TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 676
Sucre, 1 diciembre de 2021
Expediente : 447/2021-S
Demandante : Rafael Marcelo Lazarte Barragán
Demandado : Club Bolívar
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 138 a 139, interpuesto por la entidad demandada el Club Bolívar, contra el Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto, de fs. 134 a 135, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Laboral seguido por Rafael Marcelo Lazarte Barragán contra la entidad recurrente, la contestación del demandante de fs. 141; el Auto de 11 de junio de 2021 de fs. 145 vta., por el que se concedió el recurso, el Auto de admisión de 11 de agosto de 2021, de fs. 197 a 198, y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral de “Pago de beneficios sociales” incoado por Rafael Marcelo Lazarte Barragán, contra el Club Bolívar, el Juez de Partido Séptimo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 084/2018 de 27 de septiembre, de fs. 105 a 111, por la que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, ordenando el pago de beneficios y derechos sociales en la suma de Bs. 6.869,65, más el pago de la multa del 30% y las actualizaciones de ley.
Auto de Vista.
Las apelaciones interpuestas por la entidad demandada el Club Bolívar (fs. 115) y del demandante Rafael Marcelo Lazarte Barragán (fs. 123 a), sin contestaciones de las partes, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto, de fs. 134 a 135, CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia apelada.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la entidad demandada el Club Bolívar, por memorial de fs. 138 a 139, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme lo siguiente:
Argumentos del recurso de casación en el fondo:
Denunció la existencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 y el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), al no existir prueba de la relación de subordinación y dependencia, porque sostuvo, que el demandante no fue contratado ni por escrito ni verbalmente, existiendo únicamente una relación de pasantía que no le genera derechos laborales, razón por la que concluyó, existió error de hecho y derecho en la valoración de la prueba testifical de cargo y descargo.
Petitorio:
Solicitó se case la resolución de alzada Nº 209/2020 y en el fondo se declare improbada la demanda.
Contestación al recurso:
El demandante a fs. 141 responde el recurso de casación formulado por la entidad demandada, aduciendo que los argumentos expuestos son idénticos a los que formuló en la apelación y debe rechazarse la concesión del recurso.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 11 de agosto de 2021 de fs. 184, declaró admisible el recurso formulado por el demandado, por lo que se pasa a resolver:
III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado (CPE), el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las caben las siguientes consideraciones de orden legal:
El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador.
Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador se constituye en el más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establecen los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios de protección que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 01 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Sobre la relación laboral:
Características esenciales de la relación laboral.
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
a) Relación de subordinación y dependencia.
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello, basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
b) Prestación de trabajo por cuenta ajena.
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien, corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
c) Percepción de remuneración o salario.
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
El principio de primacía de la realidad.
Corresponde señalar que, en materia laboral, rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4-I-d) del DS Nº 28699.
Es así, que bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma; que si bien, el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.
El principio de verdad material.
Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.
La libre valoración de la prueba en materia laboral.
Por otra parte, corresponde referir, también, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social, y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme lo establece en su art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
Resolución del caso concreto:
En sustento del argumento que no existió relación laboral sujeta a la LGT, denunció el recurrente la violación del art. 6 de la LGT, que regula el reconocimiento del contrato de trabajo verbal o escrito; en el caso de autos, concluyeron los de instancia, que existió una relación laboral de tipo verbal, básicamente, porque a fs. 16, de la contestación, se negó la existencia de una relación laboral, aduciendo que el demandante en realidad fue pasante de Director Técnico porque el Director Deportivo de la Escuela de Futbol del Club Bolívar, Sr. Oscar Villegas Cámara, así lo requirió y autorizó; sin embargo, el referido testigo de cargo a fs. 44, negó ese extremo, indicando “nunca se ha dado ninguna solicitud mía”; sin embargo, admite que efectuó trabajos, aunque con la aclaración de que fue “pasante”; sobre este último extremo, que desvirtuaría la existencia de la relación laboral, el empleador en inversión probatoria (art. 150 CPT), no acreditó con prueba idónea que haya existido una relación de formación (pasantía), adjuntando los convenios con instituciones formativas de Directores Técnicos de Futbol, que posibiliten que sus estudiantes, efectúen actividades de complementación formativa (pasantías) en el Club Bolívar, resultando insuficientes para generar convicción (libre apreciación de la prueba) que los testigos de descargo afirmen que desempeñó como pasante, pues para que suceda esa situación, la experiencia como componente de la sana crítica, enseña que necesariamente se suscriben convenios institucionales entre una unidad formativa con entidades donde los estudiantes pueden realizar prácticas profesionales de pasantía y en este caso no se acreditó ningún convenio ni menos se adujo a qué institución formativa perteneciese el demandante ; consiguientemente, al haberse generado convicción de la existencia de un contrato verbal de trabajo, porque todos los testigos, refieren que sí estuvo bajo subordinación y dependencia, entendida como sometimiento a las órdenes del empleador y a los horarios o turnos establecidos, prestando una actividad física en beneficio del Club demandado, es que se correctamente se generó convicción que hubo un contrato de trabajo verbal y no así una relación formativa de pasantía que no quedó acreditada en inversión probatoria.
También se acusó la aplicación indebida del art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, lo que exige un análisis sobre la aplicación al caso de cada una de las características de la relación laboral que en modo coincidente regulan los DS N° 23370 y 28699 , a saber:
La subordinación y dependencia, por descarte de la existencia de una relación formativa de pasantía que ha sido desarrollada en el anterior punto, quedó demostrada esta característica de la relación laboral, por toda la prueba testifical, que independientemente de la calificación del demandante como pasante, acreditó que éste desempeñó funciones en beneficio del Club Bolívar, estando bajo las órdenes de otros técnicos (lo que explica incluso las declaraciones que su trabajo no fue del agrado de su empleador) y cumpliendo los turnos formativos correspondientes, en la formación de los niños de la Academia de Futbol del Club Bolívar, denotándose de esa manera la correcta aplicación al caso de la normativa observada, por la concurrencia de esta característica de la relación laboral.
La prestación de trabajo por cuenta ajena, igualmente quedó acreditada con la prueba testifical, que refirió que el demandante desarrollaba actividades en favor del Club Bolívar, efectuando las tareas de formación de niños de su escuela de futbol, resultando esa actividad, no en beneficio propio del demandante, sino en beneficio del Club Bolívar para quien coadyuvaba en el cumplimiento de sus fines formativos de formación en futbol de sus divisiones inferiores.
La percepción de una remuneración o salario, surge a partir de la correcta aplicación al caso del principio de inversión probatoria, porque a fs. 37 en coherencia con los hechos controvertidos y relevantes, el demandante confesó que recibía los pagos firmando una planilla general, que no fue presentada por la institución demandada para desvirtuar la existencia de pagos en favor del demandante.
Debido a lo expuesto, tampoco resulta evidente que haya existido error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical, porque se le otorgó razonablemente un valor probatorio en base del principio de libre apreciación de la prueba.
En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 138 a 139, interpuesto por el Club Bolívar, contra el Auto de Vista Nº 209/2020 de 27 de agosto de fs. 134 a 135, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Con costas y costos, que se califican en la suma de Bs. 2000 (Dos Mil Bolivianos), que mandará a pagar el juez de primera instancia.
Se recomienda al tribunal de alzada y al juzgado de origen, dar mayor celeridad al despacho de las causas, al advertirse que existe una demora mayor a 10 años en la resolución del proceso.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.