Auto Supremo AS/0668/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0668/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 668

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 438/2021-S

Demandante : Raúl Roger Rodríguez Pol

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Oruro

Materia : Conversión de contrato

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 554 a 556, interpuesto por Raúl Roger Rodríguez Pol, contra el Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, de fs. 543 a 545, dentro del proceso de conversión de contrato, seguido por Raúl Roger Rodríguez Pol, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO); el Auto Nº 417/2021 de 28 de julio, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Auto definitivo

Planteada la demanda de conversión de contrato, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario N° 3 de la ciudad de Oruro, emitió el Auto N° 48/2020 de 4 de septiembre, de fs. 501 a 504, declarando PROBADA la excepción previa de incompetencia interpuesta por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, representado por Víctor Yave Sánchez, inhibiéndose del conocimiento de la causa, disponiendo que debe acudirse a la vía llamada por Ley; Auto que, fue complementado por Auto de 10 de septiembre de 2020.

Auto de Vista

Contra el Auto N° 48/2020 de 4 de septiembre y su Auto complementario de 10 de septiembre, Raúl Roger Rodríguez Pol, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ el Auto N° 48/2020 de 4 de septiembre, complementado por Auto de 10 de septiembre de 2020.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

En conocimiento del Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el demandante Raúl Roger Rodríguez Pol, en su recurso de casación alegó lo siguiente:

Acusó falta de valoración de la prueba presentada, al no haberse entrado al fondo y valorar la prueba adjuntada; siendo evidente que trabajó de forma continua por más de 3 contratos, para que proceda a la conversión de contrato; y si, en el contenido de los contratos se establece varios denominativos como técnico, arquitecto, etc.; son términos que, utilizan las nuevas autoridades en función, pero no existió la ruptura laboral, por más de 10 años que prestó sus servicios ante la institución; empero, el Auto de Vista no consideró tal extremo, ni valoró la prueba aportada, solo se enmarcó en los términos utilizados en los contratos.

También acusó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, alegando que, para que proceda una excepción de incompetencia, debe cumplirse requisitos y entre ellos, está la presentación de prueba, que no fue presentada por el GAMO; puesto que, en la presentación de su excepción solo mencionó que su persona fue funcionario público de libre nombramiento y no se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo (LGT); aspecto que, no ha sido debidamente acreditado, siendo que la relación se estableció en vigencia de la Ley N° 696, Ley Orgánica de Municipales, la que fue posteriormente abrogada por el art. 14 de las Disposiciones Finales y Transitorias de la Ley de Municipalidades (LM) N° 2028, de 28 de Octubre de 1999, cuyo art. 11, salva los derechos de los trabajadores de ese sector que estuvieran prestando servicios con anterioridad a su promulgación, refiriendo expresamente el régimen protectivo de la LGT; por consiguiente, su persona se encuentra sometido al ámbito de la LGT.

Alegó, que no solo debe transcribirse artículos de normas, si no deben ser fundamentadas y de forma clara y concreta, cuáles serían las causas para la procedencia de la excepción, a pesar que se encuentra ausente tal desarrollo, vulnerando sus derechos, mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, se declaró probada la excepción de incompetencia, sin mayor análisis y fundamentación, argumentando que fue funcionario y no puede conocer la causa; pero el Tribunal de alzada, confirmó tal determinación sin realizar ningún argumento y fundamento adecuado.

Añadió, que se ignoraron los arts. 1, 43 y 53 del Código Procesal del Trabajo (CPT), contándose con competencia para conocer de todos los casos en que se discuta las emergencias de la relación obrero patronal, llegando a determinarse en el trámite de la presente causa, elementos constitutivos de una relación de trabajo, tales como la relación de dependencia y subordinación del demandado, prestación de trabajo, percepción de remuneración y aquello establecido por el Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, contando el Tribunal de alzada y la judicatura laboral con competencia para conocer y tramitar ante esa jurisdicción, el proceso de conversión de contrato.

Acusó la violación del art. 11 de la Ley N° 2028, vulnerándose su derecho como trabajador, al no otorgársele protección, obviando el art. 48 II de la Constitución Política del Estado (CPE), la protección de esta norma se encuentra ausente en el Auto que ahora es impugnado.

De acuerdo al Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, su persona suscribió más de 20 contratos, ingresando en el escenario de conversión de contrato a plazo indefinido, pero con el Auto de 4 de septiembre, se favoreció a la parte demandada, al no proteger su estabilidad laboral y vulnerar su derecho al trabajo, al debido Proceso, conforme la Sentencia Constitucional (SC) N° 1521/2011-R del 11 de octubre.

Acusó, la vulneración del principio de congruencia, al ser obligación de todos los órganos jurisdiccionales, el pronunciamiento de decisiones precisas, concretas y positivas, resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que están han sido planteadas y probadas, respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad; aspecto que, no fue cumplido por los de instancia.

Petitorio

Concluyó solicitando, la emisión de Auto Supremo y previo el análisis de la valoración de la prueba presentada, se disponga la casación del Auto de Vista de 6 de mayo de 2021, declarando improbada la excepción de incompetencia, que afecta su derecho al trabajo.

Contestación al recurso de casación

Mediante decreto de 5 de julio de 2021, de fs. 558, se corrió traslado con el recurso al GAMO, entidad que no contestó el recurso de casación, conforme evidencia el Auto N° 4017/2021, de fs. 561.

Admisión

Mediante Auto de 9 de agosto de 2021, de fs. 561, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación de fs. 554 a 556, interpuesto por Raúl Roger Rodríguez Pol; por consiguiente, se pasa a resolver el recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina aplicable al caso

El derecho de acceso a la justicia

Sobre este tema la SCP Nº 1284/2014 de 23 de junio, refirió: “El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, cuando señala lo siguiente: «Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos»”.

La norma constitucional citada evidencia que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho.

En ese fin de garantizar el acceso a la justicia, la Norma Suprema, determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179-I, II y III de la CPE) para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho, a fin de que los mismos sean resueltos, por una de las jurisdicciones reconocidas por la Ley Fundamental.

En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución Política del Estado y desde su propia concepción plural, es la facultad del Estado Plurinacional de administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Órgano Judicial) y la jurisdicción indígena originaria campesina.

La SCP 1898/2012 de 12 de octubre, señaló los elementos constitutivos del derecho al acceso a la justicia cuando refirió lo siguiente: “En ese orden de ideas, siguiendo la normativa señalada, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho”.

La línea jurisprudencial citada precedentemente estableció tres elementos constitutivos del derecho de acceso a la justicia; a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

Tutela judicial efectiva

El autor peruano Víctor Roberto Obando Blanco, respecto al tema abordado señaló: “Por nuestra parte diremos que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho público y subjetivo por el que toda persona, por el solo hecho de serlo, en tanto sujeto de derechos, está facultada a exigirle al Estado tutela jurídica plena, y cuyo contenido básico comprende un “complejo de derechos”: derecho de acceso a la justicia, derecho al debido proceso, derecho a una resolución fundada en derecho y el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales.”, podemos advertir que la tutela judicial efectiva, está relacionada con otros derechos fundamentales que constituyen la base sustancial del que hacer judicial, requiriendo de las autoridades judiciales verificar que las normas, principios, garantías y derechos sean correctamente protegidos, valorados y aplicados en el desarrollo del proceso judicial.

El autor aludido realizó un análisis profundo sobre la tutela judicial efectiva, en el texto “Código Procesal Civil Comentado” donde transcribió jurisprudencia del Supremo Tribunal Peruano vertida en la Resolución Nº 535-2001 de 18 de junio, útil por su condición de legislación comparada, en dicha resolución que resuelve un recurso de casación indica: “(…) además debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene el mismo contenido que el derecho al debido proceso, el que está referido a la atribución que tiene toda persona para que dentro de un proceso, ya sea judicial o administrativo, sus pretensiones sean evaluadas por una autoridad competente e imparcial, y exigir de ella el respeto al derecho a la defensa, el ser oído y que se merituen los medios probatorios incorporados al proceso, para que finalmente se emita dentro del plazo correspondiente la resolución que ponga fin a la controversia sujeta al conocimiento de dicha autoridad (…), dentro del proceso, la tutela judicial efectiva busca que las personas tengan libre acceso a la justicia, expongan sus derechos e intereses legítimos, sean tratados en igualdad de condiciones por la autoridad judicial, que la prueba ofrecida y producida sea correctamente valorada, se respete las posiciones contradictorias expuestas y se debata con lealtad procesal, busca también que la resolución dictada por el juzgador sea acorde a lo argumentado por las partes y lo debidamente comprobado, primando la verdad material sobre cualquier formalismo, y que la decisión judicial tenga cumplimiento por las partes en disputa; después de dictada la sentencia la tutela judicial efectiva busca que se verifique la doble instancia mediante los recursos permitidos por ley, debiendo los Tribunales superiores actuar de forma correcta velando el cumplimiento de la norma, considerando que el proceso es útil para la materialización del derecho sustantivo.”

El autor Víctor Roberto Obando Blanco transcribió el comentario del tratadista español Aníbal Quiroga León que señala: “Pero este principio de Tutela efectiva de los jueces y Tribunales no debe estar solo en la postulación o su defensa, sino que su naturaleza fundamental debe preceder a todas las garantías procesales, constitucionales y legales, de la Administración de Justicia, de modo que siempre, en todo momento, procedimiento y estadio judicial estén presentes; pues de lo contrario no se cumplirá el precepto constitucional, dándose lugar indefectiblemente a una violación de un derecho fundamental constitucionalmente protegido.”; advirtió, que durante el desarrollo íntegro del proceso, en las diferentes etapas procesales, debe cumplirse con la tutela judicial efectiva, la violación o transgresión de algún derecho fundamental genera protección constitucional, razón suficiente para considerar que la autoridad judicial no puede apartarse en ningún momento de la aplicación correcta de la norma, principios, garantías y derechos -según indicamos-.

La tutela judicial efectiva, en cuanto a su entendimiento y alcance es amplio, razón por la que no puede verse limitada, condicionada u obstaculizada por mecanismos legales excesivos que no permitan a las partes desarrollar su defensa vastamente, es aquí donde ingresa el espíritu del principio de verdad material sobre el ritualismo formal, el juez para formar convicción lo hace por intermedio de un procedimiento previamente establecido, del cual no puede apartarse rotundamente, puede ser razonablemente flexible siempre y cuando sea útil para tomar una decisión correcta que conlleve a las partes a estar convencidas, que la forma en que falló el juzgador es la correcta, el mismo autor tomando la Sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 206/1987 de 21 de diciembre manifestó: “(…) el derecho a la tutela judicial efectiva puede verse conculcado por aquellas normas que impongan condiciones impeditivas u obstaculizadoras del acceso a la jurisdicción siempre que los obstáculos legales sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador en el marco de la Constitución, e incluso debe afirmarse que, en abstracto, también puede constituir una violación del citado derecho fundamental la imposición de requisitos o consecuencias no ya impeditivas u obstaculizadoras, sino meramente limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones y recursos legalmente habilitados para la defensa jurisdiccional de derechos e intereses legítimos (…)”.

El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4 de 5 de junio determinó: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.”

Por su parte, la SC Nº 1768/2011-R de 7 de noviembre, concluyó que: (…) la tutela judicial efectiva, es el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado y también, que el fallo judicial al que se hubiera arribado, sea cumplido; y en consecuencia, el litigante sea repuesto en su derecho, o en su caso compensado”. La Sentencia Constitucional Nº 0797/2010-R de 02 de agosto orienta: “En síntesis, el derecho de la tutela judicial efectiva, permite la defensa jurídica de todos los demás derechos mediante un proceso que se desarrolle dentro de los marcos de las garantías jurisdiccionales, procesales y constitucionales.”

Resolución del caso en análisis

Del análisis del escrito recursivo, se advierte que el problema jurídico traído a juicio de éste Tribunal se circunscribe, que ante la oposición de excepción de incompetencia, planteada por la entidad demandada GAMO, el Juez de primera instancia, se inhibió del conocimiento del caso, alegando su incompetencia para resolver el fondo de la causa, aspecto que por su naturaleza incide en el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.

Planteada la apelación por el demandante, el Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, se limitó a efectuar un análisis intrascendente alejado de la problemática de la reincorporación, a través de la convertibilidad de los contratos a plazo fijo, suscritos por el demandante con su empleador el GAMO, que fueron materia para que el Juez de instancia se declare incompetente.

En ese sentido, para establecer y precisar la competencia de los Tribunales en materia laboral, en principio debe hacerse referencia al Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, en su art. 8, establece el derecho que tiene el trabajador que considere injustificada la terminación de su relación de trabajo, a recurrir contra la misma ante un organismo neutral, como un Tribunal del Trabajo competente, cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

En esa línea, el art. 8 del Código Procesal del Trabajo (CPT) dispone, que la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social, forma parte del Poder Judicial con la competencia que le atribuye esta Ley y la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, el art. 9 señala, que la Judicatura del Trabajo, tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo, de la aplicación de las Leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncia por infracción de Leyes sociales, de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por la Ley.

Asimismo, es necesario precisar, que la solicitud de reincorporación puede ser también planteada en la vía administrativa, conforme establece el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. En ese contexto el art. 10-I del DS Nº 28699, prevé que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

El parágrafo III de la misma norma, prevé también que en caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, pudiendo también el trabajador iniciar la demanda de reincorporación o reincorporación por convertibilidad de contratos a plazo fijo, ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social, con la prueba del despido injustificado.

Por su parte, por el único artículo párrafo II del DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, incluyó los parágrafos IV y V en el art. 10 del Decreto Supremo Nº 28699, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.” y “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

De las disposiciones aludidas precedentemente se concluye que, éstas tienen la finalidad de proteger la estabilidad laboral, como un derecho fundamental, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de demandar la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa legal justificada, facultativamente ante la Judicatura Laboral o la Jefatura Departamental de Trabajo; la incorporación de la vía administrativa para conocer la reincorporación, se orienta a proveer al trabajador de un mecanismo ágil para la protección de su derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, debe aclararse que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances de los DDSS 28699 y 0495, no causan estado; es decir, no constituyen una resolución definitiva respecto de la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnarla ante la Jurisdicción Laboral, o también acudir a esta instancia el trabajador a efecto de su reincorporación.

Por lo expuesto corresponde confirmar que, nuestra legislación prevé dos vías para precautelar la estabilidad laboral de las trabajadoras y trabajadores: la judicatura laboral (Jueces del Trabajo y Seguridad Social y la Sala Social y Administrativa de los Tribunales Departamentales) y el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Inspectorías del Trabajo en la vía administrativa, no siendo excluyentes; por lo que el trabajador a efectos de su reincorporación no está obligado previamente a recurrir ante la vía administrativa, pues puede directamente acudir ante la Judicatura laboral, quedando de esta forma aclarada y establecida la competencia del Juzgado de Trabajo y Seguridad Social, para conocer y resolver las demandadas de reincorporación y aquella a través de la convertibilidad de contratos a plazo fijo.

En el contexto normativo analizado, respecto a la competencia de los Jueces de grado para el conocimiento de las demanda de reincorporación y conversión de contratos, del análisis y revisión de los antecedentes y pruebas del proceso, se advierte que el demandante fue dependiente del GAMO por varios años, suscribiendo veinte contratos con su empleador, todos cursantes de fs. 3 a 22, contratos suscritos en diferentes periodos, a partir de 1 de octubre de 1999, siendo relevante la continuidad de trece contratos en el periodo a partir de 1 de marzo de 2004, hasta 21 de diciembre de 2012, como técnico operativo administrativo, en cargos de actividades propias y permanentes del GAMO, resaltando también la continuidad de cinco contratos, en el periodo a partir de 8 de septiembre de 2015, hasta el 5 de abril de 2019.

En ese contexto, debe tenerse presente, que fue a través de Ley N° 321, de 20 de diciembre de 2012, que se incorporó al ámbito de aplicación de la LGT, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñaban funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, trabajadores que a partir de esa fecha, gozaron de los derechos y beneficios que la LGT y aquellas que las normas complementarias confieren.

Estos aspectos fáctico legales, que son determinantes dentro del presente proceso, debieron ser necesariamente analizados y compulsados por los Tribunales de instancia; empero, se evidencia que éstos aspectos determinantes para la resolución de la excepción de incompetencia planteada, no fueron abordados ni analizados por el Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, como tampoco por el Auto N° 48/2020 de 4 de septiembre, que resolvió la excepción de incompetencia planteada por el GAMO, declarando la incompetencia del Juez de instancia.

Bajo todo lo analizado hasta aquí, respecto a los antecedentes facticos y legales del proceso y la competencia de los Jueces de grado, para el conocimiento de las demandas de conversión de contratos, ésta Sala de la revisión de los antecedentes procesales advirtió, que en las actuaciones procesales que precedieron al recurso de casación, concurrió un incorrecto desarrollo del proceso; puesto que, si bien el Juez de grado consideraba erradamente que no tenía competencia para conocer la causa, determinando su incompetencia con un argumento eminentemente procesal, restringiendo de esta manera el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que debe otorgar esta jurisdicción a los justiciables, la que se ve amplificada en cuestiones que atingen al derecho al trabajo y las relaciones laborales, forjando de esta manera una resolución incongruente, al encontrase comprometidos derechos y garantías constitucionales del trabajador del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, que debe ser subsanada, no siendo un óbice para dar una respuesta al justiciable, señalar que los contratos fueron suscritos como servidor público, aspectos que tienen incidencia en el debido proceso y derecho a la defensa del demandante ambos reconocidos por los arts. 115-II y 119 de la CPE, aspectos que tampoco fueron compulsados y analizados conforme a derecho por el Tribunal de alzada.

Conclusión

Consecuentemente, al ser evidentes las infracciones y violaciones acusadas en recurso, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220-IV del CPC-20 aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el núm. 1 del art. 184 de la CPE y 42 de la LOJ, CASA el Auto de Vista N° 278/2021 de 6 de mayo, emitido por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la excepción previa de incompetencia interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, debiendo el Juez de instancia dar continuidad al proceso laboral, determinando lo correspondiente conforme a Ley.

Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215; y sin multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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