TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 664
Sucre, 1 diciembre de 2021
Expediente : 418/2021-S
Demandante : Policarpio Sandoval Calderón
Demandado : Empresa “Sinopec Internacional Petroleum Service
Ecuador S.A.”
Proceso : Indemnización por accidente de trabajo y otros
beneficios sociales
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 332 vta., interpuesto por la empresa demandada Sinopec International Pretroleum Service Ecuador S.A. (SINOPEC SA), contra el Auto de Vista Nº 54/2021 de 20 de mayo de fs. 321 a 326, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso Laboral seguido por Policarpio Sandoval Calderón contra la empresa recurrente, la contestación del demandante de fs. 339 a 344; el Auto Nº 67/2021 de 12 de julio de fs. 346, por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 3 de agosto de 2021, de fs. 360, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Pago de indemnización por accidente de trabajo y otros beneficios sociales” incoado por Policarpio Sandoval Calderón, contra SINOPEC SA, la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 15/2020 de 26 de agosto, de fs. 231 a 239, por la que declaró PROBADA la demanda, ordenando el pago de indemnización por accidente de trabajo, el pago de beneficios sociales no cobrados, como son el desahucio y la prima de utilidades en la suma de Bs. 592.800,00 más la multa del 30% y actualización en UFVs, con costas.
Auto de Vista.
En apelación interpuesta por la empresa demandada SINOPEC SA (fs. 295 a 297), la contestación del demandante Policarpio Sandoval Calderón de fs. 301 a 303, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 54/2021 de 20 de mayo, de fs. 321 a 325, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada SINOPEC SA, por memorial de fs. 330 a 332, interpuso recurso de casación en la forma y fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en la forma:
1. Argumentó que no corresponde el pago de primas, al no haberse valorado las pruebas de fs. 248 a 294, que fueron ofrecidas en segunda instancia y que demuestran que la empresa demandada no obtuvo utilidades en los periodos 2016 a 2017 y 2017 a 2018; inaplicando el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 261-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación a la permisividad que posibilita el art. 208 y el principio inquisitivo que regula el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
1. Sostuvo, que no corresponde el pago del desahucio, argumentando que existió interpretación errónea de las pruebas de descargo de fs. 56 en relación a las de fs. 39 a 41, en sus cláusulas 2 y 4-1, además, de violación de la norma que regula los contratos a conclusión de obra, Decreto Ley (DL) N° 16187, que por su naturaleza, cuando sucede la ruptura laboral, no da lugar al pago del desahucio, al estar implícitamente acordada la ruptura del contrato a la finalización de las labores necesarias del trabajador en la ejecución de la obra.
2. Arguyó que no corresponde el pago por indemnización de accidente de trabajo, porque existió, violación de las normas que lo regulan y se interpretó erróneamente las pruebas de descargo de fs. 147 a 149, que acreditan que el trabajador inició trámite para el cobro de la renta por invalidez. En su criterio los arts. 87, 88 y 89 de la LGT, que imponen como carga del empleador, el pago al trabajador cuando acontecen accidentes de trabajo, sólo tuvieron validez hasta la entrada en vigencia del Código de Seguridad Social (CSS) y la Ley de Pensiones (LP), a partir de cuya vigencia, son los entes gestores de la seguridad a largo plazo los que se hacen cargo de esa contingencia, citando al Auto Supremo (AS) sin número, de 20 de octubre de 2004 que indicó: “Sin embargo, con posterioridad y fundamentalmente con la promulgación del CSS, tales contingencias llegan a ser cubiertas por la Caja de Seguridad Social (prestaciones a corto plazo) y principalmente por el fondo de pensiones (largo plazo), reduciéndose la aplicación de las disposiciones contenidas en la LGT, relativas a la materia para los casos en que los trabajadores, al momento de producirse el accidente, no estuvieran afiliados al sistema de seguridad social o el empleador haya incumplido con las cotizaciones u otros requisitos, de tal modo que el trabajador no quede desprotegido ante dicha contingencia, más aún si ambas disposiciones resultaban coherentes entre sí”.
Petitorio
Solicitó, se case la resolución de alzada Nº 54/2021.
Contestación al recurso:
Por memorial de fs. 339 a 344, el demandante propugnó la resolución impugnada, exponiendo en cada caso, las razones por las que se opone a los argumentos del recurso de casación; concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 3 de agosto de 2021 de fs. 360, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme a ésta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, contra la cual la normativa procesal, prevé el recurso de apelación. Tampoco puede alegarse nuevos hechos que no fueron discutidos en instancias anteriores, por haber precluido conforme prevé los arts. 3-e) y 57 del CPT.
De acuerdo a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas por Ley con nulidad y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; y el recurso de casación en el fondo, tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados errores in iudicando.
El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Consecuentemente, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, suprime una parte estructural de su fallo y en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, en la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su decisión; por ello, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas.
En ese orden de ideas, el Juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así entendió la SCP Nº 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos emitidos, el Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”; quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la respuesta precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
Del principio de verdad material.
El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025, establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa, sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en cumplimiento estricto con las garantías procesales.
La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”
También, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; estableciendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al Juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material); para luego, aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador; no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente añadida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
El principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establece, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba, que rige en la materia en razón a que, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales, es el empleador quien tiene ventaja respecto del trabajador; por ello, la legislación laboral, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto, que en los procesos laborales la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador.
Resolución del caso concreto.
1.- Recurso de casación en la forma:
Antes de ingresar a resolver los argumentos del recurso en el fondo, es necesario, por principio de congruencia que toda resolución, resuelva primero las causales de nulidad y de ser cierta la acusación en la forma, esta impediría a este Tribunal ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.
Con relación a los argumentos del recurso de casación en la forma, se argumentó que no corresponde el pago de primas, al no haberse valorado las pruebas de fs. 248 a 294 que fueron ofrecidas en segunda instancia y que demuestran que la empresa demandada no obtuvo utilidades en los periodos 2016 a 2017 y 2017 a 2018; inobservando el art. 57 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 261-III del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación a la permisividad que posibilita el art. 208 y el principio inquisitivo que regula el art. 2 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Auto de Vista recurrido, sobre ese argumento, a fs. 323 vta., y 324, señaló: “…al respecto se tiene que la parte demandada adjunta balances en su recurso de apelación, sin embargo, durante la etapa de pruebas no produjo ninguna prueba que desvirtúe la pretensión de cobro de primas, conforme lo exige el art. 181 del CPT, precluyendo en primera instancia la posibilidad de ofrecer pruebas en aplicación del art. 3 inc. e) y 57 del CPT, por lo que no es posible que la parte recurrente, presente en su recurso los respectivos balances y argumente que existe agravio, cuando al momento de dictar sentencia, la juez a quo no puede examinar ningún balance; por lo que la parte demandada debió producir la prueba en segunda instancia, cumpliendo con los requisitos y causales exigidas por Ley, es decir, una vez radicada la causa en este Sala, cumpliendo el procedimiento de rigor, conforme el art. 261-III del CPC-2013; sin embargo, al no haber producido su prueba correctamente, no es posible atribuir agravio a la juez a quo…”.
“El principio de verdad material previsto en el art. 180-I de la CPE, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso; tiene por finalidad que se eliminen las formas ritualistas del procedimiento, para hacer prevalecer los principios y valores que permiten alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien; el valor superior «justicia» y obliga a la autoridad jurisdiccional a procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
La empresa demandada, a tiempo de contestar a la demanda sobre el pago de las primas a fs. 63 expuso como “hecho relevante y controvertido”, negando la existencia de utilidades y protestó presentar oportunamente los balances correspondientes; al formar parte de un hecho controvertido, la parte demandada efectivamente dejó pasar la oportunidad de probanza en primera instancia; siendo correcto, que la jueza haya generado convicción que en inversión probatoria, el demandado no logró desvirtuar el pago de las primas; y ante la falta de presentación de balances se presume que han existido utilidades; sin embargo, en coherencia y congruencia con la respuesta de fs. 63, la empresa demandada a tiempo de apelar, ajuntó a fs. 248 a 294 las documentales consistentes en los Estados Financieros de las gestiones 2016 a 2017 y 2017 a 2018, como prueba de respaldo de la impugnación y que estaban destinadas a desvirtuar el derecho al pago de las primas en favor del demandante; sin embargo, la decisión del tribunal de segunda instancia, se apartó del principio de verdad material y basándose en criterios restrictivos y formalistas, concluyó que no se produjo esa prueba según las reglas del art. 261-III del CPC; olvidando que en material social, rige el principio de libre valoración de la prueba e inquisitivo, este último, establecido en el art. 4 del CPT, por el que, la autoridad judicial tiene función activa en la dirección procesal, de tal suerte que de oficio, puede analizar su competencia, la capacidad de las partes, llamar nuevos testigos, provocar peritajes, conminar la presentación de pruebas a las partes y adoptar diligencias para mejor proveer, que juzgare conveniente .
Similar finalidad, por permisión del art. 252 del CPT, está contenido en el art. 264-I del CPC-2013, que sobre el procedimiento de segunda instancia, regula que con independencia de la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia, regulado en el art. 261-III del CPC-2013, puede también el tribunal ad quem, si lo estima conveniente, “hacer uso de su facultad de mejor proveer”; resultando esta potestad inobservada, a pesar de la existencia material de las pruebas de fs. 248 a 294, lo que a su vez, implicó desconocer el art. 24 inc. 3 del CPC-2013, en concordancia con el principio dispositivo y de verdad material, por los cuales se otorga al juez o tribunal, un poder activo en la tramitación del proceso, para encauzarlo y averiguar la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes .
Al constar a fs. 63, que el demandado, sobre el pago de las primas protestó presentar los balances financiaros, incorrectamente el Tribunal de segunda instancia sobre la base de criterios formalistas, desconoció su facultad de mejor proveer, no valoró la prueba cursante a fs. 248 a 294, a pesar que la misma resulta relevante y conducente para establecer si debe o no pagarse el concepto de primas que han sido demandadas, prueba contra la cual, la parte demandante tuvo oportuno conocimiento, por lo que únicamente resta su valoración de fondo, bajo el principio de libre apreciación de la prueba, a fin de hacer efectiva una justicia material y no formal sobre este punto.
Consiguientemente, es importante señalar, que toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la ley le otorga; razonamiento que se sustenta, en la SCP 682/2014 de 10 de abril, que señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»’” (las negrillas son agregadas).
En ese entendido, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista recurrido, para que el Tribunal de alzada adecúe su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución y el CPT, garantizando el debido proceso, la congruencia, la fundamentación y la consolidación de una justicia que responda a la verdad material y no simplemente formal como sucedió en todo lo observado; de este modo, el justiciable tendrá la certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa vigente y a las pruebas cursantes en el expediente; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; pues el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en los recursos de apelación, para que el Tribunal de casación, revise y exprese un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en las que se fundamentan las decisiones; razonamiento que se justifica porque el Tribunal de casación es de puro derecho y no puede valorar directamente prueba que no fue valorada previamente por los de instancia, como sucedió en el presente caso.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación, pues no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino; en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente en perjuicio de la verdad material; por lo que, corresponde resolver aplicando el arts. 105 parágrafo II en su primera parte y 220.III.1.c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; haciéndose constar que este hecho inhibe a este Tribunal resolver los dos puntos del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de fs. 320, incluido el Auto de Vista N° 54/2021 de 20 de mayo de 2020, emitido por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 321 a 325; disponiendo que el Tribunal de alzada, de manera inmediata previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, resolviendo en el fondo todos los agravios expuestos en ambos recursos de apelación, lo que incluye valorar la prueba que no fue valorada.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-