Auto Supremo AS/1063/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1063/2021

Fecha: 30-Nov-2021

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                  S A L A   C I V I L



Auto Supremo:1063/2021

Fecha: 30 de noviembre 2021

Expediente: CB-53-21-S

Partes: Flora Zambrana Vda. de Padilla c/ Isabel Peredo García y otros.

Proceso: Acción  negatoria,  reivindicación,  reconocimiento  de  mejor  derecho,

              cese de perturbaciones y resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 618 a 624 vta., interpuesto por Isabel Peredo García, María Elena Peredo Terceros, Elva Roxana, Marcia Juana, Ximena todas Peredo Tordoya y María Ángela Peredo contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 605 a 612, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de acción negatoria, reivindicación, reconocimiento de mejor derecho, cese de perturbaciones y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Flora Zambrana Vda. de Padilla contra los recurrentes y otros, la contestación fs. 627 a 631 vta., el Auto de concesión de 29 de octubre de 2021 cursante a fs. 635, el Auto Supremo de Admisión Nº 989/2021-RA de 11 de noviembre de  fs. 641 a 643; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción negatoria, reivindicación, reconocimiento de mejor derecho, cese de perturbaciones y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 83 a 88, ampliada de fs. 90 a 95 y subsanada de fs. 108 a 113 por Flora Zambrana Vda. de Padilla contra María Elena Peredo Terceros, José Ángel Peredo, Elba Roxana, Marcia Juana, Ximena todas Peredo Tordoya, María Ángela Peredo, Isabel Peredo García, Lucy Peredo Terceros, Simón Peredo García, presuntos interesados y herederos de Juan y Gregorio Peredo García; quienes una vez citados, consta su contestación negativa, oposición de excepciones y reconvención de usucapión extraordinaria formulada por Isabel Peredo García de fs. 180 a 190; asimismo consta la negación a la demanda por el defensor de oficio a fs. 204 y vta.

Tramitado el proceso, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familiar e Instrucción Penal N° 1 de Colcapirhua del Departamento de Cochabamba, dictó la Sentencia de 20 de enero de 2021, cursante de fs. 480 a 484, que declaró PROBADA la demanda reivindicatoria, acción negatoria y mejor derecho impetrada por la demandante y, en su mérito, declaró el mejor derecho de propiedad y la inexistencia del derecho propietario de los demandados sobre la extensión superficial de 243,85 m2, asimismo ordenó que los demandados, presuntos interesados y herederos de Juan y Gregorio Peredo García, desocupen y restituyan la extensión superficial de 243,85 m2 que se encuentran afectando del inmueble de propiedad de la demandante.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Isabel Peredo García mediante memorial de fs. 543 a 554 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 605 a 612, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 09 de septiembre de 2019 de fs. 350 vta., a 352 y REVOCÓ parcialmente la Sentencia de 20 de enero de 2021, únicamente en lo referido al mejor derecho propietario y, deliberando en el fondo, declaró IMPROBADA tal acción intentada por la demandante. Bajo los siguientes fundamentos:

La apelación contra el Auto Interlocutorio de 09 de septiembre de 2019 de fs. 350 vta., a 352 precluyó y quedó desistida, debido a que la apelante no anunció la apelación en dicha audiencia y tampoco fundamentó ni ratificó los argumentos de apelación contra dicha resolución.

El A quo no excedió el marco de su competencia y respetó las reglas de la congruencia, en vista que falló dentro de las pretensiones demandadas de la actora, tales como el mejor derecho propietario, reivindicación, pago de daños y perjuicios y acción negatoria.

No son correctos los agravios sobre una incorrecta sumatoria de las superficies indicadas en la Sentencia, ya que el folio real a fs. 71 corrobora la superficie de 1.472,50 m2 de propiedad de la actora y que conforme al informe pericial de 09 de diciembre de 2020 de fs. 414 a 420 se explicó que la superficie demandada de 243 m2 está incluida en la superficie de la actora.

No se evidenció vulneración al derecho para las personas adultas mayores, ya que emitir resoluciones desfavorables a una de las partes es una atribución del ejercicio de la jurisdicción y no implica la vulneración al derecho citado.

La inconcurrencia de Abogados a las audiencias no constituye una causal de suspensión y tampoco constituye causal de agravio, ya que nadie puede alegar su propia torpeza como causal de nulidad o agravio.

En comprensión a los alcances de las acciones reales de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, corresponde realizar una modificación a la Sentencia, ya que la demandada apelante carece de título idóneo sobre el inmueble litigado, de modo que mal pudo declararse probada la pretensión de mejor derecho propietario, ya que no existen dos títulos contrapuestos.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación cursante de fs. 618 a 624 vta., interpuesto por Isabel Peredo García, María Elena Peredo Terceros, Elva Roxana, Marcia Juana, Ximena todas Peredo Tordoya y María Ángela Peredo; que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Los recurrentes reclamaron que:

1. El art. 264 del Código Procesal Civil establece que el pronunciamiento del Auto de Vista debe ser en audiencia, donde las partes podrán formular sus conclusiones, pero la Sala Civil Segunda convalidó que la audiencia complementaria se desarrolle sin la concurrencia justificada del abogado patrocinante de la demandada, por lo que no se permitió ejercer una efectiva defensa, vulnerando normas de orden público y de cumplimiento obligatorio que constituyen una garantía al debido proceso.

2. Los Vocales convalidaron el dictamen del perito designado de oficio, sin haberse pronunciado sobre el poder disciplinario del Juez inferior sobre la excesiva demora del dictamen pericial, ni en relación a la obligatoriedad que prevé el art. 193.I y II del Código Procesal Civil, por lo que se atentó contra el debido proceso.

3. Los Vocales de la Sala Civil Segunda omitieron pronunciarse sobre la medida preliminar de conciliación previa, donde tal acto se debió llevar a cabo con la concurrencia de todos los litisconsortes necesarios, es decir con la familia Peredo García y los herederos Peredo Tordoya, por lo que los Vocales incurrieron en incongruencia negativa que infringió el debido proceso.

4. Se incurrió en una inadecuada valoración de la prueba, ya que la afectación a la propiedad de la demandante se produjo por el ensanche de la Av. Capitán Ustariz en 94 m2 y por la apertura de la Calle Ramiro Condarco en el límite Sud de 77,50 m2, haciendo una afectación total de 171,50 m2, que sumado a la superficie útil de 1.301,00 m2 hacen un total de 1.472,50 m2, el que coincide con el folio real de la demandada; por lo que, con las afectaciones de las vías la propiedad de la demandante cuenta con 1301 m2, las que se encuentran sin avasallamiento y por lo tanto no susceptibles de reivindicación.

5. El Tribunal Ad quem incurrió en una indebida valoración de la prueba y una vulneración a la congruencia, dado que desconocieron el derecho propietario de las demandadas, donde incluso la demandante reconoce a su favor la subinscripción y Resolución Judicial sobre 836 m2.

Por lo que plantearon el recurso de casación contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021 por contener errores de fondo y de forma.

De la contestación al recurso de casación.

Señaló que los recurrentes no dieron cumplimiento a los arts. 271, 274 y 276 de Código Procesal Civil, ya que no citan en términos claros, concretos y precisos la ley violada o aplicada falsa o erróneamente, ni especifican en que consiste la violación, falsedad o error, por lo que se hace improcedente el recurso planteado.

Manifestó que la demandada y su abogado provocaron múltiples suspensiones a las audiencias preliminares, por lo que el recurso falta a la verdad y fue planteado con deslealtad procesal.

Aludió que el recurso de casación es escueto y que no se explica de qué manera se incurrió en falta de motivación o fundamentación por el Auto de Vista.

Replicó que los demandados ingresaron al lado oeste de su derecho propietario, usurpando ilegalmente más de 200 m2 de su propiedad.

Mencionó que los demandados no demostraron su derecho real sobre la reivindicación de 243,85 m2 como lo determinó la Sentencia.

Señaló que el Auto de Vista se basó en hechos reales y en la demostración de su derecho propietario en la extensión superficial de 1.472,50 m2 registrada en Derechos Reales a fs. 3946 Pdta. N° 3946 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo de 27 de noviembre de 1991, por lo que lo confirmado por el Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado y motivado.

Concluyó pidiendo que se declare improcedente o infundado del recurso de casación planteado.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III.2. De la necesidad de establecer la ubicación del bien inmueble sobre el que se alega derecho propietario:

El Auto Supremo Nº 463/2014 a orientado que: “…las acciones reales (Reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos,  tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales  se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa  frente a las demás personas, conforme ley, en este entendido lo que realmente resulta trascendental para hacer valer estas acciones es la individualización del inmueble de cual se pretende la protección de la ley, ya que quien pretende accionar la protección de sus derecho propietario ante situaciones que limiten o perturben su derecho propietario sobre un bien, debe tener acreditado e individualizado ese bien, lo contrario  resultaría en la improcedencia de la acción negatoria en el sentido de que no se tendría ubicado el bien o la cosa que se pretende proteger mediante esta acción…

En este entendido si bien la ley no determina las formas de determinar la individualización o ubicación del bien inmueble objeto el derecho propietario, sin embargo, existen elementos y técnicas que coadyuven a determinar la ubicación exacta del inmueble, como el estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición…”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previo al análisis del recurso de casación, es conveniente evocar que el litigio presentado por Flora Zambrana Vda. de Padilla, radica en que pretende hacer valer su derecho propietario sobre una superficie de 1.472,50 m2, ubicado en Santa Rosa, Provincia Quillacollo, registrado bajo la Matrícula N° 3.09.5.03.0000347 a fs. 71, cuyo antecedente dominial fue registrado a fs. 3946, Partida 3946 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo del 27 de noviembre de 1991 (fs. 70 y vta.)

A tal efecto, la propietaria del inmueble de 1472.50 m2, demandó la acción negatoria, reivindicación, reconocimiento de mejor derecho, cese de perturbaciones y resarcimiento de daños y perjuicios contra los herederos de Ricardo Peredo Ayala y Juana García López, debido a que se encuentran en posesión de una fracción del inmueble demandado; en tal sentido, consta en obrados la oposición a la demanda presentada por Isabel Peredo García de fs. 180 a 190, quien señaló que es legítima propietaria por sucesión hereditaria de Ricardo Peredo Ayala y Juana García López, que tienen su derecho registrado bajo la Matrícula N° 3.09.1.01.0023775 a fs. 167 sobre una superficie 836 m2, pero que junto a sus hermanos son propietarios de una superficie de 1.041 m2 conforme la certificación a fs. 168  expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de 11 de noviembre de 2015.

En tal antecedente, la problemática planteada radica en determinar si los demandados se encuentran poseyendo indebidamente una fracción del inmueble de 1.472.50 m2; por tal motivo, en la audiencia preliminar de 07 de octubre de 2020 de fs. 389 a 394 vta., el Juez estableció como objeto del proceso, determinar el mejor derecho propietario, la reivindicación y la inexistencia de derechos contra los demandados sobre una superficie de 200 m2.

Siendo estos los hechos referentes a la acción negatoria, reivindicación, reconocimiento de mejor derecho, cese de perturbaciones y resarcimiento de daños y perjuicios invocada por la actora, se ingresarán a resolver los agravios presentados en casación.

a. En el primer punto del recurso de casación, los recurrentes reclamaron que la Sala Civil Segunda convalidó que la audiencia complementaria se desarrolle sin la concurrencia justificada del abogado patrocinante de la demandada, por lo que no se permitió ejercer una efectiva defensa, y no tomaron en cuenta el art. 264 del Código Procesal Civil que establece que el pronunciamiento del Auto de Vista debe ser en audiencia, vulnerando de ese modo el debido proceso.

Los recurrentes, reclaman en este acápite que no debió desarrollarse la audiencia complementaria de 09 de diciembre de 2020 de fs. 459 a 465, debido a la inasistencia del abogado de la demandada Isabel Peredo García, quien presentó en esa misma audiencia un memorial de suspensión a fs. 158, alegando que: “Mi abogado patrocinante desde el día 07 de diciembre de 2020 se encuentra en juicio oral público y contradictorio en la localidad de Sacaba … habiéndose reprogramado la audiencia de continuación de juicio oral para el día de hoy a horas 8:30 am ”; no obstante, el Juez de instancia denegó tal petición y resolvió por dar continuidad a la misma, entendiendo a fs. 460 vta. que: “… Isabel Peredo García, mediante la cual solicita suspensión de audiencia, toda vez que el abogado se encuentra en juicio oral público y contradictorio en la Localidad de Sacaba, empero también es de advertir que no presenta documentación que compruebe tal extremo a mérito de lo requerido por el parágrafo segundo del art. 368 de la norma procesal civil … también se debe advertir que en audiencia preliminar, efectuada en 07 de octubre de 2020 se les notificó de modo expreso a las partes, la fecha de realización para esta audiencia … bajo los extremos y las previsiones normativas previamente referidas, se va a disponer la continuidad de la presente audiencia …”.

Ante la circunstancia descrita, los recurrentes señalan que el art. 264 Código Procesal Civil dispone que el pronunciamiento del Auto de Vista deber ser en audiencia y las partes puedan formular sus conclusiones, y acusan que pese a la taxatividad de la norma citada el Tribunal Ad quem convalidó los actos realizados en la audiencia complementaria de 09 de diciembre de 2020 y que no se permitió ejercer una defensa efectiva.

Al respecto, debemos tomar en cuenta que la Constitución Política del Estado erige como garantía jurisdiccional en el art. 115 la protección oportuna en el ejercicio de los derechos de toda persona, así como garantiza una justicia pronta y sin dilaciones, mandato que se encuentra vinculado al principio de celeridad establecido en el art. 1 num. 1) del Código Procesal Civil, la cual restringe el aplazamiento o suspensión de una audiencia por los operadores de justicia, en así que, el principio de celeridad como sustento de proceso civil establece que “El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código”, y en el desarrollo de la audiencia complementaria el art. 368.II dispone que “No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare el diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial …”, en tal sentido, esta norma plantea la posibilidad de suspensión ante un caso de fuerza mayor debidamente comprobado Por una de las partes.

En ese entendido, la inconcurrencia del abogado de una de las partes no es motivo para suspender el desarrollo de una audiencia ya programada y comunicada a los sujetos en contienda, entendiendo que son las partes así como sus abogados quienes deben actuar en forma leal y diligente dentro de un proceso, criterio que ya fue asumido en el art. 48.I num. 1) inc. c) del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil Nº 189/2017 de 13 de noviembre; pese a ello, se debe tomar en cuenta que el abogado patrocinante de las recurrentes ya conocía con antelación el señalamiento de la audiencia complementaria, dado que le fue comunicado en la audiencia preliminar de 07 de octubre de 2020, quien a su vez firmó en la respectiva acta a fs. 394 vta., asimismo, en el memorial de suspensión presentado en la audiencia complementaria por Isabel Peredo a fs. 458, señaló que el motivo para que su abogado no comparezca a esa audiencia fue porque tenía otra audiencia en la localidad de Sacaba, pero este hecho más allá de no ser corroborado ni acreditado, es contradictorio a lo vertido en el recurso de casación, ya que ahora señalan que el motivo de tal incomparecencia fue porque su abogado tenía audiencia en la ciudad de Cochabamba, resultando inadecuado por parte de los recurrentes que se requiera actos de los tribunales que no solicitaron o reclamaron oportunamente, en consecuencia, lo cuestionado por los recurrentes carece de justificación.

b. En el segundo punto de reclamo en el recurso de casación, los recurrentes señalan que los Vocales convalidaron el dictamen del perito designado de oficio, sin haberse pronunciado sobre el poder disciplinario del Juez inferior sobre la excesiva demora del dictamen pericial, ni en relación a la obligatoriedad que prevé el art. 193.I, II del Código Procesal Civil, por lo que se atentó contra el debido proceso.

En relación al dictamen pericial, de obrados se advierte a fs. 394 vta. que, en la audiencia preliminar de 07 de octubre de 2020, el Juez de grado con la facultad de generar prueba en el marco de los arts. 134 y 193 del Código Procesal Civil, dispuso de oficio la realización de un examen pericial designado como perito al Arq. Osvaldo Garrido Iriarte, en cuya audiencia el Juez fijó como plazo prudencial hasta antes de la realización de la audiencia complementaria; es así que el perito designado, prestó el juramento de ley a fs. 397 y entregó el dictamen pericial de fs 414 a 457 el día de la realización de la audiencia complementaria tal como lo certificó la Secretaria del respectivo Juzgado a fs. 468.

Bajo esa tesitura, se percibe que el plazo fijado por el Juez de instancia para la entrega del dictamen pericial y el juramento prestado por el perito a fs. 397 no fueron  reclamados por ninguna de las partes en la audiencia preliminar de 07 de octubre de 2020; en tal sentido, antes de la instalación de la audiencia complementaria de 09 diciembre de 2020, la Secretaria del Juzgado a fs. 468 certificó que el perito designado entregó el dictamen pericial en el transcurso de ese día, con lo cual se entiende que cumplió con el plazo fijado por la autoridad judicial, ya que el dictamen pericial fue presentado antes de la realización de la audiencia complementaria; en consecuencia, no son evidentes los reclamos argüidos por los recurrentes.

c. De acuerdo al tercer punto acusado en casación, los recurrentes refieren que el Tribunal de segunda instancia omitió pronunciarse sobre la medida preliminar de conciliación previa, donde tal acto se debió llevar a cabo con la concurrencia de todos los litisconsortes necesarios, es decir con la familia Peredo García y los herederos Peredo Tordoya, por lo que los Vocales incurrieron en incongruencia negativa que infringe el debido proceso.

Corresponde en este acápite señalar que el Código Procesal Civil establece una etapa oportuna para cuestionar defectos procesales en la sustanciación del proceso, cuya inobservancia por las partes acarrea la convalidación de los actos procesales ejecutados, a tal efecto el art. 366.I num 4) de la ley citada establece el “Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte …”; en tal sentido, de obrados se cuenta con el desarrollo de la audiencia preliminar de 09 septiembre de 2019 de fs. 349 a 352 vta., en cuya fase de saneamiento no se reclamó esta aparente anomalía en el procesamiento, como tampoco lo resuelto en esta audiencia mereció reclamo por las partes.

Por lo anterior, el Tribunal Ad quem en atención a lo resuelto en la audiencia de 09 septiembre de 2019, refirió a fs. 610 que “… las apelaciones formuladas contra los autos interlocutorios dictados en audiencia preliminar deben procederse a la protesta o anuncio conforme manda el art. 262.2) del Código Procesal Civil en consonancia al trámite previsto por el art. 260.III del mismo compilado adjetivo civil …”; en tal sentido, determinó que los reclamos emergentes de esa audiencia precluyeron.

En ese entendido, se debe señalar la etapa procesal oportuna para reclamar falta de concurrencia de todos los litisconsortes a la conciliación previa, debió ser en la fase de saneamiento procesal conforme el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, que al no haber sido advertido ni cuestionado en esa etapa acarrea la convalidación de los actos procesales desarrollados conforme el art. 107.III de la misma ley procesal; en consecuencia, se advierte que en el desarrollo audiencia preliminar de 09 septiembre, las partes no discutieron ni reclamaron sobre la forma de realización de la conciliación previa, motivo por el que confirmaron tácitamente aquel acto, careciendo de mérito lo reclamado.

d. En cuanto al cuarto agravio de casación, los impugnantes señalan que se incurrió en una inadecuada valoración de la prueba, ya que la afectación a la propiedad de la demandante se produjo por el ensanche de la Av. Capitán Ustariz en 94 m2 y por la apertura de la Calle Ramiro Condarco en el límite Sud de 77,50 m2, haciendo una afectación total de 171,50 m2, que sumado a la superficie útil de 1.301,00 m2 hacen un total de 1.472,50 m2, el que coincide con el folio real de la demandada; por lo que, con las afectaciones de las vías la propiedad de la demandante cuenta con 1.301 m2, las que se encuentran sin avasallamiento y por lo tanto no susceptibles de reivindicación.

En este caso, Flora Zambrana Vda. de Padilla acreditó tener registrado su derecho propietario en Derechos Reales en la Matrícula N° 3.09.5.03.0000347 a fs. 71 bajo una superficie de 1472.50 m2; sin embargo, mediante la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a 405, se certificó “El inmueble cuenta con Plano Aprobado mediante R.M.T.A. N° 081/2005 de fecha 16/03/2005, con afectación de 77.50 m2 en la Ramiro Condarco de 9m. Además de 94,00 m2 de afectación en la Av. Colcapirhua de 28,00 m., habiendo una Superficie total afectada de 171,50 m2, superficie útil de 1301.00 m2”; asimismo se adjuntó el plano de regularización de lote aprobado el mismo Municipio a fs. 408.

Por otro lado, los demandados alegaron tener derecho por sucesión hereditaria de sus padres Ricardo Peredo Ayala y Juana García López, quienes tienen su título registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 3.09.1.01.0023775 a fs. 167 sobre una superficie 836 m2; sin embargo, en el escrito de oposición a la demanda, Isabel Peredo García a fs. 184 vta. alegó que “… nuestro derecho propietario y posesión es que de la certificación expedida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua de fecha 11 de noviembre del 2015, en los datos consignados en el sistema de catastro, los contribuyentes resultan ser nuestros señores padres Ricardo Peredo Ayala y Juana García de Peredo y según la superficie según sistema, nos encontramos sobre 1041 m2, superficie total por la que contribuimos nuestros impuestos a la propiedad del bien inmueble”, al mismo tiempo cursa un informe emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a 406, la que certifica en relación inmueble de los demandados que “Respeto a la superficie consignada en el Sistema Catastral, el mismo NO cuenta con respaldo técnico - legal, al no existir registro de la documentación presentada que acredite Derecho Propietario y Superficie del Terreno”.

En ese entendido, ambos inmuebles son colindantes entre sí y limitan al lado sud con la Calle Ramiro Condarco y al norte con la Av. Colcapirhua conforme las certificaciones a fs. 405 y 406, donde la demandante pretende la reivindicación de una fracción de su inmueble, a tal efecto resultó conveniente la realización de un dictamen pericial para determinar si es evidente que los demandados se encuentran detentando parte del inmueble de la actora; de ese modo, se requería de apoyo especializado a través del estudio geo-referencial del terreno, la descripción física del predio, la valoración técnica por parte del experto perito en el uso de técnicas de medición, aspecto que fue concretizado por el informe pericial de fs. 414 a 457, quien no solo tomó en cuenta los documentos antes señalados, sino también consideró imágenes satelitales, así como efectuó un relevamiento fotográfico y a su vez estimó la planimetría proporcionada por el instituto geográfico militar; en tal sentido, este dictamen cuenta con los elementos técnicos apropiados para coadyuvar a determinar si existe y es evidente la detentación alegada por la actora y que por su carácter técnico, es el medio necesario para determinarlo.

En tal sentido, del dictamen pericial realizado se tiene que pese a la afectación de de 77.50 m2 en la Calle Ramiro Condarco y de 94,00 m2 en la Av. Colcapirhua, que la actora cuenta con una superficie útil de 1.301,00 m2, la cual se encuentra poseída en una superficie de 243,85 m2 por los recurrentes; en consecuencia, no es evidente la errónea valoración acusada, dado que los demandados no acreditaron tener derecho sobre la fracción que se encuentra dentro de la propiedad de la actora, deviniendo en infundado lo acusado.

e. En cuanto al quinto punto, lo impugnantes alegan que el Tribunal Ad quem incurrió en una indebida valoración de la prueba y una vulneración a la congruencia, dado que desconocieron el derecho propietario de las demandadas, donde incluso la demandante reconoce a su favor la subinscripción y Resolución Judicial sobre 836 m2.

Al respecto, la determinación asumida por el Tribunal de segunda instancia se debe a que los demandados no acreditaron tener derecho de propiedad sobre los 243,85 m2, lo cual como se determinó, tal fracción se encuentra indebidamente detentada por los demandados, en tal sentido, no se desconoció el título de propiedad registrado a nombre de los padres de los recurrentes bajo la Matricula N° 3.09.1.01.0023775 sobre una superficie 836 m2, sino que se tuteló los 243,85 m2 que pertenece a la propiedad de la actora, tal como se acreditó con la pericia practicada, en tal merito lo acusado deviene en infundado.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 618 a 624 vta., interpuesto por Isabel Peredo García, María Elena Peredo Terceros, Elva Roxana, Marcia Juana, Ximena todas Peredo Tordoya  y María Ángela Peredo contra el Auto de Vista de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 605 a 612 pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.   

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.







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