Auto Supremo AS/1068/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1068/2021

Fecha: 30-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1068/2021 Fecha: 30 de noviembre de 2021

Expediente: LP-184-21-S

Partes: Jorge Chumacero Chávez c/Janette Wilma Vega Palza.

Proceso: Revisión de sentencia ejecutiva.

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 366 a 374, interpuesto por Janette Wilma Vega Palza contra el Auto de Vista N° S-548/2020 de 02 de diciembre, cursante de fs. 328 a 332, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de ordinario de revisión de Sentencia ejecutiva seguido por Jorge Chumacero Chávez en contra de la recurrente, la contestación de fs. 404 a 405 vta., el Auto de concesión de 8 de septiembre de 2021 de fs. 406; el Auto Supremo de Admisión N° 968/2021 - RA de 5 de noviembre de fs. 412 a 413 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 116 a 119 reiterada a fs. 135, 137 y 160 de obrados, Jorge Chumacero Chávez inició proceso de ordinario sobre revisión de Sentencia ejecutiva en contra de Janette Wilma Vega Palza; quien una vez citada, conforme al memorial cursante de fs. 169 a 172 vta., contestó de forma negativa e interpuso excepción por falta de legitimación activa y solicitó la extinción del proceso por inactividad; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 52/2020 de 27 de febrero cursante de fs. 275 a 278 vta., donde el Juez Público en lo Civil y Comercial 9° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de fs. 116 a 119 reiterada a fs. 135, 137 y fs. 160; IMPROBADA la excepción e incidente de fs. 169 a 172 vta., interpuesto por la recurrente.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Janette Wilma Vega Palza, mediante memorial de fs. 282 a 289; originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° S-548/2020 de 2 de diciembre de fs. 328 a 332, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, bajo el siguiente fundamento:

Que no es evidente que la autoridad judicial hubiese considerado las pruebas presentadas por ambas partes, que si bien la parte demandada hizo el ofrecimiento de la prueba de visu advierten los de alzada que la recurrente no subsanó las observaciones que se efectuaron sobre la misma; además, señalaron que no es cierto el argumento de que la Sentencia no se encuentre motivada o que carezca de fundamentación, ya que no requiere ser ampulosa o extensa en cuanto a sus consideraciones; por lo que concluyeron señalando de que no existe alguna fragmentación de la norma procesal civil en la estructura que compone la Sentencia.

Añadieron que no es real su argumento de impugnación, ya que el Juez de la causa no se limitó a sacar una convicción y basar únicamente su determinación sobre la prueba suministrada por la parte demandante, pues se asume que en todo proceso judicial el elenco probatorio forma un todo y deja de pertenecer a quien la suministra, y por ello es inadmisible la afirmación de que el elenco probatorio sólo pudiese beneficiar a uno de los litigantes, en ese contexto señalaron que la Sentencia realiza una explicación detallada y precisa de los hechos y actos que llevaron a la convicción de la validez de lo postulado en la demanda, afirmando de que coinciden con el criterio asumido por el Juez de la causa.

Señalaron también que los actuados procesales desarrollados en un proceso penal no pueden ser tomados como simples supuestos, como pretende que se asuma la parte demandante.

En cuanto a la falta de valoración de las pruebas periciales, que han sido añadidas en el proceso ejecutivo y en el proceso penal, afirmaron que no les cabe duda de que dichas probanzas han sido objeto de una tasación al momento de ser emitida la Sentencia.

Por último, con respecto a la incongruencia del pronunciamiento generado en el proceso ejecutivo, manifestaron que en la ejecución solo se limita a la exigencia del pago, más no era competencia de ese juzgador el asumir alguna determinación sobre la legalidad o la ilegalidad de las firmas, su finalidad es el cumplimiento de la obligación (pago de la deuda), no poseía competencia para resolver hechos controvertidos; todos los puntos de controversia que emerjan o se disputen sobre la legalidad del título ejecutivo son necesariamente dilucidados por la vía ordinaria, por ello que no es evidente que exista en primera instancia una decisión ultra petita.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Janette Wilma Vega Palza, mediante el memorial cursante a fs. 366 a 374; el cual se analiza:

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

En la forma:

· Señaló que el Juez que conoció la causa vulneró su derecho legítimo a la defensa y esta situación no ha sido reparada por el Tribunal Ad quem, ya que se ha limitado a efectuar una trascripción de partes de la Sentencia, actuación que no fundamenta ni motiva su determinación de confirmar la Sentencia.

· Denunció que ha existido una errónea interpretación del art. 365.III del Código Procesal Civil, toda vez que se le notificó con el señalamiento de la prórroga de la audiencia preliminar 24 hrs., antes del desarrollo de dicha audiencia, y que presentó dentro del término previsto por ley (tres días) la justificación de los motivos de fuerza mayor que impidieron su presencia; considerando que por lo que no se encontraba en dicho acto judicial, no podrían haberle notificado en audiencia, por lo que su plazo inició desde la fecha en la que se sentó la diligencia. Motivos por los que considera que se vulneró su derecho a la legítima defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que deduce que se estuviera omitiendo la verdad jurídica que relatan de las piezas procesales a fs. 205 y su justificativo a fs. 209.

· El Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre el cómputo de la notificación, por ello considera que la resolución de alzada no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, quebrantando lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, ya que no se le ha permitido ser oída y vencida en juicio.

En el fondo:

· Afirmó que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.

· Denunció que actualmente existe un nuevo dictamen pericial que corrobora, sus argumentos, manifestando que cursa una pericia en el proceso que se le sigue en el Juzgado de Sentencia N°1 donde el IITCUP ha llegado a concluir el 7 de julio de 2021, que existe una innegable correlación entre los grafismos de la firma estampada por el avalista con las firmas de la comparación, y pese a que existe una contradicción entre los dictámenes periciales el Juez no ha requerido una nueva pericia limitándose a basar su determinación enteramente en la confesión de parte y simples fotocopias de las pericias grafológicas que se reprodujeron dentro del proceso ejecutivo, eludiendo el Tribunal de Alzada su deber de ponderar y verificar sí se ha ejercido una sana crítica sobre este medio de prueba, dejando de lado su deber de evaluar si se ha ejercido un prudente criterio sobre dicha probanza, por lo que manifiesta que existe un error en la valoración de la prueba pericial grafológica y la confesión.

· Arguyó que si bien el Juez de la causa se pronunció sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.

Con base en lo expuesto, planteó recurso de casación en la forma y en el fondo solicitando a este Alto Tribunal se case el Auto de Vista impugnado disponiendo se emita uno nuevo debidamente fundamentado y deliberando sobre el fondo anule obrados disponiendo que se reconduzca el proceso conforme a procedimiento.

II.2. Respuesta al recurso de casación.

El demandante cuestionó la procedencia del recurso de casación señalando de que no se ha expresado de manera clara los errores in judicando, y que no existe una violación a la norma, pretendiendo la recurrente generar un escenario donde procura hacer creer que hubiese justificado su ausencia sin considerar que no cursa prueba alguna que dentro el plazo justifique su motivo de fuerza mayor; además, señaló que sus agravios respecto a la prueba de la confesión se quedan en una simple retorica que no guarda asidero legal, toda vez que en la etapa investigativa se encontraron suficientes elementos que llevaron a la condena de Marco Beltrán, poniendo en tela de juicio la labor desarrollada por el Ministerio Público. Acotando de que los argumentos con los que sostiene sus agravios de fondo no hacen referencia a la manera o el modo en que la resolución de segunda instancia le hubiese generado un menoscabo en sus intereses ni mucho menos hace una precisión concreta de la forma o la medida en que la resolución de primera instancia le afecta.

Razones por las que solicitó se declare improcedente por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la Audiencia preliminar.

El Auto Supremo N° 67/2019 de 6 de febrero, en relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta:

I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.

II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.

III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.

Conforme lo impreso, la norma prevé sanciones a la incomparecencia de las partes (demandante - demandado) a la audiencia preliminar, debido a la importancia y trascendencia de ese acto procesal. Al establecer nuestro régimen procesal civil el proceso por audiencia que, si bien es un modelo mixto, pondera como elemento central del proceso a la audiencia por su componente oral y por la reunión de las partes y el Juez, como sujetos esenciales de la causa; en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil, explicó que la audiencia es: “…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia -co-presencia- de los sujetos en la audiencia”.

Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al Juez dictar Sentencia de inmediato”.

La oralidad es un aspecto que ha sido entablado con la finalidad de dar un mayor dinamismo a la fisonomía más tradicional del derecho procesal civil, lo que en los hechos ha significado un salto sustancial de la forma habitual de la resolución de las pretensiones, pretendiendo el legislador mediante la inserción de la oralidad, una paulatina trasformación del aspecto literal y de la forma escrita del proceso. Esa liberación de su atadura escrita y de sus tradicionales formas ha generado en nuestro sistema jurídico una movilidad procesal y situaciones de orden legal.

El desapego de las tradicionales formas del derecho procesal y la novedosa movilidad procesal han constreñido al mundo litigante y a los operadores de justicia a un renunciamiento y superación de la usual manera de forjar la verdad jurídica.

III.2. Respecto a la suspensión de la audiencia preliminar.

En el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, respecto a la audiencia preliminar en el art. 38. I en cuanto a la incomparencia a la audiencia, señala: “La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días. Si no se justifica su incomparecencia se declarará el desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos.”

El autor Gonzalo Castellanos Trigo, al realizar el examen de este artículo, señala: “…en caso de suspensión obligada de la audiencia por motivos plenamente justificados y extraordinarios, se fijará en el mismo acto de oficio, nuevo día y hora para su reanudación con el objeto de cumplir con el principio de continuidad que consagra la norma en estudio(las negrillas y subrayado han sido añadidos)

Con ese tenor y bajo el mismo contexto el Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señaló que: “se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”. (las negrillas y subrayado han sido añadidos)

III.3. Unidad de la prueba.

El Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio refirió: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”.

(…)

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.”.

Así también, Víctor De Santo, con relación al principio de unidad de la prueba lo siguiente: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

De lo anterior podemos entonces colegir de que la prueba al formar una sola unidad no le pertenece a quien la suministra, ni mucho menos privilegia a quien la reproduce o la inserta en el proceso, incumbe al proceso y beneficiara en la misma medida a ambas partes.

III.4. La prueba trasladada.

Respecto a este tema en el Auto Supremo N° 1169/2015 de 21 de diciembre, ha razonado lo siguiente: “Por otra parte resulta importante exponer sobre la prueba trasladada, la cual no está prohibida conforme indica el art. 373 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido Hernando Devis Echandía en su obra COMPENDIO DE LA PRUEBA TOMO I anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, en la página 175 respecto a esta prueba señala lo siguiente: “Se entiende por prueba trasladada aquella que se practica o admite en otro proceso y que es presentada en copia auténtica o mediante el desglose del original, si la ley lo permite en el segundo proceso”. También en dicha obra al referirse a la prueba trasladada de un proceso penal a un proceso civil en la página 180 y siguientes expone: “Pruebas de un proceso penal o de otra jurisdicción no civil dada la unidad de la jurisdicción, no obstante la división y especialización que para su ejercicio se haga, es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya recibido en un proceso anterior civil o penal o contencioso administrativo, etc, siempre que haya sido pública y controvertida por la parte contra quien se aduce en el nuevo proceso”. Para que la prueba traslada opere debe ser ratificada en el otro proceso, haber intervenido también las mismas partes y haberse producido la prueba trasladada por una de las partes.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud de los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación, y de una lectura de los mismos se puede evidenciar que si bien existe un acápite referido a los fundamentos de forma, lo cierto es que la base fáctica de estos argumentos son también utilizados para sostener los fundamentos de sus reclamos de fondo, además también se puede evidenciar que existe una total discordancia en la petición, pues se solicitó una nulidad de obrados en el fondo y que se case el Auto de Vista en la forma, lo cual es totalmente antitético; sin embargo y siendo amplios se brindara una respuesta a todos los cuestionamientos traídos hasta la casación.

En ese contexto, se aprecia que los fundamentos en cuanto a la forma en gran medida están vinculados con la aplicación de la sanción contenida en el art. 365.III de la Ley N° 439, ya que la recurrente consideró que se ha generado una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso; pese a que se explanaron todos estos pormenores ante el Tribunal de alzada este no se habría manifestado sobre dicho extremo ni mucho menos motivado y fundado su determinación de confirmar la Sentencia.

En la forma:

· Denuncia que ha existido una errónea interpretación del art. 365.III del Código Procesal Civil, toda vez que se le notificó con el señalamiento de prórroga de la audiencia 24 hrs., antes del desarrollo de la misma, y que presentó dentro del término previsto por ley (tres días) la justificación de los motivos de fuerza mayor que impidieron su presencia en la audiencia preliminar; considerando que no se encontraba en dicho acto judicial, por tal motivo no podrían haberle notificado en audiencia, por lo que su plazo empezó a correr desde la fecha en la que se sentó la diligencia. Motivos por los que considera que se vulneraron su derecho a la legítima defensa, a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, ya que deduce que se estuviera omitiendo la verdad jurídica de las piezas procesales de fs. 205 y su justificativo a fs. 209.

Como se aprecia el meollo del debate legal que plantea la parte recurrente, tiene como génesis el hecho de que la parte actora -en su particular criterio- ha justificado su inasistencia y demostrado su impedimento por motivos de fuerza mayor para no concurrir a la audiencia preliminar de 14 de enero de 2020 que fue fijada a fs. 198 vta., siendo ese el tema central del debate legal traído hasta casación en cuanto a la forma, ya adentrándonos en una respuesta diremos que de obrados se evidencia que en el desarrollo del proceso una vez que ha sido instalada la audiencia preliminar en la fecha mencionada como consta en el acta a fs. 202, ante la ausencia de la parte demandada, conforme determina la normativa, el Juez decretó una prórroga de la audiencia y otorgó un plazo de tres días a la parte ausente para que justifique la razón de fuerza mayor que imposibilitó su presencia en dicho acto judicial; siendo muy claro el mandato judicial y también resultando inequívoca la literalidad de su decisión.

En ese contexto, se puede evidenciar que cronológicamente se han suscitado y cursan los siguientes actos jurídicos:

La existencia de un memorial a fs. 203 y un certificado médico a fs. 209, con los que la parte demandada ha pretendido justificar la ausencia quien a la vez también ha promovido una excepción, además de cursar la diligencia de la notificación con el acta de la audiencia a la que referimos a fs. 205; son estas las piezas procesales sobre las que se fundan los agravios de la recurrente, pues a consideración de la parte demandada, estas piezas procesales acreditan que dentro el plazo ha cumplido con la justificación que le exigió la autoridad judicial, tomando el computó del plazo de tres días desde la fecha en la que ha sido sentada la diligencia de notificación y considera que el Juez de primera instancia se ha parcializado con la parte demandante, toda vez que estaría omitiendo el contenido y el tenor de las piezas procesales a las que hacemos referencia.

Esta afirmación carece de asidero legal, pues conforme disponen los arts. 62.4 y 84. I, II, II del Código Procesal Civil las partes están obligadas a concurrir a las audiencias y acatar las órdenes judiciales, incluso los litigantes tienen la carga procesal de asistir al Tribunal después de la citación con la demanda, ya que todas las actuaciones judiciales por principio son inmediatamente notificadas en Secretaría del Juzgado, por lo que preexiste un mandato legal que constriñe a los justiciables (a través de su abogado) a asistir de forma obligatoria a los estrados judiciales con la finalidad de evitar justamente estas distenciones del proceso.

En ese sentido, todos los justificativos de que quién a sabiendas de que incumplía con los mandatos de la ley resultan inertes y/o atemporales; no pudiendo alegar como un justificativo del incumplimiento de sus obligaciones procesales a un aspecto enteramente de forma (la fecha en la que se sentó la diligencia), pues desde el momento en que la parte se ausentaba al acto judicial (por los mandatos del fuero interno), estaba consciente de su falencia y, por lo tanto, por sentido común, lógicamente estaba habilitada y obligada a justificar los motivos de su ausencia, desde el momento en que incumplió con su deber.

En efecto, conforme se puede ver en el acápite III.2 de la doctrina aplicable estás circunstancias de orden legal están plenamente previstas en el art. 38. I del Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, en donde quedó totalmente en claro que el inicio del cómputo del plazo para la justificación de la inasistencia de las partes a la audiencia preliminar, empieza a correr desde el momento en el que pudo justificar su ausencia:

“La incomparecencia de la o el demandante será motivo para la suspensión de la audiencia, debiendo la autoridad judicial reinstalar hasta el cuarto día siguiente de la suspensión, conminando a la parte inasistente a justificar documentalmente el motivo de su incomparecencia en el plazo de (3) tres días y este criterio ha sido asumido de forma literal por la Jurisprudencia quien mediante el Auto Supremo Nº 1092/2018 de 1 de noviembre, señalo lo siguiente:

“se debe tener en cuenta el art. 365 de la Ley Nº 439 preceptúa que: “(AUDIENCIA PRELIMINAR). I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar Sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127.III del presente Código”. (las negrillas han sido añadidas)

Resultando (en este caso) un simple ritualismo la diligencia de notificación, pues la parte que se ausentó, tiene la certeza que desde el momento en que incumplió con su deber judicial (art. 62.4 de la Ley N° 439) que también se hace pasible (de antemano) de las consecuencias que su rebeldía implica. En efecto, las órdenes judiciales tienen un carácter imperativo y no están sujetas a ningún tipo de controversia (salvo que la plataforma recursiva lo posibilite) y por ese carácter regulador, todos nos encontramos obligados a cumplir con lo que manda la norma, que muchas veces se deja entrever por medio de los pronunciamientos que emiten los operadores de justicia.

Por lo que, las justificaciones de la parte demandada -a la sombra de la ley- son totalmente inoportunas, pues en el momento en el que las arrimó al proceso, el plazo señalado por el procedimiento ya había vencido de forma superabundante.

Por lo que este reclamo no merece mayores argumentos, deviniendo en infundado.

· Señaló que el Juez que conoció la causa vulneró su derecho legítimo a la defensa y esta situación no ha sido reparada por el Tribunal Ad quem, ya que se ha limitado a efectuar una trascripción de partes de la Sentencia, actuación que no fundamenta ni motiva su determinación de confirmar la Sentencia por lo que infiere que la resolución de alzada, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, puesto que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse sobre el computo de la notificación, infringiendo lo dispuesto por el art. 119.II de la CPE, pues no se le ha permitido ser oída y vencida en juicio.

La aplicación del art. 365. III del Adjetivo civil es el sostén de los fundamentos con los que deduce el segundo punto de su recurso de casación (en cuanto a la forma), sobre este punto y ya adentrándonos en una respuesta debemos señalar que esta situación procesal ha sido descrita de forma amplia líneas más arriba, pretendiendo la estrategia recursiva generar la existencia de una aparente incongruencia valiéndose del hecho de que el Auto de Vista no hace mención a este hecho.

En efecto, la ausencia de una fundamentación y motivación, a la que hace referencia, es inexistente, pues todos sus reclamos respecto a la aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil y lo que trascurrió en la audiencia preliminar del proceso han sido insertados en el recurso de apelación bajo el acápite que rotula apelación incidental -cuya figura legal es propia de otra materia-, sin embargo, asumimos que la impugnante hace referencia a la determinación judicial asumida a fs. 268 con respecto al incidente de nulidad que cursa de fs. 262 a 265.

Por lo que sí bien es cierto de que no existe en el Auto de Vista un pronunciamiento sobre este punto en concreto, esta omisión obedece al hecho de que en el proceso (la justificación de la ausencia y sus pruebas) son una cuestión de orden procesal ya superada que alcanzó la calidad de cosa juzgada.

En efecto, plantea y deduce los fundamentos que sostienen su agravio, cuando los componentes fácticos y jurídicos en los que se sostiene ya habían sido superados en estadios procesales previos, pretendiendo pervivir una instancia procesal precluida; aconteciendo en el desarrollo del proceso una impericia en la que dicho sujeto procesal incurre quien por una inadecuada estrategia ha generado una inercia procesal en su contra, toda vez de que no formalizó la apelación en el efecto diferido en tiempo oportuno, puesto que luego de haberse declarado (en audiencia) como improbados todos los fundamentos de su incidente de nulidad, se limitó a anunciar más no interpuso ningún recurso en contra de dicha determinación; no existe una materia o una substancia sobre la que pueda pronunciarse el Tribunal de alzada, pues esa problemática procesal ha sido superada y se encuentra precluida.

Razones de orden legal por las que los reclamos en cuanto a la forma, referidos a una falta de motivación y fundamentación, tutela judicial efectiva y al debido proceso, errónea interpretación y aplicación del art. 365.III del Adjetivo Civil y una infracción a su legítima defensa no resultan ciertos y no merecen mayores consideraciones, por devenir en infundados.

En cuanto a los reclamos de fondo:

· Afirma que el Tribunal de Alzada se ha limitado a responder de forma genérica haciendo uso del concepto de unidad probatoria y que esa es su única justificación respecto al reclamo que ha efectuado con relación a la parcialidad con la que ha sido valorada la prueba, cuando contrariamente a lo que señaló el Tribunal Ad quem no puede asumirse la confesión vertida por el imputado en el proceso penal o como coejecutado en el proceso civil como un elemento probatorio en este proceso, ya que se estaría contrariando la naturaleza de dicha prueba y favoreciendo a quien la ha vertido; puesto que la confesión del Sr. Marco Marcelo Beltrán no ha sido punto de controversia en este proceso, por lo que no puede asumirse como plena prueba, pues deviene de otro.

Conforme se aprecia del acápite III.3 de la doctrina aplicable empezaremos por disgregar los componentes que promueven la tesis recursiva del recurso de casación; en ese sentido, debemos indicar que coincidimos con el criterio que se asumió en segunda instancia, toda vez que es totalmente cierto que la prueba que es suministrada por las partes, forma parte de una sola unidad y en esa medida favorece a ambos litigantes, ya que una vez que es incorporada al expediente todo el elenco probatorio forma parte de una comunidad probatoria, por lo que mal pudiese creer la recurrente que al ser añadida por uno de los justiciables, de forma tácita este se hace acreedor de un privilegio; esa hipótesis está muy alejada de la realidad.

En todo caso, bien pudo la parte recurrente al momento de contestar a la demanda efectuar todos los cuestionamientos que hoy reprocha, y objetar todos los medios de probanza, la prueba literal, la confesión y las pericias, rebatiendo oportunamente su trascendencia o su valía, refutando los discernimientos que sobre la misma pudieran extractarse, pero no fue así, su argumento se limitó a enaltecer el proceso ejecutivo y a descalificar el proceso penal, más no se enfocó en el elenco probatorio y tampoco cuestionó los medios de prueba que presentó el demandante.

Menos aún en el momento procesal oportuno objetó o cuestionó los medios de prueba con los que el Juzgador se suministraba, por el contrario, sus cuestionamientos se desentendieron con la etapa procesal y se enfocaron sin ningún sentido en la justificación de su ausencia (ver fs. 207 vta. a 208), consintiendo tácitamente con el devenir del proceso, la producción probatoria y permitiendo la judicialización de las pruebas adjuntas a la demanda y la que ha sido arrimada desde fs. 216 a 253.

Una revisión del expediente, deja entrever que la prueba que cursa de fs. 12 a 114 y de fs. 216 a 253 está más apegada a la pretensión jurídica de la parte demandante guardando una mayor coherencia con su postulación, en ese contexto, en vista de esa situación para la parte demandada le resultó muy difícil el poder generar una convicción de lo que se proponía en su contestación; limitándose a cuestionar y no atacar el valor probatorio de los medios de prueba o del elenco probatorio y mucho menos viabilizó la subsanación de las exigencias judiciales que posibilitaban su carga probatoria (inspección de ocular).

Por lo que mal pudiese en esta instancia procesal, pretender reprochar la inexistencia de una razonable valoración de dichas pruebas, ya que en las instancias previas su silencio originó que el proceso se desenvuelva dentro de estos márgenes probatorios no siendo cierto que exista en la valoración de las pruebas una vulneración a las reglas de la sana crítica o el prudente criterio, evidenciándose por el contrario, que el A quo realizó una explicación minuciosa de todo aquello que conformó el elenco probatorio, sobre los hechos probados, el antecedente jurídico (proceso ejecutivo) incluso siendo ampliado se refirió sobre el fundamento de la excepción (legitimación activa), llegando a señalar los hechos y actos jurídicos (informe periciales) que forjan su convicción y sobre las que sienta su decisión.

Con el mismo criterio fue abordada la tasación de la prueba por el Tribunal de alzada considerando que es innecesario en segunda instancia ahondar en mayores fundamentos, pues consideró que de forma previa el Juez de la causa en un adecuado uso de los criterios de la sana crítica ha forjado una convicción sobre todo el elenco probatorio suministrado por ambas partes y, en su opinión todas las probanzas no han llegado a desvirtuar la pretensión principal; el Ad quem concluyó señalando que la parte demandada no se ha visto en la imposibilidad de generar sus propias pruebas, con ambos discernimientos coincidimos de forma amplia, ya que en ambas instancias se ha guardado un apego a los principios procesales de igualdad procesal y de unidad de la prueba valorándose toda la comunidad probatoria con criterios de una sana crítica y un prudente criterio.

Con respecto a la desnaturalización de la confesión espontánea, esta afirmación dista de poder ser real, ya que en la Sentencia simplemente hace referencia a su existencia más no es asumida por el Juzgador como una prueba esencial en ningún momento, y esto resulta tan evidente que incluso no forma parte de los acápites de los hechos probados; la confesión espontánea y las pericias grafológicas son parte de los antecedentes judiciales de este tipo de procesos (ordinarización del proceso ejecutivo) son hechos y actos jurídicos que sencillamente no puede pretender la parte recurrente de que no existen, asumiendo que han cambiado el devenir del proceso y que han sido fundamentales para forjar una convicción, ya que sencillamente eso no concurre.

En ningún momento fue la confesión judicial de Marco Marcelo Beltrán San Millán objeto de ninguna valoración en este proceso y lo que se observa por el contrario es que el Juez de la causa se refiere a dicha probanza simplemente como un antecedente judicial que en su momento (en el proceso ejecutivo) suministró una razón de ser a la prueba pericial, es una situación a la que inevitablemente se deben referir los Jueces inferiores, puesto que la falsedad de la rúbrica es parte del proceso ejecutivo e indiscutiblemente del proceso penal, y forma parte de los antecedentes judiciales de esta causa.

Lo que no resulta real es que se hubiese asumido como prueba esencial, pues si bien forma parte de los discernimientos lo es simplemente en la calidad de un indicio y en ningún momento es asumida como un medio de prueba en este proceso, únicamente forma parte de las piezas procesales que han sido añadidas como prueba literal, sin constatarse en la Sentencia o el Auto de Vista que se hubiese otorgado un valor a la confesión que ha sido vertida en otro proceso o que su criterio este influenciado por dicha confesión, en ambas instancias la confesión judicial no ha generado ninguna convicción; en ningún momento se refieren a la misma como una prueba esencial simplemente forma parte de su relato.

Por ello no resulta cierto que la confesión hubiese sido asumida como prueba esencial en el desarrollo de este proceso, y menos aún que sea un punto de controversia en esta causa.

Razones de orden legal por las que este reclamo deviene en infundado.

· Arguye que, si bien el Juez de la causa se pronuncia sobre la confesión judicial y sobre la inspección de visu, el Tribunal Ad quem ha incumplido su deber de verificación, pues no asume una posición sobre la línea de razonamiento que ha sido emitida al respecto, por lo que llegó a inferir que existe un error de derecho en la aplicación del art. 162 de la Ley N° 439 y un error de hecho respecto a la confesión, puesto que se estaría contrariando su naturaleza y sentido común.

Con respecto al reclamo de que la prueba de la confesión ha sido desnaturalizada nos remitiremos a lo razonado y expresado líneas más arriba sobre este punto en concreto, quedándonos solo por analizar los otros componentes de este reclamo referidos a la existencia de un error de hecho y derecho en su interpretación y/o aplicación del art. 162 del Procesal Civil, sin embargo, para poder considerar una errada aplicación o interpretación de dicho precepto, el elemento de prueba debe figurar como parte del elenco probatorio con el que demuestra un hecho o situación y este medio de prueba no ha generado ninguna convicción, simplemente está inserta en la prueba literal y lo que relatan las fotocopias legalizadas es que en los procesos judiciales previos, dicha confesión tampoco formó parte de la prueba útil, ha sido asumida como un indicio que dio lugar a la prueba pericial, más no es cierto que haya sido considerada en este proceso ordinario, como prueba esencial, sencillamente forma parte del antecedente judicial de la causa y resulta inexcusable el hacer referencia a la misma.

Lo que nos lleva a afirmar con toda certeza de que no existe un error de hecho o de derecho en la aplicación o interpretación del art. 162 del Código Civil Adjetivo, puesto que está figura legal (confesión judicial espontánea) no acontece en el desarrollo del juicio, y que mucho menos haya sido aplicada ni que forme parte del elenco probatorio que justifiquen los hechos probados.

Con respecto a los otros elementos de este reclamo, referidos al hecho de que se hubiese transgredido alguna regla de la sana crítica en la producción probatoria de la inspección judicial y sobre la confesión judicial espontánea, debemos señalar que la prueba de visu solicitada por la parte recurrente no ha sido objeto de ninguna valoración, puesto que la misma jamás ha llegado a desarrollarse, razón por la que no puede ser materia o substancia de ninguna transgresión de las reglas de la sana crítica o del prudente criterio; la misma situación concurre en el caso de la confesión judicial espontánea, ambas probanzas no han sido en ningún momento y bajo ninguna forma objeto de ninguna valoración.

Razones por las que este reclamo no merece mayores consideraciones de orden legal, toda vez que deviene en infundado.

· Denunció que actualmente existe un nuevo dictamen pericial que corrobora, sus argumentos, manifestando que cursa una pericia en el proceso que se le sigue en el Juzgado de Sentencia N°1 donde el IITCUP ha llegado a concluir el 7 de julio de 2021 que existe una innegable correlación entre los grafismos de la firma estampada por el avalista con las firmas de la comparación, y pese a que existe una contradicción entre los dictámenes periciales el Juez no ha requerido una nueva pericia limitándose a basar su determinación enteramente en la confesión de parte y simples fotocopias de las pericias grafológicas que se reprodujeron dentro del proceso ejecutivo, eludiendo el Tribunal de alzada su deber de ponderar y verificar sí se ha ejercido una sana crítica sobre este medio de prueba, dejando de lado su deber de evaluar si se ha ejercido un prudente criterio sobre dicha probanza, por lo que manifiesta que existe un error en la valoración de la prueba pericial grafológica y la confesión.

De la revisión del expediente del proceso se puede evidenciar que más allá de una insinuación, sus afirmaciones no reúnen un carácter jurídico o mejor dicho no poseen un respaldo de orden legal que los sostenga en el transcurso del proceso, esta diligencia probatoria no ha sido solicitada u ofrecida por la recurrente, pues si bien el Juez posee una facultad de mejor proveer lo cierto es que no está obligado a ejercerla.

Cursa de fs. 342 a 365 una fotocopia simple de la pericia grafológica a la que hace referencia, se puede observar que según la fecha que lleva impresa ha sido elaborada una vez que se emitieran los pronunciamientos judiciales de fs. 275 a 278 vta., y de fs. 328 a 332, por lo que al no haber sido objeto de ningún debate en las instancias previas, no es posible en sede casacional efectuar ninguna referencia al respecto, toda vez que no ha sido introducida a este proceso bajo las formas legales establecidas en la etapa procesal correspondiente, por lo que dicha prueba no forma parte del elenco probatorio y no es prueba que hubiese generado ninguna convicción en esta causa, toda vez que dicha probanza no reúne la calidad de prueba trasladada.

Como se aprecia en el acápite III.4 de la doctrina aplicable para ser considerada como tal, debe ser una copia autentica o el desglose del original y dicha probanza ha sido añadida sencillamente en fotocopia simple no está refrendada por un funcionario público, además, las partes involucradas no han tenido la oportunidad de rebatir su tenor o su contenido en este proceso y no nos es posible saber si en el proceso de origen los sujetos procesales objetaron su tenor o su contenido, y si ha sido así, cual es el pronunciamiento de la autoridad judicial, razones de orden legal por las que a este Alto Tribunal de Justicia no le es posible efectuar ninguna consideración al respecto.

En efecto, y como se hace constar está pieza procesal ha sido confeccionada una vez que ya cursaban los pronunciamientos judiciales de instancia, por lo que el Tribunal de alzada no ha eludido su deber de ponderar y verificar sí se ha ejercido la sana crítica sobre este medio de prueba, puesto que no era de su conocimiento y no formaba parte del elenco probatorio, razones por las que no es posible afirmar que ha dejado de lado su deber de ejercer un control sobre la valoración de la prueba o sobre sí se ha ejercido un prudente criterio sobre dicha probanza, o que en todo caso se hubiese efectuado un error de hecho en la valoración de las pericias.

Por estas razones de orden legal, para este Alto Tribunal de Justicia, la determinación de segunda instancia no resulta alejada de derecho, guarda consonancia con los principios que rigen nuestro ordenamiento; a más que en su determinación y criterio legal, no se constata ningún error de hecho o de derecho, una falta de valoración de la prueba menos aún la existencia de una indebida o errónea interpretación del art. 365.III del Código Civil Adjetivo, o que se hubiese vulnerado el derecho a la defensa ni que se hubiese privilegiado la prueba suministrada por la parte demandante, escenario por el cual no corresponde ingresar a mayores consideraciones al respecto, puesto que el Auto de Vista no amerita ninguna modificación.

Por lo que, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 366 a 374, interpuesto por Janette Wilma Vega Palza en contra del Auto de Vista N° S-548/2020 de fs. 328 a 332 de 2 de diciembre, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.

Se regula honorarios en la suma de Bs.-1000 para el abogado que contestó el recurso de casación.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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