Auto Supremo AS/0663/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0663/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 663

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 402/2021-S

Demandante: María Elena Parra Gallardo

Demandado: Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri

Proceso: Pago de beneficios sociales y derecho laborales

Departamento: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 371, interpuesto por la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, representada por Douglas Angus Claure, contra el Auto de Vista N° 31/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 360 a 364; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derecho laborales, promovido por María Elena Parra Gallardo, contra la Asociación recurrente; la contestación de fs. 374 a 375; el Auto N° 65 de 29 de junio de 2021 de fs. 376, que concedió el recurso; el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 384, que declaró admisible el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Camiri, emitió la Sentencia N° 11 de 15 de diciembre de 2020, de fs. 312 a 315, declarando PROBADA la demanda, sin costas; disponiendo que la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, pague a favor de la actora, la suma de Bs.25.021,41.- (Veinticinco mil veintiuno 41/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, bono de antigüedad (6 años, 9 meses y 6 días) y reintegro por: salario de junio 2019, segundo aguinaldo de 2018 y aguinaldo de 2019; conforme se detalla en dicho fallo; monto a pagarse conforme dispone el art. 9-I y II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, interpuso recurso de apelación de fs. 339 a 340; que fue resuelto por Auto de Vista N° 31/2021 de 16 de abril, emitido por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 360 a 364; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; suprimiendo los reintegros por salario de junio de 2019 y por aguinaldo de 2019, al haberse evidenciado su pago; asimismo, se tomó como base de calculó para el bono de antigüedad un salario mínimo nacional, por constituirse la Asociación demandada, en una entidad sin fines de lucro.

En consecuencia, se dispuso que corresponde pagar a la actora, el desahucio, el bono de antigüedad y el reintegro del segundo aguinaldo de 2018, que hace un monto de Bs.20.667,25.-; más la multa de 30% prevista en el art. 9 del DS N° 28669 de 1 de mayo de 2006, debiendo cancelarse a María Elena Parra Gallardo, un total de Bs. 26.867.- (Veintiséis mil ochocientos sesenta y siete 00/100 Bolivianos); sin costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, representada por Douglas Angus Claure, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.- No se realizó una relación fáctica de los hechos, en los que se sustentó el pago del desahucio; o se individualizó que pruebas se valoraron para determinar que corresponde este beneficio; por lo que, al no estar debidamente motivado y fundamentado el reconocimiento del desahucio, se evidenció vulneración al debido proceso; sin explicar los motivos por los que corresponde este pago, se realizó una mala aplicación e interpretación errónea de los arts. 3 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR-LGT); tomando en cuenta que, conforme a los documentos de fs. 29 a 33, se acreditó el cobro de indemnización, reintegro de salario y aguilando de la gestión 2019, sin que se alegue la deuda de ningún otro derecho, concluyendo la relación laboral de mutuo acuerdo, a solicitud de la trabajadora para que no se le denunciara por el daño económico que causó, conforme al compromiso de fs. 230 a 231; en ese orden, no corresponde el pago del desahucio.

2.- Se dispuso el reintegro del segundo aguilando “Bono esfuerzo por Bolivia”, de la gestión 2018, sin considerar que, la demandante en el punto 6 inciso j) en la demanda, de fs. 12 a 15, sostuvo que, se procedió a liquidar por un periodo, del mes de septiembre de 2017 al mes de mayo de 2018, porque se trataba de un directorio saliente; y en forma incongruente, indicó en el punto 7, que se le adeuda un aparte del doble aguinaldo; aspecto que no fue considerado por los de instancia, vulnerando el art. 137 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina que los hechos reconocidos, no requieren más prueba.

3.- El Tribunal de alzada, determinó que la Asociación demandada, es una entidad sin fines de lucro, por lo que corresponde la base del cálculo de un salario mínimo nacional, revocado lo dispuesto en primera instancia; pero, se tomó en cuenta 6 años, 9 meses y 6 días, cuando se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de septiembre de 2010 y la fecha de finalización el 6 de junio de 2019, exceptuando los 2 primeros años, queda un periodo correcto para el cálculo el bono de antigüedad de 6 años, 8 meses y 26 días, sobre los cuales se debe computar el bono de antigüedad.

Petitorio.

Solicitó que, se case el Auto de Vista recurrido, reparando los agravios cometidos.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 21 de mayo de 2021, de fs. 372; la demandante María Elena Parra Gallardo, contestó de fs. 374 a 375, argumentado que, el Tribunal de alzada, emitió un Auto de Vista, motivado, con fundamentos facticos, respaldando su decisión con preceptos legales y con una amplia gama de jurisprudencia; por su parte, con argumentos vacíos pretende confundir al Tribunal, respecto de la exposición de argumentos de la demanda, sin efectuar una crítica legal del Auto de vista impugnado; por último, la Asociación demandada, al contestar la demanda, ni durante todo el desarrollo del proceso, objetó el cálculo del bono de antigüedad; por lo que, no corresponde pronunciamiento al respecto; con estos argumentos, solicitó se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto N° 65 de 29 de junio de 2021 de fs. 376, concedió el recurso de casación, de fs. 369 a 371, interpuesto por la Asociación de Jubilados y Rentistas Petroleros de Camiri, representada por Douglas Angus Claure; y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal emitió el Auto de 19 de julio de 2021 de fs. 384, admitiendo el recurso interpuesto por la Asociación demandada, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del CPC-2013, en relación al art. 220-III num. 1 inc. c) de la misma normativa; cuando se evidencie vicios procesales en la tramitación de la causa, que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución dictada.

Asimismo, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino, involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señala: “se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido; por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de oficio por parte de los Jueces y Tribunales, entre ellas la exigencia de que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe hallar respaldo en otros actos; y, que el acto anulado deba estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

En ese orden de ideas, en la emisión de una resolución que determine derechos y disponga cifras monetarias que deben ser canceladas, se debe inexcusablemente dar cumplimiento, a lo establecido en el art. 202 inc. b) del CPT para la emisión de la Sentencia, precepto que también debe ser cumplido en la emisión de un Auto de Vista, conforme al art. 218-I del CPC-2013, con argumentos específicos, desarrollando en forma precisa y detallada la obtención de las cifras que se disponen a pagar, otorgando seguridad jurídica a las partes.

En autos, conforme se puede apreciar de la Sentencia emitida de fs. 312 a 315, el Juez de la causa, en la parte resolutiva dispuso una cifra por concepto de bono de antigüedad de Bs.20.272,62; pero, en ninguna parte de los fundamentos de la Sentencia se explicó como obtiene este monto; es decir, no se desarrolló ni detalló, de donde sale o bajo que formula se obtiene esa cantidad, como monto a pagarse por el concepto de bono de antigüedad.

De la misma manera, el Auto de Vista de fs. 360 a 364, respecto al bono de antigüedad, consideró que debe ser calculado sobre una base de un salario mínimo nacional; toda vez que, el cálculo sobre la base de tres salarios mínimos nacionales es para las empresas que realizan actividades productivas y la Asociación demandada no tiene fines de lucro; empero, luego de considerar revocar la decisión de primera instancia sobre este aspecto, en la parte resolutiva se llegó a establecer un monto de Bs.16.677.- por concepto de bono de antigüedad, sin especificar o detallar como o de donde se obtuvo este monto.

Conforme a estos antecedentes, se evidencia que la determinación asumida por el Juez de la causa y en segunda instancia por el Tribunal de alzada, sobre el bono de antigüedad, no es clara ni precisa; pues, en ninguna de las instancias se desarrolló como se obtuvo la suma que llegaron a determinar; asumiendo que, en primera instancia se sostuvo un cálculo sobre la base e tres salarios mínimos y en segunda sobre un salario mínimo; la cifra de primera instancia debería ser tres veces más a la determinada en segunda instancia; es decir, al revocar este hecho el monto que debería tener la liquidación del Auto de Vista, sobre el bono de antigüedad debería ser una tercera parte del monto dispuesto en Sentencia.

Sin embargo, en Sentencia se estableció como bono de antigüedad Bs. 20.272,62.- y en alzada, la revocatoria dispuso un bono de antigüedad de Bs.16.677.-; no existiendo congruencia entre las cifras dispuestas; menos, este Tribunal, puede llegar a determinar cómo se obtuvieron o bajo que formula; toda vez que, al realizar una liquidación propia apoyada en la normativa, para ello, se obtiene otro monto lejano a los establecidos.

Este hecho, a primera vista puede verse como intrascendente; empero, en el recurso de casación se reclama, en uno de sus puntos que: su hubiese asumido 6 años, 9 meses y 6 días, exceptuando los 2 primeros años, para el pago del bono de antigüedad; pero el cálculo correcto sería por 6 años, 8 meses y 26 días, porque se tiene como fecha de inicio de la relación laboral el 10 de septiembre de 2010 y la fecha de finalización conforme a los argumentos del Auto de Vista, fue el 6 de junio de 2019

En ese orden, este Tribunal, para resolver esta infracción debe conocer la forma de obtención de los montos determinados en ambas instancias, pues, no se puede reducir el tiempo de cálculo en desconocimiento de la fórmula que llevó a los de ambas instancias a determinar dichas cifras; toda vez que, como se dijo, anteriormente, cuando este Tribunal hace su propio cálculo, no se obtiene las cifras previstas en las anteriores instancias, cambiando totalmente la determinación asumida, sin que se conozca el criterio de los de instancia en la obtención del monto que determinaron por concepto de bono de antigüedad.

Por otro lado, la Sentencia y el Auto de Vista, deben contener aspectos claros, precisos y específicos sobre los derechos que se niega o se otorgan a favor del trabajador, sin que se necesite realizar ningún tipo de interpretación sobre la decisión asumida; así también, debe especificarse como se obtuvo la cifra que se considera debe pagarse sobre cada concepto, explicando la fórmula de obtención, para que el actor tenga conocimiento de donde y porque le corresponde ese monto y el demandante sepa las razones de la cifra que adeuda por cada concepto.

Conforme a las consideraciones precedentes, se evidencia que la determinación asumida en ambas instancias, sobre el monto a pagarse por concepto del bono de antigüedad, no es específica, siendo deber del Juez efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando de manera precisa y coherente las consideraciones por las que asumió su determinación y especificar en forma clara que es lo que se determinó, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la Resolución, en el marco de un debido proceso, en el que se observe además la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión; no llegando a cumplirse en la determinación asumida por el Juez de la causa, la valía que debe tener toda Sentencia respecto de su contenido, al respecto el art. 202 del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso. b) En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiera el auto de prueba previsto en el Artículo de este Código bajo responsabilidad. c) La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud, de donde se colige que la Sentencia emitida contiene el nombre de las partes, una relación sucinta de la demanda y de la contestación, se realiza una relación de los hechos y alegatos, como se hace referencia a las pruebas, así como los fundamentos legales; sin embargo, no adopta una determinación clara y precisa, sobre el monto dispuesto por concepto de bono de antigüedad, incumpliéndose con el inciso b) del art. 202 de la norma procesal laboral, precepto de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme se analizó al exordio, como establece el art. 5 del CPC-2013, descrito anteriormente: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso; esta omisión acarrea el incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la emisión de la sentencia, y vulnera el debido proceso.

En ese sentido, el art. 128 del CPC-2013 en su parágrafo I, establece: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente, por lo que, el Auto de Vista deberá contener los requisitos de la Sentencia; de igual manera, que la determinación de primera instancia, en alzada no se explicó ni desarrolló, como se obtuvo la cifra por el concepto de bono de antigüedad, que como se señalado precedentemente, la revocatoria efectuada respecto al cálculo sobre la base de un salario mínimo y no así sobre tres, no condice con las cifras que se manejaron; y ante el desconocimiento de cómo se obtuvieron estos montos, este Tribunal, no puede resolver el reclamo efectuado sobre un excedente en el tiempo asumido para el cálculo, pues las cifras asumidas son distintas por mucho, a las efectuadas en una liquidación propia, en apego a la normativa laboral.

Este hecho conlleva a una falta de motivación y debe considerarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de la decisión asumida, especificando claramente los derechos otorgados o negados, para que estos puedan llegar a su materialización a través de la ejecución de la determinación; consiguientemente, teniendo en cuenta los nuevos criterios rectores que sobre el acto procesal de anulación de obrados rige en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y que exige, conforme manda el Art. 17 de la LOJ, que la nulidad del acto que se acusa como vicioso esté específicamente positivada; no es menos evidente que, como en el caso en análisis, cuando se presentan situaciones que alteran el debido proceso y la consiguiente la determinación específica de lo que se pretende establecer en la Sentencia respecto de los hechos controvertidos, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances de la Sentencia.

Las consideraciones efectuadas, exime a este Tribunal analizar los demás fundamentos del recurso de casación, pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio hasta la enmienda del error anotado y de la omisión incurrida; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220 parágrafo III num 1 inc. c) del CPC-2013, en concordancia con el art. 106-I del mismo cuerpo legal, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta la Sentencia N° 11 de 15 de diciembre de 2020, de fs. 312 a 315, emitida por el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Camiri; disponiendo que, de manera inmediata sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nueva Sentencia, especificando y desarrollando las fórmulas de obtención del monto de bono de antigüedad a detalle.

El error cometido por el Juez de la causa, como por el Tribunal de apelación, no es excusable; por lo que, se impone a cada uno de los componentes de ese Tribunal y al Juez de primera instancia, la multa de Bs.350.- (trescientos cincuenta 00/100 bolivianos). Se recomienda tanto al juez como a los miembros del Tribunal de alzada, observar las normas procesales aplicables para la emisión de sus resoluciones; para no afectar la celeridad del proceso.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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