TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1090/2021
Fecha: 03 de noviembre de 2021
Expediente: LP-196-21-S.
Partes: Jorge Abel Frade Durán c/ Dante Frade Vargas y Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel.
Proceso: Acción reivindicatoria y negatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1717 a 1724, interpuesto por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, contra el Auto de Vista N° 336/2021 de 27 de septiembre de fs. 1709 a 1712 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria y negatoria, seguido por Jorge Abel Frade Durán contra los recurrentes, la contestación de fs. 1727 a 1729; el Auto de concesión de 10 de noviembre de 2021 a fs. 1730, el Auto Supremo de admisión N° 1041/2021-RA de 25 de noviembre 1737 a fs. 1738 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Jorge Abel Frade Durán, por memorial cursante de fs. 94 a 95 vta., subsanado a fs. 102 y vta. y de 108 a 109, demandó acción reivindicatoria y negatoria, contra Dante Frade Vargas y Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, quienes una vez citados, contestaron a la demanda, Dante Frade Vargas mediante memorial cursante de fs. 863 y vta., y Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel con escrito de fs. 871 a 872; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 109/2019 de 18 de febrero de fs. 1638 a 1645 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA EN PARTE la demanda principal e IMPROBADA respecto a la acción negatoria; en consecuencia se ordenó la restitución del bien inmueble en favor del demandante en el plazo de 30 días computables desde la ejecutoria de la resolución, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, mediante memorial de fs. 1648 a 1653 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 336/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 1709 a 1712 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
Establecieron que en relación a la supuesta falta de integración a la litis de los hijos de los demandados por el supuesto derecho que ostentan por haber nacido en el bien inmueble en cuestión y por haber sido demandados de forma genérica en la demanda; se señaló que la legitimación pasiva implica la idoneidad para ser demandado por poseer un derecho u obligación, extremo que fue analizado por la autoridad judicial cuando resolvió la causa, admitiendo la demanda únicamente en contra de los supuestos titulares del derecho, puesto que los hijos sólo poseen derechos expectaticios.
Respecto a la Resolución N° 284/2017 de 03 de mayo que resuelve la extinción de la acción instada por la demandada, se señaló que el Código Procesal Civil vigente es claro al establecer bajo un sistema de números clausus, los casos en los que es procedente la extinción por inactividad y los efectos que estos producen en la causa. Empero, lo dispuesto por el art. 247 y siguientes de la citada norma, es aplicable a los procesos iniciados con esa normativa y no así a los procesos antiguos, los cuales conforme refiere la disposición transitoria décima de la Ley N° 439, cada seis meses debe revisarse estos procesos para declarar su extinción por inactividad. Que el presente proceso fue iniciado con el Código de Procedimiento Civil, por lo que se tramitó con respecto a dicha norma; produciéndose actos de interrupción del plazo que ocasiona la perención de instancia, tanto de parte del Órgano Judicial como de las partes procesales por lo que no operó la extinción por inactividad.
Con respecto a la falta de tramitación de la demanda reconvencional de usucapión pese a la subsanación de las observaciones realizadas, así como la falta de valoración probatoria de las declaraciones testificales; se determinó que los recurrentes conocen que la demanda reconvencional se dio por no presentada, determinación que no fue impugnada, dándose por consentida esa actuación judicial. Por otro lado, señala que de la lectura del acta de audiencia preliminar no se advierte que la parte demandada haya solicitado o propuesto prueba testifical y mucho menos que la misma haya sido diferida para la audiencia complementaria.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación de fs. 1717 a 1724, por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, recurso que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, Kevin Alexander, Solange Estefani y Jackeline Michelle todos Frade Mogrovejo, en lo trascendental de dicho medio de impugnación reclamaron que:
a. En la demanda interpuesta se refirió que iba contra Dante Frade Vargas, Mirtha Margot y sus hijos, por lo que con el Auto de admisión de 08 de junio de 2015 se vulneró el principio del debido proceso, admitiendo la demanda solo para dos personas y no así conforme expone en su petitorio el demandante “a los hijos Frade Mogrovejo”, de quienes el Juez A quo debió solicitar también su emplazamiento, toda vez que el resultado de la demanda afectaría también la permanencia de los hijos hasta ese entonces no individualizados, pero que también son detentadores del bien inmueble y que además ya eran mayores de edad.
b. Respecto a la inactividad procesal de la parte demandante, debió considerarse que el actor realizó un último actuado con la presentación de un memorial de fecha 16 de marzo de 2016, notificado el 17 del mismo mes y año hasta la presentación del memorial en el que solicita la extinción de la acción, habrían trascurrido 1 año y 14 días, sin que el demandante presentará memorial de adecuación a la Ley N° 439, es decir que opera la extinción de acción de acuerdo a la disposición transitoria 5a y 10a del Código Procesal Civil, sin embargo la autoridad judicial omite dar cumplimiento al art. 247 num. 1) al 3) de la Ley N° 439, habiendo incurrido en error por inaplicación de la ley al omitir los presupuestos del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
c. El demandante Jorge Abel Frade Durán no demostró dentro del presente proceso, en relación al bien inmueble ubicado en la zona de Villa Fátima Av. 15 de abril N° 237 de la ciudad de La Paz, que se haya cumplido con los requisitos esenciales para plantear la acción de reivindicación, puesto que no realizó una individualización concreta del objeto de la demanda, tampoco adjuntó algún documento fiable como ser los planos del inmueble, ni expresa las colindancias, hechos que además demuestran el desconocimiento del objeto fundamental de la demanda y concretamente establecen que no cuentan con los requisitos que la jurisprudencia exige para que se considere la pretensión de la reivindicación.
d. La vulneración del derecho a la defensa y debido proceso y la no valoración de la prueba presentada por la parte demandada, puesto que el Juez de primera instancia solo se limitó a reproducir la prueba de la parte demandante dándole valor probatorio a la documentación obtenida mediante ilícitos de abuso, no obstante, los fundamentos reclamados al respecto no fueron nunca objeto de real y objetiva consideración que, a más de una descripción somera de los actuados del proceso y el principio de carga de la prueba, no ingresó a mayores consideraciones de fondo, infringiendo lo dispuesto por el art. 213.II num. 3 de la Ley N° 439 y que el Tribunal Ad quem convalidó.
Solicitó se admita el recurso con las formalidades de ley.
De la respuesta al recurso de casación.
Jorge Abel Frade Duran, respondió al recurso de casación interpuesto señalando:
a. Que de la revisión de actuados, los hijos de la demandada no son ni fueron parte del proceso, que solo se los mencionó como parte de la relación de los hechos, sin que en la postulación de la demanda hayan sido incluidos formalmente, tal cual se evidencia de la oportuna y debida admisión de la demanda, donde se advierte quienes son los que forman parte del presente proceso, acto ratificado y convalidado por los demandados que de forma voluntaria respondieron a la demanda y admisión, reconviniendo sin éxito y actuando en las etapas procesales sin haber interpuesto ninguna denuncia y/o reclamo de la supuesta irregularidad, por lo que se dio consentimiento tácito.
b. Que no es evidente que se haya abandonado el proceso, puesto que su persona hacía el seguimiento respectivo al mismo, dándole el impulso procesal, y que, si bien existió cierta demora, ella no es atribuible a su persona, sino a la falta de Juez titular que se tuvo durante determinado tiempo, situación que se fue regularizando posteriormente.
c. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, señala que la demandada abarrotó de documentos inconsistentes, inconducentes e impertinentes al proceso y que al no ser idóneas ni eficaces no trascendieron en la etapa procesal correspondiente.
Por lo que concluye solicitando se declare infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
.1. Sobre la acción reivindicatoria.
Las condiciones necesarias para la otorgación de la acción reivindicatoria fueron desarrolladas en el Auto Supremo N° 204/2015 de 27 de abril, que en su parte pertinente señala: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria.
La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aunque no haya tenido la posesión corporal del inmueble, es por ello que el Estado mediante sus órganos jurisdiccionales deben resguardar el derecho de propiedad que es garantizada conforme señala el art. 56 de la Constitución Política del Estado, y en ese marco mientras aquel título de propiedad se encuentre vigente tiene la eficacia requerida para instaurar la acción real de reivindicación” (el resaltado es propio).
En ese entendido, de los requisitos señalados se puede referir que el derecho propietario deberá ser acreditado con título idóneo que demuestre que el que pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir no tenga la legitimación activa para interponer la misma; ahora bien, sobre el requisito de estar privado o destituido del bien, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es el que se encuentra en posesión física del inmueble.
III.2. Sobre la legitimación activa y pasiva
Al respecto el Auto Supremo Nº 395/2017 de 12 de abril, señala: legitimación define la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, -objeto- que vincula a las partes con la relación jurídico material que se discute y se pretende resolver en proceso; en el caso concreto de la legitimación pasiva diremos que esta implica la idoneidad de la parte demandada para comparecer a la demanda; es decir, que a quien demanda tenga o sea titular de los derechos u obligaciones, que el demandante a través de su acción pretende que se aclaren en el proceso.
el caso de Autos, se tiene que los actores demandaron la reivindicación del inmueble en cuestión contra José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Miranda, a partir de los efectos del contrato de tolerancia de fs. 1 y el vínculo matrimonial que une a los demandados (fs. 73), quienes ingresaron al inmueble en cuestión emergente de los efectos del contrato de fs. 1, razón por la que estos resultan los legitimados pasivos en el presente proceso de reivindicación; ahora, si bien el recurrente alega tener derechos de posesión sobre el bien inmueble en cuestión, se debe tener presente que conforme el mismo manifestó, vive en el inmueble junto a sus padres José Luis Vélez Mejía y Nely Gonzales Miranda, quienes conforme se manifestó supra tiene la legitimación pasiva para oponerse a la demanda interpuesta por los actores, en razón a que fueron sus padres quienes ingresaron al inmueble a ejercer una supuesta posesión, y no así el recurrente quien al ser hijo de los demandados, solo tienen un derecho expectaticio respecto a los derechos que le pudieron corresponder a sus padres en relación al inmueble en cuestión.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales citadas por el recurrente, las mismas no son aplicables al caso de autos, por cuanto hacen referencia al ejercicio del derecho a la defensa, y en el caso presente al establecer que el recurrente no tiene legitimación pasiva para oponerse a la demanda por solo contener un derecho expectaticio en relación a los posibles derechos que podrían tener sus padres sobre el bien inmueble, no se observa vulneración alguna al derecho a la defensa. En cuanto a que los jueces de instancia serian incongruentes en sus afirmaciones respecto a que si su persona es parte o no en el proceso, corresponde señalar que del análisis de las resoluciones de instancia dicho aspecto no resulta evidente en razón a que los jueces de instancia al igual que este Tribunal de casación, consideran que su derecho no es propio, sino que se encuentra vinculado al de sus padres, es decir que conforme ya se explicó supra su derecho es expectaticio en relación al de los padres quienes son los titulares del supuesto derecho de posesión alegado. No siendo evidente lo acusado por el recurrente.”.
Bajo lo referido podemos señalar que la legitimación va a definir la posibilidad de acceder ante el órgano jurisdiccional en función a la relación que tienen las partes con el objeto del proceso, misma que les conferirá el derecho de ejercitar una concreta pretensión con relación al mismo -legitimación activa- o a oponerse a ella -legitimación pasiva-, es decir una relación jurídica material.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
Jorge Abel Frade Duran, por memoriales cursantes de fs. 94 a 95, subsanado a fs. 108 a 109 demandó acción reivindicatoria sobre el bien inmueble ubicado en la zona de Villa Fátima N° 237 registrado en la Matrícula N° 2010990066198 perteneciente anteriormente a su padre Jorge Frade Flores, que a la fecha se encuentra ocupado por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel e hijos de forma arbitraria. En dicho inmueble se encuentran tres de sus vehículos que formarían parte de la Empresa MEGATEL S.R.L., estando el inmueble como domicilio, sucursal, taller y garaje de dicha empresa de la cual es socio y representante legal, generándole daños y perjuicios al no permitirle su ingreso al inmueble ni a los vehículos, así como a sus pertenencias que se encontraban en una habitación y que ahora estarían en el patio de la casa. Por lo que al amparo de los arts. 105, 1453, 1454 y 1455 del Código Civil exige la reivindicación del inmueble.
Admitida la demanda a fs. 109, y corrido en traslado a los demandados Dante Frade Vargas y Mirtha Margot Mogrovejo; de inicio fue respondida negativamente por la demandada, mediante memorial de fs. 856 a 862, además de reconvenir por usucapión, bajo el argumento de que nunca habría vivido el demandante en el bien inmueble objeto de la litis, siendo que la familia de su esposo Dante Frade Vargas ocupó el inmueble desde el año de 1969, y su esposo había ingresado en el año de 1983 y Luis Frade, hermano del que fue propietario junto a su familia vivieron hasta el año 2003, posteriormente desocupándolo; de modo que ella se hizo cargo desde junio de ese año, puesto que su propietario se encuentra en Estados Unidos, por lo que se declara propietaria del inmueble en razón que mantuvo su pacífica y quieta posesión, habiendo hecho construcciones, remodelaciones en el bien. Por otro lado, señala que el demandante se hizo declarar de manera fraudulenta como heredero y que la empresa MEGATEL SRL., nunca funcionó, habiendo ingresado los vehículos señalados en su ausencia.
Que la demanda reconvencional se dio por no presentada mediante Resolución N° 239/2015 de 20 de agosto, toda vez que no se cumplió con la forma y los plazos ordenados por decreto de 07 de junio de 2015 y decreto de 23 de julio del mismo año.
Que mediante memorial de fs. 863 y vta., Dante Frade Vargas contestó a la demanda señalando que la parte demandante nunca vivió en el bien inmueble, toda vez que su familia vivió en el mismo desde el año 1969 y que él ingreso a vivir junto a su esposa desde el año de 1983; sin embargo, su persona actualmente ya no la habita, por lo que la demanda reivindicatoria no tendría fundamento, y que la propietaria del bien en litigio es Martha Mogrovejo Villarroel, quién vivió en la casa por más de 20 años.
Desarrollado el proceso, en Sentencia se declaró probada en parte la demanda interpuesta por Jorge Abel Frade Durán sobre acción reivindicatoria e improbada respecto a la acción negatoria, en consecuencia, se arribó la restitución del bien inmueble signado como lote de terreno situado en la Urbanización “Las Delicias” de la zona de Villa Fátima de la ciudad de La Paz, ubicado en la calle 15 de Abril N° 237 de 300 m2 de extensión, debiendo hacerse la entrega en el plazo de 30 días desde que la resolución adquiera ejecutoria. Determinación que en segunda instancia es confirmada.
Bajo esa precisión se pasa a resolver los puntos de agravio interpuestos por los recurrentes:
a. Como primer punto de agravio señala que la demanda fue interpuesta contra Dante Frade Vargas, Mirtha Margot y sus hijos, por lo que con el Auto de admisión de 08 de junio de 2015 se vulneró el principio del debido proceso, admitiendo la demanda solo para dos personas, de quienes el Juez a quo debió solicitar también su emplazamiento, toda vez que el resultado de la demanda también los afectaría.
Al respecto, cabe señalar que el Auto de Vista recurrido determinó confirmar el Auto N° 439/2016 de 22 de septiembre, al establecerse que en el presente proceso sólo se admitió en contra de los supuestos titulares del derecho, puesto que los hijos sólo poseen derechos expectaticios; para absolver ello, citando la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en el Auto Supremo N° 395/2017 de 12 de abril que señaló “…en el caso presente al establecer que el recurrente no tiene legitimación pasiva para oponerse a la demanda por solo contener un derecho expectaticio en relación a los posibles derechos que podrían tener sus padres sobre el bien inmueble, no se observa vulneración alguna al derecho a la defensa…”; conforme a ello en el presente caso se tiene del memorial de demanda cursante a fs. 95 de obrados otrosí, la acción reivindicatoria se interpone en contra de Dante Frade Vargas y Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, quienes en sus memoriales de respuesta señalan por un lado que Dante Frade Vargas ingresó al inmueble el año de 1983 y Mirtha Margot Mogrovejo ingresó el año de 1989 al contraer matrimonio con el demandado, bajo ese situación es que se trabó la relación procesal contra quienes se considera tienen la legitimación pasiva para oponerse al presente proceso, por lo que cabe considerar, tal como los demandados manifestaron que la posesión la tienen éstos, debiendo entenderse por dicha confesión que los hijos no están en posesión del inmueble por cuenta propia, sino solo por los padres, siendo adecuado que el proceso se haya demandado contra estos últimos.
b. Como segundo agravio, refieren con respecto a la inactividad procesal por la parte demandante, que debió considerarse que esté realizó un último actuado con la presentación de un memorial de fecha 16 de marzo de 2016, notificado el 17 del mismo mes y año y hasta la presentación del mismo en el que solicita la extinción de la acción, habrían trascurrido 1 año y 14 días, sin que el demandante presentará escrito de adecuación a la Ley N° 439, es decir que operó la extinción de la acción de acuerdo a la disposición transitoria 5a y 10a del Código Procesal Civil, denunciando a su vez inaplicación de la ley al omitir los presupuestos del art. 309 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a ello, así como lo advirtieron en el Auto de Vista impugnado, el presente proceso inició antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil, por lo que se tramitó hasta ese entonces con el Código de Procedimiento Civil en su art. 309, bajo ese antecedente se puede señalar que en el presente proceso no se ha advertido que se haya tenido inactividad procesal por las partes, puesto que como señaló Mirtha Mogrovejo Villarroel en su recurso, que el demandante realizó un último actuado con la presentación de un memorial de fecha 16 de marzo de 2016, notificado el 17 del mismo mes y año y que hasta la solicitud de la extinción de la acción trascurrieron 1 año y 14 días, sin que se haya presentado un memorial por el actor; sin embargo, la parte demandada no tomó en cuenta que ante la presentación de su incidente de nulidad de 23 de marzo de 2016, la Autoridad Judicial en suplencia legal dispuso por decreto de fs. 921 vta., se pasen obrados a despacho para la resolución del incidente, que si bien no fue atendido de forma inmediata por la ausencia de Juez titular, el 12 de agosto de 2016 la Secretaria del Juzgado emite un informe a la Juez titular señalando que el expediente está pendiente de consideración, ante lo cual el 22 de septiembre se emite la Resolución N° 439/2016, misma que les fue notificada a las partes el 22 de marzo de 2017, ante lo cual fue apelado por la parte demandada el 27 del mismo mes y año, corriéndose en traslado el 28 de marzo del mismo año, para luego el 03 de abril interponerse la solicitud de extinción de la acción. Conforme a ello se tiene que la inactividad procesal temporal fue atribuible a la falta de Juez titular, misma que tampoco alcanzó los seis meses que se señala como requisito para la procedencia de la extinción del proceso, puesto que conforme se señaló en el Auto de Vista el plazo para que se dé la extinción fue interrumpido por la actuación del Órgano Judicial, así como de las partes, cumpliéndose con los plazos procesales en la interposición de sus recursos y respuesta a los mismos, por lo que al no advertirse agravio con respecto a este punto, el mismo deviene en infundado.
c. Con respecto a los puntos tres y cuatro de los agravios interpuestos, se señala que no se hubiese demostrado el cumplimiento de los requisitos para plantear la acción reivindicatoria, no habiéndose ofrecido pruebas pertinentes e idóneas que demuestren su pretensión, al contrario, no se valoró la prueba de descargo, infringiendo con ello el derecho a la defensa y al debido proceso.
De la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal de segunda instancia confirmó en cuanto a lo dispuesto por el Juez a quo, que declaró probada la demanda de acción reivindicatoria, ello conforme a la prueba glosada en el expediente de cargo y descargo, que permitieron establecer el cumplimiento de los requisitos de la reivindicación; precisando que el derecho de propiedad demostrado le permite usar, gozar y disponer la cosa, por lo que le corresponde se le restituya el derecho de posesión.
Sobre ello, podemos señalar que la amplia jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido la procedencia de la acción reivindicatoria, así el Auto Supremo Nº 204/2015 de 27 de abril entre otros, ha señalado: “… La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; supuestos que fueron cumplidos por los demandantes, en razón que para la estimación de su pretensión presentaron su derecho propietario debidamente registrado del inmueble, a su vez se probó que, como corroboran tanto la Sentencia como el Auto de Vista, estar privados de su propiedad, misma que está plenamente identificada; elementos que evidencian la consistencia de la pretensión reivindicatoria”.
Conforme a los requisitos citados se puede establecer que, del elenco probatorio ofrecido por las partes, se ha podido establecer con precisión que el bien inmueble ubicado en la Av. 15 de abril signado con el N° 237 de la zona de Villa Fátima registrado en la oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990066198 es de propiedad de Jorge Abel Frade Durán, así se tiene de las literales consistentes en: Folio Real cursante a fs. 7, 101 y 1444, Informes de Derechos Reales de la ciudad de La Paz de fs. 1443 y 1607 de obrados, además se evidencia la inscripción del derecho propietario del demandante, por proceso civil voluntario de Declaratoria de Herederos seguido al Fallecimiento de su padre Jorge Frade Flores, inscrito mediante Resolución N° 82 de 29 de marzo de 2006; por lo que se puede establecer con claridad que el derecho propietario demostrado por la parte demandante no ha podido ser desvirtuado, y que si bien la parte demandada señala en su recurso que las pruebas ofrecidas no han sido valoradas en el presente proceso, sin embargo, de la revisión de la Sentencia y Auto de Vista se advierte la contrastación que se ha realizado a las documentales de descargo consistentes en: comprobantes de pago del servicio de gas domiciliario cursante de fs. 1064 a 1079, comprobantes de pago del servicio de luz eléctrica de fs. 1080 a 1143, comprobantes de pago del servicio de agua que cursan de fs. 404 a 422, facturas de pago por el servicio de la empresa COTEL a fs. 1148 a 1174, comprobantes de facturas emitidas por ENTEL de fs. 1175 a 1193, contrato de prestación de servicios educativos para alumnos regulares de las gestiones 2013 y 2015 a fs. 1194 a 1195, informe de prueba de alcantarillado cursante a fs. 1197, Certificados de Nacimiento de los hijos de la parte demandada a fs. 1201 a 1203, plano del bien inmueble a fs. 1204, Certificación de la Junta de Vecinos a fs. 1205, fotocopias legalizadas correspondientes a un proceso de usucapión, el cual no cuenta con Sentencia ejecutoriada que establezca el surgimiento de un derecho propietario, fotocopias legalizadas sobre un interdicto tramitado ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil a fs. 1344 a 1345, Informes de Derechos Reales, pruebas de descargo que no otorgan derecho propietario a la demandada, demostrándose únicamente una posesión como ejercicio de hecho, lo que no implica que otorgue per se un derecho sobre el inmueble, más aún cuando en función a esa posesión no fue pretendido la usucapión de forma eficaz en el presente proceso.
Así también se ha podido establecer de las pruebas de cargo citadas, que el objeto en litigio se encuentra plenamente determinado, es decir el inmueble ubicado en la Av. 15 de Abril N° 237 de la zona de Villa Fátima registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990066198 y la posesión ejercida por la parte demandada, conforme acta de inspección judicial de fs. 1600 a 1602.Por lo que, demostrados los presupuestos de la acción de reivindicación, compulsados correctamente en Sentencia y confirmados en alzada, se tiene que el propietario ahora demandante se encuentra en ejercicio pleno de ejercer la reivindicación como acción de defensa de su propiedad.
Conforme a lo expresado se puede concluir que no existió vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, puesto que como se reiteró las autoridades judiciales han efectuado una correcta valoración probatoria en el caso en análisis, si bien la parte demandada señala que la prueba de cargo cursante en el expediente no es idónea, la misma no ha sido demostrada en el proceso, puesto que para la declaración de la nulidad de un documento que hubiese sido obtenido a través de medios fraudulentos, debe declararse su nulidad expresa, por lo que dichos documentos tienen toda la eficacia legal que le otorga el art. 1289 del Código Civil
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1717 a 1724, interpuesto por Mirtha Margot Mogrovejo Villarroel, contra el Auto de Vista N° 336/2021 de 27 de septiembre de fs. 1709 a 1712 vta. emitido por la Sala Civil Comercial Quinta del Distrito Judicial de La Paz. Con costas y costos.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs.1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.