Auto Supremo AS/0681/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 681

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente : 451/2021-S

Demandante : Marizol Escobar Céspedes

Demandado : Empresa Unipersonal “Radio Móvil Casa Campestre”

Proceso : Beneficios Sociales

Departamento : Cochabamba

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 168, interpuesto por la Empresa Unipersonal Radio Móvil “Casa Campestre”, representada por Boris Beymar García Oporto, impugnando el Auto de Vista Nº 002/2021 de 21 de enero, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Marizol Escobar Céspedes contra la empresa recurrente; el Auto de 25 de junio de 2021 de fs. 174, que concedió el recurso de casación; el Auto de 12 de agosto de 2021 de fs. 181, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 112/2018 de 19 de octubre, de fs. 106 a 108, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4 y 7 a 8, en lo que respecta al pago de beneficios sociales de desahucio, indemnización y los derechos laborales de vacaciones y retroactivos por nivelación al salario mínimo nacional y aguinaldo; e IMPROBADA respecto al pago de domingos y recarga nocturna; conminando a la empresa demandada, de propiedad de Leonardo Aguilar Ramírez, a pagar en favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de Ley, el monto de Bs27.683.- (Veintisiete mil seiscientos ochenta y tres 00/100 Bolivianos), aplicándose en ejecución de sentencia, lo dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la empresa demandada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 002/2021 de 21 de enero, que REVOCÓ en parte la sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar, en Bs26.445,2.- (Veintiséis mil cuatrocientos cuarenta y cinco 02/100 Bolivianos).

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, representada por Boris Beymar García Oporto, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

1. El Auto de Vista impugnado, no se circunscribió a los puntos señalados en el recurso de apelación; toda vez que en el punto 2 del referido recurso, se argumentó que la autoridad jurisdiccional no habría considerado la prueba de descargo presentada, consistente en: a) Las múltiples llamadas de atención a la demandante; y, 2) Las denuncias existentes en contra de la actora por parte de los clientes, que demuestran la infracción cometida por la aludida. Es decir que, pese a que la empresa aportó prueba de descargo en cumplimiento del principio de inversión de la prueba, los Vocales no se manifestaron sobre ella ni la valoraron, limitándose a hacer una vaga mención de las denuncias de los clientes, sin efectuar una apreciación correcta de la prueba que demuestra fehacientemente que no corresponde el pago de desahucio en favor de la actora.

2. La Resolución recurrida, dispuso en su parte resolutiva “REVOCAR EN PARTE” la Sentencia apelada; no obstante que esa figura se encuentra contemplada en el art. 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); consiguientemente, al ser inexistente, el Tribunal de Alzada incurrió en una ilegalidad.

3. El Auto de Vista recurrido, fue emitido fuera de plazo; en consecuencia, al haber “precluido” el plazo establecido para su emisión los Vocales que suscribieron la aludida Resolución, perdieron competencia.

Petitorio

En mérito a lo expresado, solicitó que se emita Auto Supremo, anulando obrados hasta el vicio más antiguo; con costas y demás condenaciones de Ley.

Contestación del recurso

Mediante memorial de fs. 172 a 173, Marizol Escobar Céspedes contestó el recurso de casación formulado por Empresa demandada, alegando lo siguiente:

a. El Auto de vista recurrido es claro al expresar tanto los agravios expresados por la parte demandada como en la ilustración de los principios del derecho laboral como el de interpretación de las normas laborales, así como la apreciación de la insuficiente prueba aportada por la parte demandada, la falta de un reglamento interno de la empresa, la negligencia de la parte demandada en cuanto a los memorándums y su presentación en el Ministerio de Trabajo y la falta de un proceso previo a su desvinculación; consiguientemente, la franca vulneración de sus derechos.

b. El término “revoca en parte” es sinónimo de “revocatorio parcial”; consiguientemente, dicho argumento carece de relevancia.

c. La parte demandada pretende hacer valer lo descrito en el art. 209 del Código procesal del trabajo (CPT), cuando en los hechos, dicho artículo hace referencia a la corte Nacional del Trabajo y no así a una Sala del Tribunal Departamental, aspectos que no están actualizados y que permiten la inclusión de las normas del CPC-2013, en su art. 217.

Por lo expresado, solicitó que se declare inadmisible e infundado el recurso, se confirme en todas sus partes el Auto de Vista impugnado.

Admisión

Mediante Auto de 25 de junio de 2021 de fs. 174, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, concedió el recurso de casación formulado por la Empresa Unipersonal Radio Móvil “Casa Campestre”; y por Auto de 12 de agosto de 2021 de fs. 181, esta Sala admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme a lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

i. Toda vez que la parte recurrente acusó una posible incongruencia en la que habría incurrido el Tribunal de apelación, por cuanto no se habría circunscrito a los puntos señalados en el recurso de apelación, corresponde efectuar una revisión del aludido memorial de apelación, específicamente del punto 2, al que hace referencia la parte recurrente y el contraste con la Resolución impugnada, a fin de evidenciar la certeza o no de las acusaciones señaladas.

Inicialmente, es preciso referir que, este Tribunal de Casación instituido para preservar la observancia de la Ley, desde un punto de vista procesal, cuyo objeto fundamental, es no precisamente avocarse al análisis de las pretensiones de las partes; acto reservado para los de instancia; sino comprobar el proceder de los Jueces y Tribunales de grado e instancia; es decir, revisar la aplicación de la Ley sustantiva y de la Ley procesal, en aras de consolidar la seguridad jurídica y así la tutela judicial efectiva, correspondiendo verificar si se aplicaron las normas vigentes al momento de ocurridos los hechos, bajo las circunstancias legales correspondientes; asumiendo su rol controlador de garantías constitucionales conforme establece el art. 115 y 410 de la CPE, concordante con el art. 15-I de la Ley Nº 25 Ley del Órgano Judicial (LOJ).

En ese contexto, revisado el punto 2 del memorial de apelación formulado por la parte demandada, se tiene que refirió que “…la autoridad jurisdiccional de manera ilegal y sin tomar en cuenta la abundante prueba de descargo presentado por la parte empleadora que acredita y demuestra fehacientemente que la misma ha incurrido en las causales legales de desvinculación laboral establecidas en el Art. 16 inc. e) de la ley General del Trabajo y Art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo esto por incumplimiento total al convenio laboral por las múltiples llamadas de atención y peor aun existiendo denuncias de los clientes del empleador a quien presta servicios en contra de la trabajadora, sin embargo pese a todo lo demostrado y expuesto precedentemente la juzgadora prevaricadoramente dispone que SI le corresponde el desahucio. Pero lo peor de todo es que la juzgadora al emitir la ahora apelada Resolución de Sentencia ni siquiera dispone el importe a pagar del supuesto Beneficio del DESAHUCIO que le debería corresponder a la trabajadora, es decir la autoridad jurisdiccional en la parte donde fundamenta la procedencia del pago al DESAHUCIO dispone que si le corresponde a la demandante, en pero después de valorar las pruebas de descargo y seguramente convencida de lo demostrado por el empleador, en la parte Resolutiva de la ilegal Resolución de Sentencia de manera contradictoria no señala el importe a pagar por ese concepto ni tampoco inserta en la ilegal liquidación dicho concepto”.

Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido sintetizando lo alegado en el punto 2, refirió que este se centraba en determinar si en el caso, la actora incurrido en la causal de despido prevista en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del trabajo y art. 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario (DRLGT), aspecto que incidiría en el reconocimiento del desahucio.

En la fundamentación, refirió que la supuesta infracción alegada como causal de despido no fue demostrada por el demandado, pues no se encontró documentación fidedigna que confirme que la actora hubiese incumplido el contrato, incumpliendo con la carga de la prueba que acredite la existencia de algún convenio y mucho menos norma que regule las labores de la demandante (Reglamento Interno); consiguientemente, estableció que correspondía poner en conocimiento de la trabajadora a través de documento idóneo, las condiciones laborales a las que se encontraba sujeta, no siendo evidente que este aspecto se compruebe con la documentación de fs. 35 y 36, consistentes en memorándums y llamadas de atención y de la forma en que la trabajadora debía desarrollar su trabajo y en caso de considerar que tales situaciones constituían causales de despido, pudo destituir a la actora en ese mismo momento.

Remarcó también que, toda llamada de atención se debe comunicar por escrito ante el Ministerio de trabajo adjuntándose copia del documento; aspecto que tampoco observó la empresa demandada, máxime si la causal de despido regulado por la normativa señalada, ameritaba ser dilucidada previamente en un proceso administrativo interno, en el que se le permita a la trabajadora desvirtuar los hechos o las omisiones que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud de la presunción de inocencia, regulados y garantizados por la Constitución Política del Estado, evitando así, decisiones arbitrarias e imposición de sanciones sin previo proceso, dejando claro, sobre todo que, cualquier decisión por la que se concluya la relación laboral, debe fundarse en un proceso previo y en el caso, a través de una denuncia de incumplimiento del contrato laboral, ante la Jefatura del Trabajo, para que, en caso de comprobarse con el debido sustento la causal de los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) del DRLGT, se proceda a aplicar la sanción establecida; lo que no ocurrió en el caso.

Del contraste efectuado precedentemente se establece que no es evidente lo acusado por la parte recurrente, en sentido que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre los puntos señalados en su recurso de apelación, puntualmente, sobre los aspectos acusados el punto dos de dicho memorial; referido a las llamadas de atención a la trabajadora y las denuncias existentes en su contra.

Al respecto, según lo transcrito de la parte pertinente del memorial de apelación consta que, la parte recurrente, refirió en aquella instancia, que la Juez de la causa no tomó en cuenta la abundante prueba de descargo que acredita que la actora incurrió en causales legales para su despido, señalando de manera general las llamadas de atención y las denuncias de clientes. Sobre el particular, el Auto de Vista recurrido, claramente estableció que dicha prueba no era suficiente para demostrar que la conducta de la trabajadora se adecuaba a las causales legales de despido, haciendo una amplia y clara explicación al respecto, de las posibilidades que el empleador tuvo en su momento, para hacer valer dichas pruebas y que ellas resulten idóneas para justificar el despido de la trabajadora.

Consiguientemente, no es evidente que la Resolución de alzada, no se hubiera pronunciado sobre los aspectos reclamados en apelación.

Sobre el principio de congruencia, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado , en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, entre muchas otras, estableciendo lo siguiente: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”; alcances que en autos se tiene cumplidos.

Por otro lado, respecto a que el Tribunal de apelación no habría efectuado una apreciación correcta de la prueba, corresponde establecer, la normativa laboral es clara en referencia a la facultad de los jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; de ahí que, en materia laboral, el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), expresa de manera clara que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-j) del mismo cuerpo legal, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los principios reconocidos por la Constitución y las normas laborales, conforme a su sana lógica.

Para realizar un análisis general sobre la “incorrecta valoración de la prueba” argumentada por la empresa recurrente, primero debemos aclarar que, la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa, por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final, por lo que, el Tribunal de casación, sólo puede realizar una nueva valoración de la prueba si es que se alega error de hecho o de derecho en su valoración, caso en el cual deberá restituir los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditado por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del Código Procesal Civil que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.

Se entiende que existe error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba; es decir, cuando aprecia mal los hechos por considerar una prueba que cursa materialmente en el proceso; o cuando, da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que se encuentra objetivamente en autos; o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, quitando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto; mientras que el error de derecho, tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por la Ley; consiste en otorgar o negar el valor probatorio que la Ley le ha asignado a un medio probatorio determinado; en cualquiera de los casos, el recurrente deberá demostrar el error aducido, señalado específicamente los documentos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Por los fundamentos precedentes, el recurso de casación respecto a este reclamo, deviene en infundado.

ii. El art. 271 del CPC-2013 , establece que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo y procederá, además, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho que deberá probarse con documentos que demuestren la equivocación de la autoridad procesal. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso.

La acusación efectuada por la empresa recurrente en el punto 2 de su recurso de casación, en el que refiere que, la parte resolutiva de no se adecuaría a lo establecido por el art. 218 del CPC-2013, por cuanto dicha normativa no prevé la forma de resolver “REVOCANDO EN PARTE”; es una acusación que, frente a lo establecido por el art. 271 del CPC-2013, referido precedentemente, carece de relevancia casacional y no se ajusta a las causales referidas, por cuanto no constituye vulneración de norma ni derecho alguno, máxime si el término “revocar en parte” o “revocar parcialmente”, tiene el mismo significado; consiguientemente, no merece mayor consideración.

iii. En cuanto a que, el Auto de Vista impugnado hubiese sido emitido fuera del plazo legal previsto, de la revisión de antecedentes se observa que, a fs. 159 vta., consta el sorteo del expediente el 18 de enero de 2021, momento a partir del cual, empieza a computarse los quince días establecidos por el art. 264-II del CPC-2013, para la emisión de la Resolución de Segunda instancia. De fs. 160 a 163, cursa el Auto de Vista recurrido, con fecha de emisión 21 de enero de 2021; consiguientemente, conforme informa el cuaderno procesal, la Resolución de alzada fue emitida dentro del término establecido por la normativa señalada, estableciéndose que la acusación señalada carece de asidero.

Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes acusaciones realizadas en el recurso de casación y por el contrario, al carecer de sustento, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. fs. 166 a 168, interpuesto por la Empresa Unipersonal Radio Móvil “Casa Campestre”, representada por Boris Beymar García Oporto, impugnando el Auto de Vista Nº 002/2021 de 21 de enero, de fs. 160 a 163, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas.

Se regula el honorario del abogado patrocinante en Bs2.000.-, que mandará pagar la Juez de primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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