Auto Supremo AS/0669/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 669

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 439/2021-S

Demandante: Ramón María Carreras Montero

Demandado: Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1314 a 1321, interpuesto por la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., representada por Antonio Ruiz Escobar; y el recurso de casación de fs. 1333 a 1335, interpuesto por el demandante Ramón María Carreras Montero; ambos, contra el Auto de Vista N° 210/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1297 a 1303; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 1329 y 1339 a 1341; el Auto de 12 de julio de 1342, de fs. 1342, que concedió ambos recursos; el Auto de 9 de agosto de 2021, de fs. 1349, que declaró admisibles los recursos interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 10 de enero de 2020, de fs. 1231 a 1240, declarando PROBADA la demanda; determinado que la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., debe pagar a favor del demandante, un total de Bs.1.498.501,99.- (un millón cuatrocientos noventa y ocho mil quinientos uno 99/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo con pago doble por incumplimiento y prima anual, de las gestiones 2013 a 2018, como se detalla en dicha Sentencia; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., interpuso recurso de apelación de fs. 1242 a 1246; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 210/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1297 a 1303; que REVOCÓ en parte la Sentencia emitida en primera instancia; estableciendo un sueldo promedio indemnizable de Bs.45.500.- para el cálculo de la liquidación efectuada en Sentencia; y no así, los Bs.64.046,15.- erróneamente determinados en primera instancia, como también, que no corresponde el pago del desahucio; en consecuencia, ordenó que la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., debe cancelar a favor del actor, la suma de Bs.928.073,38.- (Novecientos veintiocho mil veintitrés 38/100 Bolivianos), conforme se detalla en dicho fallo; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Recurso de casación de la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.

En conocimiento del señalado Auto de Vista, la Asociación demandada, representada por Antonio Ruiz Escobar, formuló recurso de casación, señalando lo siguiente:

Los arts. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, establecen los elementos esenciales que generan la existencia de una relación laboral, características que no concurren en la relación civil-comercial que se originó en el contrato de consultoría de 15 de enero de 2013, presentado a fs. 2 a 3 y 286, incurriendo los de instancia en una indebida aplicación de esta normativa.

Equivocadamente se sostiene que existe dependencia y subordinación, por haber ejercido la calidad de representante legal de la Asociación, pero ello no significa que hubiese estado bajo dependencia, menos subordinación; los arts. 72 y siguientes, como el 175 del Código de Comercio (CCo), permiten esta facultad; asimismo, al fungir como representante legal, por encargo de la Asociación, no tenía la calidad de trabajador o empleado, menos la Asociación de empleador, conforme prevé el art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que, no existe dependencia y subordinación.

No concurre la prestación de trabajo por cuenta ajena, pues, siendo consultor, para prestar su servicio percibe una contraprestación en beneficio propio, además, en la cláusula séptima del contrato, se concede al mismo la calidad de título ejecutivo, ante la falta de pago, este aspecto sería imposible en un contrato laboral; asimismo, conforme a las certificaciones de FUNDEMPRESA de fs. 226 a 231, se evidencia que el actor, fungía como representante legal o accionista de otras empresas, por lo que, no podía ser dependiente de la Asociación demandada, solo un consultor, no configurando la característica de exclusividad.

Respecto a la percepción de un salario, en la Cláusula quinta se estableció un monto global por sus servicios y conforme la Cláusula sexta, se estableció un pago en 24 cuotas mensuales, hasta completar el monto global; aspecto que no constituye un salario mensual, pues, se determinó un pago como consultor de Bs.1.092.000.-, que, siendo un monto alto, se dividió en cuotas, sin que esto signifique un sueldo mensual.

No se encubrió ninguna relación laboral, como se afirmó por los de instancia, el contrato es de naturaleza civil, conforme prevé el art. 732 del Código Civil (CC); se valoró erróneamente el contrato de fs. 2 a 3, que claramente establece que es un contrato de consultoría.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista recurrido; y se declare improbada la demanda.

Recurso de casación del demandante.

En conocimiento del Auto de Vista N° 210/2020 de 2 de diciembre, Ramón María Carreras Montero, interpuso recurso de casación de fs. 1333 a 1335, señalando lo siguiente:

El recurso de apelación formulado por la Asociación demandada, contra la Sentencia, no cumplió con los requisitos que exige el art. 256 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por lo que, al no contener fundamentación expresa de agravios, el Tribunal de alzada no podía ingresar a resolver el fondo; toda vez que, la apelación se constituye en el sustento y razón del recurso mismo y no puede suplirse con una relación de hechos ocurridos en el proceso.

Petitorio.

Solicitó se case totalmente el Auto de Vista recurrido, y se confirme la Sentencia declarado probada la demanda.

Contestación a los recursos.

Dispuesto el traslado del recurso de casación promovido por la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., mediante Decreto de 1 de junio de 2021 de fs. 1323; el actor contestó a fs. 1329, argumentado que, al no contar el recurso de apelación de la Asociación demandada, con agravios expresamente señalados, el Tribunal de alzada, no podía resolver el fondo en forma ultra petita; con esos argumentos, no efectuó ninguna petición.

Por otra parte, corrido en traslado el recurso de casación formulado por el demandante, mediante el Decreto de 18 de junio de 2021 de fs. 1337; la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., contestó de fs. 1339 a 1341, argumentado que, contrario a lo indicado por el actor, el recurso de apelación resuelto por el Tribunal de alzada, no carece de una fundamentación de agravios, por ello, se resolvió el fondo de lo expresado; por otro lado, el recurso de casación de la parte actora, se limita a impugnar la apelación, no se adecua a lo previsto por el art. 271 del CPC-2013; por lo que, solicitó se declare improcedente o infundado el recurso planteado.

Admisión de los recursos de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 12 de julio 2021, de fs. 1342, concedió los recursos de casación, de fs. 1314 a 1321, interpuesto por la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., representada por Antonio Ruiz Escobar; y el recurso de casación de fs. 1333 a 1335, interpuesto por el demandante Ramón María Carreras Montero; y, cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal emitió el Auto de 9 de agosto de 2021 de fs. 1349, admitiendo los recursos interpuestos por ambas partes, que se pasan a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Respecto del recurso de casación de la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.

La Constitución Política del Estado, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, señalados en su art. 8-II; también, establece los principios que asume y promueve en su art. 8-I, sumaj qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), entre otros, como principios ético-morales de la sociedad; respecto de estos valores y principios asumidos, en cuanto a la administración de justicia, en una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció, en la SCP 0488/2017-S1 de 32 de mayo, que: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad(la negrilla es añadida).

En ese sentido, el art. 13-I, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Por lo que, en la administración de justicia, deben aplicarse estos principios y valores instituidos en la Norma Suprema, para el correcto manejo y desarrollo de nuestra sociedad; pues, no puede eludirse los derechos laborales y beneficios sociales adquiridos por la prestación de un servicio o labor, ante, la ausencia de prueba que acredite plenamente una relación laboral; se debe tomar en cuenta los indicios y la conducta procesal de las partes, como los posibles acontecimientos relacionados al objeto de la causa; por ello, se prevé en la normativa adjetiva de la materia, como en la Constitución, principios y presunciones de favorabilidad, por ser el empleador el detentor de la documentación y prueba fehaciente que pueda acreditar la relación laboral; asimismo, debe considerarse la prueba presentada en un análisis conjunto de favorabilidad, pues, no sólo debe considerarse lo documentado, sino lo que sucedió en realidad, apegándose a la verdad material de los hechos acontecidos en la relación sostenida entre las partes.

Por ello, el ordenamiento jurídico nacional, en el art. 4 del DS No 28699 de 1 de mayo de 2006, señala los principios que constituyen, un parámetro sobre el cuál, el Juez laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos, sobre los argumentos expuestos, que tienden a refutar la pretensión del trabajador demandante; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; empero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana critica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de una relación laboral y sus elementos sustanciales, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores.

La igualdad que se pretende alcanzar en aplicación de los valores y principios previstos en la Constitución, pretende evitar en el ámbito laboral, actitudes desleales de los empleadores hacia sus trabajadores, como un contexto de justicia social; en “Los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, DECLARATION/WP/9/2002, OIT” (Organización Internacional del Trabajo) de María Luz Vega Ruiz Daniel Martínez, se señaló: “…el Estado social moderno se basa en la igualdad de trato de los ciudadanos en todos los ámbitos, principio que se refuerza como necesario al situarlo fuera de una óptica nacional, en un contexto de mundialización. En efecto, en el ámbito laboral la igualdad de trato de los trabajadores es la base esencial para evitar prácticas desleales internacionales en relación con el comercio internacional y garantizar un mínimo básico de condiciones de trabajo que permitan el desarrollo de la persona a través del ejercicio de una actividad productiva y en un contexto de justicia social general”, por lo que, esa práctica desleal en el ámbito laboral, no solo debe ser entendida, en el aspecto internacional, sino, que debe ser extirpada en toda relación laboral, para que los trabajadores puedan ejercer sus derechos, sin que medie la obstrucción del propio empleador, ante la intención de no reconocer los beneficios y/o derechos que se adquirieron por la prestación de sus servicios y el paso del tiempo.

Para ello, debe tenerse presente que, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 4 establece y define de manera general los principios del derecho laboral; en sus consideraciones previas en el párrafo decimosegundo, como una introducción a lo que se buscó alcanzar con la promulgación del mismo, establece: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país (Las negrillas fueron añadidas); buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; es decir, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente, o lo que en apariencia pretende el empleador para evitarse así asumir las responsabilidades laborales emergentes de una relación laboral; bajo este principio, no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad sobre la relación contractual; puesto que ambos pueden expresar sus voluntades en un contrato, pero si la realidad es otra, y se trata de una relación laboral, es esta última la que tiene efectos jurídicos; en base a éste principio, el art. 5 del DS 28699, establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente, concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.

También corresponde puntualizar que, en mérito al principio procesal de la verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, debe a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas y no a las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Para ello se debe tener presente que, existen diferencias que hacen a los contratos civiles y laborales, o los servicios prestados de manera independientes o autónomos, con los trabajos dependientes o subordinados, siendo las más sobresalientes, que en los trabajos autónomos o independientes, el que presta el servicio asume por sí solo y bajo su responsabilidad, la realización de un trabajo, a cambio del pago convenido; en el que, normalmente el pago se efectúa contra entrega del trabajo o de acuerdo con el avance o las especificaciones acordadas sobre el mismo, en períodos establecidos entre ambos, a quien se da el servicio y quien presta el servicio.

A diferencia de lo anterior, en el contrato laboral se produce la dependencia del trabajador en relación con el empleador, quién proporciona los medios e instrumentos para el desarrollo del trabajo, se genera una prestación de trabajo controlado, por el que, emerge una remuneración mensual y uniforme, denominado sueldo o salario; y conforme se señaló precedentemente la Norma Suprema y la normativa sentada en el DS Nº 28699, busca proteger el sector trabajador, de los empleadores que pretender efectuar relaciones jurídicas u algún otro tipo de relación, camuflando el verdadero fin de la misma, para evadir obligaciones sociales.

Al respecto, es profusa la jurisprudencia respecto de la interpretación de la relación laboral y el contrato suscrito entre partes, como el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, criterio compartido por el ahora Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 54 de 17 de mayo de 2012 y Nº 60 de 29 de mayo 2012, emitidos por la Sala Social y Administrativa Liquidadora, entre otros; que refieren que, no es el nombre del contrato el que determina la relación de dependencia laboral o las formas que tiene el empleador para eludir la adquisición de derechos del trabajador, sino, las características materiales de la prestación de servicios; por lo cual, más allá de la denominación contractual o la intención de esconder una relación laboral, en el caso lo que debe prevalecer son los hechos para calificar el tipo de relación, conforme a los hechos acontecidos durante la relación entre partes.

Debiendo entenderse claramente que dadas las especiales características que rigen al derecho laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones; bajo esta premisa, el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente.

Dicho principio, establece que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243); en análoga dirección, se ha dicho que: “...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012, emitido por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia); asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación: “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).

En resumen, lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, o prestación de trabajo, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis, a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.

En ese sentido, de acuerdo a lo determinado por los de instancia y al análisis conjunto de la prueba, con aplicación del principio de protección y las presunciones de favorabilidad; en el caso concreto, concurren los elementos que hacen a una relación laboral, tal como establece el art. 1 del D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, concordante y ratificado con el art. 2 del D.S. Nº 28699 de 01 de mayo de 2006; es decir: “…a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

Con referencia a la subordinación y dependencia, estos constituyen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, en tanto que el deber de obediencia al trabajador, quien presta la labor o el servicio; el mando, es inherente a la facultad del empleador, quien dirige e impone reglas en la actividad laboral; como ocurre en el caso presente, pues, conforme a la prueba cursante de fs. 54, 56 77 a 82 87 a 124, el actor realizaba actuaciones en representación de la Asociación Accidental demandada, hecho que demuestra una subordinación; pues, el actor no fungía solo como apoderado; sino, bajo la dependencia de la parte empleadora, de ahí el contrato de fs. 2 a 3, que, fue ampliado paulatinamente varias veces; asimismo, conforme a la carta de fs. 4, se demuestró que Ramón María Carreras Montero, se encontraba bajo dependencia y subordinación, toda vez que, en dicha misiva, se notificó al demandante con la conclusión de su relación “contractual”, un hecho que no ocurriría en un contrato de índole civil, que tiene una conclusión prevista, no se hace necesario anunciar la desvinculación, otro aspecto que claramente demuestra que se pretendió esconder la existencia de una relación laboral, en un documento de índole civil, que a los hechos gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.

Es necesario mencionar a la ajenidad, como fuente esclarecedora para la determinación de la existencia de subordinación y dependencia, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueño de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia, donde se la relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; al prestarse un servicio para un tercero, como en autos, los servicios profesionales del actor, eran bajo las condiciones impuestas del contratante, organizando y dirigiendo a conveniencia de la Asociación Accidental.

En el caso, la subordinación y dependencia, se cumple con la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto (el trabajo de asesoría técnica legal, como ingeniero-abogado) a favor de un tercero (la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda.), que determinará la existencia básica de una situación de subordinación laboral, como precedentemente se consideró.

La característica de prestación de trabajo por cuenta ajena, está expresado en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica; por esta figura, tanto las instalaciones, costos y gastos inherentes al servicio que se presta corren por el empleador, quién se beneficia de los resultados de los servicios prestados; es decir, el empleador es quién corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación; como en el caso, que independientemente del resultado del trabajo efectuado por el actor, percibía una remuneración uniforme; sin que medien multas de incumplimiento o garantías de efectividad de su prestación, simplemente, realizaba su labor como un empleado.

Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres elementos esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; en el caso que nos ocupa, existió la entrega voluntaria de energía física o intelectual para la obtención de un producto a favor de un tercero; y este trabajo por cuenta ajena, es aquel que realiza el trabajador en una labor personal ya sea física o intelectual, que implica la realización de actos materiales ejecutados con su pleno conocimiento, en beneficio del empleado; es decir, que la labor desempeñada por el actor, es la prestación de trabajo por cuenta ajena que realizaba a favor de su contratante, no asumiéndose ningún riesgo puesto que el resultado de su labor, no incide en su remuneración.

Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir la percepción de un sueldo o salario, que en términos generales se establece que: “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo); evidenciándose en el denominado “Contrato privado de servicios de consultoría” de fs. 2 a 3, un pago mensual uniforme, que se pretende camuflar, pero al final se constituye en un salario, periódico y similar, mes tras mes; que no se caracteriza en los contratos de índole civil; evidenciándose que, el demandante percibió una remuneración mensual, como establece el inciso c) del art. 1 del D.S. 23570, concordante con el inciso c) del art. 2 del DS N° 28699, que señalan: “c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación ; percibiendo mensualmente la suma uniforme de Bs.45.500.-, conforme consta en la documental de fs. 638 a 937, así como en el contrato de fs. 2 a 3.

Hechos apreciados y valorados correctamente por los de instancia, tomando en cuenta el principio protector en sus regla de favorabilidad y condición más beneficiosa para el trabajador, debiendo este principios con sus reglas, ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho; en materia laboral, la propia la Constitución Política del Estado determina protección para el trabajador; así, en el catálogo de Derechos Fundamentales, la Norma Suprema el parágrafo II de su art. 48, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la Asociación Accidental demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

Respecto de recurso de casación del demandante.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados, existen principios a los cuales debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso.

Estos principios son: el de especificidad o legal, referido a que para la procedencia de la nulidad, el acto procesal se hubiese realizado en violación de preceptos legales sancionadas con nulidad; es decir, que la omisión o defecto que origine la nulidad del acto o procedimiento, debe estar expresamente determinada por la Ley.

El de trascendencia, que responde a “no hay nulidad sin perjuicio”, por el cual, quien solicitó la nulidad, debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio.

El de protección, que establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, mediante el cuál, quedan indefensos los intereses del litigante.

El de convalidación, que refiere a que toda nulidad no observada oportunamente se convalida por el consentimiento; es decir, que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada, si es que el afectado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada continuó con el trámite del proceso como si no hubiese existido un acto viciado, cuando este acto cumple con la finalidad procesal que tenía; y la segunda, cuando en conocimiento del acto defectuoso, no impugna el mismo por medio de los mecanismos procesales para ello.

A esto debemos añadir, los requisitos que debe reunir la parte legitimada para solicitar la nulidad, entre los cuales están:

La existencia de un interés legítimo lesionado, que debe ser propuesta la nulidad por quien se vea perjudicado o a quien le efecto el acto o error procesal.

La inexistencia de convalidación, cuando existe una renuncia tacita al reclamo, con la continuidad de los actuados sin efectuar reclamo alguno sobre los hechos, que luego pretende alegar su nulidad.

Quien solicita la nulidad no debe haber originado el acto irregular, por lo que, no puede quien causó el acto o error, solicitar nulidad de ese actuado, propriam turpitudimen allegans non est adudiendus (no debe ser escuchado quien alega su propia torpeza).

Teniendo en cuenta estos principios y requisitos, se debe considerar también que, en cuanto a la nulidad derivada de infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal; porque, en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal.

En ese marco, debe tenerse en cuenta que, el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando claramente que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

En autos, el Tribunal de alzada, conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la Asociación Accidental demandada; efectuó un análisis y fundamentación en la emisión del Auto de Vista; no siendo cierto, que el recurso de apelación de fs. 1242 a 1246, carezca de una argumentación, que hubiese permitido a los de alzada resolver los agravios expuesto por la parte demandada; además, debe tenerse presente que, el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación, recurso al que sí, se le exige una carga argumentativa especifica; a ese efecto, mediante Auto Supremo Nº 376 de 26 de Septiembre de 2012, este Tribunal, en relación a las facultades de los Tribunales de alzada, señaló: “si bien el Tribunal ad quem debe sujetarse a lo establecido por el art. 236 del ritual civil; al constituirse en la instancia de segundo grado que tiene como finalidad conocer los recursos de apelación, por el que las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado enmiende conforme a derecho la Resolución dictada por el Juez a quo; así también se constituye en un Tribunal de conocimiento que no presenta las limitaciones legales impuestas al Tribunal de Casación, por ser este último de puro derecho, de tal forma el Tribunal de Alzada no solo se encuentra reatado a circunscribir su resolución únicamente sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron motivo de la apelación, sino que también asume competencias, en tanto le es permitido reconstruir los hechos, en la medida que juzga como ex novo, resguardando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

Menos, puede pretenderse retrotraer el proceso, cuestionando el recurso de apelación de la contra parte, por una supuesta falta argumentativa, que no es evidente; pues, el recurso de apelación de la Asociación Accidental demandada, cuenta con agravios específicos con carga argumentativa y jurídica, por ello el Tribunal de alzada resolvió dicho recurso; por otro lado, la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación, tiene como finalidad la objeción de los fundamentos que contiene el Auto de Vista; por lo que, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada, incurrió o no en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia, no dirigir el recurso de casación cuestionando el recurso de apelación del contrario; en ese sentido, resulta infundada la infracción que cuestiona la carga argumentativa del recurso de apelación.

En mérito a lo expuesto y teniéndose como infundadas las infracciones acusadas en casación por el actor, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADOS los recursos de casación, interpuestos por la Asociación Accidental IMESAPI SA - GLOBAL RR Ltda., representada por Antonio Ruiz Escobar, de fs. 1314 a 1321; y, a su turno, por el demandante Ramón María Carreras Montero de fs. 1333 a 1335; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 210/2020 de 2 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 1297 a 1303. Sin costas, por ser ambas partes recurrentes.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.-

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