TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1067/2021
Fecha: 30 de noviembre de 2021
Expediente: CH-66-21-S.
Partes: Martha Salguero Ledesma c/ Clara Salguero Choque.
Proceso: Nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Clara Salguero Choque representada por Oscar Salazar Serrano cursante de fs. 264 a 266, impugnando el Auto de Vista Nº 267/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales, seguido por Martha Salguero Ledesma contra la recurrente; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2021 a fs. 279; el Auto Supremo de Admisión Nº 1001/2021-RA de 15 de noviembre de fs. 283 a 284 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Martha Salguero Ledesma, por escrito de fs. 15 a 17, subsanado de fs. 20 a 21 vta., demandó nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales contra Clara Salguero Choque; quien una vez citada, contestó la demanda en forma negativa de fs. 26 a 28 vta.; tramitándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 046/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 224 a 228 vta., declarando el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2º de Monteagudo-Chuquisaca, PROBADA la demanda de fs. 15 a 17, aclarada por memorial de fs. 20 a 21 vta., y declaró: 1) La nulidad parcial del documento de transferencia del inmueble urbano detallado en el Testimonio Nº 376/2019, por el que transfiere el indicado inmueble con una superficie de 468,94 m2, Francisco Salguero Blanco a favor de Clara Salguero Choque, en lo que pueda afectar a la legítima de los otros co-herederos; 2) La cancelación del registro en Derechos Reales de Monteagudo, en el folio real Nº 1051010004616 asiento A-4 de 26 de julio de 2019, como la registrada en el mismo folio real en el asiento A-5 de 10 de noviembre de 2020.
2. Apelada la decisión de primera instancia, por Clara Salguero Choque representada por Oscar Salazar Serrano, mediante escrito cursante de fs. 236 a 238 vta.; la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 267/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 259 a 262 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 046/2021 de 27 de julio, solo en relación a declarar PROBADA en parte la demanda de nulidad del documento de venta de fs. 3 a 6 de obrados, respecto del 50% del bien inmueble transferido y que pertenecía por ser bien ganancial a la progenitora de los demandantes; así como respecto de la cancelación de dicha venta en el registro de Derechos Reales, que debe efectuarse solo en relación a dicho 50% del bien inmueble transferido, debiendo mantenerse dicho registro en cuanto se refiere al 50% que le pertenecía al vendedor Francisco Salguero Blanco. Fundamentando que la comunidad de bienes gananciales se constituye solo por imperio de la ley, bajo causal de nulidad, conforme establece el art. 177.I) de la Ley Nº 603; el progenitor de la demandante y de la demandada, estaba imposibilitado de vender la totalidad del bien inmueble objeto del contrato de fs. 3 a 6; pues solo le pertenecía a él 50% del mismo, debido a que el otro 50% le correspondía a su cónyuge Gladys Ledesma, en virtud de la comunidad de bienes gananciales constituida entre ambos, merced a su unión conyugal mantenida desde el año de 1995; consiguientemente, en relación a dicha porción del inmueble, si se halla demostrada la causal de nulidad invocada por la demandante en el proceso que nos ocupa, pues la causa para la suscripción del documento de 10 de julio de 2019, cursante de fs. 3 a 6, resulta contraria a lo establecido en los citados arts. 176 y 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en relación al 50% del bien inmueble transferido y que correspondía a la cónyuge de Francisco Salguero Blanco y que han sido burladas en su cumplimiento por el vendedor y compradora hoy apelante, con la firma del contrato, respecto de la señalada porción del bien inmueble transferido; aspecto que debe y corresponde quedar así establecido en el fallo apelado.
3. Notificadas las partes con la resolución de alzada, Clara Salguero Choque representada por Oscar Salazar Serrano interpuso recurso de casación, según memorial cursante de fs. 264 a 266, asimismo, Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma interpusieron recurso de casación parcial mediante memorial cursante de fs. 268 a 270 vta., recursos que pasan a ser considerados.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Clara Salguero Choque.
Expone los siguientes reclamos:
En la forma:
Que el Auto de Vista impugnado lesionó al debido proceso por resolución extra petita, se evidencia la violación del art. 265.I) con relación al art. 256 ambos del Código Procesal Civil y del art. 17.II) de la Ley Nº 025; al no haberse observado que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, la problemática traída a ese tribunal fue la nulidad del contrato de venta de 10 de julio de 2019, apoyado en los arts. 1004 y 1059 con relación al art. 549.num.3) del Código Civil, pero lamentablemente al referirse al segundo agravio reclamado, hace una fundamentación sesgada en los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603, y en base a esa normativa determina que el bien inmueble sería un bien ganancial y por tanto no sería ilícito en la causa, el tema de la ganancialidad o no de los bienes no está en cuestión en este proceso, el objeto de la litis es la nulidad del contrato de compra venta del inmueble.
En el fondo:
El Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603 con relación al art. 549.num.3) del Código Civil, que se traduce en error de hecho y derecho, porque no resuelve con relación a los arts. 1004 y 1059 del Código Civil, que fueron fundamento de la demanda, es decir la nulidad por la ilicitud de la causa del art. 549.num.3) del Código Civil, por las limitantes y/o prohibiciones de los arts. 1004 y 1059 de la norma mencionada, entonces la supuesta ilicitud de la causa tenía que haber sido analizado y resuelto desde lo pedido, y no así desde otro contexto jurídico (Ley 603). De esta manera viola en parte el derecho a la propiedad privada que fue adquirida lícitamente a título oneroso y que está garantizada por los arts. 105 del Código Civil y el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
Solicitó casar el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda de nulidad de documento y cancelación en Derechos Reales.
Del recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma.
Exponen los siguientes agravios:
Refieren que el Auto de Vista impugnado, no solo es atentatorio a sus derechos, sino que infringe los preceptos y normas constitucionales, sustantivas y adjetivas contenidas en los arts. 9 num.4), 13.I), 56, 108 num.1), 2) y 3); 115 y 119 todos de la Constitución Política del Estado, art. 59 num.3) del Código Civil, arts. 3, 4, 5, 6, 25, 145 y 213 de la Ley Nº 439.
Considera, que existe una errónea interpretación de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1059 ambos del Código Civil, al no interpretar en el primer caso que es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión, y en el siguiente artículo no se respetó la legitima de los que son cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, quien dispuso de la totalidad de su parte, que solo podía disponer en el caso de que no tenga herederos forzosos.
Solicitó casar el Auto de Vista y pronunciándose sobre el fondo mantenga subsistente e incólume la Sentencia de primera instancia.
Contestación al recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma de Clara Salguero Choque. (Fs. 274 y vta.)
Refirió que los administradores de justicia se deben a las leyes y su interpretación y aplicación están regladas por la Ley Nº 439, en su art. 6, partiendo bajo ese criterio, dijo que los ahora recursionistas no pueden interpretar y aplicar los arts. 1004 y 1059 del Código Civil, de acuerdo a su apetito personal, pretendiendo afectar el derecho a la propiedad privada legalmente adquirida, en ese contexto con relación a la interpretación hecha por los vocales del Tribunal de alzada en lo respecta a la errónea interpretación y aplicación de los citados artículos por el Juez de primera instancia, fue la correcta, porque la misma, está en la línea y/o intención del legislador y la jurisprudencia que se tiene sobre el caso concreto; por lo que se concluye que los argumentos y fundamentos del recurso de casación en el fondo parcial, no tiene asidero legal alguno.
Contestación al recurso de casación de Clara Salguero Choque de Martha Salguero Ledesma. (Fs. 277 a 278.)
Manifestó con relación a la forma del recurso, que ofrecieron prueba en segunda instancia por la cual hicieron conocer que el bien inmueble que fuera transferido en su integridad por Francisco Salguero Blanco a Clara Salguero Choque, a sentir de lo establecido por los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603, constituía un bien ganancial, habido dentro del matrimonio, no existiendo una sesgada interpretación de dicha norma, como refirió la recurrente.
Respecto del fondo del recurso de casación, con relación a la errónea interpretación de los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603 que se circunscriben a la causa ilícita prevista por el art 549.num.3) del Código Civil y no así refiere al art. 1004 y 1059 alegados, al respecto acudiendo a la jerarquía normativa así como a las normas adjetivas referidas a la verdad material, el Auto de Vista impugnado resolvió sobre cada uno de ellos, no siendo evidente ninguna violación al debido proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1 Del principio “Iura Novit Curia”.
El Auto Supremo N° 340/2020 de 04 de septiembre, con relación al principio “Iura Novit Curia” orientó: “Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio Iura novit Curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”. El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes. Es este mismo entendido este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015 citando: “…el Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo, la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”, (las negrillas nos corresponde). En virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión; en autos, la pretensión demandada es la nulidad de la transferencia del inmueble de los actores por faltar su consentimiento en la celebración del contrato y por faltar objeto en el mismo, por lo que en aplicación de dicho principio no es requisito indispensable que las partes tengan que utilizar necesariamente el tecnicismo jurídico, bastando la claridad en la exposición de los hechos, en base a los cuales el Juez debe aplicar el derecho…. ha transferido un inmueble que no le pertenecía y sin autorización de los titulares del mismo, en base a un Poder falso (Nº 233/96 de 15 de agosto de 1996), llegándose de esa manera a demostrar la nulidad del contrato por falta de consentimiento y por falta de objeto lícito y posible en el mismo, y que en esas condiciones, se tiene que el acto es inexistente, nunca nació a la vida jurídica por lo que se prevé la sanción de nulidad, concluyéndose que los de instancia han obrado efectuando una correcta aplicación y calificación de la norma y del principio jurídico iura novit curia”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
recurso de casación de Clara Salguero Choque.
En la forma cuestiona que el Auto de Vista impugnado deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, la problemática traída a ese tribunal fue la nulidad del contrato de venta de 10 de julio de 2019, apoyado en los arts. 1004 y 1059 con relación al art. 549 num.3) del Código Civil, pero lamentablemente al referirse al segundo agravio reclamado, hace una fundamentación sesgada en los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603, y en base a esa normativa determina que el bien inmueble sería un bien ganancial y por tanto sería ilícito en la causa.
La recurrente en su recurso de forma propone que el Auto de Vista es incongruente al no circunscribirse a los puntos apelados en función de los términos de la Sentencia emitida; cuestionamiento que se realiza sin considerar que el Tribunal de alzada en su fundamento explicó que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil fueron erróneamente interpretados y aplicados por el Juez de grado al caso; razón por la que haciendo uso de su facultad de revisor de segunda instancia aplicó el principio iura novit curia para que, conforme los hechos previamente probados, establezca que “…si bien el inmueble objeto del contrato de fs. 3 a 6, fue adquirido por el progenitor de las partes involucradas en el proceso, vía sucesión hereditaria el año 1992; sin embargo lo hizo en vigencia del matrimonio que lo unía con la progenitora de las demandantes, ciudadana Gladys Ledesma (a la fecha ya fallecida); por lo tanto y por imperio de los previsto por los arts. 176 y 177 del Código de las familias y del Proceso Familiar, dicho bien inmueble resultaba ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales … el señalado ciudadano progenitor de las demandantes y demandada, estaba imposibilitado de vender la totalidad del bien inmueble objeto del contrato…”, conforme lo descrito el Ad quem explicó las razones por las que revocó parcialmente la Sentencia, en atención a una calificación jurídica propia por el principio iura novit curia de acuerdo a los hechos probados en proceso.
En ese contexto, la denuncia de una posible incongruencia en el Auto de Vista no es sustentable, porque los de alzada explicaron cuál el motivo para considerar que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil no eran los adecuados para la solución del conflicto y, en función a los hechos, estableció una calificación jurídica en función al derecho de propiedad del inmueble, concluyendo en ello que el progenitor solo tenía derecho a transferir un 50% del inmueble más no la totalidad del mismo; en consecuencia, el Auto de Vista explicó la razones jurídicas por las que confirmó la nulidad pero solamente en un 50 %, de ahí la revocatoria parcial, bajo un razonamiento propio que es una facultad del Tribunal de alzada, que tiene su asidero en que el progenitor no podía transferir la totalidad del inmueble, sino solo en la parte del que tenía derecho propietario, evidenciándose que en la forma el agravio no es sostenible para anular obrados.
Por otro lado, como agravio de fondo, postula que el Auto de Vista impugnado aplicó indebidamente los arts. 176 y 177 de la Ley Nº 603 con relación al art. 549 num. 3) del Código Civil, que se traduce en error de hecho y derecho, porque no resuelve con relación a los arts. 1004 y 1059 del Código Civil, que fueron fundamento de la demanda, es decir la nulidad por la ilicitud de la causa del art. 549 num.3) del Código Civil.
Como se explicó en el agravio de forma, el Tribunal de alzada en su fundamento expresó que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil fueron erróneamente interpretados y aplicados por el Juez de grado en atención a los hechos establecidos en proceso, razón por la cual no resolvió la nulidad impuesta en el art. 549 del Código Civil en relación a esas normas; empero, estableció la invalidez en referencia a esta última norma considerando la aptitud ganancial que tenía el inmueble en litigio - por eso la alusión a los arts. 176 y 177 de la Ley N° 603-, decantando en que el inmueble no pudo ser transferido por el titular progenitor en su totalidad sino en el 50 % que era el límite sobre el que tenía derecho, razonamiento que no es controvertido por la recurrente.
La recurrente circunscribe su agravio en considerar que, en atención a la demanda, la parte demandante postuló su pretensión de nulidad en función a los arts. 1004 y 1059 del Código Civil y que el Ad quem se apartó de esa petición; sin embargo, la recurrente soslaya que el Auto de Vista precisó en su fundamento la aplicación del principio iura novit curia, por la que aplicó una calificación jurídica diferente conforme los hechos establecidos en demanda y probados en proceso; extremo que no es rebatido ni cuestionado en el recurso de casación, profiriendo solo el aspecto de forma para repulsar la determinación de vista y no sobre la lógica de la aplicación de la norma de familia en concordancia con los hechos probados en proceso.
Por consiguiente, la recurrente no provoca un análisis respecto a la indebida aplicación o errónea interpretación de los arts. 176 o 177 de la Ley N° 603 en su contenido para la resolución de la controversia, que permita realizar un análisis diferente al considerando por el Auto de Vista.
Del recurso de casación de Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma.
Los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado no solo es atentatorio a sus derechos sino que infringe los preceptos y normas constitucionales, sustantivas y adjetivas contenidas en los arts. 9 num.4), 13.I), 56, 108 num. 1), 2) y 3); 115 y 119 todos de la Constitución Política del Estado, art. 59 num.3) del Código Civil, arts. 3, 4, 5, 6, 25, 145 y 213 de la Ley Nº 439; considera, que existe una errónea interpretación de lo dispuesto por los arts. 1004 y 1059 ambos del Código Civil, al no interpretar en el primer caso que es nulo todo contrato por el cual una persona dispone de su propia sucesión, y en el siguiente artículo no se respetó la legitima de los que son cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, quien dispuso de la totalidad de su parte, que solo podía disponer de la totalidad de su patrimonio solo en el caso de que no tenga herederos forzosos.
Al respecto, como se dijo supra, el Auto de Vista estableció que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil fueron erróneamente interpretados y aplicados a los hechos por el Juez de grado, por lo que, aplicando el principio iura novit curia, estableció diferente calificación jurídica para otorgar solución a la controversia, generada a partir que el copropietario del bien ganancial decidió vender en su integridad el inmueble a una de sus hijas, sin embargo, su libertad de disposición se limitaba al 50% del inmueble, quedando vigente en relación a las acciones y derechos de la cónyuge difunta, misma que constituye la porción hereditaria disponible a favor de todos los hijos incluidos la demandante y hermanos.
En ese margen, el Ad quem consideró que los arts. 1004 y 1059 del Código Civil son impertinentes para resolver la controversia en cuestión; sin embargo, los recurrentes no debaten los fundamentos del Auto de Vista, pues si bien la invalidez está en función al derecho sucesorio que los demandantes tienen, eso no implica que todas las normas del derecho de herencia son aptas para subsumirlas a los hechos presentados. Reiteran sin ningún aplomo que, por los arts. 1004 y 1059 de la norma civil, la trasferencia es nula de pleno derecho, empero no establecen que, en contrario a lo que manifestó el Auto de Vista, el inmueble tenga una naturaleza diferente al ganancial o que se trate de un bien propio del titular, análisis previo de importancia para examinar el caso encuadrado en las normas sucesorias, lo que no ocurre en el presente caso; a más de buscar una aplicación incoherente cuando la legítima de los hijos no se lastima cuando se suscita en forma onerosa, misma que no puede considerarse como disponer sobre sucesión futura, sino como un acto de poder que tiene el titular sobre la cosa, en el marco del art. 105 del Código citado; que resulta insustancial explicarlo en profundidad cuando no se confronta en el recurso con el argumento propuesto por el Tribunal de apelación.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de los recursos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 264 a 266, interpuesto por Clara Salguero Choque representado por Oscar Salazar Serrano, y de fs. 268 a 270 vta., interpuesto por Martha, Willy y Vicky todos Salguero Ledesma, impugnando ambos el Auto de Vista Nº 267/2021 de 11 de octubre, cursante de fs. 259 a 262 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Sin costos y costas por la doble impugnación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.