TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1152/2021-RRC
Sucre, 06 de diciembre de 2021
Expediente : Tarija 26/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Alipio Salazar
Parte Imputada : Sergio José Ortiz
Delito : Violación
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2021, cursante de fs. 314 a 336, Sergio José Ortiz, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 19/2021 de 30 de abril, de fs. 303 a 307, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alipio Salazar contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 01/2020 de 7 de enero (fs. 266 vta. a 268), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Sergio José Ortiz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, tipificado y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo una pena privativa de libertad de 15 años de presidio, a cumplir en la Cárcel Pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Sergio José Ortiz (fs. 274 a 289) promueve recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 19/2021 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declarando: sin lugar el recurso interpuesto; en consecuencia, confirma la Sentencia 01/2020 de 7 de enero; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 314 a 336) y del Auto Supremo 621/2021-RA de 16 de agosto, se admitió el primer motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como motivo casacional, acusa que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el defecto de sentencia incurso en el art. 370.6 del CPP, denunciado en apelación restringida, referido al control de logicidad sobre el valor probatorio positivo otorgado por el Tribunal de Sentencia a la prueba pericial sobre el antígeno prostático (MP6), cuando la prueba MP7 estableció la inexistencia de coincidencia de su ADN en las muestras tomadas en la supuesta víctima.
Pese al incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, se admitió el mismo por vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente congruencia, por la omisión de pronunciamiento sobre el defecto de sentencia incurso en el art. 370.6 del CPP.
Petitorio.
El recurrente solicita se admita el recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, que se dicte resolución conforme la doctrina legal aplicable, señalada, disponiendo se emita nuevo Auto de Vista que ordene la reposición del juicio, al ser los defectos de sentencia absolutos e inconvalidables, conforme el art. 413 del CPP.
Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 621/2021-RA de 16 de agosto, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Sergio José Ortiz, para el análisis de fondo del motivo señalado precedentemente.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL PROCESO.
III.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 01/2020 de 07 de enero, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la ciudad de Bermejo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, impuso a Sergio José Ortiz, la sanción de pena privativa de libertad de 15 años de presidio, a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos de la ciudad de Tarija, por la comisión del delito de Violación.
La Sentencia fue dictada en base a los siguientes argumentos:
Del bagaje probatorio valorado, resaltaron que tiene mayor importancia los siguientes elementos de prueba: La declaración testifical anticipada de la víctima Alipio Salazar en cámara Gesell, de 21 de febrero de 2019 (MP-14), por advertir coherencia y sinceridad en el relato. El Informe Médico de 5 de febrero de 2019, suscrito por la doctora Carla Fernández, Médico General de Emergencias del Hospital Virgen de Chaguaya (MP-3). Certificado Médico Forense de 6 de febrero de 2019, emitido por la Dra. Ángela Flores Antezana, Médico Forense (MP-9). El Informe Pericial de 2 de agosto de 2019, emitido por el Lic. Eddy Javier Espinoza Ariñez, Perito en Biología Forense del IDIF (MP-16), porque en la muestra M10 (hisopos de región anal y perianal de la víctima Alipio Salazar de 4 de febrero de 2019, detectando la presencia de Antígeno Protático Especifico (PSA), sustancia proteica sintetizada por células de próstata, la que nunca podía haber provenido de la víctima sino del agresor.
Encontrándose configurados todos los presupuestos al delito de violación, debidamente demostrados, el Tribunal de juicio por unanimidad, determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado Sergio José Ortiz, por el delito previsto en el art. 308 del Código Penal.
III.2. Del Recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Sergio José Ortiz, interpuso recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
1. Como primer agravio denunció vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370.1 CPP), sostiene que el Tribunal de Sentencia dicto una sentencia condenatoria, sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación del accionar del acusado y/o conducta con los elementos constitutivos del tipo penal, aplicando erróneamente el art. 308 del CP, en absoluta violación del principio de tipicidad.
2. Como segundo agravio denunció vulneración del debido proceso ante la inexistencia de fundamentación debida y correcta de la Sentencia (art. 370.5 del CPP). Al respecto refiere que el Tribunal de Sentencia se limitó a manifestar que la prueba de cargo era suficiente para demostrar el hecho, que el cúmulo de pruebas ha creado convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad del acusado, más no expresa las razones, los motivos jurídicos que sustentan dicha afirmación, siendo los fundamentos expuestos una consecuencia de la mala valoración de la prueba, llegando a ser parcializada, subjetiva y ambigua.
3. Como tercer agravio refiere que el Tribunal dictó una Sentencia incurriendo en el defecto establecido en el art. 370 numeral 6 del CPP; concretamente, en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración a las reglas de la sana crítica, establecida en el art. 173 del CPP, refiriéndose a la prueba MP-17, prueba pericial de genética forense, que acredita que el ADN encontrado no pertenecía al imputado.
4. Como cuarto agravio, denuncia defecto de Sentencia incurso en el art. 370.8 del CPP, manifestando que existe contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva.
5. El quinto agravio, está referido a la violación al principio in dubio pro reo.
III.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 19/2021 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia en todas sus partes, bajo la siguiente fundamentación:
1. Resolviendo el primer agravio, (vulneración e incumplimiento del principio de tipicidad que generó una errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370.1 CPP), sostiene que el Tribunal de Sentencia dicto una sentencia condenatoria, sin haber realizado el proceso de subsunción o adecuación del accionar del acusado y/o conducta con los elementos constitutivos del tipo penal, aplicando erróneamente el art. 308 del CP, en absoluta violación del principio de tipicidad), sostiene que el Tribunal A quo previa valoración integral de la prueba, conforme a la sana crítica, experiencia y psicología, estableció que la conducta del encausado se subsume al delito de violación, concurriendo todos los elementos del tipo penal; por lo que concluye que el Tribunal de mérito no incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
2. Respecto al segundo agravio, (art. 370.5 del CPP, ya que considera que existe vulneración de la garantía del debido proceso por inexistencia de fundamentación debida y correcta); al respecto, con relación a la fundamentación descriptiva, considera que ha cumplido, puesto que se observa en la Resolución se consigna cada uno de los elementos (documental, testifical y pericial) que sirvieron para concluir que el recurrente es culpable del delito de Violación. Con relación a la fundamentación fáctica, el Tribunal de alzada considera que el de mérito, estableció los hechos probados, que resultaron demostrados por la prueba. La fundamentación analítica o intelectiva, el Tribunal de juicio realizó una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando los elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado, llegando a asumir una Sentencia condenatoria. La fundamentación jurídica, se ve reflejada en la Sentencia, cuando expone las razones de hecho y derecho que motivan la razón del decisorio, quedando plasmados los hechos probados, que dan cuenta con certeza y convicción de la responsabilidad del acusado Sergio José Ortiz, adecuando su conducta al delito endilgado. Refiere que, en mérito a las pruebas producidas, el Tribunal A quo, realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el acusado, al tipo penal de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, e imponer condena; ajustándose a la exigencia del art. 124 del CPP, encontrándose cumplidas las reglas de la lógica en el marco de la equidad y la justicia, como imperativos esenciales de una decisión jurisdiccional de la envergadura de una Sentencia Penal.
3. Respecto al tercer agravio (vicio de Sentencia inscrito en el inciso 6 del art. 370 del CPP), sostiene que de la lectura de la Sentencia se identifica en el acápite IV, que el Tribunal de mérito analiza en conjunto toda la prueba introducida a juicio, estableciendo conclusiones, previa compulsa de unos elementos probatorios con otros, determinada la valoración asignada a cada prueba, por lo que colige que, el Tribunal A quo, hizo una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados legalmente, no verificando violación a las reglas de la sana crítica, cumpliendo con la fundamentación probatoria necesaria, explicando con claridad las razones que motivan las conclusiones arribadas en Sentencia.
4. Con relación al agravio incurso en el art. 370.8 del CPP, referida a la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, sostiene que, no es evidente la contradicción reclamada, toda vez que, en las premisas de la Sentencia, que viene a ser la parte considerativa, el Tribunal de mérito, previa evaluación de la prueba, a la luz de la sana crítica, la psicología, la lógica y la experiencia de vida, llega a la certeza de, la existencia de los hechos y la culpabilidad del acusado, dictando en consecuencia una Sentencia condenatoria.
5. Respecto a la vulneración del principio in dubio pro reo, el Tribunal de apelación considera que el de mérito, en atención a las consideraciones anotadas y los elementos de prueba obtenidos e incorporados, asumió en grado de certeza la existencia de los hechos y la responsabilidad penal del acusado.
IV. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
Sobre la valoración de la prueba.
La valoración de los hechos y la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos los que se encuentran directamente involucrados en todo el proceso de la producción de la prueba con la intervención contradictoria de las partes procesales; ahora, en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente, porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; es decir, no se encuentren explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de Apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de mérito en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga consistencia de lograr convicción en las partes, sobre todo en la autoridad que controla la sentencia apelada, que las impugnaciones hechas por las partes sean verídicas y tengan fundamento jurídico.
IV. ANÁLISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO.
De la lectura del Auto de Vista objetado, concretamente del Considerando III, parágrafo III.3, donde el Tribunal de apelación resuelve el tercer agravio denunciado por el imputado, concerniente al defecto de sentencia contemplado en el numeral 6 del art. 370 del CPP, referido a que la Sentencia se basa en una valoración defectuosa de la prueba; observándose que, el Tribunal de apelación al examinar la Sentencia, sostiene en el acápite IV de la misma, que el Tribunal A quo analizó toda la prueba introducida a juicio, en conjunto, compulsando unos elementos probatorios en otros, asignando un valor a cada una de ellas, concluyendo que existe una correcta valoración de los elementos de prueba, además de no verificar violación a las reglas de la sana crítica, toda vez que, a momento de resolver, se consideró todos los elementos probatorios, cumpliendo con la fundamentación necesaria, puesto que, explica con claridad, las razones que motivaron sus conclusiones, estableciendo claramente la autoría del acusado con relación al delito de violación. Aclara que, a criterio del Tribunal de alzada, en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de mérito, efectuó razonamientos en apego a la lógica, la experiencia y la psicología, no verificándose quebrantamiento de las reglas del razonamiento intelectivo, tomando en cuenta, la libertad probatoria y el sistema de valoración no tasada.
Revisados los argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, especificados en el párrafo que antecede, se puede establecer que, el Tribunal de apelación dio respuesta al agravio de errónea valoración de la prueba (art. 370.6 CPP), lo que implica que, la supuesta vulneración del debido proceso en su vertiente congruencia, denunciada por el recurrente, carece de fundamento por no ser evidente este extremo; más si tomamos en cuenta las características de la sana crítica, entendidas como: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba.
Partiendo de esta premisa podemos concluir que el Tribunal de Sentencia valoró toda la prueba admitida en juicio, aspecto reflejado en su Sentencia, la que contiene una adecuada fundamentación, cuyos razonamientos se encuentran sustentados en las reglas del pensamiento humano, iter lógico que, al ser verificado por el Tribunal de alzada, constató que sus conclusiones se fundaban en las pruebas de valor decisivo y no contradictorias entre sí; desestimando las pruebas que no respaldaban su decisorio.
A mayor fundamentación, debemos considerar que, si el recurso de apelación restringida se basa en errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano; resultando deficiente su planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente, encontrándose obligado a señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisito indispensable cuando se reclama la presunta falta de coherencia. Para demostrar la violación de las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposible o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren otra cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna les científica natural.
Los argumentos esgrimidos, y la compulsa del Auto de Vista, nos llevan a la conclusión que el Tribunal de alzada, al margen de realizar adecuadamente su trabajo de control de legalidad y logicidad de la Sentencia, contestó de manera fundamentada el agravio denunciado por el recurrente, referido a la errónea valoración de la prueba, afirmación que desestima la supuesta vulneración del debido proceso en su componente congruencia; toda vez que, no es evidente el quebrantamiento del principio tantum devolutum quantum apellatum, menos el vulneración del art. 124 del CPP, conteniendo el Auto de Vista objetado una respuesta fundada al agravio denunciado por el apelante, deviniendo el presente recurso en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Sergio José Ortiz, de fs. 314 a 336.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrada Relatora María Cristina Díaz Sosa
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca