Auto Supremo AS/1098/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1098/2021

Fecha: 06-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 1098/2021

Fecha: 06 de diciembre de 2021

Expediente: O-42-21-S

Partes: Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo c/ José Simón Yucra Gómez.

Proceso: Nulidad de testimonios.

Distrito: Oruro.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 704 a 709, interpuesto por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo contra el Auto de Vista Nº 345/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 694 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de testimonios seguido por los recurrentes contra José Simón Yucra Gómez, respuesta al recurso de fs. 712 a 714 vta., el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 715, el Auto Supremo de Admisión Nº 1033/2021-RA de fs. 720 a 721 vta.; lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la acción de nulidad de testimonios y cancelación de registro en Derechos Reales de fs. 91 a 95 por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo contra José Simón Yucra Gómez; quien una vez citado contestó negativamente y reconvino por reivindicación, entrega, desocupación del bien y resarcimiento de daños y perjuicios de fs. 135 a 141 vta.

el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia Nº 34/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 650 a 656, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de los Testimonios N° 179/2012 de 15 de febrero y N° 396/2012 de 16 de abril; asimismo, en relación a la reconvención de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, las declaró PROBADAS y en su mérito dispuso que Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo desocupen y entreguen el inmueble de 153,36 m2 en el plazo de 30 días.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo a través del memorial de fs. 663 a 668, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 345/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 694 a 698 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 34/2021 de 10 de mayo. Fundamentando que:

Conforme la valoración del peritaje se estableció que las firmas y rúbricas estampadas en las Escrituras Públicas Nº 179/2012 y 369/2012 pertenecen a los actores, por lo que los apelantes expresaron su consentimiento en la suscripción de la minuta y la protocolización del negocio jurídico.

La nota invocada por los apelantes O.O.P.P.G.A.M.P.OF. Nº 07/19 de 22 de agosto, resulta intrascendente, debido a que de ningún modo desvirtúa la falta de consentimiento en el negocio jurídico demandado consistente en la transferencia de un inmueble inserto en la Escritura Pública Nº 179/2012 y su aclaración en la Escritura Pública Nº 396/2012; asimismo, la falta de existencia de un trámite administrativo no denota la falta de consentimiento para crear, modificar, transferir o extinguir un derecho.

La omisión de la pericia ordenada por el Juzgador hacia los documentos que se encontraban en custodia de la Mutualidad El Progreso, carecen de trascendencia, ya que la omisión de la que intentan valerse los apelantes resultan meras conjeturas y en nada influye en lo sustancial de la controversia, debido a que no fueron demandados de nulidad y porque quedó claro que los apelantes expresaron su consentimiento, perfeccionando el negocio jurídico demandado.

Los apelantes invocan de manera genérica varios reclamos que no van dirigidos a acreditar la falta de consentimiento, dado que los documentos administrativos y la nota, no desvirtúan el consentimiento dado por los demandantes en el negocio jurídico cuestionado. Por otro lado, llama la atención que los actores fueron quienes consintieron con la venta del inmueble, para ahora pretender acusar su falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, las que no fueron probadas en el proceso.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación de fs. 704 a 709, interpuesto por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo; que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes reclamaron que:

1. La venta efectuada es nula por existir ilicitud en la causa e ilicitud del motivo, debido a la inexistencia de protocolos de planos demostrativos legalizados y la tramitación irregular en el registro del inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, lo cual se evidenció con la hoja de ruta N° 128/11 de fs. 226 a 227.

2. Se vulneró la imparcialidad, la verdad material y el debido proceso, porque las autoridades de instancia se limitaron a valorar las pruebas del reconvencionista, sin apreciar las pruebas en su conjunto, en aplicación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil y del art. 1286 del Código Civil, por lo que quedó pendiente de producción la pericia sobre los documentos de 6 de octubre de 2011 y de la minuta de cancelación de 3 de octubre de 2011, que se encuentran en la Mutual El Progreso, las cuales son trascendentales para conocer la verdad de los hechos.

3. Falta la fundamentación y motivación, debido a que las autoridades de instancia desconocen que la nulidad no solo nace por la falta de consentimiento, sino por todas las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, tampoco existe un acápite que resuelva la nulidad de la venta, la ilicitud de la misma y las causas de la demanda principal, de modo que no se dio cumplimiento al art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.

Por lo que solicitaron la casación en el fondo y en la forma.

Contestación al recurso de casación.

Señaló que los actores demandaron la nulidad de las Escrituras Públicas Nº 179/2012 y 396/2012 de 27 de marzo, relativa a la compraventa de un inmueble y la aclaración de datos técnicos, cuyo fundamento radica en que ambas escrituras públicas habrían sido falsificadas; que ellos, en su calidad de vendedores, no habrían intervenido en la celebración de ninguna de esas dos escrituras públicas y que recién habrían conocido de su existencia cuando fueron citados dentro de un proceso penal seguido por su persona, y que incluso la entidad financiera Mutual El Progreso habría participado de esa falsedad al haberle entregado la documentación original del inmueble al demandado.

Manifestó que el Tribunal de apelación estableció que correspondía a los actores demostrar la falsedad de los documentos demandados, pero el dictamen pericial demostró que los actores suscribieron tanto la venta como la aclaración de datos técnicos, de modo que la decisión de no considerar la nota emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no coincide con la falsedad demandada y no reviste trascendencia de la decisión asumida en Sentencia.

Aludió que, sin perjuicio de lo fundamentado por el Tribunal de alzada, los recurrentes soslayaron en considerar que la propia entidad financiera a fs. 250 a 256, ratificó y acreditó que los actores solicitaron la devolución de los documentos de propiedad del inmueble y que ellos suscribieron la respectiva minuta de cancelación de deuda y de garantía hipotecaria.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación en la Sentencia, los recurrentes no comprenden que el recurso de casación no está orientado a impugnar la resolución de primera instancia, sino el de alzada, por lo que el Auto de Vista absolvió el reclamo de la supuesta falta de fundamentación de la Sentencia.

Concluyó pidiendo que se declare infundado el recurso de casación planteado.  

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III.2. La prueba pericial en la falsificación de documentos.

Al respeto se debe citar el Auto Supremo N° 263/2017 de 09 de marzo, donde se orientó que: “ … resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, que moduló el entendimiento asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia respecto … Toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, consecuencia de ello, en virtud a los valores ético morales reconocidos en la Constitución Política del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurídico porque de lo contrario se afecta la armonía social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios éticos morales señalados anteriormente. Siendo una característica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmación, resulta también inaceptable que esta característica del acto anulable opere respecto a un acto ilícito de falsedad…´.

Asimismo, respecto a lo trascendental o elemental que reviste el informe pericial, entre otros se tiene el Auto Supremo: 340/2016 de 14 de abril, que sobre el tema señalo: ´… argumentos del peritaje que fueron considerados como prueba determinante para que los Tribunales de instancia lleguen a la convicción de acoger la pretensión principal y determinar la falsedad del documento de compra-venta de fecha 10 de octubre de 1984 más el reconocimiento de firmas de fecha 10 de octubre de 1979, con registro en las oficinas de Derechos Reales en fecha 22 de junio de 1989 a Fs. y Ptda. 286, concluyendo en la nulidad del documento por ser dicho acto el resultado de un ilícito contrario al orden público y las buenas costumbres en el contrato del que se pretende la nulidad”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

a. En el primer punto del recurso de casación, los recurrentes manifiestan que la venta efectuada es nula por existir ilicitud en la causa e ilicitud del motivo, debido a la inexistencia de protocolos de planos demostrativos legalizados y la tramitación irregular en el registro del inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, lo cual se evidenció con la hoja de ruta N° 128/11 de fs. 226 a 227.

A fin de enfocar de manera adecuada este agravio, es conveniente referir los hechos postulados por los actores para pretender la nulidad de las Escrituras Públicas N° 179/2012 y 396/2012, referentes a un contrato de venta de un inmueble de 153,26 m2, transferido por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo a favor de José Simón Yucra Gómez, cuya aclaración de datos técnicos fue efectuada por los mismos contratantes a través de la minuta inserta en la Escritura Pública N° 396/2012 de fs. 118 a fs. 120; en tal sentido, los actores pretenden la nulidad de los documentos citados, en razón a que nunca realizaron la venta del inmueble ni la referida aclaración técnica, asimismo manifestaron en su escrito de demanda, que nunca tuvieron la intención de suscribir o realizar un acto jurídico de venta del inmueble referido y adujeron también que la causa es ilícita “… toda vez que existe una falsificación de nuestras firmas en un documento que jamás suscribimos …”; en efecto, se percata que los actores interpusieron la demanda de nulidad porque las firmas en ambos documentos fueron falsificados y sustentaron su acción invocando la tercera causal de nulidad establecida en el art. 549 del Código Civil.

Por lo anterior, se advierte que los actores postularon su acción en razón a que no intervinieron en la venta del inmueble demandado alegando que sus firmas fueron falsificadas, es decir que no prestaron su consentimiento para transferir su bien inmueble ni para que se proceda a la aclaración de sus datos técnicos; al respecto, se debe considerar que la falsificación de firmas no está contemplada dentro de las causales de nulidad de los contratos previstas en el art. 549 del Código Civil, sino que, conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en la Sentencia Constitucional N° 919/2014 de fecha 15 de mayo y el Auto Supremo Nº 275/2014 de 02 de junio, la invalidación por falsedad en los contratos emerge de la infracción a los principios éticos-morales estatuidos en el art. 8 de la Constitución Política del Estado y no pueden ser susceptibles de confirmación.

En ese entendido, en el desarrollo de la audiencia preliminar de 29 de enero de 2020, el Juez de instancia a tiempo de ingresar a la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes, dispuso la realización examen pericial por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) y estableció como puntos de la pericia a fs. 276 y vta. que “… la prueba pericial sea sobre la falsedad o no de las firmas estampadas por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo en la Escritura Pública N° 179/2012, así como también en la Escritura Pública N° 396/2012, las minutas que habrían originado ambas Escrituras Públicas”; cuyo dictamen pericial documentológico dispuesto de fs. 535 a 615, concluyó que las firmas y rubricas estampadas en las minutas del 13 abril de 2012 y de 12 de octubre de 2011 y en las Escrituras Públicas N° 179/2012 y 396/2012 corresponden a la caligrafía e identidad de los demandantes; en tal sentido, no es evidente la falsificación de firmas alegada por los actores.

Por otra parte, el hecho que los recurrentes acusen la inexistencia de protocolos de planos demostrativos legalizados y la tramitación irregular en el registro del inmueble ante el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, acreditada por la hoja de ruta N° 128/11 de fs. 226 a 227, no son aspectos que invaliden la transferencia celebrada, tomando en cuenta que: “… la figura jurídica de la nulidad o invalidez la misma que  es entendida como  la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación. De lo manifestado se puede establecer que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución…” (Auto Supremo N° 913/2016 de 27 de julio); en ese tenor, la acción de nulidad está prevista para privar los efectos normales de un acto jurídico, cuando existe fallas en la formación del contrato; sin embargo, la inexistencia de planos legalizados en el protocolo de la Escritura Pública N° 179/2012, así como la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a fs. 226 referido a la inexistencia del impuesto a la transferencia de la gestión 2011 a nombre del demandado, no son actos que reflejen vicios en la formación del contrato de transferencia, son hechos que sobrevinieron a la transferencia efectuada, por tal motivo, la determinación del Tribunal Ad quem fue la correcta, al establecer que la Nota emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro no desvirtúa la transferencia efectuada a través del contrato inserto en la Escritura Pública N° 179/2012.

Por otro lado, en relación a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo como causales de nulidad conforme, el art. 549 num. 3 del Código Civil, se debe considerar que, a través de estos supuestos de invalidez de un negocio jurídico, no se analiza el modo en el que se efectiviza un contrato, ni el consentimiento de los contratantes, sino, por la tercera causal de nulidad establecida por el art. 549 del Código Civil, se analiza dos supuestos de ineficacia de un negocio jurídico, la primera radica en la causa, que consisten en la función económica-social que desempeña en el contrato y la segunda en el motivo o la razón por el que las partes celebraron tal o cual contrato, que es individual y contingente en cada contratante. De lo anterior se puede advertir que, en la causa como elemento constitutivo del contrato, se debe tener en cuenta el fin económico social que persiguieron las partes, que en caso de un contrato transferencia reside en el intercambio de una cosa por un precio económico.

En tal antecedente, los contratos demandados de nulidad insertos en las Escrituras Públicas N° 179/2012 y 396/2012, la primera referida a la transferencia de un inmueble de 155 m2 efectuada por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo a favor de José Simón Yucra Gómez, y la segunda a la aclaración de la superficie transferida que es de 153,25 m2; de modo que, de ambos contratos, la finalidad económica social para el comprador es la adquisición del inmueble de 153,52 m2 y para el vendedor la obtención del dinero a cambio de la venta efectuada; en tal sentido, se percibe que esta transferencia no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni se encuentra prohibido por el ordenamiento jurídico, por lo que no es evidente la causa ilícita en el contrato de transferencia inserto en la Escritura Pública N° 179/2012, ni en el contrato de aclaración de datos técnicos sobre el inmueble transferido.

De igual manera, en cuanto a la nulidad por motivo ilícito, esta depende de la voluntad de los contratantes, es decir incumbe al elemento subjetivo de los mismos, el cual es individual y contingente en la celebración del contrato; en este caso, el hecho que los recurrentes indiquen que la transferencia efectuada fue registrada de manera irregular en nada afecta el contrato celebrado ni el elemento subjetivo de la transferencia, situación por la que no es posible determinar la nulidad de la transferencia efectuada, toda vez que no se acreditó que el adquirente haya actuado de mala fe o con una finalidad contraria al orden público  o las buenas costumbres, por consiguiente lo acusado deriva en infundado.

b. En cuanto al segundo reclamo de casación, los recurrentes acusan que se vulneró la imparcialidad, la verdad material y el debido proceso, ya que las autoridades de instancia se limitaron a valorar la pruebas del reconvencionista, sin apreciar la pruebas en su conjunto, en aplicación errónea del art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil y quedó pendiente la pericia sobre los documentos de 6 de octubre de 2011 y de la minuta de cancelación de 3 de octubre de 2011, que se encuentran en la Mutual El Progreso, que serían trascendentales para conocer la verdad de los hechos.

En este acápite, los recurrentes acusan que faltó prueba por producir, referida a la realización de la pericia de dos documentos, la primera consistente en la minuta de cancelación de gravamen hipotecario suscrita el 03 de octubre de 2011 entre la Mutual el Progreso a favor de los ahora recurrentes, así como la devolución de los documentos otorgados por el préstamo, cabe señalar que estos documentos cursan a fs. 243 a 244 del expediente, al respecto, los actores postularon en su escrito de demanda de fs. 91 vta. a 92 que: “… de la entrevista que tuve con Funcionarios de la Mutual El Progreso … se me informó en esa fecha que mi documentación no se encontraba en la institución … ante lo cual informó Mutual el Progreso … que en fecha 26 de noviembre de 2011 supuestamente nos hicieron la devolución de nuestros documentos a mi persona y mi esposa, lo cual es totalmente falso porque nuestras personas nunca recogimos dicha documentación hasta la fecha actual …”.

Por lo anterior, se entiende que los demandantes discuten que no efectuaron ni la cancelación de su deuda ni recogieron los documentos del inmueble dado en garantía hipotecaria; no obstante, se debe considerar que estas alegaciones en nada repercuten en la transferencia demandada, debido a que con el examen pericial realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), de fs. 535 a 615, se demostró que las firmas y rúbricas en los documentos de transferencia y aclaración de datos técnicos pertenecen a los demandantes; en tal sentido, el hecho que los recurrentes objeten la practica pericial sobre los documentos de cancelación del gravamen hipotecario y el recojo de los documentos del inmueble dados en garantía carecen de sustancia y solo evidencian la existencia y vigencia de una garantía de préstamo de dinero y menos aún comprueban la falsedad de los documentos demandados de nulidad.

Por otra parte, no es evidente que las autoridades de instancia se hayan limitado a valorar la prueba ofrecida por el demandado, sino que se debe considerar que la prueba pericial es trascendental para acreditar la falsificación de firmas sobre el acto jurídico demandado, en tal sentido tanto los actores como los demandados ofrecieron este medio de prueba a fs. 94 vta., y a fs. 140, la cual fue admitida por el juez de grado en la audiencia preliminar de 29 de enero de 2020 a fs. 276 vta. señalando que: “... a objeto de mejor proveer y resolver, con la facultad que se otorga al juzgador de verificar la verdad material, también se haga este mismo análisis técnico científico, en el documento de devolución de documentos, aparentemente de fecha 6 de octubre de 2011 y la minuta de cancelación de fecha de 3 octubre de 2011, que se encontrarían en la entidad de Mutual El Progreso de esta ciudad, también de las firmas estampadas en dichos documentos por Ivo Gerardo Retamozo Bohórquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo, si les corresponde o no”; sin embargo, la perito designada a fs. 500 solicitó el envío de los puntos de pericia específicos de los documentos que están en duda; más los actores no especificaron como puntos de pericia los documentos de 6 de octubre de 2011, ni la minuta de cancelación de 3 de octubre de 2011, de modo que el dictamen pericial versó sobre los contratos demandados, es decir sobre los contratos insertos en las Escrituras Públicas N° 179/2012 y 396/2012, para luego emitir el dictamen pericial de fs. 535 a 615, la cual tampoco fue objetada ni pidieron complementación alguna sobre este medio de prueba; en tal sentido, no es posible que los recurrentes reclamen la falta de producción de pruebas, más cuando no objetaron ni solicitaron complementación en la pericia practicada, convalidando de ese modo el dictamen pericial de fs. 535 a 615, esencial para que las autoridades de instancia determinen que la transferencia del inmueble en contienda no fue fruto de una falsificación de firmas.

c. En el tercer agravio formulado por los recurrentes, reclaman la falta de fundamentación y motivación, debido a que las autoridades de instancia desconocen que la nulidad no solo nace por la falta de consentimiento, sino por todas las causales previstas en el art. 549 del Código Civil, tampoco existe un acápite que resuelva la nulidad de la venta, la ilicitud de la misma y las causas de la demanda principal, de modo que no se dio cumplimiento al art. 213.II num. 3 del Código Procesal Civil.

Al respecto, se debe considerar que la motivación y fundamentación no implica una exposición ampulosa de las razones que sustenta la decisión asumida, siempre que sea concisa y clara, en tal sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de fundamentar el Auto de Vista N° 345/2021 a fs. 694 a 698 vta., sustentó que: “… corresponde previamente verificar la legitimidad de las minutas y posterior protocolización de las cuales se pretende la nulidad, ´Testimonio N° 179/2012 … y Testimonio N° 396/2012 … En ese antecedente corresponde remitirnos al peritaje adjunto a fs. 549-620 … en ese mérito el juzgador efectuando la valoración correspondiente, en sujeción a la sana crítica y el prudente criterio, porque el informe pericial en lo pertinente concluye que las firmas y rúbricas estampadas por los actores Ivo Gerardo Retamozo Bohórquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique en la Escritura Pública N° 179/2012 y 396/2012, pertenecen a los mismos …”, en tal sentido, el Tribunal de segunda instancia consideró que la nulidad pretendida por los demandantes no fue demostrada por estos, es así que fundó su resolución con base al dictamen pericial producido; asimismo, tomó en cuenta como jurisprudencia el Auto Supremo N° 112/2016 de 5 de febrero referido a la falsificación de documentos, de modo que el Tribunal de segunda instancia expresó en forma clara las razones que justifican su decisión, por lo que, el estar de acuerdo o no con los fundamentos de la resolución no conlleva la nulidad de obrados pretendida, en ese marco no existe sustento en lo argüido por el recurrente, dado que lo fundamentado por el Tribunal de segunda instancia cumple con los parámetros de fundamentación establecidos en el art. 213.II núm. 3) del Código Procesal Civil, deviniendo en infundado lo acusado.

Por otro lado, los recurrentes expresan que la nulidad de contratos no solo ocurre por falta de consentimiento sino por todas las causales previstas en el art. 549 del Código Civil; en relación a este reclamo, se debe tomar en cuenta que el objeto del proceso es la que delimita la controversia del litigio, asimismo en referencia al objeto del proceso citamos a Mabel de los Santos, señalando que: “… la resolución judicial debe guardar correlación con el thema decidendum integrado por pretensiones (principales o reconvencionales) y oposiciones. Es, por consiguiente, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma y, más concretamente, su fallo o parte dispositiva, y otro, el objeto procesal en sentido riguroso. No se trata, por consiguiente, de congruencia con la demanda, ni con las alegaciones y las pruebas, sino de modo genérico con la pretensión procesal y la oposición a la misma en cuanto la delimita o acota, teniendo en cuenta todos los elementos que individualizan tal objeto o causa petendi, conformado por los hechos en que se basan la pretensión y las defensas” (Principio de congruencia. 199 - 238 p. En PEYRANO, Jorge (Director). Principios procesales - Tomo I. 1ra ed. Santa Fe - Argentina: Rubizal - Culzoni Editores, 2011. 209 p.).

En ese contexto, se advierte que los hechos que fundaron la pretensión de nulidad de los demandantes se sustentó en que los contratos de transferencia y aclaración de datos técnico del inmueble demandado, fueron a raíz de una falsificación de firmas de los actores, siendo que el objeto del proceso es establecer la falsedad de los documentos cuestionados; sin embargo, con la prueba pericial producida se comprobó que lo pretendido por los actores no es evidente y que sus firmas y rúbricas les pertenecen; en consecuencia las autoridades de instancia obraron en función a los hechos postulados en la demanda, donde se pretendió la nulidad de contratos por causa de una falsificación de firmas, lo cual no acontece en el presente caso, ya que se demostró que ambos contratantes otorgaron su consentimiento en la celebración del contrato de transferencia de inmueble, asimismo, no es posible acoger el agravio reclamado por los recurrentes, debido a que solo aluden en forma genérica la existencia de diversas causales de nulidad establecidas en el art. 549 del Código Civil, sin que expliquen la concurrencia de alguna de esas causales al caso en concreto, por consiguiente lo acusado carece de sentido.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 704 a 709, interpuesto por Ivo Gerardo Retamozo Bohorquez y Jeanneth Nilda Flores Echenique de Retamozo contra el Auto de Vista Nº 345/2021 de 22 de octubre, cursante de fs. 694 a 698 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.   

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.





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