer actos posesorios sobre el terreno objeto de litis que puedan generar un cambio sustancial en la resolución impugnada.
En relación con la prueba testifical producida por la codemandada y recurrente Emma López, la Sala Constitucional ha extrañado la falta de valoración de las declaraciones de dos testigos, siendo estos Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, cuyas declaraciones cursan de fs. 516 a 517 vta., y 518 a 519.
Conforme se tiene explicado en el Considerando III de la doctrina aplicable, el error de hecho en la valoración de la prueba recae en la materialidad del medio probatorio; en el caso presente, la recurrente tan solo se limita a exponer un argumento genérico y no especifica desde el punto de vista jurídico cómo el juzgador incurrió en ese tipo de error o apreció mal los hechos o consideró una prueba que no obra materialmente en proceso; no obstante de ello, diremos que las indicadas personas a las cuales se hace referencia tienen la calidad de codemandados de los actores principales y a la vez son reconvencionistas por usucapión decenal y fueron propuestos como testigos por la codemandada Emma López Vda. de Arandia (recurrente) quien a la vez también es reconvencionista por usucapión decenal de otra fracción de terreno contra los actores principales, cuyas declaraciones cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, se ingresa a analizar.
La testigo Victoria Mamani Flores señala que vive en su actual domicilio desde el 2004 y tramitó línea nivel y la mensura el año 2001; sin embargo, revisando los antecedentes del proceso, el terreno de 5.000 m2 que tendría el excedente de los 277,67 objeto de usucapión lo adquirió el 19 de octubre de 2006 sujeto a cancelación de 13 cuotas bimensuales y al pago de la última cuota, se tenía que suscribir la minuta de transferencia definitiva, mientras tanto los compradores se encontraban limitados de realizar mejoras de consideración, conforme señala el indicado documento contractual de fs. 173 a 174 vta., existiendo incongruencia en los datos.
Señala también que su representante Emma López (recurrente) realizó las mejoras en su terreno mucho antes que sus personas, pero al mismo tiempo indica que fue ella quien le recomendó a Emma el 2009 para que contrate al Sr. Silvestre con el objeto de que pueda hacer traer tierra para el rellenado y según versión de la recurrente, este serían los primeros trabajos que habría realizado en su terreno adquirido en enero de 2008 según da cuenta el Testimonio de propiedad Nº 334/2008 que cursa en antecedentes del proceso; entonces, como pudo haber realizado las mejoras mucho más antes que la testigo Victoria, cuando aún no había adquirido el terreno.
Al margen de lo señalado, la testigo indica que Emma López ha vivido de manera continua en su terreno en el año 2009, afirmación que contradice radicalmente a la declaración del testigo Edwin Núñez Peña quien manifiesta haberse prestado el terreno del hijo de Emma López por unos tres años para cultivar plantines y cuando llegó a ocupar el lugar no había nada y posteriormente indica sin precisar fechas, procedieron al cerramiento del mismo luego echaron tierra (rellenado) e hicieron un cuartito con su baño y se lo dieron para que ocupe y manifiesta no saber quién hizo el cuarto; refiriéndose a Emma López, señala: “…ella no podía vivir ahí porque era un cuartito que no tenía ninguna comodidad no tenía ni agua ni luz…”.
En cambio, la declaración del testigo codemandado Paulino Condori Gonzales (esposo de Victoria Mamani Flores), no proporciona mayores elementos de juicio y el único dato que se puede rescatar es la afirmación de que ejerció posesión del terreno dos años después de haber sido adquirido, afirmación que contradice a la declaración de su esposa, quien señaló haber ejercido actos posesorios desde el 2001, cuando la compra del terreno fue en octubre del 2006 y como se dijo sujeta al pago de trece cuotas bimensuales tiempo en el cual se encontraban limitados de realizar mejoras; lo afirmado por el testigo también contradice a lo expresado en el memorial de demanda de usucapión decenal de fs. 216 a 218 y memorial de contestación de fs. 95 vta., donde se indica que ejercieron posesión desde el momento de la compra realizando mejoras; en el resto, la mayor parte de las respuestas a las preguntas indica que no recuerda y que le conoce muy poco a su representante Emma López Vda. de Arandia.
Ingresando al análisis de la prueba pericial de fs. 368 a 381 y que la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías ha extrañado su falta de valoración, aclarando que dicha prueba fue valorada por el Tribunal de apelación y no fue motivo de reclamo en el recurso de casación formulado por Emma López Vda. de Arandia.
La referida pericia, cuyo informe técnico cursa de fs. 368 a 381, fue realizada de manera exclusiva sobre el terreno de 5.000 m2 de propiedad de los codemandados Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales y no fue objeto de pericia el terreno de la recurrente Emma López Vda. de Arandia que consta de 2.450 m2; es más, no hace ninguna referencia a dicho terreno y menos a su excedente de 338,65 m2 que la recurrente refiere en su demanda reconvencional; por consiguiente, de dicha prueba no se tiene ningún elemento de acto posesorio que pueda ser considerado con relación a la pretensión de usucapión decenal de la mencionada recurrente y estima que esa fue la razón para que la indicada persona no genere ningún reclamo sobre esa prueba en su recurso de casación; empero, de manera desleal, lo hizo en su demanda de acción de amparo constitucional, induciendo en error al Tribunal de Garantías.
Si bien los actores principales, dirigieron su demanda contra tres personas; empero, los demandados que responden a distintas familias, ejercieron su defensa de manera independiente a lo largo de todo el proceso; por una parte, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales por constituir una familia, asumieron defensa de manera conjunta y por otra, Emma López Vda. de Arandia lo hizo de manera separada, generando cada cual vía reconvencional y de manera independiente, pretensiones de usucapión decenal sobre diferentes fracciones de terreno, como también contestaron a la apelación de la Sentencia y recurrieron de casación contra el Auto de Vista de manera independiente; dentro de ese contexto, la prueba pericial, como se tiene indicado, fue realizada en primera instancia de manera exclusiva del terreno de los esposos Mamani - Condori, la misma que no favorece ni perjudica a la recurrente Emma López, ya que no genera ninguna incidencia sobre su pretensión, aspecto que no puede ser confundido desde ningún punto de vista.
De todo lo expuesto, se concluye que las pruebas aludidas por la recurrente fueron debidamente valoradas, desvirtuándose lo argumentado en el recurso de casación, resultando dicho recurso infundado.
IV.2. Recurso de casación de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzáles (fs. 561 a 563).
En el punto 1) del recurso de casación, los recurrentes denunciaron error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez a la pericial, siendo que el juez no es experto en materia de interpretación de fotos digitales.
El error de derecho en la apreciación de las pruebas descritas según refieren los recurrentes radica en el hecho de que las fotografías satelitales emitidas por el Instituto Geográfico Militar cursantes, de fs. 413 a 416, referente al lote de terreno Nº 19-A con una superficie de 5.000 m2, no gozarían de valor probatorio al no haber sido vinculadas a un medio probatorio e interpretado por un perito especialista en el área.
Conforme se tiene descrito en la doctrina aplicable, el error de derecho ocurre cuando el juzgador atribuye a un determinado medio de prueba, un valor probatorio distinto a lo establecido por la ley; en el caso de autos, los recurrentes no especifican esa situación, simplemente refieren de manera general que se incurrió en ese tipo de error.
Las pruebas a las cuales hacen referencia los recurrentes fueron valoradas por el Tribunal de apelación bajo las reglas de la sana crítica, vinculando las fotografías satelitales a la prueba pericial y como resultado de ese trabajo pudo apreciar el año en que los demandados realizaron las mejoras y construcciones para establecer el tiempo de la posesión alegada, llegando a la conclusión de que dichas mejoras fueron realizadas en el terreno de 5.000 m2 de los recurrentes posteriores a la gestión 2011; empero, no pudo verificar actos posesorios de manera específica sobre la fracción de terreno pretendido vía usucapión, cuya actividad valorativa fue sometida a control casacional por la Sala de este Máximo Tribunal que dejó establecido que no se advirtió el error de derecho denunciado; no obstante de esta situación, la Sala Constitucional o Tribunal de Garantías ha dispuesto que se proceda a una nueva consideración o valoración de dichas pruebas, por lo que se procede conforme a lo señalado.
Se debe dejar claramente establecido que la pretensión de usucapión de los recurrentes no es de la totalidad del terreno de 5.000 m2, sino simplemente, de una fracción de 277,76 m2 que sería el excedente a la extensión indicada conforme lo plantearon en su memorial de demanda de fs. 416 a 418, así también fue establecido como objeto del proceso a fs. 501 vta.; por consiguiente, la probanza de los demandantes reconvencionistas, debió limitarse a establecer y demostrar la posesión de esa fracción específicamente.
Las fotografías satelitales de fs. 413 a 416 correspondientes a las gestiones 2007, 2009, 2011 y 2015 muestran imágenes de un universo terrestre amplio dentro del cual se puede visualizar el terreno de 5.000 m2 con las construcciones que tiene, imposibilitando establecer de manera específica la ubicación y las mejoras de la fracción objeto de usucapión; la documental de fs. 417 es simplemente la nota de remisión de dichas pruebas.
Las referidas pruebas satelitales al haber sido emitidas por funcionario competente, ingresan bajo la permisión de los arts. 1311 y 1312 del Código Civil y 148.III del Código Procesal Civil, por sí solas tienen la eficacia reconocida por dichas normas legales sin que sea imprescindible someter a contraste o interpretación a través de otro medio de prueba como tratan de condicionar los recurrentes; sin embargo, cumpliendo lo dispuesto por el Tribunal de Garantías, se procede a realizar el análisis juntamente con las demás pruebas técnicas.
Vinculando las referidas fotos satelitales al informe pericial de fs. 368 a 371, se puede evidenciar que el peritaje también se realizó sobre la totalidad del terreno de 5.000 m2, sin ninguna identificación de la fracción de 277,76 m2 que sería el excedente que pretenden los recurrentes adquirir por usucapión y menos establece de manera descriptiva ni gráficamente la ubicación precisa de esa fracción, ni las mejoras que se hubieran realizado de manera específica en dicha porción; al margen de lo referido, el perito realiza apreciaciones contradictorias respecto a la antigüedad de las construcciones señalando que tienen 11 años arriba, pero al mismo tiempo indica que tienen 13 años de antigüedad sin absolutamente explicar las razones que le llevaron a esa conclusión, ni establecer sobre cuantos metros cuadrados de terreno se encuentran emplazadas esas construcciones y en que parte del terreno específicamente, si es dentro de la fracción objeto de usucapión o fuera de la misma; datos que son indispensables para poder establecer, primero, la ubicación exacta de la porción de terreno y, segundo los hechos posesorios específicos sobre esa fracción y data de los mismos, aspectos que no brinda el informe pericial.
Se advierte también que el perito emite criterios subjetivos indicando que la posesión por parte de los propietarios es desde el año 2006, cuando esta situación corresponde ser valorada a la autoridad judicial, contradiciendo además a la propia declaración testifical del copropietario del inmueble Paulino Condori Gonzales que cursa de fs. 518 a 519, quien señaló que empezó a ejercer posesión del terreno dos años posteriores a la compra; el documento de compra es de octubre del 2006 y como se dijo anteriormente, se encuentra sujeto al pago de trece cuotas bimensuales, tiempo en el cual los compradores se encontraban limitados de realizar mejoras en el inmueble.
En el informe pericial, no existe ningún plano técnico ni descripción que muestre de manera específica el área objeto de usucapión y las mejoras introducidas en esa fracción y si bien el perito adjunta tres planos en fotocopias simples que cursan de fs. 378 a 380, estos no identifican el área motivo de conflicto; el peritaje y la inspección judicial debieron ser las pruebas más idóneas, pertinentes y conducentes para establecer con precisión la fracción pretendida de usucapión y sus mejoras introducidas; sin embargo, no ocurre así, lo que conduce a la incertidumbre y consiguiente desestimación de la pretensión de los recurrentes, al no cumplir con la carga probatoria impuesta por el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.
En el punto 2) los recurrentes acusaron error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, que, según refieren demuestran su posesión por más de 10 años y el cumplimiento de los presupuestos del art. 138 del Código Civil.
Como se tiene señalado, el Tribunal de Garantías ha extrañado la falta de valoración de la prueba pericial de fs. 368 a 371 y las testificales de fs. 513 a 515, cuando dichas pruebas fueron valoradas por el Ad quem y sometidas a control por el Tribunal de Casación; respecto a la prueba pericial, ya se realizó su consideración en los párrafos anteriores vinculando con las fotografías satelitales.
En cuanto a la prueba documental que no ha sido objeto de observación por el Tribunal de Garantías, pero sí fue motivo de reclamo en el recurso de casación que se analiza denunciando omisión de su valoración; en consideración a esta situación, este Tribunal pasa a verificar si es evidente el reclamo.
De la revisión del Auto de Vista impugnado, se puede establecer que en el Punto II de la fundamentación y motivación, el Tribunal de apelación valoró las pruebas documentales de ambas partes litigantes, entre estas la literal consistente en documento de transferencia de 5.000 m2 a favor de los recurrentes (fs. 173 a 174 vta.), folio real Nº 8.01.1.01.0021492 de propiedad de los recurrentes (fs. 196 a 197), fotocopia simple del informe de mensura y deslinde de 17 de enero de 2018 (fs. 189 a 192), plano de terreno del lote Nº 19 (fs. 192), fotocopia del informe de mensura y deslinde del lote Nº 20 perteneciente a Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (fs. 180 a 188), folio real 8.01.1.01.0021034 de propiedad de los demandantes, fotocopia legalizada de la Sentencia Nº 81/2018 de 22 de junio, del proceso de retener la posesión, interpuesta por los recurrentes en contra de Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani (fs. 204 a 206) y demás documentación referente a la propiedad de ambas partes litigantes.
Pruebas que según el Tribunal de alzada no demuestran su pretensión, puesto que los mismos únicamente acreditan la titularidad que tienen sobre el inmueble signado como el lote Nº 19-A, más no así la posesión sobre la fracción pretendida que demuestre los presupuestos de la usucapión exigida por el art. 138 del Código Civil.
En cuanto a las testificales de fs. 513 a 515 extrañadas por el Tribunal de Garantías; las referidas declaraciones incurren en la misma imprecisión de la prueba pericial; ya que no establecen la ubicación ni las mejoras que se hubieren introducido en la fracción pretendida de usucapión; simplemente dan a entender de manera general la adquisición de los terrenos que habrían realizado los recurrentes y las mejoras introducidas, empero no establecen de manera clara y concreta en cuál de los terrenos se habrían realizado esas mejoras, ni mucho menos especifican la fracción demandada de usucapión.
Como se tiene indicando anteriormente, la fracción de terreno demandado de usucapión corresponde al terreno de 5.000 m2 y según las explicaciones que brindan los testigos, aparentemente se refieren a otro terreno; al margen de lo señalado, incurren en contradicciones e imprecisiones, tal es el caso de la testigo Gladis Rosa Bejarano Melgar que indica que los recurrentes viven en el terreno sin precisar en cual, pero al mismo tiempo desconoce si existe alguna casa en la actualidad; del mismo modo, el testigo Víctor Martínez Paco cuando dice conocer al recurrente Paulino Condori Gonzales, refiere dos años distintos (2000 y 2006) y, finalmente, el testigo Nelson Roca Melale brinda explicaciones confusas respecto a la posesión de los terrenos y si bien señala haber realizado trabajos para el recurrente Paulino Condori, pero no especifica si es en la fracción demandada de usucapión o en otra parte, esto tomando en cuenta la extensión del terreno de 5.000 m2.
Respecto a la declaración testifical de Karina Moza Moye generada de oficio por la Juez de la causa durante la inspección judicial que cursa a fs. 508 a la cual también hace referencia el Tribunal de Garantías que fue omitida; dicha prueba tampoco demuestra los hechos posesorios con relación a la fracción de terreno pretendida de usucapión; si bien indica que vive en el inmueble desde aproximadamente diez años por autorización del recurrente Paulino Condori porque su esposo trabaja para él; de esa afirmación se infiere que tiene una permanencia en su vivienda desde el 2010, esto tomando en cuenta la fecha de la declaración que fue realizada el 2020, pero al mismo tiempo la testigo se contradice al señalar que vive desde el 2007, denotando además un cierto grado de dependencia con relación al recurrente por el trabajo que emprende su esposo en favor de dicha persona y encontrarse además bajo el techo de los recurrentes.
Al margen de todo lo señalado, la testigo no especifica en cuál de los terrenos tiene constituida su vivienda, toda vez que los recurrentes en su memorial de demanda de usucapión de fs. 216 a 218, indicaron que tienen dos lotes de terreno contiguos marcados con los números 19-A y 22, siendo necesario que la testigo aclare en cuál de los terrenos tiene fijada su vivienda y ante todo se hace imprescindible que especifique los hechos posesorios sobre la fracción motivo de usucapión, lo cual no acontece.
Como se podrá advertir, la prueba pericial, las imágenes satelitales, inspección judicial, ni las declaraciones testificadas analizadas, identifican la fracción de 277,76 m2 objeto de usucapión, ni la fecha de las mejoras que se hubieran introducido en esa porción de terreno, para establecer los actos posesorios y el cómputo del plazo de los diez años, cuyo aspecto fue motivo determinante para que el Tribunal de apelación revoque totalmente la Sentencia.
Al margen de lo señalado y tomando en cuenta que el Tribunal de Garantías ha cuestionado la falta de valoración de las pruebas del proceso, corresponde hacer referencia a la documental que cursa de fs. 204 a 206 consistente en la Sentencia Nº 81/2018 extraordinaria de interdicto de retener la posesión de fecha 22 de junio; si bien dicha resolución es favorable a los recurrentes de este proceso; sin embargo, emerge a raíz de hechos materiales de perturbación realizados por los demandantes de reivindicación de la presente causa; es decir, de Pedro Alí Mamani y Edibertha Argana Corani, cuyos hechos recaería sobre la fracción en conflicto, lo que deriva en la falta de pacífica posesión de los recurrentes sobre esa porción de terreno, siendo la pacificidad uno de los elementos intrínsecos de la posesión.
Finalmente, con relación a los memoriales de fs. 567 a 571 vta., de contestación al recurso de casación, los demandantes deben estarse a los fundamentos de la presente resolución, aspecto que se pide tener presente.
Por todas las consideraciones realizadas, los recursos plateados devienen en infundados, corresponde emitir resolución para ambos recursos en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO los recursos de casación de fs. 551 a 554, interpuesto por Hugo Vargas Palenque en representación de Emma López Vda. de Arandia y el recurso de casación de fs. 561 a 563 interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, ambos en contra del Auto de Vista N° 001/2021 de 05 de enero, de fs. 538 a 544 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bolivianos Un Mil (1.000 Bs.)
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.