TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 662
Sucre, 1 de diciembre 2021
Expediente : 394/2021-C
Demandante : CONSTRUCTORA MAJAPO
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi
Materia : Contencioso
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, representado por su Alcalde, Edmundo Roca Salas, contra la Sentencia N° 04/2021 de 26 de abril, emitida por la Sala Civil, Familia, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso contencioso que sigue la Empresa Constructora MAJAPO, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi; el Auto de 17 de junio de 2021, que concedió el recurso (fs. 150); el Auto de Admisión de 11 de octubre de fs. 183 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.-
Tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil, Familia, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia N° 04/2021 de 26 de abril, de fs. 118 a 121, por la que declaró probada la demanda, de fs. 27 y vta., disponiendo que la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, cancele a favor de la Empresa Unipersonal Constructora MAPAJO, el importe de Bs. 334.864,79, sin costas.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO PROMOVIDO:
Recurso de Casación de fs. 139 a 143:
Contra la indicada resolución, Edmundo Roca Salas, en representación de la entidad demandada Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, interpuso recurso de casación, en el que luego de realizar un desglose breve de los antecedentes de la demanda, alegó que recurre de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo a lo siguiente:
Casación en la forma.-
1.- Sostuvo que, en la sustanciación del proceso, falta un trámite esencial, que habilite plantear la casación en la forma, de acuerdo al art. 254 num. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975); la cuestión formal faltante es la no intervención de la Procuraduría General del Estado (PGE), en el modo que exigen los arts. 229 y 231-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 9 del DS N° 0788 de 5 de febrero de 2011 y el art. 79 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Casación en el fondo.-
1.- Acusó de interpretación errónea o aplicación indebida, los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 374 num. 1, 398 y 399 del CPC-1975; a tiempo de valorar las fotocopias simples del Contrato Administrativo GAMI-AMPE-OBRAS N° 01/2014 CUCE 14-1912-00-441437-1-1, de 11 de febrero de 2014 de fs. 3 a 21 y el Acta de Recepción Definitiva de 19 de julio de 2014; atribuyéndoles en Sentencia un valor probatorio determinante para acreditar la obligación, a pesar de tratarse de fotocopias simples.
2.- En el Considerando II, Hechos probados de la Sentencia, se otorgó valor legal a una “supuesta” confesión provocada del demandante de fs. 76-2, para acreditar la existencia de la obligación pendiente; cuando en realidad se trata de prueba testifical del demandante, quien tiene interés en el proceso y que no fue ofrecida como prueba en el memorial de proposición de fs. 61 y su admisión de fs. 62, además de ser ese ofrecimiento extemporáneo; consecuentemente, se vulneró el art. 1328 del Código Civil (CC), al admitirse prueba testifical de parte interesada para acreditar la existencia y la extinción de una obligación pecuniaria, citando al efecto el AS N° 359 de 7 de mayo de 2018, concluyendo que por esa razón, se obró con error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 76-2.
Contestación al recurso:
El recurso fue respondido por el demandante mediante memorial de fs. 147 a 148, en el que se argumentó que se valoró las pruebas en sana crítica y no hubo cuestionamiento a la existencia del contrato; aclaró que no fue ofrecido como testigo y adujo que la intervención de la PGE no es obligatoria en montos menores como el presente; solicitó el rechazo del recurso al considerarlo un acto dilatorio.
Auto que concedió el recurso y Auto Supremo de Admisión:
Por Auto Nº 133/2021 de 17 de junio, de fs. 150, el Tribunal a quo, concedió el recurso, que fue admitido por Auto de 11 de octubre de 2021, emitido por este Tribunal, conforme consta a fs. 183 de obrados, por lo que se pasa a resolver el recurso interpuesto.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
La Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, como Ley transitoria, determinó el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativo, creando en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas especializadas, en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa. Así en su art. 2, determinó: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional.
2. Conocer y resolver las demandas Contenciosas Administrativas del nivel nacional, que resultaren de la oposición entre el interés público y privado.”
Mientras que en el art. 3, dispuso: “(Sala especializada en materia contenciosa y contenciosa administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia) Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones:
1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental.
2. Conocer y resolver las demandas contenciosas administrativas a nivel departamental, que resultaren de la oposición del interés público y privado.
Respecto del procedimiento y los recursos de estos procesos, en sus arts. 4 y 5 determinó: “Art. 4º.- (Procedimiento) Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, "Código Procesal Civil".
Artículo 5°.- (Recurso de casación)
I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente:
1. En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal.
II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior.
Es decir, en los procesos contenciosos, que se encuentran instituidos en los arts. 775 al 777 del CPC-1975, se prevé su trámite sujeto a las normas de los procesos ordinarios establecidas en dicho Código, pudiendo ser impugnadas las Sentencias únicamente mediante el recurso de casación, que deberá ser resueltos por la Sala especializada en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y/o por la Sala Plena del mismo Tribunal, según se emita las Sentencias por las Salas Especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo respectivamente.
Por otra parte, la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, modificó la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), con el siguiente texto: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta de este cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar en su integridad el CPC-2013 en los procesos en trámite del recurso de casación, incluidos los recursos de casación interpuestos dentro de los procesos contenciosos regulados por los arts. 775 al 777 del CPC-2013 y 4º de la Ley Nº 620, citada precedentemente.
Esta última norma, en su art. 277-I (CPC-2013), respecto de los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia debe examinarse si el recurso de casación interpuesto cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
Este procedimiento establecido en las disposiciones desglosadas, en mérito al principio de legalidad, no puede ser alterado; pues éstas, sólo permiten la procedencia del recurso de casación, como un nuevo juicio de puro derecho y no así el recurso de apelación, como un medio de impugnación ordinaria.
Resolución del caso concreto:
El recurso de casación en la forma; se sustenta en la no participación en el proceso de la CGE; sobre el particular, el art. 8 numeral 17 de la Ley 064, modificada parcialmente por la Ley 768 describe como función de la Procuraduría: “Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión ; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda”.
La norma en análisis, por reserva legal, dispone que la participación de la PGE como sujeto procesal activo en los procesos donde exista interés estatal; estará reservada solamente a aquellos casos, donde exista una cuantía que será determinada anualmente mediante resolución procuradurial; en cumplimiento de la Ley, se aprobaron las Resoluciones Procuraduriales (RP) Nº 133/2017, de 19 de julio; 03/2018 de 9 de enero; 005/2019 de 8 de enero y 005/2021 de 10 de enero; que de manera uniforme en los últimos años (lo que incluye la gestión 2020, fecha de iniciación del proceso), en su artículo primero: “Estableció, la cuantía económica igual o superior a Bs. 7.000.000 (Siete millones 00/100 Bolivianos), para la Intervención de la Procuraduría General del Estado, en su calidad de sujeto procesal de pleno derecho en los procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado Boliviano, para la presente gestión, en cumplimiento del numeral 17 del artículo 8 de la Ley N° 064, modificada parcialmente por la Ley 768” |
En el presente caso, la cuantía demandada de acuerdo a la pretensión de fs. 27 y vta., es de Bs. 484.864,19; y no alcanza al monto mínimo establecido en la RP N° 005/2021 de 10 de enero, que estableció una cuantía igual o superior a Bs. 7.000.000,00, para que la participación de la PGE en procesos con intervención estatal resulte obligatoria; consiguientemente, en aplicación de tal resolución y del art. 8 num. 17 de la Ley Nº 064, no es exigible que en este caso la Procuraduría General del Estado participe como sujeto procesal pleno ; no existiendo causal de nulidad improcedendo, que amerite por su trascendencia anular obrados.
Sobre los motivos de casación en el fondo, se acusó la aplicación indebida de los arts. 1311 del Código Civil (CC) y 374 num. 1, 398 y 399 del CPC-1975, a momento de valorar las fotocopias simples del Contrato Administrativo GAMI-AMPE-OBRAS N° 01/2014 CUCE 14-1912-00-441437-1-1, de 11 de febrero de 2014 de fs. 3 a 21 y el Acta de Recepción Definitiva de 19 de julio de 2014; atribuyéndoles en Sentencia un valor probatorio determinante para acreditar la obligación, a pesar de tratarse de fotocopias simples.
La violación que se acusa del art. 1311 del CC, no tiene relevancia sobre el acta de recepción definitiva de fs. 25, al tratarse de un documento original y no en fotocopia.
El Contrato Administrativo GAMI-AMPE-OBRAS N° 01/2014 CUCE 14-1912-00-441437-1-1, de 11 de febrero de 2014 de fs. 3 a 21, evidentemente se encuentra en copias simples; sin embargo, no fue observado por su forma en la primera actuación de la entidad demandada de fs. 55, que de acuerdo al art. 346-2 del CPC-1975, bajo la sanción de preclusión (art. 16-II Ley Nº 025), le posibilitaba: “Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio o evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos”; en este caso, el primer actuado de la entidad demandada, cursa a fs. 55 y reconoce la existencia de un contrato para la ejecución del Proyecto “Construcción cárcamo de H°P° y Caseta de Bombeo Comunidad Humaytha”, al argumentarse como hecho controvertido que existen pagos parciales que reconocer (150.000 Bs.); esa relación contractual que se acepta en confesión espontánea, es descrita también expresamente a fs. 3, en la cláusula tercera del contrato, que sobre su objeto se refiere a la ejecución de la misma obra.
Consiguientemente, no existe indebida aplicación o violación del art. 1311 del CC, porque la última parte de esa norma, establece que pese a ser copias simples, tendrán plena validez: “ o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente”, debiendo esa oposición por principio de preclusión, ser opuesta de acuerdo a los términos del art. 346-1 del CPC-1975, a tiempo de contestar a la demanda, que en este caso debido a la purga por rebeldía se dio con el memorial de fs. 55, donde no se observa oposición alguna sobre la forma de dicha prueba.
Por el contrario, a fs. 55 se la reconoce expresamente al manifestar que existen pagos parciales que deben reconocerse, como elementos probatorios, que en su conjunto acreditan la existencia de la relación contractual pactada a fs. 3 a 21, sobre la que, se demandó su cumplimiento en este proceso; no evidenciándose en consecuencia, violación o aplicación indebida de los arts. 1311 del CC y arts. 374 num. 1, 398 y 399 del CPC-1975, en relación a la valoración de la prueba de fs. 3 a 21 y 25; las cuales se analizan por pertinencia y congruencia, únicamente en su forma y no así en el fondo, ya que este aspecto, no fue objeto del recurso.
También se acusó la violación del art. 1328 del CC, al valorarse con error de hecho la prueba de fs. 76-2; sobre el particular, de la revisión del expediente, se constata que la declaración de fs. 76-2, no constituye prueba testifical de cargo, porque efectivamente no fue propuesta a fs. 61; sin embargo, sí constituye prueba de confesión provocada al demandante, porque fue ofrecida por la entidad demandada en el Otrosí 3 del memorial de ofrecimiento de prueba de fs. 71, mereciendo a fs. 72 su aceptación, con el señalamiento de audiencia para el día lunes 21 de septiembre de 2020; siendo producida el día señalado como consta a fs. 76-2, es así que, tratándose de una confesión provocada, no le aplican las reglas de valoración de la prueba testifical, ni el art. 1328 del CC, sino las previstas en los arts. 403 a 426 del CPC-1975; razón por la que, no puede la entidad demandada, desconocer su propia prueba sin contrariar la teoría de los actos propios.
Sobre el alcance de la valoración de la confesión provocada, es errado el criterio del recurrente, que se tomó en cuenta la confesión provocada del demandante, para acreditar una relación contractual, en violación del art. 1328 del CC; porque la prueba es de confesión judicial y produjo los efectos adversos para el confesante, puesto que a fs. 27 y vta., demandó el cumplimiento del contrato mediante el pago de Bs. 484.864,19; sin embargo, el juez basándose en la confesión espontánea del demandado, que cursa en su contestación de fs. 55 y la confesión judicial provocada del demandante de fs. 76.2 vta., determinó como válidos, los pagos parciales en la suma coincidente de Bs. 150.000,00, de tal manera, que solo mandó a pagar el saldo de Bs. 334.864,79; lo que significa, que se cumplen con las exigencias normativas de valoración de la confesión provocada, que al contrario de lo que indica el recurso, fue favorable al demandado y contraria al demandante y confesante.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 139 a 143, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Ingavi, representado por Edmundo Roca Salas; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Sentencia N° 004 de 26 de abril de 2021, de fs. 118 a 121, emitido por la Sala Civil, Familia, Niña y Adolescente, Social, Contencioso y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.