Auto Supremo AS/0673/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0673/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 673

Sucre, 1 diciembre de 2021

Expediente : 443/2021-S

Demandante : Windsor Augusto Arandia Quiroga

Demandado : Unidad Educativa “San Antonio de Padua I”

Proceso : Pago de indemnización de tiempo de servicios y multa

del 30%

Departamento : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 922 a 928, promovido por el demandado, la Unidad Educativa “San Antonio de Padua I” (UE-SAP I), contra el Auto de Vista Nº 45/2021 de 10 de febrero de fs. 919 a 920, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido entre Windsor Augusto Arandia Quiroga, contra la entidad educativa recurrente, la contestación del demandante de fs. 930 a 932; el Auto Nº 219/2021 de 10 de mayo de fs. 933, por el que se concedió el recurso, el Auto de Admisión de 10 de agosto de 2021, de fs. 985, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso laboral de “Pago de indemnización por tiempo de servicios” incoado por Windsor Augusto Arandia Quiroga, contra la Unidad Educativa “San Antonio de Padua I”, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social 8° del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 142/2018 de 17 de agosto, de fs. 879 a 885, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de la indemnización por años de servicio en la suma de Bs. 87.482,94 y la multa del 30%.

Auto de Vista.

En apelación interpuesta por la entidad educativa demandada, (fs. 887 a 892), la contestación del demandante de fs. 897 a 899, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 45/2021 de 10 de febrero, de fs. 919 a 920, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada UE-SAP I, por memorial de fs. 922 a 928, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:

Argumentos del recurso de casación en la forma:

1. No obstante, la falta de precisión argumentativa del recurso, obrando en sentido amplio, se entiende que se planteó casación en la forma; cuando se acusó la violación del art. 161 inc. a) y c) del Código Procesal del Trabajo (CPT), a tiempo de valorarse la prueba de descargo, para ese fin, se sostiene que ante el traslado de la prueba, no hubo objeción en contrario, lo que habilita a esa prueba como reconocimiento tácito de su contenido por parte del demandante; sin embargo, al no haber sido valoradas, corresponde anular obrados para su valoración por el a quo.

Argumentos del recurso de casación en el fondo:

1. Acusó la infracción del art. 158 del CPT, debido a la incorrecta valoración de la prueba, que posibilitó la infracción del art. 732 del Código Civil (CC), porque la relación contractual no tuvo naturaleza laboral, al no estar presentes los requisitos del art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 de 26 de julio, en relación al art. 4 del Decreto Reglamentario (DR) de la LGT.

La libre apreciación de la prueba en materia laboral, fue vulnerada al omitirse valorar todos los contratos civiles producidos como prueba y que desvirtúan la relación laboral en su característica de subordinación, porque al mismo tiempo, las facturas emitidas por el demandante, al no ser correlativas, acreditan que el mismo prestaba servicios para terceros en modo conjunto al que desempeñó funciones en favor de la entidad demandada, es decir, que su desempeño no fue a exclusividad.

El demandante es persona con formación superior y no es lógico que haya sido inducido al engaño, para suscribir los contratos civiles; los jueces de instancia, al desconocer la naturaleza civil del contrato, vulneraron el art. 732 del CC, porque no concurren las características del art. 1 del DS N° 23570; con relación a la subordinación y dependencia, arguyó que el demandante no tenía que asistir al Colegio en los días que no prestaba servicio y durante todos los meses del año, al ser su contrato de naturaleza civil.

Refirió también que, no existió la percepción de una remuneración o salario, sino el pago civil por la prestación de servicios; y al no reunir todas las características de una relación laboral sujeta a la LGT, le aplica la exclusión del art. 4 del DRLGT que indica: “No se considerarán empleados para efectos de la Ley y el presente Reglamento: inciso a) Los que prestan servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono”.

Consecuencia de todo lo anterior, sostuvo que existió aplicación errónea del art. 13 de la LGT, porque al no constituirse una verdadera relación laboral, incorrectamente se dispuso el pago de la indemnización por tiempo de servicios y la subsecuente multa del 30%.

2. Refirió que, se aplicó incorrectamente el art. 48-IV y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación a los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, por haber operado la prescripción de los periodos 1999 a febrero de 2007 y no existe norma laboral expresa, que ponga en vigencia la excepción de retroactividad de la Ley social más favorable. Al fin anterior, cita la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) N° 195 de 8 de agosto de 2014.

Petitorio:

Solicitó se Case el Auto de Vista recurrido y se declare improbada la demanda principal, con costas y costos.

Contestación al recurso:

El demandante Windsor Augusto Arandia Quiroga, contestó el recurso de casación del demandado a fs. 930 a 932, argumentando, que la prueba que detalla y fue ofrecida, acredita la característica de subordinación y dependencia y que no opera la prescripción porque el derecho al cobro nació el 2015, cuando se rompió la relación de trabajo y la demanda fue planteada antes de los dos años de haber sucedido aquello; concluyó porque se declare el rechazo (infundado) del recurso, con costas y costos.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 10 de agosto de 2021 de fs. 985, declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Características de la relación laboral

El art. 1 del DS N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48-II de la CPE.

Bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Por otra parte, corresponde referir que, dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; asimismo, pues esta norma establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que el trabajador, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Fundamentación del caso concreto:

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:

De la casación en la forma:

Se acusó la violación del art. 161 inc. a) y c) del CPT, respecto a la valoración de la prueba de descargo; al sostenerse que ante su traslado, no hubo objeción en contrario, lo que habilita a esa prueba como reconocimiento tácito de su contenido por parte del demandante; sin embargo, al no haber sido valoradas, corresponde anular obrados para su valoración por el a quo.

Lo sostenido por la entidad recurrente no es evidente, porque todas las pruebas tendientes a acreditar una relación civil de prestación de servicios, fueron valoradas por los jueces de instancia bajo el principio de libre apreciación de la prueba y de la condición más favorable, a partir de las cuales, se concluyó que la realidad aparente (contrato civil) debe ceder ante la realidad material (primacía de la realidad); concluyéndose que en realidad concurren todas las características de una relación laboral sujeta a la LGT y reguladas por el art. 2 del DS N° 28699, como razón suficiente, para argumentar que no existe el error in procedendo que se acusa, porque para aplicar la presunción simple (iuris tantum), no debe existir prueba en contrario, en este caso, el mero silencio del demandante sobre esa prueba fue desvirtuado por la restante prueba que la resolución confutada hace mención y por la cual se concluye que la relación es laboral y no así civil; no existiendo relevancia ni transcendencia (art. 105 CPC-2013), como para anular obrados en la forma que se pide, porque la prueba que se acusa de no valorada, sí mereció un valor probatorio que desvirtuó cualquier presunción simple, bajo el principio de libre apreciación de la prueba.

Del recurso de casación en el fondo:

Se acusó la infracción de los art. 158 del CPT y 732 del CC, respecto de la valoración judicial, que concluyó que concurren todas las características de la relación laboral previstas en el DS N° 23570 de 26 de julio y el art. 4 del DRLGT; consiguientemente, cualquier valoración con error de la prueba que dice sustentar la relación civil en relación a la conclusión que se trata de un contrato sujeto a la LGT, debió partir del análisis de la concurrencia de esos requisitos, teniéndose en relación a ellos el siguiente análisis:

La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; a criterio de la entidad recurrente no existe, porque el trabajador demandante prestaba servicios para terceros y no exclusivamente para el demandado, prueba de ello, es la existencia de facturas no correlativas; este argumento que se entiende configuraría una valoración con error de hecho, no es suficiente, ni destruye esta característica de la relación laboral, porque la subordinación implicó el sometimiento del demandante a las reglas de su empleador, quien de acuerdo a la prueba que relata y se valora en la sentencia le programó horarios de trabajo, a los cuales debía asistir inexcusablemente configurándose de esta manera la relación de subordinación, que incluso llega a configurarse con instrucciones de asistencia a reuniones, cursos de Profocom y otros, por los cuales la entidad demandada impartía órdenes e instructivos que el demandante debía cumplir porque estaba subordinado a su empleador.

Consecuentemente, la subordinación en interpretación más favorable, implica únicamente aquel tiempo donde el trabajador presta su fuerza de trabajo en favor del empleador, de tal manera que por logicidad, como componente de la sana crítica, no puede abarcar a horarios diferentes a los acordados, de tal suerte que, en los horarios donde no exista subordinación, el trabajador pudo cumplir funciones de docencia particulares o públicas, sin que aquello, signifique que la subordinación entre trabajador y empleador deje de existir, siendo por tanto irrelevantes para descartar esta característica de la relación laboral, que el trabajador no deba asistir a su fuente de trabajo en horarios donde no tenía que dar clases, pudiendo prestar servicios para terceros fuera de esos horarios sin que se destruya la relación de subordinación y dependencia que le unió a su empleador en los horarios que para este último prestaba sus servicios .

Sobre este punto, la entidad recurrente acusó la infracción de la regla de exclusión o excepción del art. 4 del DRLGT que indica: “No se considerarán empleados para efectos de la Ley y el presente Reglamento: inciso a) Los que prestan servicios desde sus domicilios u oficinas, sin concurrir cotidianamente a las del patrono”. Sin embargo, al concurrir las características de la subordinación y dependencia, se concluyó acertadamente que no aplica esta excepción, porque al contrario, el demandante debía asistir a impartir clases en el Colegio, no existe prueba alguna que dé cuenta que el trabajo lo desarrollaba desde su oficina o domicilio, la lógica permite inferir que el ejercicio de la función docente fue presencial en los periodos demandados, al existir esa necesidad de asistencia bajo condiciones de subordinación, no existió violación de la citada norma.

Sobre prestación de trabajo por cuenta ajena; no argumentó nada la entidad recurrente, al limitarse a señalar que esa característica no es laboral, sino civil, al tratarse de un contrato de prestación de servicios, a ese fin, esta característica es notoriamente concurrente, porque la fuerza de trabajo prestada por el demandante iba en beneficio del cumplimiento de los fines de su empleador, que al tratarse de un Colegio de secundaria, tiene por misión la formación educativa de sus alumnos y el demandante cumplía con esa finalidad por cuenta y encargo de su empleador.

Si bien se argumentó que ese trabajo por cuenta ajena, cae bajo una relación civil, para que aquello suceda, no deben concurrir al mismo tiempo todas las características de trabajo a los que hacen referencia los DS N° 23570 y DS N° 28699 , en el presente caso, no logró la entidad recurrente en inversión probatoria destruir la concurrencia de ninguno de estos requisitos o características esenciales de la relación laboral, por el contrario, se demostró que los contratos civiles, bajo el principio de primacía de la realidad, reviste todas las características de una relación laboral, que debe sujetarse a la LGT y no al art. 732 del CC, no existiendo por esa razón violación de esta última norma ni de la prueba inherente a los contratos civiles de prestación de servicio.

Sobre la percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones; r efirió que, se trató del pago civil por la prestación de servicios, sin embargo, al no destruir ninguna de las características de lo que configura un verdadera relación laboral, se concluyó correctamente que el pago que recibía era por la prestación de un trabajo bajo las condiciones de la LGT, no existiendo argumentativamente ningún otro cuestionamiento del empleador sobre la valoración de las características de la relación laboral y el principio de primacía de la realidad, lo que permite concluir, que al no haberse desacreditado que concurren los requisitos del DS N° 23570 y 28699, por primacía de la realidad la prestación del servicio cae bajo la aplicación de la LGT y no así del art. 732 del CC, resultando irrelevante que el trabajador haya aceptado voluntariamente someterse (contractualmente) a un régimen civil, porque la Ley bajo la óptica proteccionista, prevé que en casos como el presente prime la realidad sobre lo aparente.

Consecuencia de todo lo anterior, no existió aplicación errónea del art. 13 de la LGT, porque se trata de una verdadera relación laboral que otorga al trabajador derechos como el pago del 30% de multa cuando no se le cancelan sus derechos y beneficios sociales dentro del plazo de 15 días que prevé la Ley.

Finalmente refirió que, se aplicó incorrectamente el art. 48-IV y 123 de la CPE con relación a los arts. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, por haber operado la prescripción de los periodos 1999 a febrero de 2007 y no existe norma laboral expresa, que ponga en vigencia la excepción de retroactividad de la Ley social más favorable.

En cuanto a la prescripción de los derechos laborales demandados, corresponde señalar que conforme a lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo a lo señalado en el art. 410-II de la Norma Fundamental indicada, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debiendo darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que sólo en el caso que el cómputo de los dos años se hubiese producido antes de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última Norma Suprema, extremo que si sucedió en el caso de autos, porque el derecho al pago por indemnización de años de servicio, nació a tiempo de la renuncia del trabajador suscitada a fines de la gestión 2015 y su reclamo como consta a fs. 59, data del 12 de octubre de 2016, no habiendo hasta esa fecha prescrito su derecho.

Por lo anotado, corresponde definir a la prescripción liberatoria como la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inactividad de su titular durante el lapso señalado por Ley, quedando claro que son dos los elementos que requiere la Ley para que se configure la prescripción: a) el transcurso del término legal establecido y b) la inacción o silencio voluntario del interesado durante ese plazo.

En el caso de análisis, el derecho al pago de los beneficios sociales del demandante, nació a partir de la ruptura o finalización de la relación laboral; es decir, que para aplicar la prescripción de los derechos sociales desde el año 2007, debería existir inacción del demandante por dos años desde la finalización laboral, circunstancia que en este caso no ha ocurrido, porque como se pudo evidenciar, la demanda fue presentada el 12 de octubre de 2016; es decir, a menos de un año de finalizada la relación laboral; por lo que, los beneficios sociales anteriores a la CPE vigente, pueden ser reclamados, debido a que la relación laboral fue continuada desde el año 1999 hasta el 2015, sin haber sido interrumpida y por ello no operó prescripción alguna.

La entidad recurrente citó como vinculante la jurisprudencia contenida en el AS N° 195 de 8 de agosto de 2014, sin embargo, aquella no se aplica al caso por lo anotado en el anterior párrafo, en sentido que la demanda fue planteada antes de los dos años de que opere la prescripción; resultando incorrecto que se argumente que la indemnización corre desde el momento que se consolida el derecho (gestión 1999 a 2007), porque el momento de la consolidación, es diferente al momento del nacimiento del reclamo, que opera a los efectos de la prescripción desde que se ha roto la relación laboral, que en este caso sucedió recién el 2015 y la demanda fue presentada cuando esos derechos ya estaban normados como imprescriptibles.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 922 a 928, interpuesto por la Unidad Educativa “San Antonio de Padua I”, contra el Auto de Vista Nº 45/2021 de 10 de febrero de fs. 919 a 920, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Con costas y costos, regulándose el honorario del Abogado en la suma de Bs. 2000 (Dos Mil Bolivianos), que mandará a pagar el juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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