Auto Supremo AS/1065/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1065/2021

Fecha: 30-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1065/2021

Fecha: 30 de noviembre de 2021

Expediente: LP-182-21-S

Partes: Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel

Fernández Mercado c/ Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas

Chávez.

Proceso: Resolución de contrato y resarcimiento de daños.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 229 a 232 interpuesto por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez contra el Auto de Vista N° 547/2020 de 02 de diciembre, corriente en fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños, seguido por la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado, contra los recurrentes, la contestación de fs. 238 a 241; el Auto de concesión de 26 de agosto de 2021, visible a fs. 243; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación N° 965/2021-RA de 05 de noviembre, que sale de fs. 249 a 250 vta., y todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 23, subsanada de fs. 59 a 65 de obrados, la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado, inició proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños contra Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, argumentando que el 20 de mayo de 2015 se realizó la suscripción de un documento privado de compraventa de una excavadora con Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chavez y que fue reconocido sus firmas y rubricas; cuyas características son: Marca Caterpillar, Modelo: 325DL, serie: CAT0325DPA3R01396, año 2008 color amarillo, por el precio $us 162.500, los demandados a la suscripción del referido contrato, cancelaron como anticipo la suma de $us 4.000 y acordaron pagar el saldo restante en el plazo máximo de dos meses computables a partir del 17 de mayo de 2015 hasta el 17 de julio del mismo año, asimismo, acordaron en caso de incumplimiento se comprometían a devolver la maquinaria, debiendo pagar la suma de $us 14.000 por concepto de alquiler por dos meses por los cuales los compradores tuvieran la posesión de la maquinaria, y que dicha suma podría ser descontada de cualquier depósito que se realice, además a la suscripción del referido contrato los demandados debieron pagar $us 2.500 hasta el 17 de junio de 2018, acordándose que dicho pago no es a cuenta del saldo del precio de venta de la excavadora, igualmente se comprometieron en pagar la suma de $us 7.000 mensuales, por el uso y goce de la maquinaria, dejando entendido que una vez cancelado el saldo adeudado por la compraventa, se debía dejar de pagar dicho canon mensual de alquiler.

A pesar del cumplimiento de la obligación asumida por los demandantes los demandados incumplieron con el pago de saldo del precio de venta de la maquinaria recién el 31 de diciembre de 2015, procedieron a la devolución de la maquinaria, afirmando que no podían efectuar el pago del saldo adeudado por la compra de la maquinaria, devolución que se efectuó después de 5 meses y 14 días de haberse vencido el plazo de cumplimiento de la obligación o de devolución de la maquinaria o cosa demandada Luis Antonio Vargas Chávez, mediante memorial cursante de fs. 129 a 133 vta., opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 124/2020 de 13 de julio, corriente en fs. 177 a 182, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en consecuencia, se declaró la resolución del documento privado de 20 de mayo de 2015 sobre la compraventa de una excavadora suscrito por la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado en calidad de vendedor y Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chavez como compradores, los cuales deberán pagar a la parte demandante por concepto de resarcimiento de daños $us 35.526, dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa del embargo de los bienes de propiedad de la parte demandada.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 547/2020 de 02 de diciembre, corriente en fs. 223 a 225, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con el fundamento de que, respecto a que el contrato objeto de la litis se encuentra bajo condición resolutoria; se advirtió que en el contenido del contrato se determinó una cláusula resolutoria; que en los contratos con prestaciones recíprocas como la compraventa, la parte que ha cumplido puede pedir la resolución del contrato, según el art. 568 del Código Civil, además la devolución de la excavadora fue realizada fuera de plazo por lo que corresponde la resolución del contrato por la vía judicial.

La parte recurrente no hace referencia que medios probatorios no se admitió y de la revisión de obrados constató que no cursa prueba alguna que demuestre el incumplimiento de las obligaciones del demandante, siendo claro en el contrato de compraventa en su cláusula cuarta refiere el estado en el que se la está entregando el bien mueble a los compradores, por lo que fueron de pleno conocimiento a la cual dieron su consentimiento a la firma de dicho contrato.

La demanda cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, asimismo la pretensión es la resolución contractual y resarcimiento de daños sobre el contrato de compraventa de una excavadora de 20 de mayo de 2015, por lo que no es evidente que sea una demanda contradictoria, imprecisa como alega la parte recurrente.

Con relación a que no se admitió los 4 testigos ofrecidos como medio probatorio, dicho argumento no esta enmarcado dentro lo establecido en el art. 111.II del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, según escrito cursante de fs. 229 a 232; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Blanco Limachi y Luis

Antonio Vargas Chávez acusan:

1. El Auto de Vista es lesivo a sus intereses, ya que confirmó la Sentencia, misma que fue apelada con base a los fundamentos expuestos oportunamente; no obstante a la documentación adjunta de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, los mismos no fueron correctamente valorados, y el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación errónea del art. 111.I del Código Procesal Civil ya que sin mayor fundamento no consideró el agravio expuesto en la apelación contra la Sentencia, ya que la Juez no admitió las pruebas testificales atentando de esta forma el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la defensa.

2. Contraviniendo el debido proceso, derecho a la defensa y la debida fundamentación el Juez y el Tribunal de segunda instancia no se pronunciaron ante la violación del art. 216.II del Código Procesal Civil, pues cursa en obrados a fs. 172, en la que el Juez en aplicación del art. 216.I y II dicto la parte resolutiva de la Sentencia y difirió la fundamentación para el 27 de marzo de 2020; empero sin justificativo señaló dicho actuado para el 13 de julio y notificó a las partes el 07 de febrero de 2020, tal como se observa en las diligencias a fs. 175 y vta., notificándose a las partes con la fundamentación de la Sentencia el 13 de julio de 2020; empero la demandante de fs. 210 a 214 interpone incidente de nulidad de notificación ante ello la Juez anula y deja sin efecto las notificaciones a fs. 215, por lo que nunca se corrió en traslado el incidente y no dio cumplimiento al art. 213. II num.3) del Código Procesal Civil citado porque no se valoró las pruebas ofrecidas de cargo.

3. Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba documental, que no valoraron los jueces de instancia vulnerando los art. 1286 y 1330 del Código Civil concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de segunda instancia no realizó una correcta fundamentación e individualización de las pruebas aportadas en el proceso vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones establecida en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

Respuesta al recurso de casación por Miguel Ángel Fernández Mercado.

Los recurrentes no logran entender el espíritu del art. 111.I del Código Procesal Civil, pues dicha norma se refiere sobre la prueba documental que debe acompañarse a la demanda y no a la prueba testifical que está regido por el parágrafo III del artículo citado, que señala que al presentar prueba se debe señalar los hechos que se pretende probar con la misma, por cuya razón la Juez Ad quo obrando de manera legal, rechazó la producción de la referida prueba testifical y confesión provocada.

Respecto a los aspectos no considerados en Sentencia que determinan nulidad, los mismos son nuevos y no fueron formulados en su recurso de apelación; y que obviamente no fueron objeto de análisis y consideraciones por el Tribunal de alzada por lo que los demandados están violentando de manera flagrante el principio de congruencia y taxatividad que debe existir entre los fundamentos expuestos en el recurso de apelación que fueron resueltos mediante el Auto de Vista y los fundamento expuestos en el recurso de casación.

El acápite III del recurso de casación en la forma menciona nuevas argumentaciones, que no fueron manifestadas a tiempo de formular el recurso de apelación y que obviamente tampoco fueron objeto de análisis por el Auto de Vista.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento).- I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el Juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.

En ese entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal”. (Las negrillas nos pertenecen).

Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como fue pactado en el contrato.

Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.

III.2. Sobre los efectos de la resolución del contrato.

La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectos, retroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.

Por otro lado, el art. 585.III del Código Civil establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.

Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pág. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.

Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.

El principal expositor de esa teoría fue Capitant, quien expresó que “… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.

III.3. De la valoración de la prueba.

Así también, Víctor De Santo, Pag. 15 y 16 Editorial Universidad, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), con relación al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

En este marco este máximo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los demandados.

1. Los puntos 1 y 3 del recurso de casación con similitud mencionan que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses, ya que confirmó la Sentencia que fue apelada con base en los fundamentos expuestos oportunamente, no obstante la documentación adjunta, de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, que no fue correctamente valorada incurriendo en error de hecho y derecho; no se realizó una correcta fundamentación e individualización de las pruebas aportadas en el proceso, y el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación errónea del art. 111.I del Código Procesal Civil ya que sin mayor fundamento no consideró el agravio expuesto en la apelación contra la Sentencia, la Juez no admitió las pruebas testificales atentando de esta forma el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones establecida en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

En relación a los reclamos expuestos, es pertinente establecer que la resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes. Ahora en el caso que nos ocupa, con el fin de realizar un análisis pertinente, corresponde establecer el objeto central de debate, en este entendido señalamos que el objeto es el incumplimiento de contrato por la parte de contrato sobre la venta de una excavadora Marca Caterpillar, Modelo: 325DL, serie: CAT0325DPA3R01396, año 2008 color amarillo, por el precio $us 162.500 y el resarcimiento de daños.

Ingresando en análisis corresponde señalar que, en el caso de autos, con base al documento privado de 20 de mayo de 2015, sobre la venta de una excavadora por el precio de $us 162.500, cursante a fs. 9 y vta., que suscribieron de manera voluntaria la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado con Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, siendo la misma prueba plena, tal como establece el art. 1297 del Código Civil, en el cual se entregó como anticipo $us 4.000 y los restantes $us 158.500 los demandados se comprometieron en pagar en dos meses computables a partir del 17 de mayo de 2015 hasta el 17 de julio de 2015; asimismo, los demandados también se comprometieron a pagar de manera adicional $us 2.500 hasta el 17 de junio de 2015, monto que fue acordado por el alquiler de la maquinaria de los meses de junio y julio de 2015. Aclarándose en el documento privado que por el alquiler mensual de la excavadora se acordaba $us 7.000; y los compradores en caso de incumplimiento devolverían de manera inmediata la maquinaria, cancelándose $us 14.000 por los dos meses que lo tuvieron en su posesión.

Cabe aclarar que el pago adicional de $us 2.500 se cancelaría de manera paralela juntamente con el saldo adeudado de $us 158.500 y al incumplimiento del contrato el mismo quedó sin efecto, considerando además que en el mismo documento se establece que el pago mensual por concepto de alquiler de la excavadora es de $us 7.000, por lo que no corresponde sumar los $us 2.500 a la deuda por alquileres por lo que el demandante incurrió en error al incluir en la sumatoria de lo adeudado.

Por otro lado, de la revisión del expediente se tiene que recién el 31 de diciembre de 2015 se procedió a la devolución de la excavadora y en la lógica de que la maquinaria estuvo en posesión de los demandados desde el 17 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, el saldo adeudado se contabiliza con base a los 7 meses y 14 días haciendo un total de $us 52.033,29.

Es así que de obrados se establece que, por las documentales cursantes en el cuaderno procesal, respecto al pago que realizaron los demandados se tiene el siguiente detalle:

- Se canceló $us 4.000 al momento de suscribir el documento privado.

- En los recibos N° 88 y 89, se canceló un total de Bs. 34.850 por los meses de junio y julio de 2015 que son $us 5.007.

- Por concepto de alquiler del mes de agosto se pagó $us 2.500 plasmado en el recibo N° 125.

- Se canceló $us 5.000 sin especificar el mes de alquiler en el recibo N° 74

Sumados los montos ascienden a un total de $us 16.507, mismos que restando a $us 52.033,29 adeudados solo se tiene que cancelar $us 35.526 por parte de los demandados que es por los 7 meses y 14 días que tuvieron la posesión de la excavadora.

Respecto al reclamo de que el Juez no admitió sus pruebas testificales atentando de esta forma el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la defensa sobre el mismo, cursante a fs. 170 se observa que el Juez rechazó la prueba testifical de la parte demandante y prueba testifical y confesión provocada de la demandada porque no se cumplió con lo previsto por el art. 111 del Código Procesal Civil que a la letra dice “ II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberán señalarlos precisando los hechos que pudiere demostrar”, en esa lógica los demandantes ni los demandados cumplieron con la norma citada al no demostrar qué se pretende probar con el ofrecimiento de prueba que presentaron.

Por lo ampliamente expuesto, estos reclamos son infundados porque la Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración integral de todas las pruebas documentales cursantes en el expediente como ser: el documento de 20 de mayo de 2015 visible a fs.9 y vta., los recibos N° 88, 89, 74, 125 y la Ficha de Ingreso de 31 de diciembre de 2015 a fs. 14 y finalmente la PROFORMA cursante a fs. 122, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tal como lo expresa el art. 145.II del Código Procesal Civil, que señala: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, de lo que se concluye que el demandante cumplió con el contrato de compraventa con la entrega de la excavadora haciendo constar el estado de la maquinaria en la suscripción del mismo, el cual no tuvo ninguna observación por los compradores en ese momento y en caso de incumplimiento de pago del saldo adeudado los compradores se comprometieron a devolver la maquinaria de manera inmediata, lo que en los hechos no ocurrió ya que el 31 de diciembre de 2015 recién se procedió a la devolución de la excavadora o sea 5 meses después de la fecha límite. Por lo que corresponde la cancelación por los demandados de $us 35.526 que es el saldo a cancelar de los $us 52.033,29 adeudados por el alquiler de la excavadora que estuvo en poder de los demandados desde el 17 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y es por el tiempo de 7 meses y 14 días, conclusión a la que se llegó en función a la revisión de las pruebas adjuntas al proceso.

2. Sobre el reclamo de que contraviniendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la debida fundamentación, la Juez y el Tribunal de segunda instancia no se pronunciaron ante la violación del art. 216.II del Código Procesal Civil, pues cursa en obrados a fs. 172, que la Juez en aplicación del art. 216 .I y II dictó la parte resolutiva de la Sentencia y difirió la fundamentación para el 27 de marzo de 2020; empero sin justificativo señaló dicho actuado para el 13 de julio y notificó a las partes el 07 de febrero de 2020, tal como se observa en las diligencias a fs. 175 y vta., notificándose a las partes con la fundamentación de la Sentencia el 13 de julio 2020; empero el demandante de fs. 210 a 214 interpuso incidente de nulidad de notificación ante ello la Juez anuló y dejó sin efecto las notificaciones a fs. 215, por lo que nunca se corrió en traslado el incidente, no cumpliendo lo establecido en el art. 213.II.3 del Código Procesal citado porque no se valoró las pruebas ofrecidas de cargo.

Al respecto, corresponde señalar que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, es imprescindible que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo, y en caso de ser negativo, puedan ser controvertidos por este medio extraordinario los fundamentos rechazados o negados ante el Ad quem, resultando inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia y que nunca merecieron pronunciamiento.

Continuando con la lógica antes anotada, se observa que el agravio planteado es un nuevo reclamo y no fue motivo de apelación, ni mereció pronunciamiento por parte del Ad quem. Sin embargo, a manera de aclaración se puede establecer que de la revisión de obrados a fs. 174 se refiere que por decreto de 03 de julio de 2020 la Juez señaló audiencia de fundamentación de Sentencia para el 13 de julio en cumplimiento a la Circular N° 19/2020- SP-TDJLP de 30 de junio de 2020, que estableció que los Juzgados en materia civil retornen a sus labores en forma gradual, de acuerdo al Instructivo N°22/2020 de 29 de mayo, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se precisó que la reanudación de actividades sería el 08 de junio de 2020, de acuerdo a la calificación de riesgo y de manera progresiva mediante cuatro fases.

Por lo expuesto, se tiene que el reclamo no es evidente porque si bien la Juez difirió la fundamentación de la Sentencia para el 27 de marzo de 2020, la misma fue pospuesta para el 13 de julio del mismo año, debido a la emergencia sanitaria que es de conocimiento general más aun cuando se tiene justificado mediante Circular19/2020- SP-TDJLP e Instructivo N°22/2020 en los que se estableció que a partir de la 4° fase recién se tramitarían los procesos ordinarios en materia civil que quedaron pendientes antes de la cuarentena.

Por otro lado, sobre el reclamo de que los demandantes interpusieron incidente de nulidad de notificación y la Juez anuló y dejó sin efecto notificaciones válidas a fs. 215, por lo que nunca se corrió en traslado el incidente y se incumplió el art. 213. II. num.3) del Código Procesal Civil, sobre el mismo a fs. 216 vta. cursa notificación realizada a Mario Blanco Limachi y Antonio Vargas Chavez, quienes fueron notificados en secretaría del juzgado con memorial de 22 de septiembre y Auto de 23 de septiembre de 2020, que no mereció impugnación alguna por parte de los demandantes por lo que su reclamo lo realizan de manera extemporánea, sin considerar el art. 82 del Código de Procesal Civil que señala que después de la citación con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas sus fases deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado y también el art. 84.III del Código Procesal Civil, menciona que si las partes no se apersonaran al juzgado se tendrá por efectuada la notificación.

De lo que se concluye que el reclamo no es acogible, toda vez que claramente los arts. 82 y 84.III del Código Procesal Civil, establecen que las citaciones de manera personal solo proceden con la demanda y la reconvención y las demás actuaciones judiciales en todas sus fases deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado y si las partes no se apersonaran al juzgado se tendrá por efectuada la notificación, por lo mismo no resulta evidente lo manifestado por los recurrente quienes realizan una interpretación errónea de la norma, deviniendo su reclamo en infundado.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación cursante de fs. 229 a 232 interpuesto por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez contra el Auto de Vista N° 547/2020 de 02 de diciembre, corriente en fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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